Última revisión
18/11/2013
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 175/2013 de 10 de Mayo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Valencia
Núm. Cendoj: 46250370062013100241
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA
SECCION SEXTA
Rollo de apelación nº 175/2.013
Procedimiento Ordinario nº 1.617/2.011
Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Valencia
SENTENCIA Nº 252
ILUSTRISIMOS
PRESIDENTE
DON VICENTE ORTEGA LLORCA
MAGISTRADOS
DOÑA MARÍA EUGENIA FERRAGUT PÉREZ
DON JOSÉ FRANCISCO LARA ROMERO
En la ciudad de Valencia a diez de mayo del año dos mil trece.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación que se ha interpuesto contra la sentencia de fecha 7 de Diciembre de 2.012 que ha recaído en los autos cuya referencia se
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la resolución impugnada, dice: 'Que desestimando la demanda interpuesta por la representación procesal de KILAHUEA, S.L., contra Doña Ana María , debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos obrantes en la demanda, con imposición a la actora de las costas causadas en este procedimiento.'
SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte , que tras exponer los motivos y argumentos de su recurso, pidió que se estime el recurso y se revoque la sentencia de instancia, y que se estime la demanda condenando a la demandada al pago de 7.292,40 euros con intereses y costas.
La parte apelada no presentó escrito de oposición en el plazo concedido para ello..
TERCERO.- El recurso se tramitó por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma prevista en los artículos 457 y siguientes de la LEC , después de lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación y se señaló para deliberación y votación el 6 de Mayo de 2.013 en que ha tenido lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte actora presentó demanda en reclamación de la cantidad de 7.292,40 euros por los honorarios devengados a su favor por la intermediación en la compraventa de una vivienda.
La sentencia apelada desestimó la demanda tras analizar los hechos y doctrina que consideró aplicable y argumentó : 'Mientras que para la actora se ha actuado a sus espaldas para evitar el pago de sus honorarios, la demandada mantiene que tras informarle la actora que la propietaria le había quitado las llaves de la vivienda y no podía mostrársela, ante la 'desaparición de la actora', fue su padre el que localizó a la vendedora, quien le corroboró que no tenía relación contractual con la demandante. No se discute que no llegó a poner en contacto a compradora y vendedora y que ninguna intervención profesional tuvo en relación con del documento de 24 de diciembre de 2.009 de señal y arras, el documento de 4 de marzo de 2.010 y la posterior escritura pública de compraventa.' Y añadió : ' En el caso de autos, aunque se considerara probado que se ha obviado a la actora y negociado directamente con la vendedora, lo que realmente es trascendente es que no hubo un encargo por la demandada, que no se formalizó un contrato de agencia inmobiliaria, a pesar de que en el documento tres el importe se contiene en concepto de 'honorarios profesionales'. No nos encontramos ante el supuesto en el que una persona que tiene la intención de comprar una vivienda de determinadas características contrata a una agencia inmobiliaria la labor de búsqueda, localización y puesta en contacto con sus propietarios, sino que es la demandada la que se puso en contacto con la agencia inmobiliaria interesándose por las condiciones de una vivienda concreta, cuya venta tenía previamente encargada la inmobiliaria, limitándose la labor de ésta a mostrarla en dos ocasiones dentro del encargo de venta verbal, sin exclusividad, que sí tenía con la propietaria del inmueble. Es decir, con la firma de la hoja de visitas se pretendía duplicar los honorarios y, en concreto, por realizar un trabajo propio del encargo recibido por la propietaria del piso, la búsqueda de un comprador.' Y concluyó que: 'Aplicada la anterior doctrina, si como en el último folio del escrito de demanda se enmarca, la venta se ha consumado aprovechando la labor realizada para obtener un comprador para el inmueble, a quien la actora debería, en su caso, reclamar sus honorarios profesionales es a su único comitente, la propietaria del piso que contrató sus servicios de intermediación, y no al tercero que se interesó por la vivienda y al que ninguna actividad de intermediación le realizó, pues toda función desarrollada responde al encargo recibido de la vendedora, como es enseñar el piso a las personas interesadas en su compra o realizar gestiones para cancelar las cargas del inmueble , por lo que no procede la condena a unos honorarios injustificados .'
SEGUNDO.- Tal como consta en los autos, la sentencia dictada en este procedimiento y que es el objeto de este recurso, se le notificó a las partes el día 11 de Diciembre de 2.012 (folio 107), y como el recurso se presentó el 16 de enero de 2.013, su presentación se hizo fuera del plazo de 20 días previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Aun cuando el recurso de apelación ha sido admitido a trámite por el Juzgado a quo, este Tribunal ha de examinar, con carácter previo, sí se ha interpuesto en plazo y sí la Resolución recurrida es o no susceptible de recurso de apelación, ya que, como es de sobra conocido, las normas procésales gozan de la naturaleza de disposiciones de orden público o de derecho necesario que, en consecuencia, han de ser necesariamente observadas por los Órganos Jurisdiccionales, incluso de oficio. Ello determina que en el caso de que procesalmente no quepa recurso de apelación frente a la resolución impugnada, o que debamos entender que se interpuso fuera de plazo, el mismo habría de ser desestimado por cuanto que, en la segunda instancia, los motivos de inadmisión del recurso se convierten en causas de desestimación del mismo.
TERCERO.- Conforme a los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de esta alzada se imponen al apelante.
Conforme a la DA decimoquinta de la LOPJ , decretamos la pérdida del depósito constituido por la apelante para recurrir.
Fallo
1. Desestimamos el recurso interpuesto por Kilahuea S.L.2. Confirmamos la sentencia impugnada.
3. Imponemos a la apelante las costas de este recurso.
4. Decretamos la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Esta sentencia no es firme y frente a ella cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal y de casación por interés casacional.
A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, lo acordamos y firmamos.
