Última revisión
18/11/2013
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 232/2013 de 06 de Junio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MESTRE RAMOS, MARIA
Núm. Cendoj: 46250370062013100207
Encabezamiento
ROLLO DE APELACION 2013-0232
SENTENCIA Nº310
ILUSTRISIMOS SEÑORES
PRESIDENTE
Don Vicente Ortega LLorca
MAGISTRADOS
Doña María Mestre Ramos
Don José Francisco Lara Romero
En la ciudad de Valencia a seis de junio del año dos mil trece .
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, siendo ponente María Mestre Ramos, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 28 de noviembre de 2008 dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO 10-2007 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Uno de los de Requena .
Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDANTE DON Elias representada por el Procurador de los Tribunales D. José Emiliano Navarro Tomás y asistido del Letrado D. Luis Miguel Albentosa del Río; y como APELADA-DEMANDADA LA COOPERATIVA VALENCIANA DE CONSUMO ECONÓMICO no personada ante este Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia de fecha 28 de noviembre de 2008 contiene el siguiente Fallo: ' Que desestimo íntegramente la demanda interpuesta por don Elias contra la Cooperativa Valenciana de Consumo Económico, Coop. V., absolviendo a la demandada de todos los pedimentos. Se imponen al actor el pago de las costas procesales.'
SEGUNDO.- Notificada la Sentencia DON Elias interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, error en la apreciación de la prueba en cuanto a la valoración del silencio del demandado a los requerimientos practicados.
En el presente procedimiento se producen actuaciones previas que ponen de manifiesto la voluntad de compraventa y el acuerdo sobre el precio pactado. Así: 1) Se formalizó contrato de compraventa ante el Ayuntamiento de Venta del Moro -documento uno de la demanda-. Se le entregaron las llaves y tomo posesión del inmueble.
Se adquirió del anterior inquilino -documento 6 demanda- el material, instalaciones y aparatos del local por el precio de 3.000 euros.
2)Se entregó el día de la formalización la cantidad de 24.000 euros en concepto de entrega a cuenta del precio pactado de 108.182,18 euros.
3)El inmueble vendido libre de cargas y sobre el mismo recae una hipoteca por importe de 113.591,29 euros. Que no está cancelada.
Se instó demanda de conciliación sin avenencia pero sin discrepar por el precio pactado. Documento 10.
En segundo lugar se ha aplicado el art. 1451 CC sin hacer mención al art.1124 Cc .
En tercer lugar en cuanto a la imposición de costas procesales a pesar de la desestimación dado que se actuó de buena fe y exigiendo el cumplimiento de lo pactado no procede la imposición automática.
Solicitando la revocación estimar íntegramente la demanda.
CUARTO.- El Juzgado dio traslado a la parte contraria que presentó escrito de oposición.
QUINTO.- Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido: Documental.
SEXTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 5 de junio de 2013 para deliberación y votación, que se verificó quedando seguidamente para dictar resolución.
SEPTIMO.- Se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
No se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se opongan a los contenidos en éstaPRIMERO.- La cuestión planteada por la parte apelante DON Elias en virtud del recurso de apelación interpuesto es resolver si procede con revocación de la sentencia se dicte sentencia por: 1º.- 'la que condene al demandado al otorgamiento de la correspondiente escritura pública de compraventa del inmueble sito en la localidad de Venta del Moro (Valencia) PLAZA000 , nº NUM000 (también conocida como PLAZA001 nº NUM000 ), finca inscrita en el Registro de la Propiedad de Requena, al Tomo NUM001 , libro NUM002 , folio NUM003 , finca NUM004 según se pactó en el contrato de fecha 1 de julio de 2003 y por el importe pactado de 108182,18 ? (teniendo en cuenta que el actor entregó 24.000 ? al suscribir el contrato privado de cvompraventa únicamente restará por abonar por parte del Sr. Elias , por tanto, el importe de 84.182,18 ?, cantidad ésta que será entregada por parte del Sr. Elias a la Cooperativa demandada en el acto de otorgamiento de la escritura pública e compraventa del citado inmueble).
2º.- Que a los efectos de que se proceda al otorgamiento en escritura pública del contrato de compraventa, y previamente a dicho otorgamiento se proceda a la cancelación de la hipoteca que grava el indicado bien, dado que en la compraventa del inmueble se pactó expresamente que el inmueble se encontraba libre de cargas y en esta situación debe transmitirse al demandante, asumiento que todos los gastos que se produzcan como consecuencia de la cancelación de la citada hipoteca deberán ser abonados y asumidos íntegramente por la demandada'.
SEGUNDO.- El primer motivo en que se funda la pretensión revocatoria se asienta la misma lo es en base a un error en la apreciación de la prueba.
El juzgador de instancia resolvió: ' La demanda se basa en el documento 1 que acompaña a la misma, al que califica de contrato de compraventa. No obstante, tras el examen de dicho documento, éste no puede considerarse la documentación de un contrato de compraventa, sino que es una certificación expedida por la Secretaria-Interventora del Ayuntamiento de Venta del Moro del acta de una comparecencia celebrada ante la referida Secretaria y la Alcaldesa del Ayuntamiento de Venta del Moro. En tal comparecencia, las partes manifestaron la existencia de un compromiso de compraventa del inmueble en cuestión, y el señor Elias hace entrega en el acto de la cantidad de 24.000 euros, como entrega a cuenta de dicha compra, y sirviendo el acta de la comparecencia como recibo de dicha entrega a todos los efectos legales correspondientes (tal como dice literalmente el acta). Se desprende que existía entre las partes una promesa de compraventa, y que la comparecencia en el Ayuntamiento no tenía otro objeto que acreditar la entrega de los 24.000 euros a cuenta del precio final.
No obstante, de existir una promesa de compraventa, celebrada de forma oral aunque no constase por escrito, tal contrato sería igualmente válido y se desprenderían del mismo los efectos previstos en el art. 1451 del Código Civil , el cual señala que 'la promesa de vender o comprar, habiendo conformidad en la cosa y en el precio, dará derecho a los contratantes para reclamar recíprocamente el cumplimiento del contrato'. Por tanto, la promesa de compraventa permitiría al comprador instar el cumplimiento del contrato, identificando la promesa de compraventa con la compraventa en sí. Pero ello requiere la determinación y conformidad sobre la cosa y el precio, y en este caso falta la concreción del precio. La prueba de la existencia del contrato radica en la propia acta de comparecencia celebrada en el Ayuntamiento, pero ésta sólo precisa la entrega de 24.000 euros a cuenta del precio -precisando a su vez la posibilidad del vendedor de rescindir la compraventa con la devolución de las arras dobladas, lo que conllevaría de por sí la desestimación de la demanda, puesto que el propio contrato o promesa de contrato prevé que en caso de incumplimiento por el vendedor se rescindiría el contrato de la forma que recoge el art. 1454 del Código Civil -, pero no hace constar el precio total de la compraventa, que el actor en su demanda fija en 108.182,18 euros, pero que, con la prueba aportada a autos, no acredita de forma alguna. Al no quedar probada la conformidad sobre el precio y la cosa vendida como exige el art. 1451 del Código Civil , no cabe declarar probada la existencia del contrato de compraventa cuya elevación a escritura pública se solicita, y por ello debe desestimarse la demanda.
TERCERO.- Como establece, entre otras, la sentencia de la AP Madrid, sec. 24ª,de fecha 5-10-2011, nº 995/2011, rec. 459/2011 . Pte: Hernández Hernández, Rosario en cuanto a la apreciación de la prueba: '
SEXTO.- Procede la anunciada desestimación del recurso, con íntegra confirmación de la sentencia apelada, al no haberse desvirtuado en la alzada los argumentos de la Juez de instancia, basados en la valoración en su conjunto, y conforme a las reglas de la sana crítica, del material probatorio obrante en autos, sin más que recordar, que en esta materia de valoración de la prueba, reiteradamente se ha venido señalando por esta Sala, en concordancia con la doctrina del Tribunal Supremo, que la amplitud del recurso de apelación permite al órgano 'ad quem' examinar el objeto de 'litis' con igual extensión y potestad con la que lo hizo el Juzgador 'a quo' y que por tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste, en cuanto no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de casación. Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el Juzgado de Instancia, y éste tiene ocasión de percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 y con mayor énfasis en la nueva L.E.C., que conforme el proceso civil debe concluir 'ad initio' por el respeto a la valoración de la prueba practicada realizada por el Juzgador de instancia, salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio.
Prescindir de lo anterior es sencillamente modificar el criterio del Juzgador por el interesado y subjetivo de la parte recurrente. Pero aún más, en modo alguno puede examinarse la valoración de la prueba por el Juzgador ' a quo' mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba) de forma individualizada sin hacer mención de una apreciación conjunta que es la que ofrece el Juzgador. En definitiva, aunque el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas con las partes (quaestio iuris) para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas de aplicación al caso ( SSTS. 21/abr/93 , 5/may/97 , 31/mar/98 y TC.S. 3 /96 de 15 de enero), no es menos cierto que no puede ignorarse que, respecto de aquellas pruebas que han sido practicadas a la inmediación judicial, el Juez 'a quo' tiene elementos más fundados para su más precisa apreciación y por tanto su mejor valoración en relación a los supuestos de hecho que constituyen el 'factum' debatido.
Por estas razones, en materia de apreciación de la prueba , conforme a una reiterada Jurisprudencia, se afirma que es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza -principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS de 23 de septiembre de 1996 ), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgado de instancia hizo de toda la prueba practicada por la que realiza la parte recurrente, función que corresponde, única y exclusivamente, al juzgador 'a quo' y no a las partes ( STS de 7 de octubre de 1997 ). De esta suerte, el error en la valoración de la prueba sólo podrá acogerse cuando las deducciones o inferencias de la sentencia impugnada resulten ilógicas, irracionales o absurdas atendida la resultancia probatoria, lo cual no ha acontecido en el caso enjuiciado, dado que la apreciación de la prueba realizada en su conjunto por la juzgadora de instancia, basada en las reglas de la sana crítica, no ha resultado arbitraria ni irracional, por lo que resulta improcedente realizar una nueva valoración sobre este extremo, concluyéndose que la misma ha de ser ratificada por este Tribunal (Cfr. STS de 16 de octubre de 2000 ).'
CUARTO.- En un primer orden de consideraciones debemos considerar que atendiendo al contenido del documento uno de la demanda -ACTA DE COMPARECENCIA, folio 14- en el que ambas partes litigantes el actor como comprador y la Cooperativa Valenciana Consumo Económica representada por DON Pedro Enrique , DON Domingo , DON José , DON Teodulfo Y DON Alfredo se hace constar frente a lo resuelto por el juzgador de instancia 'un compromiso de venta: 'Que los propietarios del citado inmueble, tienen acordada la venta del mismo con D. Elias .' La jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene declarado con reiteración,en cuanto a la interpretación de los contratos y en orden a la aplicación de los artículos 1281 , 1282 , 1283 Y 1288 del Código Civil , que la literalidad resulta preferencial cuando el clausulado se presenta claro y preciso, por lo que no han de aplicarse las demás normas interpretativas que tienen carácter de subsidiarios, al existir una efectiva relación jerarquizada entre las mismas ( Sentencias de 23-3 [RJ 1993544 ] Y 6-9-1993 [RJ 1993637 ], 9-7-1994 [RJ 1994603 ], 29-1 [RJ 199639 ] Y 19-2-1996 [RJ 1996412], entre otras muy numerosas). En ese mismo sentido, la Sentencia Tribunal Supremo de 19 noviembre 2002 recuerda que 'la interpretación literal claramente constatada excluye averiguar la supuestamente encubierta, por lo que el artículo 1282 sólo puede entrar en juego como norma supletoria en relación con el artículo 1281, párrafo segundo, para juzgar de la intención de los contratantes, no cuando ésta es evidente, como ocurre en este caso, por su literal expresión ( sentencia de 27 de marzo de 1984 [RJ 1984439], y otras), y si el texto o documento resulta claro, el intérprete o el Juez deben abstenerse de más indagaciones, pues lo que está claro no necesita interpretación ( sentencias del Tribunal Supremo de 22 de junio de 1984 [RJ 1984257 ], 3 de mayo de 1985 [RJ 1985 256 ] Y 26 de noviembre de 1987 [RJ 1987693])' , con ello mantenían la línea sostenida de antiguo por las Sentencias del Alto Tribunal de 19 enero 1925 , 18 abril 1931 (RJ 19301, RJ 1930017 ) Y 30 marzo 1953 (RJ 195316), seguidas después por otras muchas, que tienen declarado como indiscutible la preferencia del sentido literal en caso de términos claros.
Y en el presente caso, el tenor de dicho contenido el Tribunal considera que existió un pacto de venta, una compraventa perfeccionada y no una promesa de venta.
En un segundo orden de consideraciones debemos fijar que del propio documento se desprende un perfecto acuerdo de voluntades respecto del objeto. Se estipuló la venta del inmueble sito en Venta del Moro, PLAZA001 NUM000 .
De hecho consta reflejado en el acta de compraventa así como consta la aportación por el actor de los justificantes de pago de basura, alcantarillado, agua potable -folios 15 a 18-; incluso adquirió del titular de las instalaciones del local que constituye el objeto de venta, sito en Venta del Moro PLAZA001 NUM000 , instalaciones allí existentes y aparato de aire acondicionado. Folio 19.
Y en un tercer orden de consideraciones en cuanto al acuerdo de voluntades sobre el precio de la venta, es cierto que en el documento que refleja el acuerdo no consta el importe de la venta. Sin embargo, el Tribunal no puede obviar que la parte actora- compradora postula en la demanda que el pacto se constituyo en el importe de 108.182.18 euros y que dicho importe queda reflejado en las actuaciones extrajudiciales llevadas a cabo por el actor frente a la cooperativa demandada vendedora-Cooperativa Valenciana de Consumo Económico Coop V.-: 1.-Burofax remitido en fecha de julio de 2004(folios 21 a 24.
2.-Requerimiento notarial efectuado en fecha de 22-julio-2004.(folios 25 a 30) 3.-Acto de conciliación ante el Juzgado de Paz de Venta del moro(folios 31 a 36).
sin que frente a dicha fijación del precio la parte demandada requerida de manera constante hubiera mostrado oposición.
Oposición que tampoco se ha producido en el presente procedimiento judicial.
Es cierto que artículo 496-2 LEC cuando establece que: '2.-La declaración de rebeldía no será considerada como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda, salvo los casos en que la ley expresamente disponga lo contrario.' pero en el presente caso ante el contundente resultado de la prueba documental practicada a instancia de la parte actora en cumplimiento del principio general de la carga de la prueba recogido en el artículo 217 LEC se considera que los hechos de la demanda han quedado perfectamente fijados y acreditados.
QUINTO.-Considerado en los Fundamentos de Derecho anteriores que efectivamente se estipulo entre las partes litigantes un contrato de compraventa respecto al inmueble sito en Venta de Moro PLAZA001 NUM000 por el precio de 108.182.18 euros es procedente condenar a la parte demandada a cumplir lo pactado pues así debe ser por aplicación del artículo 1091 del Código Civil nos dice 'las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes,y deben cumplirse a tenor de los mismos', y de él nace la trascendencia del contrato como fuente de las vinculaciones obligatorias que deriva directamente de su acogimiento como tal en las previsiones del ordenamiento y,en concreto, en las contenidas en el precepto aludido y reiteradas en los artículos 1254, 1258 y 1278. Así, la vinculación obligatoria que el contrato supone para los contratantes sólo puede tener entre ellos una 'fuerza de ley' si se atemperan al concluirlo a los límites que la verdadera ley impone a la autonomía de su voluntad, resultando sobre todo de la regla del artículo 1255 pero también, sin sobrepasar el ámbito disciplinar del mismo CC , de los artículos 6-3, 1102, 1116, 1256, 1271, 1272, 1275 y 1276.
Ahora bien, hay que tener en cuenta que si los contratos deben cumplirse a tenor de los mismos, ello debe ir unido a las normas sobre interpretación de los contratos que implican que si los términos del contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes pero no si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de aquellos, en cuyo caso el contrato no habrá de cumplirse según su tenor sino que prevalecerá la intención de los contratantes sobre sus palabras ( Sentencia Tribunal Supremo 26-enero-1981 ); y hay que tener en cuenta la admisión, muy cautelosa de la jurisprudencia de la modificación de la regulación contractual, ya sea por atender al hecho de la variación imprevisible de las circunstancias objetivas que alteran sustancialmente la base del negocio existente en el momento de contratar ( STS23-noviembre-1962 y 2-febrero-1966 ), ya por considerar que debe entenderse implícitamente puesta, al margen del tenor del contrato o de la expresión de la voluntad contractual, una cláusula rebus sic stantibus que autorizaría la modificación ( STS 23-marzo-1963 , 28-enero-1970 , 31-marzo- 1960 , entre otras), o bien teniendo en cuenta ambos criterios.
La parte demandada vendedora Cooperativa Valenciana de Consumo Económico Coop V se obligó a otorgar escritura publica notarial lo antes posible;y que dicho otorgamiento seria con el inmueble libre de cargas, gravámenes e inquilinos por lo que a ello debe ser condenada.
SEXTO.- En materia de costas procesales, y en virtud del art. 394 en relación con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede hacer expresa imposición a la parte apelante debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
En primera instancia de conformidad con el artículo 394 LEC se imponen a la parte demandada.
SEPTIMO.- La Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ establece que la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios, la revisión y la rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde, en los órdenes jurisdiccionales civil, social y contencioso-administrativo, precisarán de la constitución de un depósito.
Si se estimare total o parcialmente, o la revisión o rescisión de la sentencia, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.
Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición Vistos los preceptos legales aludidos y demás de general y concordante aplicación al caso de autos
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia en nombre de S.M.EL Rey y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español DECIDE 1º) Estimar el recurso de apelación interpuesto por DON Elias .2º)Revocar la Sentencia de fecha 28 de noviembre de 2008 y en consecuencia ESTIMANDOSE INTEGRAMENTE LA DEMANDA INTERPUESTA POR DON Elias SE CONDENA A LA COOPERATIVA VALENCIANA DE CONSUMO ECONOMICO COOP V. A: A)OTORGAR ESCRITURA PUBLICA DE COMPRAVENTA DEL INMUEBLE SITO EN LA LOCALIDAD DE VENTA DEL MORO (VALENCIA) PLAZA000 NUMERO NUM000 (TAMBIEN CONOCIDA COMO PLAZA001 NUM000 ), FINCA INSCRITA EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD DE REQUENA, AL TOMO NUM001 , LIBRO NUM002 , FOLIO NUM003 , FINCA NUM004 SEGUN CONTRATO DE FECHA 4 DE JULIO DE 2003 POR EL IMPORTE DE 108.182,18 EUROS. RESTANDO POR ABONAR LA CANTIDAD DE OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y DOS MIL EUROS CON DIECIOCHO CENTIMOS DE EURO (84.182,18 EUROS) QUE SERA ENTREGADA POR EL ACTOR A LA PARTE DEMANDADA EN EL ACTO DEL OTORGAMIENTO DE LA ESCRITURA PUBLICA DE COMPRAVENTA.
B)Y PREVIAMENTE A DICHO OTORGAMIENTO SE PROCEDA A LA CANCELACION DE LA HIPOTECA QUE GRAVA EL INDICADO INMUEBLE Y CONDENANDOSE A LA PARTE DEMANDADA A ABONAR LOS GASTOS QUE SE PRODUZCAN COMO CONSECUENCIA DE LA CANCELACION DE LA HIPOTECA.
3º)En esta alzada no se hace expresa condena en costas procesales;en primera instancia se imponen a la parte demandada.
4º)Con devolución del depósito.
Esta sentencia no es firme y contra ella cabe recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación por interés casacional.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

