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18/11/2013
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 236/2013 de 27 de Mayo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Valencia
Núm. Cendoj: 46250370062013100193
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº 236/2013.
Audiencia Provincial
de Valencia
Sección Sexta
ROLLO nº 236/2013
SENTENCIA nº 292
ILUSTRÍSIMOS
PRESIDENTE
Don Vicente Ortega Llorca
MAGISTRADOS
Doña María Mestre Ramos
Don José Francisco Lara Romero
En la ciudad de Valencia, a veintisiete de mayo de 2013.
La Sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por la señora y los señores del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de febrero de 2013 en autos de juicio ordinario nº 1442/2010, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Alzira , sobre reclamación de cantidad.
Han sido partes en el recurso, como apelante, RIBERA TELEVISIÓN SLU, demandada, representada por Dª. Eva García Antich Procuradora de los Tribunales, y defendida por D. Joaquín Comins Tello, Letrado, y, como apelada, la parte demandante RETEVISIÓN I SAU, demandante, representada por D. Daniel Prats Gracia, Procurador de los Tribunales, y defendida por D. Miguel-Angel García Llop, Letrado.
Es Ponente Don José Francisco Lara Romero, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada dice: "Que debo Estimar y Estimo la demanda formulada por la representación de la mercantil RETEVISIÓN I SAU., frente a la mercantil Ribera Televisión SLU. y debo condenar y condeno a la citada demandada, a que firme la presente resolución, abone a la actora la cantidad de 28.249,28 euros, mas los intereses legales de la citada cantidad desde la interpelación judicial; y ello, con expresa imposición de las costas a la parte demandada.."
SEGUNDO.- La parte demandada RIBERA TELEVISIÓN SLU, interpuso recurso de apelación, alegando, que: 1.- En primer lugar hemos de convenir que en el presente supuesto se trata de dilucidar si es aplicable la doctrina jurisprudencial de la Exceptio non adimpleti contractus, alegada por esta parte y que se basa en que la actora incumplió con las obligaciones inherentes al Contrato de Prestación del Servicio Integral de Televisión Digital Terrestre, que como ha quedado acreditado en los presentes autos, está no sólo compuesto por el contrato propiamente dicho, sino también por la oferta de productos y servicios de Abertis, el Proyecto técnico TDT local aportado en soporte digital por esta parte y la oferta aceptada por mi representada. Dichos documentos deben ser tenidos como prueba plena de la relación contractual trabada entre las partes ya que no han sido impugnados.
Por otra parte, es de reseñar que mi representada vino denunciando el incumplimiento reiterado de las obligaciones contractuales de Abertis, mediante multitud de faxes, algunos de los cuales constan en autos, adverados por la declaración del Legal representante de Abertis, que reconoció haberlos recibido.
Igualmente es de reseñar la existencia de una Resolución de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones que deniega la autorización del emplazamiento del centro emisor ofrecido por Abertis Retevisión en su oferta de servicios entregada a esta parte y facilitada como documento número uno de esta parte, que en su página 20 afirmaba que desde Torrente se daba cobertura a la zona de servicio de Alzira.
Finalmente hemos de reseñar también la existencia de dos informes técnicos sobre mediciones realizadas en diversas zonas de servicios, así como un dictamen pericial, ratificado en sala por su Autor y no contradicho mediante ningún otro informe por la actora, en el que con total claridad se afirma que la calidad del servicio en la demarcación de Alzira, prestado por Abertis Retevisión era imposible sintonizar la cadena de Ribera Televisión.
Por último, y respecto a las testificales ofrecidas por esta parte, se ha acreditado que las denuncias de la inadecuada prestación del servicio fueron reiteradas, deponiendo en presencia judicial quién se encargaba personalmente de realizarlas, manifestando que lo que se denunciaba a Abertis es que 'estábamos en negro', lo que significa que la señal no se podía ver en los receptores domésticos por falta de la potencia necesaria.
Del mismo modo antenistas que en aquel momento realizaban labores de antenización para la incipiente TDT, aseguraron en la vista que era imposible la sintonización del canal de Ribera Televisión en la demarcación debido a que la emisión desde Torrente llegaba muy débil a la zona de servicio, siendo infructuosa la localización de la emisora en el dial del decodificador, ya que la TDT es un sistema que ofrece mayor calidad de visualización que la analógica pero sólo en el caso de que llegue suficiente señal, ya que si no llega no se ve nada, a diferencia de la analógica que permitía sintonizaciones deficientes (con grano o niebla en la pantalla).
Esta parte no entra a valorar las posiciones tanto de los legales representantes de la actora como de la demandada, ya que ellos sólo deponen en función de sus intereses legítimos como parte en el procedimiento.
Al entender de esta parte, y tal como Sus Señorías pueden observar de la grabación de la vista, los hechos alegados por esta parte desde el inicio de la litis radica en dos postulados: a) el punto de emisión ofrecido por la actora para la emisión multiplexada del canal 44 de Alzira, es decir, el centro emisor de Torrente, era ilegal, como posteriormente resolvió la Secretaría de Estado. Abertis fue la autora del Proyecto Técnico de implantación de la TDT en la zona de Alzira y fue la que ofreció sus infraestructuras en Torrente para que el Ministerio autorizase su emisión desde allí, alegando cuestiones no técnicas para conseguirlo, sabiendo 'ab initio' que el referido centro emisor de Torrente no estaba dentro del área de servicio de la demarcación de Alzira, ni en sus proximidades. La propia Resolución manifestó que habían múltiples emplazamientos más cercanos que el de Torrente que cumplían con los requisitos legales. Sin embargo, a sabiendas, Abertis incluyó en su oferta, en su proyecto y en su contrato un objeto ilegal.
b) Aún así, el servicio integral de Televisión Digital Terrestre contratado por mi representada estaba encaminado a la implantación de este sistema en la zona cumpliendo las garantías legales de confluencia ante el llamado apagón analógico. Es decir, el contrato ampliamente considerado debió conseguir el resultado necesario de acuerdo con la Ley de la TDT, que no es otro que la Televisión se pudiese sintonizar y ser visible en el área de servicio para la que la Administración había entregado una concesión administrativa de explotación. Y ello nunca ocurrió. Ribera Televisión no se pudo sintonizar en el área de servicio de Alzira en ningún momento.
La prestación del servicio por parte de Abertis fue tan deficiente que si se hubiese conocido que lo que se ofrecía en el contrato carecía de cobertura legal y que la señal no se iba a poder sintonizar en el demarcación, no se hubiera contratado.
2.- Por tanto, la resolución recurrida no ha tenido en cuenta la totalidad de las pruebas practicadas, ya que, no valora ni los testimonios ofrecidos por los testigos propuestos por esta parte, ni tampoco hace referencia a la existencia y valoración del informe pericial prestado por Don Carlos Alberto , Ingeniero Superior de Telecomunicaciones.
La Sentencia debió valorar todas las pruebas y manifestar el porqué bajo su criterio debía dar mayor credibilidad a la declaración del legal representante de Abertis Telecomunicaciones que a la voz de un Perito que cumpliendo todos los requisitos de imparcialidad, bajo juramento y sometido a la contradicción de partes afirma justamente lo contrario como no podía ser de otra forma, ya que la parte interesada en que el procedimiento finalice con sentencia condenatoria es la actora y no el perito.
Por consiguiente, entendemos que la Juzgadora ha valorado incorrectamente las pruebas que tenía a su abasto, ya que alguna de ellas, casi en su totalidad las que esta parte ha presentado, han sido obviadas del más mínimo comentario de su exclusión o de la nula relevancia a su criterio y no se valoran en lo más mínimo.
3.- A nuestro modesto entender, la doctrina jurisprudencial que da pie a la excepción de contrato no cumplido es vigente en el presente procedimiento, por todos los cuanto queda alegado en el presente escrito.
Terminaba solicitando que, previos los trámites legales, se dictara resolución por la que se estimara el recurso de apelación, y se revoque la de instancia, resolviendo sobre la cuestión que es objeto de proceso, desestime en su integridad la demanda, absolviendo de sus pedimentos a mi mandante.
TERCERO.- La defensa de RETEVISIÓN SAU presentó escrito de oposición al recurso interesando la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
CUARTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para deliberación y votación el día 22 de mayo de 2013, en el que tuvo lugar.
QUINTO.- La Sala, en ejercicio de sus facultades revisoras ha tomado en consideración la siguiente actividad probatoria practicada toda ella en primera instancia.
1. Interrogatorio de la parte demandada.
2. Testifical.
a. De D. Adriano .
b. De D. Bernardo .
c. De Dª. Palmira .
d. De Elias .
e, De D. Germán .
3. Testifical Pericial. De D. Justiniano . de la empresa Alectric... sobre mediciones que valoró el perito D. Carlos Alberto .
5. documental obrante en autos.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.PRIMERO.- El motivo principal del recurso de apelación interpuesto por Ribera Televisión SLU, se centra, al igual que ocurrió en primera instancia, sobre la existencia o no de cumplimiento defectuoso por la parte demandante, que facultaría a la parte demandada, hoy recurrente, para no abonar el precio convenido y reclamado en el presente procedimiento. No constituye objeto de controversia, en cambio, la relación contractual que vincula a las partes, ni que la demandada no le ha abonado a la demandante la cantidad objeto de reclamación objeto de reclamación. Sino esencialmente si su incumplimiento obedeció a un previo y principal incumplimiento por la parte demandante.
Como hemos dicho en reiteradas ocasiones, así nuestra sentencia de SAP, Civil sección 6 del 03 de Julio del 2012 ( ROJ: SAP V 3430/2012) Recurso: 167/2012 | Ponente: Vicente Ortega Llorca, los principios del respeto a la palabra dada y a la buena fe dieron lugar en el derecho clásico al nacimiento de dos acciones diferentes, una, de contrato no cumplido, llamada « no nadimpleti contractus », y otra de contrato no cumplido adecuadamente en cantidad, calidad, manera o tiempo denominada «exceptio non rite adimpleti contractus », acciones no reguladas expresamente en nuestro ordenamiento jurídico pero cuya existencia está implícitamente admitida en diversos preceptos y han sido sancionadas por la jurisprudencia; así, en cuanto a la primera, los art. 1466 , 1500 párrafo 2 .º, 1100 y 1124 del Código Civil y las sentencias de 7 de octubre de 1895 , 8 de junio de 1903 , 9 de julio de 1904 , 10 de abril de 1924 , 1 de abril de 1925 , 6 de noviembre de 1923 y 29 de diciembre de 1965 , y respecto a la segunda los arts. 1157 , 1100 apartado último, y 1154, también del Código Civil .
Reiterada doctrina jurisprudencial exige que el incumplimiento en el que puede basarse la excepción «non adimpleti contratus» exige un verdadero y propio incumplimiento de alguna obligación principal derivada del contrato, sin que pueda apoyarse en un cumplimiento defectuoso, que podrá dar lugar a otras acciones especialmente de garantía o indemnizatorias, pero que en modo alguno son fundamento suficiente para sustentar en tal defectuosidad la acción o excepción aludida [ sentencias de 25-11-1992 , 3-12- 1992 y 21 3 1994].
La llamada «exceptio non rite adimpleti contractus », opuesta por el deudor que retiene la integridad de su prestación cuando el acreedor ha cumplido sólo en parte o de un modo defectuoso, puede resultar contraria al principio de buena fe en la contratación proclamado en el art. 1258 del Código Civil atendidas las circunstancias del caso, pues respondiendo aquélla a la finalidad de protección del equilibrio entre las obligaciones recíprocas y al sinalagma funcional o interdependencia que es su característica, no podrá ser alegada la excepción de falta de cumplimiento regular cuando lo mal realizado u omitido en esa prestación parcial o defectuosa carezca de suficiente entidad con relación a lo demás bien ejecutado, conflicto de intereses que la doctrina resuelve aplicando las normas específicas de la acción redhibitoria o de la reducción de precio, y en general de la contraprestación, o acudiendo a otras situaciones que ofrece el derecho comparado. En esta línea, la Sentencia 17 abril 1976 declara que «la alegación de cualquiera de esas excepciones puede rechazarse cuando sea opuesta a las reglas de la buena fe - art. 1258 del Código Civil -, como ocurre cuando sólo se está atrasado en un pequeño resto del contra crédito del actor, o cuando el cumplimiento puede ser mejorado o subsanado de otra manera, en cuyos supuestos, ya las legislaciones extranjeras, de manera expresa, establecen que el deudor podrá retener, para la seguridad de las prestaciones atrasadas, o para la reparación de lo imperfectamente cumplido, una parte suficiente de su prestación». Línea jurisprudencial que se mantiene en la Sentencia 13 mayo 1985 , citada por la de 27 marzo 1991 , según la cual «el éxito de tal excepción de contrato no cumplido adecuadamente está condicionada a que el defecto o defectos de la obra sea de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente, es claro que no puede ser alegada cuando lo mal realizado u omitido carezca de suficiente entidad en relación a lo bien ejecutado y el interés del comitente queda satisfecho con la obra entregada u ofrecida, de forma que las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del contrato, no autoricen el ejercicio de la acción resolutoria del art. 1124 del citado texto sustantivo y sólo permitan la vía reparatoria, bien mediante la realización de las operaciones correctoras precisas, bien a través de la consiguiente reducción del precio - Sentencias 21 noviembre 1971 , 17 enero 1975 y 15 marzo y 3 octubre 1979 -». Y que, como señala la STS, Civil sección 1 del 17 de Noviembre del 2004 ( ROJ: STS 7429/2004) Recurso: 3042/1998 : 'La exceptio non rite adimpleti contractus , una de las variantes de la de incumplimiento , admitida por la jurisprudencia con apoyo en los artículos 1.100 , 1.124 1.466 y 1.500 del Código Civil , responde a la necesidad de mantener en el funcionamiento de la relación jurídica el mismo equilibrio querido por las partes al perfeccionar el contrato. Por ello no es admisible el empleo de dicho instrumento de defensa cuando provoque una falta de proporción entre el medio y el fin, cual acontece en el caso de que la parte de prestación recibida sea la correspondiente a la parte de la contraprestación reclamada ( Sentencia de 27 de marzo de 1.991 ) o cuando los defectos de que adolezca la recibida no tengan entidad bastante, en relación con el resto de lo ejecutado ( Sentencias de 8 de junio de 1.996 , 22 de octubre de 1.997 y 21 de marzo de 2.003 ) o cuando no resulte necesario para restablecer el equilibrio de prestaciones, al poder operar otro remedio distinto que, sin generar la crisis en el cumplimiento de lo pactado, lo permita ( Sentencias de 30 de enero de 1.992 y 8 de junio de 1.992 ).'
SEGUNDO.- La sentencia de instancia desestimó las alegaciones de que no habría prestado el servicio de difusión y transporte de la señal de televisión en la demarcación que correspondía, es decir, la excepción 'non adimpleti contractus' razonando, en su fundamento jurídico Cuarto que: ' no cabe acoger la excepción planteada, por cuanto en el caso que nos ocupa el incumplimiento en que se ampara la excepción, tan solo podría calificarse de defectuoso y no de verdadero incumplimiento; no se opone a una acción resolutoria, la cual no consta acreditado que haya sido planteada ni judicial ni extrajudicialmente por la demandada, sino que se plantea en el ámbito de una acción personal en reclamación de cantidad; y no la plantea la citada mercantil, habiendo cumplido por su parte las obligaciones contractuales que le incumben, y que constituyen el objeto del pleito, dado que no pagó, pese a suscribir un reconocimiento de deuda, parte de la contraprestación a que venía obligada.
Se aceptan los fundamentos legales de la demanda, efectivamente son de aplicación los preceptos reguladores de las obligaciones y contratos que se citan, así como lo dispuesto en los art 1.256 en el que se prevé que la validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes. Y el art.1.254 del Código Civil , el cual refiere que las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse a tenor de los mismos.
De lo anteriormente expuesto, procede concluir que la falta de pago por la demandada, entraña, como afirma la demandante, un incumplimiento que afecta, a las estipulaciones del contrato, frustrando la finalidad del mismo, incumplimiento que no se halla justificado frente a la actora, del resultado de la prueba practicada, y en consecuencia debe entenderse conforme a la Jurisprudencia expuesta, y atendiendo a que las cantidades reclamadas constituyen una deuda líquida, vencida y exigible, como prestación de los servicios contratados, la pretensión deducida por la actora debe ser acogida, por cuanto en contra de lo manifestado por la demandada, ha quedado debidamente acreditada la reclamación contenida en la demanda, y en consecuencia, atendiendo a las consideraciones expuestas, procede sin mas fundamento estimar la citada demanda'
TERCERO.- Frente a la sentencia de instancia se alza la parte recurrente sosteniendo el error en la valoración de la prueba, lo que a nuestro juicio no resulta acreditado, ni de los documentos aportados, ni tampoco de la prueba testifical y pericial practicada en el acto del juicio, pues conforme dispone la LEC en su Artículo 376 >.
Por ello, al apreciar la credibilidad de los testigos, debe tenerse en cuenta: - Su independencia, que se acredita no sólo por no hallarse afectados por las generales de la ley, sino también por no tener escrúpulo alguno en ignorar o negar preguntas que, aún siendo favorables a la parte que le hubiera propuesto, no respondieran a la verdad o fueran desconocidas por el testigo.
- Su razón de ciencia. Aunque no ha de confundirse la razón de ciencia -que es el porqué se conoce lo que se afirma (haber presenciado el hecho, haber oído contarlo, haber visto documentos relativos a él, etcétera)- con la ubicación desde la que el testigo presencial adquiere el conocimiento de ese hecho. - La coherencia, claridad y rotundidad de sus respuestas.
- Que el mero hecho de que se trate de familiares, amigos, compañeros o conocidos de las partes no elimina, sin más, su capacidad probatoria; cierto que deben extremarse las cautelas al valorar este tipo de testigos, pero cuando son los únicos de que dispone la parte, cuando no son tachados por la contraria, cuando ésta trata de matizar su declaración mediante su interrogatorio, y cuando la prueba se practica con el más escrupuloso respeto al principio de contradicción, no resulta razonable negar por principio credibilidad a esas declaraciones testificales, porque ello sería tanto como condenar de antemano a la parte, en cuanto que se le privaría de la única prueba posible para adverar su versión de los hechos.
- El resultado del resto de las pruebas.
- Las reglas de la sana crítica, que deben ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana.
- No está sujeta a reglas legales de valoración.
- El testimonio de un solo testigo o el testimonio de un testigo susceptible de ser tachado pueden inducir válidamente a formar el convencimiento del Juez sobre la veracidad de sus datos, objeto de prueba.
La sentencia de instancia fijó en el fundamento jurídico las posiciones de las partes, la controversia entre las mismas, y la actividad probatoria desplegada, indicando que: '... procede precisar en primer lugar, que a la vista del escrito de demanda y de los términos en que se fijan los hechos en la Audiencia Previa, tanto por la demandante como por las demandadas, tras ratificar los puntos controvertidos, no es otro que determinar si la deuda contraída por la demandada es líquida vencida y exigible y si responde a un incumplimiento contractual con la mercantil demandante, o si como pretende la demandada, no existe incumplimiento, por no adecuarse el servicio prestado por la mercantil actora a los términos del contrato.
Aporta la actora con el escrito de demanda, la oferta aceptada por la demandada, de fecha 23 de enero de 2006; el contrato suscrito por las partes para el transporte de una señal de televisión, en fecha 7 de febrero de 2007; escrito de reconocimiento de deuda por la demandada, y los pagarés y facturas acreditativas de la deuda que se reclama.
La demandada por su parte acompaña a su escrito de contestación, la presentación de la oferta de productos y servicios de Abertis Retevisión; el Proyecto técnico TDT local, las comunicaciones remitidas por la demandada en los meses de junio y julio por deficiencias en el servicio, la Resolución de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones, por la que se deniega la autorización del emplazamiento de Torrente para la cobertura de la zona de servicio de la demarcación de Alzira; y, dos informes sobre mediciones realizados a instancia de la demandada.
No concurre en el pleito impugnación de la documental aportada, y son hechos no controvertidos los alegados en el escrito de demanda, tanto respecto a la contratación que se invoca como la existencia de la deuda en la cuantía que se reclama.
Así, del resultado de la prueba practicada, en cuanto al único hecho controvertido, que se fija en la deficiente prestación del servicio por parte de la mercantil demandante, practicado el interrogatorio de la parte actora en la persona de D. Adriano , mantiene éste, que Abertis Retevisión, solo negocia la gestión del canal y como gestor solo dice como se emite, siendo el Ministerio el que determina la potencia en la concesión, y las concesionarias de la zona podían emitir con una potencia máxima de 500 watios en analógico y 100 watios en TDT., derivando el problema de la emisión de señales piratas. Asimismo se afirma por el gestor de cuentas de Abertis, que la demandada carecía de señal por falta de potencia. Por otra parte de los testimonios emitidos a instancia de la demandada, determinan la existencia de deficiencias constatadas de forma ocasional en cuanto a la recepción o decodificación de la señal por parte de los usuarios'.
Frente a la alegación de error en la valoración de la prueba que sostiene el recurso de apelación, si se analizan los documentos aportados, y las manifestaciones de las partes y testigos, hemos de coincidir con la valoración de la la prueba realizada en la sentencia de instancia y concluir que no ha quedado acreditado en modo alguno que la emisión de la señal no obedecería a lo convenido, o que no se ajustara a lo ofertado y a las normas administrativas al respecto, habiéndose centrado en debate en primera instancia en si los instaladores tenían problemas a la hora de encontrar la señal, o esta sería deficiente, pero resultando de las manifestaciones tanto de D. Elias , como de D. Germán , que declararon en el acto del juicio, que dependía de en qué zonas existían problemas o no, cuestión que aclaró el legal representante de la demandante en referencia a la que tres concesionarios compartían el canal 44, y a la existencia de emisiones piratas. Desde luego no se acreditó que las disfunciones tuvieran un alcance general y no puntual, como destaca la sentencia, y sobretodo y además de ello, chocó con la propia conducta de la hoy recurrente, pues a pesar de los correos electrónicos y copias de faxes aportados por la parte demandada en apoyo de su posición, (véase folios 150 en adelante), tendentes a pretender que existían múltiples incidencias, la valoración conjunta de la prueba lleva a la conclusión de que con tales documentos no se acredita ni un completo y culpable incumplimiento de la obligación, cosa que tampoco evidencia la pericial aportada, sino que chocan frontalmente con la propia actividad de la hoy recurrente, que alegando el empeoramiento de las condiciones económicas, reconocía haber generado una deuda a favor de Retevisión de 26.010 euros, como consecuencia del impago de las facturas por los servicios prestados, y efectuando un reconocimiento de deuda y una propuesta de pago aplazado (folios 25 y siguientes) . En ningún momento en dicho compromiso se hacía mención a un posible incumplimiento relevante de Retevisión SAU, que justificara el no abono de la retribución por el servicio prestado, cuestión que tan sólo se ha puesto de manifiesto frente a la reclamación judicial, y ello al margen de puntuales reclamaciones, se constata la manifestación de la trascendencia que ahora pretende darle la recurrente, a las puntuales anomalías del servicio. Por tanto, no podemos entender que haya errado la sentencia de instancia, cuando, a la luz de los documentos aportados y prueba practicada en el acto del juicio, concluyó la desestimación de la excepción de 'non rite adimpleti contractus'.
CUARTO.- Conforme a lo dispuesto por los artículos 394 y 398 LEC , no procede hacer expresa imposición de las costas de este recurso deben imponerse a la parte recurrente, con pérdida del depósito efectuado en su día para recurrir, al que se dará el destino legalmente previsto.
En nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución aprobada por el pueblo español
Fallo
Desestimamos el recurso interpuesto por RIBERA TELEVISIÓN SLU.Confirmamos la sentencia impugnada.
Imponemos a la parte demandante el pago de las costas de esta alzada.
A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Contra la presente resolución podrán las partes interponer recurso extraordinario por infracción procesal, y de casación por interés casacional.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
