Sentencia Civil Audiencia...il de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 161/2013 de 26 de Abril de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Abril de 2013

Tribunal: AP - Valencia

Núm. Cendoj: 46250370062013100157


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA

SECCION SEXTA

Rollo de apelación nº 161/2.013

Procedimiento Ordinario nº 1.418/2.011

Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Valencia

SENTENCIA Nº 234

ILUSTRISIMOS

PRESIDENTE

D. VICENTE ORTEGA LLORCA

MAGISTRADOS

Dª Mª EUGENIA FERRAGUT PEREZ

D. JOSE FRANCISCO LARA ROMERO

En la ciudad de Valencia a veintiseis de abril de dos mil trece.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación que se ha interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de Noviembre de 2.012 que ha recaído en los autos cuya referencia se

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la resolución impugnada, dice: 'Que estimando como estimo la demanda formulada por representado por Maribel , Jose Ramón , Socorro y Jesús Manuel debo declarar y declaro la nulidad del acuerdo de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 ,nº NUM000 de Valencia de fecha 23/06/2011 , con condena en costas a la demandada.'

SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandada, que tras exponer los motivos y argumentos de su recurso, pidió que se revoque la sentencia apelada y se dicte otra que resuelva expresamente la excepción de falta de legitimación activa respecto de los Sres. Jesús Manuel y desestime la interpuesta por Dña. Maribel declarando no haber lugar a la nulidad del acuerdo de la Junta de 23 de junio de 2.011 con condena en costas a la parte actora.

La parte apelada presentó escrito por el que se opuso al recurso presentado por la contraparte y pidió su desestimación.



TERCERO.- El recurso se tramitó por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma prevista en los artículos 457 y siguientes de la LEC , después de lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación y se señaló para deliberación y votación el 22 de Abril de 2.013 en que ha tenido lugar.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.


PRIMERO.- Alega el apelante que la sentencia apelada ha omitido el pronunciamiento relativo a la excepción de falta de legitimación activa de los demandados D. Jose Ramón , Dña. Socorro y D. Jesús Manuel que actuaban en representación de la herencia yacente de D. Daniel al no haber asistido a la Junta ni haber manifestado su discrepancia a la Comunidad en el plazo de 30 días.

Tal como aparece documentado, la junta cuyos acuerdos se impugnan en la demanda, se celebró el día 23 de Junio de 2.011 (folio 44 doc 7 de la demanda) a la que no asistieron los referidos demandados. A ellos se les notificó el acta de la junta el día 25 de julio de 2.011 (folio 51) sin que hasta la fecha de presentación de la demanda manifestaran su discrepancia.

Al respecto, dijimos en nuestra sentencia de 5 de Abril de 2.011 (ROJ SAP V 3873/2011) recogiendo la del Tribunal Supremo que cita el apelado, que extrae una conclusión distinta a la que recoge esta sentencia como doctrina: 'En relación con quienes no asistieron a la junta, conviene traer a colación la doctrina sentada por la STS, Civil sección 1 del 16 de Diciembre del 2008 ( ROJ: STS 7104/2008 ), que se expresa en los siguientes términos: «La LPH ha sufrido en 1999 (Ley 8/1999 de 6 abril) una modificación del sistema de mayorías cualificadas para la adopción de determinados acuerdos, la cual ha sido realizada con el fin de facilitar la adopción de dichas mayorías. Para ello se ha reformado la redacción del precepto que prevé los efectos de la ausencia de disconformidad del propietario ausente a quien se notifica el acuerdo. Los comuneros que no votan a favor del acuerdo que requiere mayoría cualificada ya no quedan vinculados por el mismo, como sucedía en la redacción originaria, sino que se «computará» su voto como favorable al acuerdo sólo a los efectos de lo establecido en los apartados que establecen la necesidad de una mayoría cualificada («A los efectos establecidos en los párrafos anteriores de esta norma [...]»). En correspondencia con ello, no se modifica el artículo 18 LPH , en el cual se mantiene como requisito para poder impugnar el acuerdo, únicamente respecto de los copropietarios presentes en la junta, que hayan salvado su voto o votado en contra del acuerdo.

En la redacción anterior de la ley el propietario obligado a manifestar su disconformidad que no lo hacía en el plazo de 30 días, supuesto contemplado en la STS de 17 de noviembre de 1995 , quedaba vinculado por este («se entenderán vinculados», se decía, sin referencia alguna a que esta disposición quedara limitada a los efectos de la adopción de mayorías) como si hubiera emitido una declaración de voluntad favorable a la adopción del acuerdo. En la nueva redacción la no- manifestación de conformidad únicamente produce sus efectos, a tenor de la previsión expresa de la Ley, en relación con el cálculo de las mayorías cualificadas al efecto de computar como favorable el voto omitido.

Confirma esta interpretación el último apartado del número 1.º del artículo 17 LPH , pues en él, con respecto a los acuerdos para los cuales se exige mayoría cualificada o a los acuerdos de supresión de barreras arquitectónicas, a los que se refiere la atribución a la no-disconformidad de los efectos propios del voto favorable, se establece que «[l]os acuerdos válidamente adoptados con arreglo a lo dispuesto en esta norma obligan a todos los propietarios.». Con ello se precisa que el efecto que se atribuye a la no-manifestación de disconformidad en el plazo establecido es la formación de la mayoría necesaria y el consiguiente nacimiento del carácter obligatorio del acuerdo, al igual que sucede con los adoptados por mayoría conforme a los siguientes apartados, pero no la supresión de la facultad de solicitar su anulación por unos u otros propietarios si concurren los requisitos para ello, pues resulta evidente que el carácter obligatorio y la consiguiente ejecutividad de un acuerdo no impiden su impugnación durante el plazo establecido por la ley. Así lo presupone la LPH al vincular el efecto obligatorio para «todos los propietarios», sin distinción, a que los acuerdos estén «válidamente» adoptados, admitiendo implícitamente que los que no reúnan esta condición podrán ser impugnados, en principio, por «todos» ellos, sin más restricciones que las que resultan con carácter general del art. 18.3 LPH .

Esta interpretación es asimismo congruente con la ampliación de los plazos de impugnación, que pasan a ser de tres meses o un año según los casos, frente a la regulación anterior, en la que plazo de impugnación era de 30 días. No consideramos admisible la postura de entender que la nueva LPH ha pretendido restringir la posibilidad de impugnación de los acuerdos; antes bien, se advierte que se ha pretendido facilitar la adopción de mayorías cualificadas, a cambio de establecer un plazo más amplio de impugnación, el cual se concibe como un plazo de reflexión sobre la posibilidad de impugnar el acuerdo por motivos ajenos a la formación de la mayoría que dependa de la conformidad del ausente, el cual quedaría privado de este plazo si se le obligase a presentar la demanda o a manifestar su disconformidad en el plazo de 30 días para entablar cualquier tipo de impugnación.

En suma, no puede darse al requisito establecido en el art. 17 LPH un efecto restrictivo de los derechos del copropietario más extenso que el que la ley establece, pues ello comportaría privar de legitimación para recurrir el acuerdo y, consiguientemente, del derecho a la tutela judicial efectiva por una causa no prevista en la ley, ya que en ella únicamente se contempla la falta de disconformidad del propietario ausente para la formación de mayorías cualificadas y, en consecuencia, esta falta no puede impedir la impugnación del acuerdo por causas distintas de la inexistencia de la mayoría cualificada exigida por la ley que dependa de la disconformidad del impugnante.

Manifiesta la parte recurrida que la interpretación de la LPH que acaba de hacerse hace de peor condición al copropietario presente que no salva su voto, el cual carecería de legitimación para recurrir, según literalmente se desprende del art. 18.2º LPH , frente al propietario ausente, poco diligente en el ejercicio de sus deberes, que no manifieste su discrepancia en el plazo de 30 días desde la notificación del acuerdo.

Sin embargo, esta implícita apelación al principio de igualdad no puede ser aceptada, pues la situación de ambos propietarios no es idéntica ni comparable. Al propietario presente se le aplica la regla de los actos propios fundada en la existencia de una manifestación de voluntad expresa (voto favorable) o presunta por los actos concluyentes consistentes en su participación en la junta, unida al hecho de no haber salvado su voto, mientras que respecto del propietario ausente su voluntad favorable al acuerdo no puede deducirse de actos concluyentes, sino que la ley se limita a conectar a la ausencia de manifestación de disconformidad, que por sí misma tiene únicamente el valor propio del silencio, los efectos de conformar la mayoría cualificada con el fin de evitar la dificultad de obtener el consentimiento de los propietarios que no asistieron a la junta, facilitando con ello la adopción de acuerdos, pero nada permite suponer que no se deje a salvo su posible impugnación ni que pretenda penalizarse a quienes no asisten a la junta limitando sus facultades de impugnación de los acuerdos adoptados en ellas.

Finalmente, la interpretación que propugna la parte recurrente presenta el inconveniente lógico de que el art. 17 LPH exige únicamente la manifestación de disconformidad cuando se trata de la aprobación de acuerdos que requieren la mayoría cualificada, pero no cuando se trata de acuerdos que no requieren esta mayoría, con el resultado absurdo de que la impugnación de los primeros estaría más restringida, a pesar de su mayor relevancia y su consiguiente potencialidad de causar mayor gravamen a los derechos de los copropietarios y a los intereses de la comunidad.

Procede, en consecuencia, fijar como doctrina jurisprudencial que el copropietario ausente de la junta a quien se comunica el acuerdo y no manifiesta su discrepancia en el plazo de 30 días establecido en el artículo 17.1 LPH , redactado por la Ley 8/1999, de 6 abril , no queda privado de su legitimación para impugnarlo con arreglo a los requisitos establecidos en el artículo 18 LPH , salvo si la impugnación se funda en no concurrir la mayoría cualificada exigida por la LPH fundándose en la ausencia de su voto .»' En consecuencia, aplicando la doctrina expuesta, como a los copropietarios ausentes de la junta se les comunicó el acuerdo y no manifestaron su discrepancia en el plazo de 30 días establecido en el artículo 17.1 LPH , y como el fundamento de la pretendida nulidad de los acuerdos es la falta de unanimidad, resulta palmario que también estos demandantes carecían de legitimación para impugnar el acuerdo.

Por ello, la demanda debió ser desestimada respecto de ellos al no tener legitimación para impugnar el acuerdo.



SEGUNDO.- Sostiene el apelante que lo acordado en la junta no es una modificación de la cuota de participación en los gastos comunes ni una modificación en el título constitutivo, sino una modificación del sistema de pago.

El Tribunal Supremo, en su sentencia de 30 abril de 2010 (ROJ TS 2569/2005) dijo: 'No cabe duda de que, conforme a lo dispuesto en el artículo 9, regla 5ª, de la Ley de Propiedad Horizontal , la primera pauta que ha de tenerse en cuenta para distribuir los gastos comunes es la referida al coeficiente o cuota de participación, y, si bien tal forma de distribución puede ser alterada ( artículo 9.1.e de la Ley de Propiedad Horizontal ), ello exige la conformidad de todos y cada uno de los propietarios, al suponer una alteración de la cuota de participación prevista en el título.

Por ello, la sentencia recurrida se opone a la jurisprudencia de esta Sala sentada en las sentencias citadas por la recurrente, especialmente en las de fecha 30 de abril de 2002 y 19 de julio de 2000 , pero también en otras más recientes ( SSTS 3/12/2004, en recurso nº 3126/1998 y 24/01/2008 en recurso 4878/2000 ).' En su sentencia de 3 de Diciembre de 2.004 (ROJ STS 7871/2004) dijo: 'en la STS de 22 de abril de 1974 consta que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9, regla 5ª, de la Ley de Propiedad Horizontal , la primera pauta que ha de atenderse para la distribución de los gastos comunes es a la del coeficiente o cuota de participación, pero por acuerdo posterior puede alterarse y acomodarse, a tenor de lo dispuesto en el artículo 16 de la referida Ley , necesitándose la unanimidad o conformidad de todos los propietarios, y esa unanimidad o conformidad puede prestarse mediante asentimiento expreso de los asistentes a la Junta, o bien de manera tácita, y queda claro también en dicha sentencia que una vez adoptada una forma de distribución del presupuesto, bien por asentimiento expreso o bien de forma tácita, sólo se podrá modificar, posteriormente, por acuerdo unánime de los propietarios; en la STS de 6 julio de 1991 se precisa sobre el artículo 9, regla 5, de la Ley de Propiedad Horizontal , que los propietarios tienen la obligación de contribuir a los gastos comunes con arreglo a las cuotas fijadas en el Título, o a lo especialmente establecido al efecto, sin que por ello se vulnere ningún precepto imperativo de dicha Ley; en la STS de 2 de febrero de 1991 , se expresa que la solución, en sede de teoría general, de la cuestión que se plantea ha de venir dada por una doble consideración: 1ª, el sistema de distribución de los gastos generales que, en principio, ha de tener por base la cuota de participación fijada en el Título constitutivo en régimen de Propiedad Horizontal, puede ser modificado por medio de los Estatutos, en los que cabe establecer un régimen de participación distinto o incluso consignar ciertas exclusiones en favor de determinados elementos privativos y así se desprende del artículo 9.5 de la Ley de Propiedad Horizontal , cuando dice que cada propietario contribuirá a los gastos generales con arreglo a la cuota de participación fijada en el Título o a lo especialmente establecido, y 2ª, a dicho sistema estatutario de distribución de gastos habrá de atenerse la Comunidad en tanto no sea modificado por la misma con observancia de los requisitos legales establecidos en la norma primera del artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal de 1960 , que exige el acuerdo unánime de todos los propietarios que integran la Comunidad para poder modificar las reglas contenidas en los Estatutos; ya que, según denuncia, la sentencia de instancia ignora la mencionada jurisprudencia, que confirma la razón de la postura adoptada por la recurrente- se desestima porque, según dispone el artículo 9, regla 5ª, de la Ley de Propiedad Horizontal , la forma de contribución a los gastos comunes es según la cuota de participación fijada en el Título o a lo que especialmente se haya establecido, por lo que, en principio, todos los comuneros deben aportar conforme a su coeficiente, el cual, a veces, no coincide con su cuota de propiedad, pues caben reglas especiales para los gastos, que es precisamente 'lo especialmente establecido' mencionado en el precepto, y que, en el caso debatido, se encuentran en los Estatutos, y aunque sea la Junta de Propietarios quién establezca un sistema singular para pagar determinadas partidas por conceptos de gastos o mantenimiento, ello supone una modificación estatutaria contraria a la ley, susceptible de ser impugnada judicialmente para lograr la anulación del acuerdo, sin que la tolerancia de cuentas o presupuestos en Juntas anteriores con un sistema de reparto diferente al que correspondía, en base a lo que especialmente se haya establecido en los Estatutos, sea suficiente aceptación de hecho para evitar la impugnación de un acuerdo similar adoptado en una Junta posterior.

La Comunidad demandada sostiene que ha verificado una distribución del presupuesto desde que fue creada en el año 1990, que se lleva a efecto según las cuotas de participación fijadas en el Título de constitución en régimen de Propiedad Horizontal, y cada año se ha aprobado por unanimidad, según se acordó en la primera Junta, hasta que, en 1997, doña Magdalena votó en contra de la misma por primera vez, de modo que cualquier cambio que se pretenda realizar de lo hasta ahora acordado había de ser aprobado por unanimidad, lo que no ha ocurrido en este caso, pero este planteamiento no sirve para el objetivo pretendido, pues el artículo 16.4 de la indicada Ley de Propiedad Horizontal establece que los acuerdos contrarios a las leyes o a los estatutos serán impugnables ante la autoridad judicial por cualquiera de los propietarios disidentes, para lo que, con indicación a su legitimación activa, basta que hayan salvado su voto en la Junta.//....// En este caso, hasta la junta cuyos acuerdos son ahora impugnados, los gastos comunes se venían distribuyendo de forma igualitaria entre todos los comuneros, no porque así lo estableciera el título constitutivo o los estatutos, porque no consta que así fuera, sino porque de esa forma se acordó y ha venido siendo la forma de contribuir, sin ser modificada durante más de 50 años, de manera que para variar este sistema que se mantuvo vigente incluso después de ser modificadas en el año 2.008 las cuotas de participación a causa de la desafectación de la vivienda de portería (doc 1 de la contestación, folio 72), era necesaria la unanimidad que no se logró por el voto en contra de la Sra. Maribel , porque implica una modificación del sistema de distribución de los gastos que años antes se decidió por unanimidad, por ello el sistema se regía 'por lo especialmente establecido'.



TERCERO.- Por todo ello, el recurso ha de ser estimado en parte y , en consecuencia, la demanda formulada por Dña. Maribel ha de ser estimada y desestimada la formulada por D. Jose Ramón , Dña. Socorro y D. Jesús Manuel .

Conforme a los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede hacer expresa condena en costas en esta alzada y, en cuanto a las de la primera instancia, se imponen a los demandantes D. Jose Ramón , Dña. Socorro y D. Jesús Manuel las causadas por estos y a la Comunidad demandada las causadas por la demanda de Dña. Maribel .

Conforme a la DA decimoquinta de la LOPJ , se decreta la devolución al apelante del depósito constituido para recurrir.

Fallo

1. Estimamos en parte el recurso interpuesto por la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Valencia.

2. Revocamos parcialmente la sentencia impugnada y: A) Estimamos la demanda formulada por Dña. Maribel contra la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Valencia.

B) Desestimamos la demanda formulada por D. Jose Ramón , Dña. Socorro y D. Jesús Manuel como integrantes de la Herencia Yacente de D. Daniel .

C) Declaramos la nulidad del acuerdo adoptado en la Junta de dicha Comunidad el día 23 de junio de 2.011 que estableció un nuevo sistema de reparto de los gastos de la Comunidad.

D) Imponemos a la demandada las costas respecto de la demanda de Dña. Maribel e imponemos a los demandantes D. Jose Ramón , Dña. Socorro y D. Jesús Manuel las costas derivadas de su demanda.

3. No hacemos expresa condena en costas en este recurso.

4. Decretamos la devolución del depósito constituido para recurrir.

Esta sentencia no es firme y frente a ella cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal y de casación por interés casacional.

A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, lo acordamos y firmamos.

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