Sentencia Civil Audiencia...io de 2010

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10/01/2013

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 239/2010 de 04 de Junio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: LARA ROMERO, JOSE FRANCISCO

Núm. Cendoj: 46250370062010100341


Encabezamiento

PODER JUDICIAL

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 239/2010

SENTENCIA nº

ILUSTRÍSIMOS

PRESIDENTE

Doña María Mestre Ramos

MAGISTRADOS

Doña María Eugenia Ferragut Pérez

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia, a 4 de junio de 2010.

La Sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha, recaída en autos de juicio ordinario nº 609/2009, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº 19 de los de Valencia,

Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandada, MERCANTIL NOVA EURIALE S.L., representada por D. Francisco Fernández Reina, Procurador de los Tribunales, y asistido de Dª. Enriqueta Flores Martínez, letrado; y, como apelada, la parte demandante TORNER Y ASOCIADOS ARQUITECTURA S.L., representada por Dª. Vicenta Navarro Simó, Procurador de los Tribunales, y defendido por D. José Luis Aragonés Jericó, Letrado.

Es Ponente Don José Francisco Lara Romero, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

" Estimando de forma íntegra la demanda interpuesta por Dª. Vicenta Navarro Simó, Procurador de los Tribunales, actuando en nombre y representación de la entidad Torner y Asociados Arquitectura S.L., contra la entidad Nova Euriale S. L.:

I.Debo condenar y condeno a Nava Euriale S.L. a abonar a la entidad actora la suma de DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES EUROS CON VEINTE CÉNTIMOS DE EURO de principal más intereses desde el requerimiento previo de pago por buró fax -recibido el 3 de diciembre de 2008.

II.Y debo condenar y condeno a Nova Euriale S.L. al pago de las costas originadas en la instancia a la entidad Torner y Asociados Arquitectura S. L. "

SEGUNDO.- La parte demandada interpuso recurso de apelación, alegando,

PRIMERA.- Se recurre la Sentencia, dado lo erróneo de la apreciación de la prueba practicada en estos autos.

SEGUNDA.- De la prueba practicada, y atendiendo a los usos y costumbres, las entregas que se hicieron por esta parte al demandante son las especificadas en la contestación y documentadas en los extractos bancarios.

Igualmente es de tener en cuenta que esta parte seguía las instrucciones del actor, y abonaba las cantidades que éste le indicaba y en la forma que el demandante le decía, habiendo depositado en el Sr. Rodolfo toda la confianza, dada la inexperiencia del demandado.

Tal y como quedo acreditado y consta en la grabación, en el momento en el que declaró el actor, manifestó y exhibió aquello que pretende cobrar nuevamente. Sí, exhibió el proyecto, trabajo que nunca ha entregado a esta parte tal y como manifestó ante el Juzgador. A efectos probatorios queda designada la grabación de la vista en concreto, al minuto 22 y siguientes.

El actor en el minuto 22.25, manifiesta "no, no, lo llevo aquí (exhibiendo el proyecto)". Expone que el proyecto se va haciendo mientras tanto se va realizando la obra, conociendo esta parte en el momento de la vista que se ejecutó la obra sin la preceptiva licencia.

Al minuto 23:02 manifiesta el actor que el proyecto estaba terminándose con todos los modificados para presentarlo en el colegio". y al minuto 24:56, manifiesta que el proyecto no llego a visarse en el colegio ". En el minuto 28:30 "el proyecto estaba mas o menos finalizado cuando expidió la factura". Al minuto 29:50, manifiesta que el proyecto nunca se entrego al interesado. Siendo que según manifestó, el proyecto finalizó en enero del 2008, si bien, en abril, estaba acabándose y ya lo facturo y, finalmente nunca lo entrego a esta parte ni lo viso ni solicitó las oportunas licencias de obra.

Conocido todo lo anterior en el momento de la vista, tan solo podemos evidenciar la confianza de esta parte en el actor y, dicha confianza es la que le llevo a realizar entregas en efectivo tan solo siguiendo las indicaciones del ahora demandante y dicha confianza, dio lugar a no entregar el trabajo realizado quedando todo en poder del actor, tanto el efectivo percibido, como el trabajo realizado y ya cobrado.

A estas alegaciones son de aplicación los siguientes.

F U N D A M E N T O S DE D E R E C H O

PRIMERO: Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 458,1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , dentro del plazo establecido en el artículo 457 , el apelante habrá de interponer la apelación ante el tribunal que hubiere dictado la resolución recurrida. Tal apelación deberá realizarse por medio de escrito en el que se expondrán las alegaciones en que se base la impugnación.

Terminaba solicitando que, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que se estime el recurso de apelación, y se revoque la sentencia de primera instancia, acordando tener por abonada la factura cuyo importe se reclama a esta parte del trabajo.

TERCERO.- La defensa de la parte demandante presentó escrito de oposición al recurso, interesando que se dictara sentencia que ratificara íntegramente, en todos y cada uno de sus términos, la dictada por el Juzgado de instancia, condenándose expresamente a las recurrentes al pago de las costas de la alzada.

CUARTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para deliberación y votación el día 2 de junio de 2010, en el que tuvo lugar.

QUINTO.- La Sala, en ejercicio de sus facultades revisoras ha tomado en consideración la siguiente actividad probatoria, practicada toda ella en primera instancia.

Interrogatorio de D. Juan Soler Casañs, legal representante de Novaeuriale S.L.

Interrogatorio de D. Rodolfo .

Testifical de D. Juan Luis .

Documental.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.

PRIMERO.- La única cuestión controvertida en el juicio fue la existencia o inexistencia del pago de los trabajos realizados, sosteniendo la parte demandada que había efectuado pagos en metálicos en relación al pago, menos unos mil euros, pero dicha diferencia, sostuve la parte demandada en el acto del juicio que la demandante le indicó que estaba liquidado por otras relaciones (21,30 Cd1). La sentencia de instancia estimó íntegramente la reclamación efectuada por la parte actora Torner y Asociados Arquitectura S.L., valorando la actividad probatoria desarrollada en primera instancia:

"La prueba ofrecida resulta insuficiente para acreditar los pagos; para ello cabe comenzar por el final, el pago de la liquidación de trabajos; si ya de por sí la contabilidad de una empresa requiere el rigor del respaldo documentado de pagos efectuados, con más razón lo tendría que ser la liquidación cuando ésta, según la demandada, obedecía a errores de trabajos por la dirección facultativa que asumía la actora en la obra de Puerto de Sagunto. No es asumible que pagos de cierta importancia careciesen de recibos; no existe prueba directa de los pagos que se aluden -falta de concreción en los extractos, ausencia de testigos inmediatos de las entregas a la demandante- y sí, solo, un indicio de un pago de solo 100 euros a un tercero -el testigo de la demandada- en mano -sin que conste que se dejase de entregar recibo, por que nada se dijo en el interrogatorio del testigo-, y otro indicio de la referencia de ese mismo testigo a manifestaciones que, en su momento, le hacía el legal representante de la demandada acerca de que había quedado con el demandante para efectuarle un pago.

Por tanto, la prueba que se presenta es insuficiente en la certidumbre que exige el Art. 217 de la Lec , sobre todo en pagos entre empresas que actúan en el mercado. Y esa insuficiencia se transmite, también y por los mismos motivos que la falta de acreditación del pago, y además por que no existe testigo de la liquidación -el Sr. Juan Luis dejó la obra en octubre de 2007 (según dijo en sala), y el acuerdo de liquidación, según la demandada, fue en agosto de 2008 -; el acta notarial levantada en julio de 2008 solo recoge el resultado de las indicaciones que en la obra le hacía Nova Euriale al notario como posibles defectos, pero no se ha objetivado su incorporación a algún acuerdo de liquidación.

Así, no existiendo prueba de pago ni con ello de pago para liquidación, resulta irrelevante los posibles defectos de obra imputables a la dirección facultativa por que no se han argumentado como "exceptio non adimpleti contractus" o "exceptio non rite adimpleti contractus".

De lo expuesto, y en aplicción del Art. 1544 del C. Civil , solo cabe concluir en que procede la estimación de la 'demanda, en reclamación del precio del trabajo ejecutado y recibido"..

SEGUNDO.- El sistema de la carga de la prueba en nuestro derecho civil se articula hoy esencialmente en torno al art.217 de la L.E.C . que sigue la tradicional doctrina del derogado art.1.214 del C.C . sobre las consecuencias negativas de la falta de prueba de un hecho para quien correspondía probarlo, estableciendo en su número primero que "cuando al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante el Tribunal considere dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones", añadiendo a continuación en sus números segundo y tercero que "corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar los hechos de los que ordinariamente se desprende según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondientes a las pretensiones de la demandada y de la reconvención" y que "incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior " con lo que se sigue manteniendo la tradicional tesis de que corresponde al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su derecho y al demandado la de los impeditivos, modificativos, extintivos y excluyentes. No obstante este tradicional planteamiento en torno a la carga de la prueba, o mejor en torno a su distribución, viene modernamente matizado por la asunción de las modernas doctrinas de la normalidad, la facilidad y la flexibilidad, esta última ya recogida expresamente en el numero sexto del precitado artículo, asumidas cada vez con mayor intensidad por la propia jurisprudencia del T.S.. La doctrina de la normalidad es la de más frecuente uso y puede resumirse diciendo, que quien actúa frente al estado normal de las cosas o situaciones de hecho o de derecho ya producidas debe probar el hecho impediente de la constitución válida del derecho que reclama o su extinción (SS.T.S. 13 de enero de 1.951, 18 de octubre de 1.966 y 19 de julio de 1.991 ) . La de la sensibilidad, predica que en caso de duda sobre la pertinencia de una prueba es preferible incurrir en un posible exceso en la admisión que en su denegación (SS.T.C. 1/92 de 23 de Enero EDJ 1992/186, 87/92 de 8 de junio EDJ 1992/5976 y del T.S.30 septiembre de 1.992 ). La de la flexibilidad se sintetiza en que las normas sobre al carga de la prueba han de interpretarse con una cierta flexibilidad según la naturaleza de los hechos y las posibilidades probatorias de cada parte (SS.T.S.18 de mayo 1.988 EDJ 1988/4241 y 17 de junio de 1.989 EDJ 1989/6155 ). Por último la de la facilidad probatoria valora las posibilidades probatorias concretas de las partes desplazando la carga de una a otra según criterios de mayor facilidad o dificultad (SS.T.S.17 de octubre de 1.983 y 23 septiembre de 1.986 EDJ 1986/5667 ).

La infracción de las normas valorativas de la prueba se produce, como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2001 (RJ 2002414 ), bien porque se atribuya a un determinado medio de prueba una fuerza probatoria que la Ley no le reconoce, bien porque se le niegue la eficacia que la Ley asigna. Y, por lo demás, es criterio autorizado por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo el de la valoración conjunta de la prueba (SS de 25 de septiembre de 2001 [RJ 20018152], 8 de febrero [RJ 20023278], 13 de abril [RJ 20023384] y 25 de junio de 2002 [RJ 20025367 ], entre las mas recientes).

TERCERO.- No resulta discutible que, bajo el imperio del artículo 217 LEC , corresponde a la demandada acreditar la existencia de los pagos que sostiene que realizó en efectivo.

De la grabación en juicio, no se aprecia el error en la valoración de la prueba, pues las alegaciones de pagos en efectivo no han sido acreditadas, siendo tan sólo afirmaciones de parte, que en el acto del juicio no pudo relacionar con los extractos bancarios aportados por la propia parte demandada en defensa de su posición, e indicando que tampoco había solicitado recibo escrito, y que las entregas habrían sido presenciadas por el Sr. Gines , pero éste no declaró en el acto del juicio. El resto de las cuestiones a que se refiere el recurso, falta de visado, o de entrega del proyecto, no fueron cuestiones controvertidas en la primera instancia, y por tanto, no son relevantes a los efectos de combatir la resolución impugnada, pues esta resolvió las cuestiones que se sometieron, como controversia al Juzgado, es decir, si el trabajo realizado fue o no pagado. En consecuencia, ante la insuficiencia probatoria sobre el pago, compartirmos las conclusiones del Magistrado de Instancia. El recurso debe ser desestimado.

CUARTO.- Conforme a lo dispuesto por los artículos 394 y 398 LEC , las costas de este recurso deben imponerse a la parte recurrente, y con pérdida del depósito de 50,00 euros constituido al efecto, según lo prevenido en el apartado 9 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre .

En nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución aprobada por el pueblo español

Fallo

Desestimamos el recurso interpuesto por NOVAEURIALE S.L.

Confirmamos la sentencia impugnada.

Imponemos a la parte recurrente el pago de las costas de esta alzada.

Declaramos la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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