Última revisión
18/11/2013
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 169/2013 de 09 de Mayo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MESTRE RAMOS, MARIA
Núm. Cendoj: 46250370062013100232
Encabezamiento
ROLLO DE APELACION 2013-0169
SENTENCIA Nº250
ILUSTRISIMOS SEÑORES
PRESIDENTE
Don Vicente Ortega LLorca
MAGISTRADOS
Doña María Mestre Ramos
Don José Francisco Lara Romero
En la ciudad de Valencia a nueve de mayo del año dos mil trece.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, siendo ponente María Mestre Ramos, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 11 de diciembre de 2012 dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO 1296-2011 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Veintiuno de los de Valencia .
Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDANTE DOÑA Elisabeth representada el Procurador de los Tribunales Dña. Cristina Borras Boldova y asistido de Letrado Marcos; como APELADA-DEMANDADA LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO PLAZA000 NUMERO NUM000 Y NUM001 VALENCIA representada el Procurador de los Tribunales Dña. Inmaculada Albors Mendez y asistido de Letrado D. Rafael Peguero Perales.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia de fecha 11 de diciembre de 2012 contiene el siguiente Fallo: ' QUE DESESTIMANDO INTEGRAMENTE LA DEMANDA INTERPUESTA DOÑA Elisabeth CONTRA LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN LA PLAZA000 Nº NUM000 DE VALENCIA, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A LA MISMA DE LAS PRETENSIONES FORMULADAS EN SU CONTRA.
LAS COSTAS SERAN SATISFECHAS POR LA PARTE ACTORA'
SEGUNDO.- Notificada la Sentencia, DOÑA Elisabeth interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, en primer lugar se alega la indefensión jurídica por cuanto para dictar la excepción de caducidad y aplicar el art. 18-3 LPH debía entrar en el fondo del asunto. STS 13/11/2012 -20/7/2012.SAPValencia8ª 10/5/2012.
el acuerdo que se impugna es contrario al artículo 17 y 12 LPH .
El edificio esta fuera de ordenación y solo caben obras de conservación según el art. 111.2 LUV y la normativa MV62 de la edificación del 62.
La obra consiste en ejecución de una caseta encima del piso de la parte apelante cuando la misma tendría un peso de 450 kg y solo esta previsto 100kg.
El acuerdo es contrario a las leyes y se ha probado en la demanda, audiencia previa durante el juicio.
Solicitando la revocación dejando sin efecto el acuerdo de la junta de propietarios de fecha 17-5-2011 por el que se acordó autorizar a Radio Taxi para adaptar la instalación de la antena y cuarto auxiliar.
CUARTO.- El Juzgado dio traslado a la parte contraria que presentó escrito de oposición.
QUINTO.- Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido: 1.-Documental.
2.-Interrogatorio 3.-Testifical 4.-Pericial
SEXTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 8 de mayo del 2013 para deliberación y votación, que se verificó quedando seguidamente para dictar resolución.
SEPTIMO.- Se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se opongan a los contenidos en esta.PRIMERO.- La cuestión planteada por la parte apelante, DOÑA Elisabeth en virtud del recurso de apelación interpuesto es resolver si procede desestimando la excepción de caducidad dejar sin efecto el acuerdo de la junta de propietarios de fecha 17-5-2011 por el que se acordó autorizar a Radio Taxi para adaptar la instalación de la antena y cuarto auxiliar.
SEGUNDO.- Se funda la parte apelante en su pretensión revocatoria en postular la indefensión causada por no haber entrado a conocer la juzgadora de instancia para resolver la excepción de caducidad en el fondo del asunto para determinar si la acción de impugnación ejercitada debia estar amparada por un plazo de tres meses o de un año.
La juzgadora de instancia resolvió: 'Para determinar si la acción ejercitada por la actora ha caducado o no es necesario concretar que tipo de acción es la ejercitada dentro del abanico de posibilidades que proporciona la Ley de Propiedad Horizontal y al respecto , es la propia parte actora la que en el fundamento de derecho dedicado al fondo del asunto indica claramente estar ejercitando una acción prevista en el artículo 18.3 de la LPH a la que le es aplicable el plazo de caducidad de tres meses que señala en num. 3 de tal precepto legal.
La problemática en el presente caso se centra en concretar como se va a llevar a cabo el computo de tal plazo caducidad y mas concretamente si le son de aplicación los artículos 130 y 133 de la LEC ( preceptos legales que se encargan de señalar los días que son inhábiles a los efectos procesales entre los que se incluyen los días del mes de agosto y concretan que en el cómputo de los plazos se excluyen los días inhábiles) o el artículo 5 del CC ( precepto legal que se encarga de concretar como se computan los plazos y concreta que no se excluye del cómputo los días inhábiles) .
Al respecto indicar que el plazo de tres meses señalado en el artículo 18.3 de la LPH no es un plazo procesal sino un plazo de caducidad exigido por el legislador para ejercitar una acción ante los tribunales y como tal un plazo material al que le resulta de aplicación el artículo 5 del CC que no permite excluir los días inhábiles para su cómputo de tal manera que en nuestro caso siendo un plazo señalado por meses el computo debió de hacerse de fecha a fecha lo que implica que la demanda debió interponerse como muy tarde el 17 de agosto de 2011 aunque posteriormente se repartiese a este juzgado a efectos procesales el uno o dos de septiembre del año 2011 . Consecuentemente se considera que la acción iniciadora de las presentes actuaciones ha caducado de tal manera que debe desestimarse la demanda en su integridad.
En este sentido citar y transcribir tres interesantes sentencias de nuestros Tribunales ( dos de las Audiencias Provinciales y otra del Tribunal Supremo ) que se inclinan por esta postura aunque adaptada al caso concreto : *Stcia A. P. Málaga Secc 5ª de 22/11/10 según la cual :'...Así pues el plazo establecido en el art.18.3 de la Ley de Propiedad Horizontal es apreciable de oficio, no puede interrumpirse y es de derecho material, por lo que su cómputo debe hacerse de fecha a fecha sin descontar periodos que procesalmente serían inhábiles ...' *Stcia A:P Valencia 16 de junio de 2008 ( Caso referido a impugnación de acuerdos sociales ) que indica : ' ...La sentencia de instancia, a cuyo fundamentos nos remitimos, distingue con claridad y precisión entre plazos procesales y de otra índole, entre ellos los civiles, caracterizándose los primeros por producirse a partir de una notificación, citación, emplazamiento o requerimiento, excluyendo de esa calificación los que se asignan al ejercicio de una acción, como ocurre en el presente caso en el que el artículo 40 de la citada ley establece un plazo de 40 días para el ejercicio de la acción de impugnación de los acuerdos. Por tanto, si no se trata de un plazo procesal , la conclusión es que no puede aplicarse el artículo 135-1 de la LEC que se reserva a las actuaciones de índole procesal. ....En apoyo de lo expuesto y como complemento de la fundamentación de la sentencia nos remitimos a la sentencia de la Sección 8ª de la AP de valencia, de 16 de mayo de 2005 ...' *Stcia T.Sup de 11 de julio de 11 que indica ' Los motivos primero y segundo serán objeto de un análisis conjunto al plantear la misma cuestión jurídica relativa a la interpretación del artículo 5 del Código Civil EDL1889/1 y la posibilidad de aplicación a plazos de caducidad de lo dispuesto en el artículo 135.1 de la LEC . EDL2000/1977463 Estos dos motivos han de ser desestimados.
TERCERO.-.- Plazos sustantivos y plazos procesales.
La cuestión jurídica planteada por la parte recurrente en sus motivos primero y segundo, alegando infracción del artículo 5 del Código Civil por no existir una aplicación estricta de este artículo y permitir la ampliación del plazo a través de la aplicación del artículo 135.1 de la LEC ha sido resuelta por esta Sala en sentencia de 29 de abril de 2009 (RC núm. 511/2004 ) y reiterada por las sentencias de 30 de abril y 28 de julio de 2010 ( RC núm. 1688/2006 y 788/2007 ).
Los argumentos utilizados en la primera de las sentencias citadas son los siguientes: (i) Esta Sala ha reiterado la diferencia existente entre plazos procesales y sustantivos al señalar que únicamente ofrecen carácter procesal los que tengan su origen o punto de partida de una actuación de igual clase (notificación, citación, emplazamiento o requerimiento), entre los que no están aquellos a los que se asigna un determinado plazo para el ejercicio de una acción ( SSTS 1 de febrero 1982 ; 22 de enero de 2009 EDJ2009/8990 ).
(ii) El artículo 135 de la LEC permite la presentación de escritos sujetos a plazo hasta las quince horas del día siguiente hábil al del vencimiento, regla prevista para plazos procesales y no para los sustantivos, en los que se atiende al hecho objetivo de la falta de ejercicio de la acción a la que se vincula dentro del plazo prefijado.
(iii) La acción judicial que pone en movimiento el derecho se materializa a través de la presentación de una demanda, que es un acto procesal sujeto a normativa procesal. El problema no es tanto de plazos, pues su computación no se ve alterada, ni se prolongan los días de los que dispone el interesado sino de permitir al titular de un derecho, cuyo ejercicio se encuentra sometido a plazo de caducidad, disponer del mismo en su integridad, con perfecto ajuste a lo dispuesto en el artículo 5 del CC , que, aunque no menciona si el día final del cómputo ha de transcurrir por entero habrá de entenderse que es así, pues no excluye aquel precepto en su texto el día de su vencimiento a diferencia de lo que dispone sobre el día inicial.....'
TERCERO.- Sobre la vulneración del principio de tutela judicial efectiva, este tribunal, entre otras, en sentencia dictada en el rollo de apelación 145-08, el Tribunal ha dicho: '
PRIMERO.- De la indefensión y del derecho a la tutela judicial efectiva.
El contenido constitucionalmente protegido del derecho a la tutela judicial efectiva se plasma en la exigencia de que no se produzca indefensión, lo que significa que en todo proceso debe respetarse el derecho a la defensa contradictoria de las partes contendientes mediante la oportunidad de alegar y probar lo que a sus derechos e intereses convenga ( SSTC 4/1982 [ RTC 1982 ], 48/1984 [RTC 19848 ], 237/1988 [RTC 198837 ], 6/1990 [RTC 1990 ], 57/1991 [RTC 19917 ] y 124/1994 [RTC 1994 24]), pues ello es una consecuencia inescindible que se deriva de los principios de contradicción y audiencia bilateral, que son básicas manifestaciones del derecho consagrado en el artículo 24.1 CE ( SSTC 112/1987 [RTC 198712 ], 191/1987 [RTC 1987 91 y RTC 19871/1995 [RTC 19951]). Obvio corolario de lo anterior es la afirmación, tan constantemente reiterada por el Tribunal Constitucional, según la cual no puede justificarse una resolución judicial dictada inaudita parte más que en el caso de incomparecencia por voluntad expresa o tácita, o por negligencia imputable a la parte que pretende hacer valer este derecho fundamental ( SSTC 151/1987 [RTC 198751 ], 114/1988 [RTC 198814 ], 31/1989 [RTC 19891 ], 102/1990 [RTC 199002 ], 57/1991 [RTC 19917 ], 196/1992 [RTC 199296 ], 234/1993 [RTC 199334 ], 300/1994 [RTC 199400 ] y 10/1995 [RTC 1995 0]).
Entre sus múltiples manifestaciones, aquel derecho reconocido en el art. 24.1 de la C.E . implica no sólo el derecho de acceso al proceso y a los recursos legalmente previstos, sino también un ajustado sistema de garantías para las partes, entre las que se encuentra el adecuado ejercicio del derecho de defensa, para que puedan hacer valer en el proceso sus derechos e intereses legítimos. El acceso al proceso, en todas y cada una de sus instancias, y la realización, dentro de ellas, del principio de contradicción, que constituye una exigencia ineludible vinculada al derecho a un proceso con todas las garantías, tienen como lógico presupuesto el deber de los órganos judiciales de posibilitar la actuación de las partes a través de los actos procesales establecidos en la Ley.
De otro lado, es copiosa la doctrina que declara para que pueda apreciarse una posible indefensión contraria al art. 24.1 CE , es necesario que esta sea material y no meramente formal, lo que implica que el pretendido defecto haya supuesto un perjuicio real y efectivo para la parte en sus posibilidades de defensa y que la indefensión padecida no sea imputable a la propia voluntad o a la falta de diligencia del interesado; no procediendo, en ningún caso, la retroacción de las actuaciones cuando el resultado del litigio hubiera permanecido inalterable de no haberse producido la omisión denunciada, S.T.C. 22-4-1997 , que recoge las Ss.T.C. 43/1989, 101/1990 , 6/1992 y 105/95; siendo también reiteradas las resoluciones del T.S y del T.C. que señalan que la indefensión que proscribe el art. 24.1 de la Constitución es la que resulta imputable al Tribunal que debe prestar tutela a los derechos e intereses en litigio, pero no la que nace de la propia conducta de la persona afectada, S.T.C. 3-5-1993 que, glosando las Ss.T.C. 109/1985, 64/1986, 102/1987, 205/1988 y 48/1990, añade, con cita de la S.T.C. 155/1988 , que aquella se produce únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial de sus derechos o intereses legítimos, o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado, situación que no se da si el defecto es debido a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representan o defienden, en igual sentido Ss.T.C. 29-3-1993 y 30-6-1993, por lo que ha de establecerse la necesaria ponderación entre el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión y el derecho del que también son titulares las restantes partes del proceso a que éste se resuelva sin dilaciones indebidas, de modo que este último deberá ceder ante el primero si el recurrente ha sido colocado en una situación de indefensión de la que no pudo librarse actuando con la diligencia que sus medios le permiten, pero no así cuando, por el contrario, tuvo oportunidades razonables de conocer cuál era la situación en la que se encontraba y de reaccionar frente a ella, pues en ese caso el reconocimiento de una primacía absoluta a su propio derecho equivaldría a hacer pagar a los titulares de aquél las consecuencias de una conducta ajena (glosa en este punto la S.T.C. 8/1991 ), en parecida línea S.T.S.18-7-2002 , que cita las Ss.T.C. 105/1995 de 3 de julio, 122/1998 de 15 de junio, 26/1999 de 8 de marzo, 1/2000 de 17 de enero, 74/2001 y 77/2001, ambas del 26 de marzo, 113/2001 de 7 de mayo y 184/2001 de 17 de septiembre.'
CUARTO.- Sustenta la pretensión de indefensión la parte apelante en que la juzgadora de instancia no ha entrado a conocer del fondo del asunto para resolver la excepción de caducidad.
No resultan acertadas las alegaciones impugnatorias formuladas por la parte apelante por cuanto para la resolución de la excepción de caducidad, excepción perentoria no es necesario entrar a conocer como pretende la apelante de la cuestión de fondo que funda su pretensión y que implica entrando a valorar la prueba practicada determinar : 'si el acuerdo adoptado en Junta de Propietarios por la Comunidad de Propietarios edificio PLAZA000 NUM000 suponía un grave perjuicio para la actora que no tiene obligación jurídica de soportarlo' Debemos decir que la resolución de la excepción de caducidad debe realizarse al inicio ateniendo al contenido de la demanda dado que su estimación, en su caso, excluye por si llegar a determinar si el acuerdo suponía un grave perjuicio para la actora.
Solo cabe y así lo ha hecho la juzgadora de instancia en cuanto al fondo quedarse en el primer plano del análisis de la pretensión como es la fijación de la acción impugnatoria.
En el presente caso queda fijado con una claridad especial y reiterada en todo el escrito de demanda que la parte actora ejercitaba acción de impugnación de acuerdos por suponer un perjuicio el acuerdo impugnado a la actora en calidad de propietaria y así consta: En primer lugar se impugnaba el Acuerdo adoptado el 17 de mayo de 2010 en base al artículo 18-1-c) LPH cuando se alego Hecho Cuarto: COPIAR FOLIO 3 en cursiva En segundo lugar se alegaba en el Fundamento de Derecho I la referencia al artículo 18 de la Ley especial referida.
Y en tercer lugar se estableció por ella misma en el Fundamento de Derecho III/IV : 'III.- Plazos para ejercitar la impugnación.
IV.- Plazos para ejercitar la impugnación.
El ejercicio del derecho de impugnación del acta de la junta reconocido en el art. 18 de la LPH , caduca a los tres meses a partir del día de la adopción del acuerdo, salvo en el caso de los propietario que hubieran estado ausentes de la junta, en cuyo caso comienza a computarse el plazo desde que se les notificó el acuerdo, en la forma legalmente establecida - art. 18.3 LPH -.' Es cierto que en los Fundamentos de Derecho VI se hace referencia a las mayorías pero dicha referencia no es suficiente para sostener con posterioridad a la interposición de la demanda y de la contestación por la comunidad de propietarios demandada, cuando se formuló claramente en fase de conclusiones que el acuerdo impugnado era contrario a la ley por estar el edificio fuera de ordenación por no cumplirse las mayorías y referenciando el art.17 LPH .
Dichas alegaciones impugnatorias de ser admitidas en el debate motivarían sin duda alguna una vulneración del principio de tutela judicial efectiva para la comunidad demandada dado que no fue sometido a contradicción.
QUINTO.- A partir de las anteriores consideraciones debemos de confirmar la resolución de la juzgadora de instancia por cuanto siguiendo lo resuelto por la APCastellon - Sección 3 en sentencia de fecha 15 de Noviembre del 2012 en Recurso: 281/2012 y siendo Ponente: RAFAEL JUAN JUAN SANJOSE '
TERCERO.- En segundo lugar el recurrente alega el error cometido por el juzgador al entender caducada la acción de rescisión de partición de la herencia y solicitud de división judicial tanto por haber fijado un plazo de inicio del computo de caducidad erróneo, como por el hecho de estimar que la acción está caducada pese a que el último día del plazo era inhábil.
Comenzando por esta última cuestión, no le falta razón al recurrente al entender que si se fijaba el plazo de inicio de caducidad el día 28 de septiembre de 2004, fecha en que se formalizó la escritura de aceptación de la partición, finalizando el plazo de caducidad de la acción el día 28 de septiembre de 2008 y siendo éste inhábil, podía presentarse el día 29 de septiembre de 2009 hasta las 15 horas, tal y como así se hizo por parte del actor.
El Tribunal Supremo en Sentencia de 11 de julio de 2011 (Fundamentos de Derecho 3º), vino a establecer, cambiando el criterio que hasta entonces era mantenido, que: '...Plazos sustantivos y plazos procesales.
La cuestión jurídica planteada por la parte recurrente en sus motivos primero y segundo, alegando infracción del artículo 5 del Código Civil por no existir una aplicación estricta de este artículo y permitir la ampliación del plazo a través de la aplicación del artículo 135.1 de la LEC ha sido resuelta por esta Sala en sentencia de 29 de abril de 2009 (RC núm. 511/2004 ) y reiterada por las sentencias de 30 de abril y 28 de julio de 2010 ( RC núm. 1688/2006 y 788/2007 ).
Los argumentos utilizados en la primera de las sentencias citadas son los siguientes: Esta Sala ha reiterado la diferencia existente entre plazos procesales y sustantivos al señalar que únicamente ofrecen carácter procesal los que tengan su origen o punto de partida de una actuación de igual clase (notificación, citación, emplazamiento o requerimiento), entre los que no están aquellos a los que se asigna un determinado plazo para el ejercicio de una acción ( SSTS 1 de febrero 1982 ; 22 de enero de 2009 ).
El artículo 135 de la LEC permite la presentación de escritos sujetos a plazo hasta las quince horas del día siguiente hábil al del vencimiento, regla prevista para plazos procesales y no para los sustantivos, en los que se atiende al hecho objetivo de la falta de ejercicio de la acción a la que se vincula dentro del plazo prefijado.
La acción judicial que pone en movimiento el derecho se materializa a través de la presentación de una demanda, que es un acto procesal sujeto a normativa procesal. El problema no es tanto de plazos, pues su computación no se ve alterada, ni se prolongan los días de los que dispone el interesado sino de permitir al titular de un derecho, cuyo ejercicio se encuentra sometido a plazo de caducidad, disponer del mismo en su integridad, con perfecto ajuste a lo dispuesto en el artículo 5 del CC , que, aunque no menciona si el día final del cómputo ha de transcurrir por entero habrá de entenderse que es así, pues no excluye aquel precepto en su texto el día de su vencimiento a diferencia de lo que dispone sobre el día inicial.
Una interpretación razonable de la norma y de los intereses en juego no puede originar como resultado final un efecto contrario al derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos, desde el momento en que se privaría al titular del derecho a disponer de la totalidad del plazo concedido por la Ley, incluso aunque se arbitraran mecanismos organizativos distintos de acceso a los órganos judiciales (inexistentes en la actualidad, puesto que los juzgados no permanecen abiertos durante las veinticuatro horas del día, y no es posible la presentación de escritos ante el Juzgado que presta servicio de guardia), pues siempre dispondría de la facultad de agotarlo en su integridad, y de esta facultad no puede ser privado por las normas procesales u orgánicas que imposibilitan el pleno ejercicio de la acción ante los órganos judiciales.
La aplicación de esta doctrina al caso planteado, conlleva la desestimación de los motivos primero y segundo del recurso de casación pues al no entender la sentencia recurrida caducada la acción dando validez a la presentación de la demanda al día siguiente de la expiración del plazo de caducidad previsto en la normativa autonómica, ha realizado una interpretación del artículo 5 CC , en relación con el artículo 135 LEC , conforme a la doctrina jurisprudencial de esta Sala...' Ciertamente la acción ejercitada de impugnación por acuerdo adoptado por la junta de propietarios sustentada en 'grave perjuicio para el propietario' queda sometido al plazo impugnatorio de tres meses; adoptado el acuerdo en fecha de 17 de mayo de 2011 el plazo de ejercicio de la acción finalizaba el 17 de agosto de 2011 sin que sea aplicable la aplicación de la legislación sobre plazos procesales sino que es aplicable como acertadamente fijó la juzgadora de instancia la legislación sobre plazos sustantivos.
SEXTO.- En materia de costas procesales, y en virtud del art. 394 en relación con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede su imposición a la parte apelante.
SEPTIMO.- La Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ establece que la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios, la revisión y la rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde, en los órdenes jurisdiccionales civil, social y contencioso-administrativo, precisaran de la constitución de un depósito.
Si se estimare total o parcialmente, o la revisión o rescisión de la sentencia, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.
Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda,o confirme la resolución recurrida,el recurrente o demandante perderá el depósito,al que se dará el destino previsto en esta disposición Vistos los preceptos legales aludidos y demás de general y concordante aplicación al caso de autos
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia en nombre de S.M.EL Rey y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español DECIDE 1º)Desestimar el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Elisabeth .2º)Confirmar la Sentencia de fecha 11 de diciembre de 2012 .
3º)Imponer a la parte apelante las costas procesales.
4º)Con perdida del depósito.
Esta sentencia no es firme y contra ella cabe recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación por interés casacional.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
