Sentencia Civil Audiencia...yo de 2013

Última revisión
18/11/2013

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 185/2013 de 14 de Mayo de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Civil

Fecha: 14 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: LARA ROMERO, JOSE FRANCISCO

Núm. Cendoj: 46250370062013100289


Encabezamiento


Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 185/2013

SENTENCIA Nº 262

ILUSTRÍSIMOS

PRESIDENTE

Don Vicente Ortega Llorca

MAGISTRADOS

Doña María Mestre Ramos

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia, a catorce de mayo de 2013.

La Sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de enero de 2013, recaída en autos de juicio ordinario nº 5/2012, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Sueca , sobre reclamación de cantidad.

Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandada, D. Bernardino , Y Dª. Otilia , representados por D. César Javier Gómez Martínez, Procurador de los Tribunales, y asistidos de D. José Luis Ribera Sos, letrado, y, como apelada, la demandante DOLZ-ESPAÑA S.L., representada por Dª. Nuria Ferragud Chambó, Procuradora de los Tribunales, y asistido de D. Agustín Ferrer Olaso, Letrado.

Es Ponente Don José Francisco Lara Romero, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada dice: "Que estimando la demanda formulada por DOLZ-ESPAÑA S.L., a través de su representación en autos contra D. Bernardino Y Dª. Otilia (MIEMBROS DE DIRECCION000 C.B.) debo condena a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 41.884,46 euros, más el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda, y hasta su completo pago.

Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.

Que debo desestimar y desestimo la demanda reconvencional formulada por Dª. ERNESTINA PIERA CARRASCOSA en representación de D. Bernardino Y Dº. Otilia (MIEMBROS DE DIRECCION000 , C.B.) absolviendo a la demanda reconvencional, DOLZ-ESPAÑA S.L., de las pretensiones formuladas en su contra, con expresa imposición de costas a la parte demandante reconvencional."

SEGUNDO.- Las partes demandadas interpusieron recurso de apelación, alegando, HECHOS 1.- Cierto es que la parte demandante como legitima actividad se dedica al suministro de productos cárnicos, concretamente de pollo y conejo e igualmente cierto que la. Comunidad de Bienes DIRECCION000 CB se dedica a la venta y distribución de dichos productos a clientes propios, motivo por el cual adquiría dichos productos a la demandante y posteriormente los suministraba dichos clientes propios, tal y como expresamente recoge la Sentencia.

Dicho 1o anterior es preciso poner de relieve que el Juzgador 'a quo', dicho sea con los debidos respetos y en términos de defensa de los intereses de mis patrocinados, no valora, la prueba correctamente, amen que de que con el argumentarlo de la Sentencia se interesa prácticamente una prueba diabólica a esta parte.

El Juzgado a quo pretende que por esta parte se justifique que los envases suministrados eran propiedad de mis patrocinados, cuando en ningún momento por esta parte se realizó dicho alegato.

Esta parte alegó, es necesario, en este sentido ver la contestación a la demanda y la reconvención formulada, que el argumento de esta parte era que mi mandante aportaba a la demandante más envases de los que retiraba y tal y como puede comprobarse de las facturas emitidas contienen una doble contabilidad, por un lado la contabilidad relativa a los productos cárnicos suministrados y de otra la relativa a los envases que mi patrocinado retiraba y posteriormente entregaba a la mercantil demandante por ello lo significativo no es la propiedad de los mismos sino si mi mandante aportaba más envases que retiraba.

Obviamente siendo así resulta un saldo a favor de mi mandante quien no tenía mayor obligación que la de aportar/devolver los que retiraba para no tener que pagarlos. Siendo que el mismo recuperaba más que los que retiraba es obvio, nuevamente, que los mismos deben ser abonados pues de lo contrario dichos envases se hubieran perdido.

En ningún momento, la parte actora reconvenida, ni al interponer la demanda ni al contestar la reconvención (Momento procesal este oportuno para poner de manifiesto dicha circunstancia) realizo alegato alguno en dicho sentido, es decir en ningún momento dicho argumento ha sido puesto de manifiesto por las partes siendo el Juzgador quien 'ex novo' y con un criterio 'sui generis', dicho sea con los debidos respetos quien, solo en el momento de dictar Sentencia ha exigido a mi mandante que justifique la propiedad de dichos envases, Ello obviamente no debe integrarse en el principio de 'Iura Novit Curia' al tratarse de un hecho y no de una aplicación de derecho.

Es preciso retomar la cuestión de la entrega de envases, con independencia de su propiedad y procedencia para apreciar un hecho indubitado como es que el concepto entrada de la factura se corresponde a los envases que mi patrocinado aportaba a la empresa mientras que la salida corresponde a los envases que el mismo retiraba de la misma con productos incluidos siendo el saldo en negativo los envases que la empresa adeudaba a mi patrocinado, todo según arrastre de toda la relación comercial habida entre las partes. Así se desprende de Ira propia documental aportada por la parte actora reconvenida.

Efectivamente si se realiza la sencilla operación en cada una de las facturas/albaranes perfectamente queda acreditado dicho extremo, En este sentido, si comprobamos el documento número uno observamos que el saldo anterior a favor de mi patrocinado era de 25.896 envases por lo que aportando mi patrocinado 60 y recibiendo 92 el saldo queda en un total de 25.864, el cual es tomado como saldo para el siguiente albarán o factura tal y como puede comprobarse del documento número dos y así sucesivamente hasta llegada la fecha de tres de julio de 2010. Dicha fecha es sumamente importante a los efectos que luego se dirán.

De igual forma si en dicho documento realizamos la misma operación comprobamos que el débito de envases a favor de mi patrocinado aumenta por cuanto que es mayor, generalmente, la entrada que la salida. Queda pues acreditado que con independencia de su procedencia y propiedad mi mandante a lo largo del tiempo ha ido aportando más envases de los que se le suministraban,' inclusive si se prefiere, y por decirlo de una forma sencilla ha recuperado para la mercantil envases. Obviamente si los envases no estuvieran 'marcados' con su logotipo la mercantil no los hubiera aceptado.

Fruto de dicha actividad mi patrocinado durante todos los años de relación comercial ha conseguido aportar hasta el momento de finiquitar la relación la suma, de 26-234 envases a un precio pactado unitario de 2,40 tal y como se desprende de cada uno de los albaranes.

De otro lado, si la Ilma Audiencia Provincial repara en el espacio temporal igualmente queda acreditado que, una vez alcanzado dicho acuerdo de compensación la parte actora sin mayor explicación, directamente de motu propio en la factura que se acompaña como documento número seis 'desaparecen' de la contabilidad de envases la friolera suma de 25,920 envases que resultaban a favor de mi patrocinado. De ahí precisamente que expresamente se impugnaran los documentos 6' a 1.0 de la demanda por no ajustarse a la realidad contable de las partes así como por el hecho de estar creado ex. profeso para la presente litis y en clara contradicción con la propia documentación de la parte actora, sin que a ello la parte actora haya dado explicación, alguna Hecho este más que llamativo.

El .Juzgador 'a quo', ni obviamente la parte actora, ofrece razonamiento jurídicamente valido para aclarar dicho extremo y por ende no es dable el argumento de que correspondía a esta parte en virtud del artículo 217 de la LEC probar que dichos envases previamente eran propiedad de mi 'mandante.

De hecho esta parte tan solo disponía como prueba el hecho de acreditar el tratamiento fiscal que a dichos envases se les ofrecía por la parte actora y es por ello que al proponer prueba intereso que por la parte actora se aportara a la litis el libro auxiliar de compras apartado exclusivo de envases así. como las cuentas 437 del pasivo y 600/601/602 y 607 del libro diario, Y ello por cuanto que contablemente son en dichas partidas/cuentas donde se asientan la entrada y salida de envases. Dicha prueba fue rechazada por el Juzgador.

Es por ello que, como bien sabe la Sala ante la. que tenemos el honor de instar el artículo 217 de la LEC señala que 'Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven 1a eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior.'' Sin embargo como decimos, la parte actora no ha justificado el motivo por el cual, 'desaparece' el saldo acreedor de envases de la contabilidad de mi patrocinado. Es por ello que atendiendo a todo lo expuesto debe entenderse acreditado dicho saldo a favor de mi patrocinado de envases.

Si a ello le unimos que tal y como consta en cada una de las facturas tienen un precio unitario de 2,40 Euros por lo que el saldo a favor de mi patrocinado en concepto de envases asciende a un total de 62.961,60 Euros.

Dicha deuda, es líquida vencida y reclamable al haber finalizado la relación contractual, como bien recoge la Sentencia que respetuosamente se recurre, por lo que compensando ambas deudas se arroja, aun así, un saldo deudor a favor de mi patrocinado, por cuanto que a pesar de haber suministrado productos cárnicos a mi patrocinado, lo manifestado en el hecho primero de la demanda es totalmente falso que mi patrocinado adeude la suma de 41,884,4 6 Euros al operar la figura ele la compensación.

2.- Las costas del presente procedimiento deberán ser impuestas a la parte demandante reconvenida una vez se estime la presente apelación conforme se señala en el artículo .394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Terminaba solicitando que, previos los trámites legales , se dicte Sentencia por la que se estime Íntegramente el presente recurso de apelación se revoque la Sentencia de Instancia, estimando íntegramente los pedimentos aducidos por esta representación en su escrito de contestación a la demanda y reconvención, con los pronunciamientos que le son inherentes.



TERCERO.- La defensa de DOLZ ESPAÑA S.L., presentó escrito de oposición al recurso, interesando que se dictara sentencia que ratificara íntegramente, en todos y cada uno de sus términos, la dictada por el Juzgado de instancia, condenándose expresamente a las recurrentes al pago de las costas de la alzada.



CUARTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló deliberación el día 8 de mayo de 2013, en el que tuvo lugar.



QUINTO.- La Sala, en ejercicio de sus facultades revisoras ha tomado en consideración la siguiente actividad probatoria: Interrogatorio de D. Bernardino .

Interrogatorio de Dª. Otilia .

Testifical de D. Isaac .

Documental obrante en autos.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.


PRIMERO.- Como primer motivo de oposición al recurso formula la parte apelada al extemporaneidad del abono de la preceptiva tasa judicial, y de que no habría sido abonada en la cuantía correcta.

Al respecto se observa que la sentencia de fecha 10 de enero de 2013 fue notificada a la parte recurrente el día 11 de enero de 2013, interponiéndose el día 11 de febrero de 2013 el recuro de apelación (folios 296 y siguientes). En fecha 15 de febrero de 2013, el Secretario Judicial emitió diligencia de ordenación (folio 302), por la que , advertido omisión del justificante de la tasa judicial, se requería a la parte recurrente para que justificara el pago de la tasa judicial dentro de los veinte días concedidos para la interposición del recurso de apelación.

Con Fecha 20 de febrero de 2013 la procuradora Dª. Erne Piera Carrascosa aportó al Juzgado justificante del depósito de 50 euros para recurrir, presentado el 19 de febrero de 2013 (folio 307), y el ingreso de 800 euros en concepto de tasa judicial.

En el presente caso, es claro que el pago de la tasa no fue efectuado al tiempo de interponer el recurso de apelación, pero ello no puede ser óbice para la admisión y tramitación del recurso de apelación cuando la ley 10/2012 de 20 de noviembre, en la redacción vigente al tiempo de interponerse el recurso indicaba en su artículo 8 que: '1. Los sujetos pasivos autoliquidarán esta tasa conforme al modelo oficial establecido por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas y procederán a su ingreso en el Tesoro Público con arreglo a lo dispuesto en la legislación tributaria general y en las normas reglamentarias de desarrollo de este artículo Véase O HAP/2662/2012 de 13 diciembre..

2. El justificante del pago de la tasa con arreglo al modelo oficial, debidamente validado, acompañará a todo escrito procesal mediante el que se realice el hecho imponible de este tributo.

Y establecía expresamente que: En caso de que no se acompañase dicho justificante, el Secretario judicial requerirá al sujeto pasivo para que lo aporte, no dando curso al escrito hasta que tal omisión fuese subsanada. La falta de presentación del justificante de autoliquidación no impedirá la aplicación de los plazos establecidos en la legislación procesal, de manera que la ausencia de subsanación de tal deficiencia, tras el requerimiento del Secretario judicial a que se refiere el precepto, dará lugar a la preclusión del acto procesal y a la consiguiente continuación o finalización del procedimiento, según proceda.

Y tras la reforma de 24 de febrero de ese mismo año 2013, el art. 8 indica que: ' 2. El justificante del pago de la tasa con arreglo al modelo oficial, debidamente validado, acompañará a todo escrito procesal mediante el que se realice el hecho imponible de este tributo.

En caso de que no se acompañase dicho justificante, el Secretario judicial requerirá al sujeto pasivo para que lo aporte en el plazo de diez días, no dando curso al escrito hasta que tal omisión fuese subsanada. La ausencia de subsanación de tal deficiencia, tras el requerimiento del Secretario judicial a que se refiere el precepto, dará lugar a la preclusión del acto procesal y a la consiguiente continuación o finalización del procedimiento, según proceda.

Es decir, en el caso que se nos somete, el mismo día en que el recurrente recibió el requerimiento efectuado por el Señor Secretario, cumplió con la obligación de realizar el pago de la tasa, por lo que no procedía a tenor de dicha redacción y como pretende la parte apelada, tener por prelucido el recurso de apelación, ni procede su inadmisión, como sostiene el escrito de impugnación del recurso de apelación.

Similar argumento debe realizarse acerca de la insuficiencia de la cuantía abonada en concepto de tasa, con arreglo a la ley 10/2012 de 20 de noviembre, pues el apelante ingresó los 800 euros previstos en el art. 7, y de haberse producido alguna disfunción, en orden a la aplicación del gravamen de 0,5% que establece la escala del art. 7.2 del mismo cuerpo legal, entendemos que correspondiendo su gestión a la Agencia Tributaria, sería desproporcionado en el presente caso inadmitir el recurso, debiéndose dar cuenta de la disfunción padecida a los efectos de que la Agencia Tributaria realice las actuaciones que estime adecuadas al caso.

Finalmente en cuanto que no habría cumplido la parte recurrente con las previsiones del art. 458.2 de la LEC , basta la lectura del recurso para deducir los pronunciamientos de la sentencia de instancia que se impugnan y las razones por las que se hacen. No procede por tanto la inadmisión del recurso de apelación.



SEGUNDO.- De las facultades del Tribunal de apelación.

Las sentencias del Tribunal Constitucional 152/1998, de 13 de julio (RTC 199852 ) y 212/2000, de 18 de septiembre (RTC 2000 12 ) y del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2000 (RJ 2000501 ) y 30 de noviembre de 2000 [RJ 2000320], entre otras muchas, han destacado que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano «ad quem», permitiendo un «novum iudicium», da lugar a un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa y una revisión de la sentencia dictada en primera instancia, extendiéndose a todo el objeto de ésta y es un recurso devolutivo utilizado contra sentencias con la finalidad de su sustitución por entender la parte apelante que ha mediado un error en el juicio'.

Así, la amplia facultad revisoria que corresponde a los Tribunales de apelación al conocer de los recursos ante ellos interpuestos sólo 'está limitada por el principio prohibitivo de la «reformatio in peius», quedando vinculados por los pronunciamientos de la sentencia apelada que hayan sido consentidos por las partes' [ Sentencia Tribunal Supremo núm. 550/1999 (Sala de lo Civil), de 19 junio, Recurso de Casación núm. 3129/1994 (RJ 1999614)]. De modo que es doctrina reiterada del T.S. (SS 13 de mayo de 1992 , 21de abril y 4 de mayo de 93 , 14 de marzo de 95 y 28 de julio de 1998 , entre otras) la de que los tribunales de alzada tienen competencia no sólo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, resultando del artículo 456,1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 que, dentro de los límites fijados por las peticiones de las partes litigantes en sus escritos de alegaciones, la valoración de las pruebas practicadas se halla dentro de las facultades que como tribunal de segunda instancia le corresponden al tribunal de apelación que, por serlo, no tiene las limitaciones que la casación impone al Tribunal Supremo.



TERCERO.- La infracción de las normas valorativas de la prueba se produce, dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2001 , bien porque se atribuya a un determinado medio de prueba una fuerza probatoria que la Ley no le reconoce, bien porque se le niegue la eficacia que la Ley asigna. Y, por lo demás, es criterio autorizado por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo el de la valoración conjunta de la prueba (SS de 25 de septiembre de , 8 de febrero , 13 de abril y 25 de junio de 2002 entre otras otras).

En este sentido, el Juzgado a quo ha analizado pormenorizadamente la prueba practicada en el Procedimiento de forma conjunta, en una exégesis apreciativa razonada y razonable, llegando a una decisión absolutamente correcta, que objetivamente se corresponde con los resultados de las pruebas practicadas y con las reglas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En concreto en el fundamento jurídico segundo razonó la sentencia recurrida que: 'En el presente caso nos encontramos en el ámbito de un contrato de compraventa mercantil, dada la naturaleza de la parte demandante, conforme a lo prevenido en los arts. 325 y ss del Código de Comercio , siendo la principal de las obligaciones del comprador, la del abono de las mercancías ( art. 339 CCom ), al igual que sucede en toda compraventa de índole civil, arts. 1445 y ss CC .

El presente proceso versa precisamente, conforme a lo expuesto en el fundamento anterior, sobre si la parte actora tiene o no derecho a percibir las cantidades reclamadas a la parte demandada, como consecuencia de las relaciones comerciales habidas entre ambos, y en el curso de las cuales los demandados, habrían dejado de abonar una serie de cuantías, por las mercancías que DOLZ-ESPAÑA, S.L. les suministró, y que aparecen recogidas en las facturas y albaranes aportados como documentos nº 1 a 10 de la demanda origen del proceso.

Para resolver la citada cuestión, no cabe sino partir de la prueba practicada, comenzando con la documental, y más en concreto de los citados documentos 1 a 10 de la demanda, esto es, las ya mencionadas facturas y albaranes de entrega de mercancía, expedidos por la actora a nombre del demandado, y en el caso de los albaranes, buena parte de los mismos, firmados por uno de ellos.

En cuanto a la citada documental, los propios demandados han reconocido en su escrito de contestación a la demanda, que los citados albaranes y facturas, son los de su relación con la actora, así como que las facturas se corresponden con materiales que efectivamente les han sido suministrados, dado que en ningún momento dichos extremos son por ellos negados.

Se pretende por los demandados, a fin de no hacer frente a las cantidades que se les reclaman, y que dimanan de la referida documental, el que se lleva a cabo una compensación entre la cantidad por ellos adeudada, y la que supuestamente les adeudaría la actora, por los envases que ellos suministraban a la misma.

Pues bien, para que pudiera llevarse a cabo tal compensación, sería preciso que los referidos envases fueran propiedad de los demandados, y que la actora tuviera en su poder los mismos.

Por la actora se manifiesta por el contrario, que los referidos envases son de su propiedad, y no de la de los demandados, motivo por el cual se lleva a cabo en las facturas, el seguimiento de los envases que son entregados y devueltos.

Lo cierto es que los demandados no han acreditado en modo alguno, que los envases fueran de su propiedad, tal y como les corresponde conforme al art. 217 LEC , sino que antes al contrario, de la declaración del codemandado D. Bernardino , se desprende lo contrario, dado que por el mismo se indica, que en los envases consta el nombre de la actora, lo que no tendría sentido alguno, si no fueran propiedad de dicha mercantil.

Del mismo modo, por los demandados tampoco se ha probado el supuesto pacto o acuerdo de compensación con la actora, en virtud del cual se compensaban las cantidades debidas a ésta por la carne suministrada, con lo debido por la actora a los demandados, por el importe de los envases que obran en su poder.

Es decir, y en resumen, que reconocida por los demandados la cantidad adeudada a la actora por las mercancías suministradas por ésta, no han acreditado que la misma les adeude nada por ningún concepto, así como que existiera pacto alguno para no abonar lo que se les reclama.

De todo lo expuesto se desprende que la demanda principal, originadora del proceso, ha de ser estimada en su integridad, al tiempo que ha de ser íntegramente desestimada la demanda reconvencional.

La parte recurrente no ha acreditado la existencia de un pacto verbal para el abono de la devolución de los envases, y las manifestaciones de la parte, y del testigo propuesto por la demandante desmienten la tesis de tal pacto verbal cuya prueba le correspondía a quien sostenía su existencia, la parte hoy recurrente.

Así, de la grabación del acto del juicio, sostuvo que con otros mataderos le pagaban las cajas que devolvía. Pero del conjunto de su declaración se dedujo claramente que no le cobraban los envases, tan sólo se refirió rotundamente a que abonó los cien o doscientos primeros, indicó que eran cajas amarilla, con el logo del matadero. El lo recogía llenos de pollo y los devolvía vacíos. Manifestó que no hubo una devolución única al final de la relación. No llevó nunca unas 25.000, que luego las cajas las recogía y devolvía. Luego no pagaba los envases.

Y aunque afirmó que había quedado que si debía cajas, las tenía que pagar, y si aportaba más me las pagaban..... 5,06 DVD.

Por su parte, el testigo D. Isaac , encargado de la empresa demandada, explicó el procedimiento. El envase no se paga, sino que se devuelve una vez que se tiene vacío. Se paga la carne suministrada y tienen obligación de devolverlos. Se compran a un proveedor.

A preguntas de la demandada, sobre las consecuencias de no devolver el envase, dice que nunca se han cobrado, se hace una cuenta interna con saldo negativo o positivo, pero no se han cobrado al cliente, puede suponer una pérdida de la empresa.

El motivo del Recurso que ahora es objeto de examen se fundamenta en las mismas alegaciones que la parte apelante ha venido esgrimiendo a lo largo de la primera instancia, pero las conclusiones que pretende extraer de los recibos aportados, como en el caso de la factura obrante al folio 205 que hace referencia a la salida de envases semanal y devolución de envases salida y envases por saldo negativo, resulta que tales conceptos no tiene trascendencia económica en el total de la factura, pues la cantidad de 4.197,66 euros no es sino la suma del total del genero (3.806,85, más las tasas y el IVA), en tanto que el saldo cajas, recoge la devolución, y el saldo anterior, es decir, cobra sentido con la indicación de la demandante de que ese un cómputo de los envases entregados y devueltos a lo largo de su relación comercial. No apreciamos por tanto el error de la sentencia cuando estimó la demanda y desestimó la reconvención basada en tan escasa actividad probatoria, cuando la facturas debían haber estado a disposición de una y otra parte, como se puso de manifiesto en primera instancia. , el recurso no puede prosperar.



CUARTO.- Conforme a lo dispuesto por los artículos 394 y 398 LEC , deben imponerse a la parte recurrente el pago de las costas de esta alzada, con pérdida del depósito efectuado en su día para recurrir.

En nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución aprobada por el pueblo español

Fallo

Desestimamos el recurso interpuesto por D. Bernardino , Y Dª. Otilia , .

Confirmamos la sentencia impugnada.

Imponemos a la parte apelante el pago delas costas de esta alzada.

Decretamos la pérdida del depósito efectuado en su día para recurrir, al que se dará el destino legal.

A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Contra la presente resolución podrán las partes interponer recurso extraordinario por infracción procesal, o de casación por interés casacional.

Así , por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.