Sentencia Civil Audiencia...yo de 2013

Última revisión
18/11/2013

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 209/2013 de 17 de Mayo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Valencia

Núm. Cendoj: 46250370062013100254


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA

SECCION SEXTA

Rollo de apelación nº 209/2.013

Procedimiento Ordinario nº 607/2.012

Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Requena

SENTENCIA Nº 274

ILUSTRISIMOS

PRESIDENTE

D. VICENTE ORTEGA LLORCA

MAGISTRADOS

DÑA. MARIA MESTRE RAMOS

DÑA. MARIA EUGENIA FERRAGUT PEREZ

En la ciudad de Valencia a diecisiete de mayo de dos mil trece.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación que se ha interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de Enero de 2.013 que ha recaído en los autos cuya referencia se

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la resolución impugnada, dice: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por D. Cayetano absolviendo a LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS PARQUE000 de los pedimentos contra ella reclamados en el presente procedimiento. No se imponen las costas a ninguna de las partes'.



SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandante, que tras exponer los motivos y argumentos de su recurso, pidió que se dicte que sentencia que revoque la impugnada y estime el recurso.

La parte apelada presentó escrito por el que se opuso al recurso presentado por la contraparte y pidió su desestimación.



TERCERO.- El recurso se tramitó por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma prevista en los artículos 457 y siguientes de la LEC , después de lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación y se señaló para deliberación y votación el 13 de Mayo de 2.013 en que ha tenido lugar.

Fundamentos


PRIMERO.- La parte actora presentó demanda en la que pretendió que se declare la nulidad de los acuerdos adoptados en la junta general de propietarios celebrada el 13 de Mayo de 2.012 por modificación del título constitutivo y los Estatutos, vulneración del derecho de asociación y perjuicio a los comuneros que no tienen deben legal de soportarlos.

En dicha junta se acordó la adquisición del 50% más una de las participaciones de la Sociedad Civil Particular Club de Campo Aldamar y acuerdo que garantiza que los copropietarios de la Urbanización puedan utilizar las instalaciones y servicios por el solo hecho de ser comuneros y provisión de fondos a cargo de la reserva para acometer las obras imprescindibles de seguridad y salubridad en el Club para albergar a todos los comuneros en el verano de 2.012, en tanto en cuanto se vende una parcela edificable del Club, con el objeto de reintegrar los importes a la Comunidad.

Dicho acuerdo fue adoptado por mayoría de 1.770 votos a favor y 171 en contra.

La sentencia apelada desestimó la demanda por entender que del acuerdo alcanzado no se desprende que los comuneros participen como socios en el Club, siendo la compra de las participaciones una forma de adquirir el patrimonio social.

Sostuvo también que la adopción de esos acuerdos no afectan al título constitutivo y que al amparo del artículo 17 de la LPH es suficiente el voto favorable de las tres quintas partes y en este caso se trata de des establecimiento de servicios de interés general y que tampoco ha habido en este caso alteración de cuotas.

Frente a esta resolución ha formulado recurso el demandante que en primer lugar, alega la existencia de noticias de nuevo conocimiento , que son la existencia de votos negativos expresados en la asamblea y no reflejados en el acta como el del propietario de parcelas NUM000 y NUM001 y la existencia de vecinos morosos que han votado favorablemente al acuerdo así como la omisión de la información económica relativa a las consecuencias del acuerdo, información que se recoge en la convocatoria de la siguiente asamblea, porque en el presupuesto ordinario, para el mantenimiento de las instalaciones se pretende que la comunidad asuma el gasto de 76.103,98 euros que representa el 25% del presupuesto ordinario de la comunidad, así como la contratación de un jardinero.

Justifica la apelante que se trata de noticias de nuevo conocimiento en que a través del acta de la Junta del Club de 2.010 se barajan distintas alternativas de financiación y de la convocatoria a la Asamblea General donde se adjunta la contabilidad y presupuesto de 2.013 se refleja el impacto económico que el acuerdo supone para la Comunidad, así como de otros documentos, todos ellos relativos a las consecuencias económicas del acuerdo pero que en modo alguno justifican que el acuerdo en concreto fuera adoptado de forma irregular, ya que ni consta en esos documentos la existencia de vecinos morosos que votaran a favor del acuerdo, ni la existencia de otros votos discrepantes.



SEGUNDO.- Sostiene el apelante que el derecho de asociación es un derecho subjetivo, de carácter individual que si bien puede articularse a través de una persona jurídica, debe recabar necesariamente el consentimiento del sujeto asociado.

El acuerdo impugnado, por el que se acordó adquirir las participaciones del Club de Campo, no implica la asociación de cada uno de los comuneros a ese Club, pues a nada les obliga ya que estamos en el ámbito de la Propiedad Horizontal, en el que resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 11 de la LPH , de modo que el disidente no resulta obligado a pertenecer a una asociación de la que no desea formar parte.



TERCERO.- La demandada es una Comunidad de Propietarios tal como resulta de sus propios Estatutos y que, como consta en el documento 5 de la demanda, son los vigentes tras la reforma de la LPH y por ello rige la referida Ley así como los Estatutos, que en ningún caso pueden ser aplicados en contradicción con lo establecido en la LPH, tal como señala la DT Primera de esta norma .

Por ello, no cabe duda de que le son de aplicación las disposiciones de la LPH, y por ello, la sentencia apelada ha entendido que estamos ante un acuerdo de los que se señalan en el artículo 17 , porque consiste en el establecimiento de servicios comunes de interés general (deportivos y de ocio) que no modifica lo establecido en los Estatutos y aunque lo supusiera, no requiere la unanimidad sino que basta con el acuerdo favorable de las tres quintas partes que representen a su vez las tres quintas partes de las cuotas de participación, y por ello, el acuerdo se ha adoptado válidamente al concurrir esa mayoría cualificada.

No podemos compartir esta argumentación, pues como dijo la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de Octubre de 2.008 (ROJ STS 1791/2003 ): 'En el único motivo admitido a trámite, se denuncia la infracción del artículo 17 de la LPH , por cuanto la instalación de una piscina no supone un servicio de interés general, sino una alteración de elementos comunes y, por tanto, de modificación del título constitutivo para lo que se requiere de la unanimidad para su aprobación. Se estima. La norma 1ª del artículo 17 de la Ley de Propiedad Horizontal , tras la redacción dada al mismo por la Ley 8/1999 , dispone que 'el establecimiento o supresión de los servicios de ascensor, portería, conserjería, vigilancia u otros servicios comunes de interés general, incluso cuando supongan la modificación del título constitutivo o de los estatutos, requerirá el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación...'. Se trata de un precepto abierto que flexibiliza el régimen de mayorías para el establecimiento o supresión de determinados servicios comunes distintos de los que menciona siempre que ofrezcan un interés general a los comuneros, y que sin duda va a favorecer el progreso de las comunidades residenciadas en pisos o locales de vieja construcción desde el momento que escapan de la regla de la unanimidad y permiten que se puedan establecer con la mayoría de los tres quintos de propietarios. Ahora bien, el problema que plantea la norma está en determinar cuando un servicio presenta ese interés para someterlo a una mayoría distinta, y este no se resuelve mediante en la desafortunada afirmación de la sentencia de que 'si el acuerdo ha tenido el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios, será muy difícil poner en tela de juicio que el servicio no sea de interés general' pues ello dejaría sin contenido la regla de la unanimidad. El problema se resuelve con la lógica de las cosas y a partir de una norma en la que ninguno de los servicios que numera tiene que ver con el recreo, esparcimiento o actividades recreativas, que, con su aprobación, todos los propietarios, incluidos los disidentes, tienen obligación de hacer frente a su abono con arreglo a la cuota de participación, ni puede compararse tampoco con los que menciona de forma expresa, y si con aquellos vinculados al progreso o puesta al dia de la Comunidad y con la mejor utilidad y servicio de los comuneros. Una piscina es algo excepcional en una comunidad de vecinos, máxime si esta es de reciente construcción y pudo haberse dotado inicialmente del servicio, por lo que su instalación requiere el consentimiento unánime de todos los propietarios en cuanto implica una alteración del Titulo constitutivo; consentimiento que al no haberse logrado determina la nulidad del acuerdo.' Además, el acuerdo, sin duda tiene trascendencia económica, como alega el apelante, pues no consta cual haya sido el importe de la cuota de instalación de esos servicios, pues si bien se desprende del acta de la juta y de la convocatoria que no se hace pago alguno por parte de la Comunidad para la adquisición de las participaciones, si consta la constitución de una 'provisión de fondos' a cargo del fondo de reserva para acometer las obras imprescindibles para el verano de 2.012, cuyo importe no se ha concretado, pero que, al igual que las demás mejoras que se acometan, es intención de sufragarlas con el propio patrimonio del Club, pero ni consta hasta este momento que se haya reintegrado a la Comunidad el importe de la provisión de fondos con la venta de una parcela del Club, porque no consta tampoco que esta venta se haya llevado a cabo, ni que el patrimonio del Club sea suficiente para afrontar los demás gastos de instalación, pues con la provisión de fondos solo se pretendió cubrir las obras imprescindibles para el verano de 2.012.

Por ello, como no se trata del establecimiento de unos servicios comunes de interés general, tal como ha dicho el Tribunal Supremo, pues además en este caso, también ese acuerdo implica también la incorporación de nuevo patrimonio, altera el título constitutivo y aunque no modifique la cuota de participación, altera la aportación económica de cada comunero. Y al no haberse adoptado el acuerdo con la unanimidad, que es lo que exige la LPH para alterar el título constitutivo, en la medida en que esas instalaciones o estaban contempladas cuando se constituyó la Comunidad, el acuerdo impugnado es nulo y por ello, el recurso ha de ser estimado y también la demanda.



CUARTO.- Conforme a los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede hacer expresa condena en costas en esta alzada y, en cuanto a las de la primera instancia, se imponen a la parte demandada.

Conforme a la DA decimoquinta de la LOPJ , decretamos la devolución del depósito constituido para recurrir.

Fallo

Estimamos el recurso interpuesto por D. Cayetano .

Revocamos la sentencia impugnada y en su lugar: Estimamos la demanda formulada por D. Cayetano contra la Comunidad de Propietarios PARQUE000 .

Declaramos la nulidad del acuerdo adoptado en la Junta de la Comunidad de Propietarios en fecha 13 de Mayo de 2.012.

Imponemos las costas a la demandada.

3. No hacemos expresa condena en costas en este recurso.

4. Decretamos la devolución del depósito constituido para recurrir.

Esta sentencia no es firme y frente a ella cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal y de casación por interés casacional.

A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, lo acordamos y firmamos.

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