Última revisión
18/11/2013
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 264/2013 de 17 de Junio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Valencia
Núm. Cendoj: 46250370062013100216
Encabezamiento
ROLLO DE APELACION 2013-0264
SENTENCIA Nº 320
ILUSTRISIMOS SEÑORES
PRESIDENTE
Doña María Mestre Ramos
MAGISTRADOS
Doña María Eugenia Ferragut Pérez
Don José Francisco Lara Romero
En la ciudad de Valencia a diecisiete de junio del año dos mil trece.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, siendo ponente María Mestre Ramos, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 1 de marzo de 2013 dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO 1437-2011 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Veintitrés de los de Valencia .
Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDANTE LA ENTIDAD MERCANTIL HOGAR Y JARDIN SL representada por doña Lidón Jiménez Tirado Procuradora de los Tribunales asistida de don Victor Tirado Rico Letrado; como APELADA-DEMANDADA LA ENTIDAD MERCANTIL VICTORIA EUGENIA CERDÁ POVEDA SL representada por doña Nuria Juan Muñoz Procuradora de los Tribunales asistida de doña Silvia Aucejo Almazán Letrado; como APELADA-DEMANDADA DOÑA Fidela Y LA ENTIDAD ASEGURADORA ASEMAS MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS representada por don José Antonio Ortenbach Cerezo Procurador de los Tribunales asistido de don Fernando Alandete Gordó Letrado; como APELADA-DEMANDADA LA ENTIDAD ASEGURADORA MUSSAT representada por don Francisco Real Marqués Procurador de los Tribunales asistido de don Francisco Real Cuenca Letrado; como APELADA- DEMANDADA DON Maximiliano representada por doña Mª Antonia Ferrer García-España Procuradora de los Tribunales asistido de don Manuel Antonio Martínez Gómez Letrado.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia de fecha 1 de marzo de 2013 contiene el siguiente Fallo. 'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda deducida por la mercantil HOGAR Y JARDÍN S.A., representada por la Procuradora Dª LIDÓN JIMÉNEZ TIRADO, contra Dª María del Pilar ,representada por el Procurador D. JOSÉ ANTONIO ORTENBACH CEREZO, contra la mercantil V.E.CERDÁ POVEDA S.L.,representada por la Procuradora Dª NURIA JUAN MUÑOZ y contra la mercantil ASEMAS MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador D. JOSÉ ANTONIO ORTENBACH CEREZO, . DEBO DECLARAR Y DECLARO que Dª María del Pilar ejecutó negligentemente el proyecto relativo a la promoción de Hogar y Jardín S.A. en Alacuás, de 109 viviendas y dos plantas de sótanos destinadas a garajes y trasteros.
(A) DEBO DECLARAR Y DECLARO que la mercantil V.E.Cerdá Poveda S.L. incumplió el contrato suscrito con Hogar y Jardín S.A. en 3 de julio de 2007, al haber ejecutado negligentemente los trabajos de proyecto la persona designada por V.E.Cerdá Poveda S.L., esto es, Dª María del Pilar . Y [1] DEBO CONDENAR Y CONDENO a Dª María del Pilar , la mercantil V.E.Cerdá Poveda S.L. y la mercantil Asemas Mutua de Seguros y Reaseguros al pago solidario a la demandante de la suma de DOSCIENTOS CATORCE MIL CUATROCIENTOS NUEVE EUROS CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (214.409'83 euros), más el interés legal desde la fecha de la interpelación judicial (14 de septiembre de 2011) en cuanto a Dª María del Pilar y la mercantil V.E.Cerdá Poveda S.L. y los intereses del art. 20.4 Ley de Contrato de Seguro , desde la fecha de la interpelación judicial (14 de septiembre de 2011) en cuanto a Asemas.
[2] No ha lugar a hacer expresa condena en costas.
Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda deducida por la mercantil HOGAR Y JARDÍN S.A.,representada por la Procuradora Dª LIDÓN JIMÉNEZ TIRADO, contra D. Maximiliano , representado por la Procuradora Dª MARÍA ANTONIA FERRER GARCÍA-ESPAÑA y contra la mercantil MUSAAT MUTUA DE SEGUROS, representada por el Procurador D. FRANCISCO REAL MARQUÉS, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a tales demandados de las pretensiones contra los mismos deducidas, imponiéndose a la parte actora las costas de los demandados absueltos.'
SEGUNDO.- Notificada la Sentencia,la ENTIDAD MERCANTIL HOGAR Y JARDIN SA interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis,en primer lugar respecto a la fijación del montante indemnizatorio se solicita la estimación de las siguientes partidas: 1)respecto a la partida EO2 Capitulo 1 por cuanto la sentencia opta por una alternativa de refuerzo de la situación preexistente a la reparación. Con una diferencia con lo reclamado en 51.954,91 euros.
2)Respecto a la partida EO3 -apartado 301 Capitulo 1- ejecución de los micropilotes) al presentarse una solución alternativa de menor importe siendo la diferencia en 42.251,23 euros.
No se cuestiona que el factor tiempo era importante en la promoción pero no puede amparar la indeferencia de la arquitecto cuando desde que se puso de manifiesto el problema (5 de marzo primera reunión y 25 mayo requerimiento notarial) pudo plantear sistemas de reparación y lo que hizo fue eximir su responsabilidad.
Se considera que procede la condena a 'formulas alternativas más económicas' sino a lo que realmente se ha ejecutado. Ascendiendo el importe en ambas partidas a 94.406,14 euros.
3)Así mismo como consecuencia de dicho aumento(94.406,14 euros)en el PEM se produce una modificación del Epígrafe 602 Capitulo 2-proyecto de ejecución de la estructura. Ascendiendo al importe de 7.755,46 euros.
Y en cuanto al Epígrafe 604 del Capitulo 2 relativo al informe de AT Control sobre la resistencia de los hormigones de los pilares. Así en las reuniones celebradas-documento 9 demanda-se analizo en la primera reunión un problema de 'falta de coeficiente de seguridad razonable en los elementos estructurales' y por ello se acordó que se realizaran pruebas en los términos interesados por AT Control. Fue acordada la medida a solicitud de la Sra. María del Pilar . Debiendo estimarse la cantidad de 3.493,54 euros 4)Epígrafe 605 Capitulo 2(topógrafo para replanteo de cotas de urbanización) por importe de 830 euros dado que todo el problema vino de un inadecuado replanteo de la estructura del edificio por no tenerse en cuenta las cotas de los distintos viales públicos.
5)La modificación del PEM en 94.406,14 euros supone una modificación al alza del Epígrafe 31 Capitulo 3(medios auxiliares,consumibles y otros gastos generales) se debe modificar en 8.496,55 euros.
6)En igual sentido debe incrementarse el Epígrafe 32 del Capitulo 3 (seguridad y salud) y se modifica en 1.888,12 euros.
Por todo ello la suma de todas las partidas asciende a 116.862,81 euros que debe añadirse al importe de la condena de primera instancia.
En segundo lugar procede la condena de D. Maximiliano y la entidad aseguradora MUSSAT Mutua de Seguros a Prima Fija.
No procede estimar la prescripción de la acción frente a dicha parte por cuanto: -no se pueden aplicar normas de carácter social. Art.59 ET no aplicable dado que nos encontramos ante un contrato de arrendamiento de servicios pero no de un contrato de trabajo.
-La acción del art. 1904 CC no tiene periodo prescriptivo del art. 1968 CC .
-yerra en consecuencia al negar solidaridad entre los arquitectos,superior y técnico por distinción de contratos.
Art. 17 LOE .
En consecuencia debe responder de las siguientes cantidades: 17.819,95 euros (accesibilidad de las viviendas)E01.
830 euros costes topógrafo.
710 de coste control hormigones y OCT 1960,19 Gastos generales 9% de medios auxiliares,consumibles y otros gastos generales) y 2% (seguridad y salud) que aplicadas sobre PEM .
En tercer lugar se impugna el día inicial de devengo para los intereses del art. 20 LCS respecto a las aseguradoras demandadas ASEMAS MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS Y MUSAAT MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA que debe ser desde el día que tuvieron conocimiento del siniestro pero no desde la interpelación judicial que en la primera sera desde 25-mayo-2010 y la segunda desde 18 de enero de 2011.
STS 19-octubre-2012 .
Solicitando la revocación parcial y estimando parcialmente la demanda se condene con carácter solidario a Dª María del Pilar , a V.E CERDA POVEDA SL ASEMAS MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS al pago de 116.862,81 euros y solidariamente entre si y con el resto de los codemandados en el pago de la cantidad de 21.320,14 a D. Maximiliano y a MUSAAT MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA condenando a las aseguradoras a los intereses del art. 20 LCS desde los plazos señalados y manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia de primera instancia.
TERCERO.- El Juzgado dio traslado a la parte contraria que presentó escrito de oposición.
CUARTO.- Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido: 1.-Documental.
2.-Interrogatorio 3.-Testifical 4.-Pericial
QUINTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 12 de junio del 2013 para deliberación y votación, que se verificó quedando seguidamente para dictar resolución.
SEXTO.- Se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan parcialmente los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se opongan a los contenidos en estaPRIMERO.- La cuestión planteada por la parte apelante, ENTIDAD MERCANTIL HOGAR Y JARDIN SA en virtud del recurso de apelación interpuesto es resolver si procede estimando parcialmente la demanda se condene con carácter solidario a Dª María del Pilar ,a V.E CERDA POVEDA SL ASEMAS MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS al pago de 116.862,81 euros y solidariamente entre si y con el resto de los codemandados en el pago de la cantidad de 21.320,14 a D. Maximiliano y a MUSAAT MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA condenando a las aseguradoras a los intereses del art. 20 LCS desde los plazos señalados y manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia de primera instancia.
SEGUNDO.- El primer motivo del recurso postula la revocación parcial del quantum indemnizatorio en cuanto a la partida EO2 Capitulo; la partida EO3-apartado 301 Capitulo 1 -ejecución de los micropilotes; Epígrafe 602 Capitulo 2-proyecto de ejecución de la estructura; Epígrafe 605 Capitulo 2 (topógrafo para replanteo de cotas de urbanización); Epígrafe 31 Capitulo 3 (medios auxiliares,consumibles y otros gastos generales) y Epígrafe 32 del Capitulo 3 (seguridad y salud).
Ascendiendo su importe a 116.862,81 euros.
La juzgadora de instancia resolvió: .'..Lo anterior significa que en la medida en que no se permitió a la demandada intervención alguna en la resolución de estos problemas -desde luego no puede tildarse de tal su llamada a las tres reuniones de marzo de 2010, visto que no se aceptaron las manifestaciones realizadas por Dª María del Pilar , ni tampoco el requerimiento notarial de mayo de 2010, puesto que era imposible que en tres días Dª María del Pilar pudiera presentar una propuesta técnica alternativa de subsanación, detallada y presupuestada-, la demandada tiene la posibilidad de discutir en esta litis sobre la necesidad y conveniencia de las obras de subsanación acometidas. Y llegados a este punto devienen fundamentales sendas manifestaciones realizadas por el testigo Sr. Javier y el perito Sr. Martin . Según el primero, al retomar las obras se recurrió a la técnica de los micropilotes porque había unos plazos que cumplir. Y según el Sr. Martin , dicha solución -la de los micropilotes- era la más segura en términos de rapidez y para garantizar la solución del problema. Tales asertos llevan a la convicción de que el recurso a este sistema, que según el Sr. Jose Francisco y el Sr. Jose Manuel , es más complejo y costoso, se realizó por razones de índole empresarial de la promotora demandante, en un intento de cumplir los plazos de entrega de las viviendas, recuperando los seis meses durante los cuales y por su voluntad, la obra estuvo parada. Por lo tanto, si las soluciones adoptadas por la nueva Dirección Facultativa lo fueron para solventar el problema en términos técnicos pero también de premura, debe asumirse la tesis expuesta por el perito Sr. Jose Francisco , considerando que las deficiencias denunciadas se pudieron solventar de forma igual de segura pero menos costosa.
Por ende, analizando las partidas reclamadas en la demanda, siguiendo el informe pericial del Sr. Jose Francisco , la subsanación de la accesibilidad a las viviendas se cuantifica en 17.819'95 euros; la relativa a la losa armada, se considera que el problema se pudo haber resuelto mediante un refuerzo del forjado y un relleno aligerado, por lo que se valora en 69.300 euros; en cuanto a la ejecución de los micropilotes, también se acepta la sustitución de dicho método por el de recalce de la cimentación mediante la ampliación del ancho de las zapatas con vigas en anillo, que es cuantificada en 89.200 euros. Y calculado de este modo el coste de la obra (PEM), se cuantifican los honorarios técnicos, estudios y gastos generales en los importes que se dejan expresados en el fundamento de derecho segundo de esta sentencia, esto es, 14.484'68 euros (honorarios), 3.500 euros (informe sobre el estudio de la seguridad de la estructura derivado del incremento de sobrecargas de bomberos), 710 euros (control de hormigones y OCT), 15.868'80 euros (medios auxiliares, consumibles y otros gastos generales y 3.526'40 euros (estudio de seguridad y salud). Conceptos que, s.e.u.o. dan la suma de 214.409'83 euros, de la que deberán responder Dª María del Pilar , V.E.Cerdá Poveda S.L. y Asemas, en forma solidaria, no haciéndose pronunciamiento respecto de la limitación de la aseguradora al no superar la cantidad señalada la suma asegurada en la póliza, y no haciéndose tampoco pronunciamiento alguno respecto del IVA, toda vez que pese a lo manifestado por la parte actora en trámite de informe, la repercusión de dicho impuesto no fue solicitada en la demanda, donde tan solo se pide la condena al pago del coste señalado por su perito, debiendo estar en este punto al principio de rogación que rige el proceso civil.:
TERCERO.- Resulta especialmente importante para resolver la cuestión planteada la revisión de la valoración de las pruebas periciales practicadas en la instancia y que han sido: 1)el emitido por D. Martin a instancia de la entidad actora. Folios 103 a 342 2)el emitido por el Sr. Jose Francisco a instancia de la parte demandada-arquitecta. Folios 482 a 538.
3)el emitido por la entidad mercantil Arquiberia a instancia del arquitecto técnico. Folios 681 a 687 A partir de ellas y valorándose la mismas de conformidad con los criterios fijados por este Tribunal entre otra, Sentencia dictada en el rollo de apelación 657/2002 que: 'La valoración de la prueba pericial debe hacerse teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:a)Que la función del perito es la de auxiliar al Juez, ilustrándole sin fuerza vinculante sobre las circunstancias del caso, pero sin negar en ningún caso al juzgador la facultad de valorar el informe pericial ( Sentencias, entre otras, de 30 de marzo de 1984 y 6 de febrero de 1987 ).
b)Que ni los derogados artículos 1242 y 1243 del Código Civil ,ni el también derogado art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 ,ni ahora el artículo 348 de la vigente LEC 2.000,tienen el carácter de valorativos de prueba,pues la prueba pericial es de libre apreciación por el Juez (Sentencias, entre otras, de 17 de junio , 17julio y 12 de noviembre de 1988 , 11 de abril y 9 diciembre de 1989 , 9 de abril de 1990 y 7 de enero 1991 .
c)Que el proceso deductivo del Juzgador 'a quo' no puede chocar de una manera evidente y manifiesta con el raciocinio humano,sus apreciaciones han de guardar coherencia entre si, no pueden vulnerar la sana crítica,estableciendo conceptos fácticos distintos de los que realmente se han querido llevar a los autos, o provocando alteraciones que impliquen cambio de la 'causa petendi'.
d)No existen normas legales sobre la sana crítica( Sentencias,entre otras muchas,de 10junio1992 y 10 de noviembre de 1994 .'.
y de dichos criterios el Tribunal no puede estimar la pretensión revocatoria respecto a incremento del quantum indemnizatorio por las partidas:a la partida EO2 Capitulo; la partida EO3-apartado 301 Capitulo 1 -ejecución de los micropilotes; Epígrafe 602 Capitulo 2-proyecto de ejecución de la estructura asi como respecto a Epígrafe 31 Capitulo 3(medios auxiliares,consumibles y otros gastos generales) y Epígrafe 32 del Capítulo 3 (seguridad y salud) dado que se considera justificado que el importe reclamado por dichos conceptos(losa de cimentación y micropiolotes) según de una manera muy comprensible y justificada,y razonada el perito Sr. Jose Francisco manifestó que respecto a que para solucionar el problema del forjado numero 4 se ignoro que le faltaban 1600kg y por tanto fue excesivo hacerlo de nuevo cuando bastaba su reforzamiento.
Y de igual manera respecto a la cimentación al tomarse la solución mas compleja que no es la mas segura tampoco atendidas las circunstancias del suelo(el suelo era muy potente para edificar).
Sin embargo si se acepta tanto la reclamación por la emisión del informe AT Control así como el levantamiento topográfico dado que fueron provocados por la existencia de los problemas de proyecto.
Por lo que procede estimar parcialmente el motivo e incrementar el quantum en la cantidad de 3493,54 euros por 'informe de AT Control sobre la resistencia de los hormigones de los pilares';y la cantidad de 830 euros por honorarios de topógrafo para replanteo de cotas de urbanización.
CUARTO.-El segundo motivo del recurso postula la declaración de responsabilidad del arquitecto técnico Don Maximiliano y su aseguradora Mussat Mutua de Seguros en cuanto que se proceda debe ser desestimada la excepción de prescripción ;procediendo declarar la responsabilidad por haber sido responsable en cuanto a la mala ejecución respecto a la accesibilidad a las viviendas.
La juzgadora de instancia : '
TERCERO: Sentado lo anterior, con carácter previo al examen del fondo del asunto procede analizar la eficacia de la excepción de prescripción articulada por la representación del Sr. Maximiliano con fundamento ya en el tenor del art.59 del Estatuto de los Trabajadores , ya en el contenido de los art.1904 y 1968 Código Civil . Y es lo cierto que vista la naturaleza de la relación existente entre la actora y el citado demandado, ha de compartirse el criterio por éste expuesto.
En efecto, tal y como se indica por el Sr. Maximiliano en trámite de interrogatorio de parte y como resulta de la prueba documental por él aportada, el Sr. Maximiliano fue contratado en relación laboral a fin de que en atención a sus conocimientos profesionales, ejerciera la función de Director de la ejecución de esta obra y otras dos que la demandante estaba promoviendo y construyendo. Y como su relación era laboral, fue despedido por la demandante, con carta de despido en la que se reconocía que éste era improcedente, en fecha 24 de julio de 2009. Desde dicha fecha hasta la remisión del burofax en 17 de enero de 2011 la demandante no efectuó reclamación alguna al Sr. Maximiliano , pues las reuniones habidas en el mes de marzo de 2010 lo fueron exclusivamente con Dª María del Pilar , no habiendo sido llamado a las mismas el Sr. Maximiliano , quien quedó totalmente desvinculado de la empresa al ser apartado de todas las obras de Hogar y Jardín S.A. Por tanto si desde el 24 de julio de 2009 - fecha de cese de la relación laboral- hasta el 17 de enero de 2011 -fecha de remisión del burofax-, ninguna actuación se dedujo contra el Sr. Maximiliano , ha de concluirse que la acción contra el mismo se encuentra prescrita, ya porque se entienda que la reclamación se funda en un incumplimiento del contrato de trabajo - art.59.1 del ET , 'las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado plazo especial prescribirán al año de su terminación'-ya porque se estime, de una forma asaz amplia, que la reclamación deriva de un previo pago hecho por la empresa a terceros como consecuencia del daño causado por su empleado - art.1904 en relación con el art.1968 Código Civil - Por tanto, si la acción contra D. Maximiliano quedó extinguida antes de que la demandante presentara su demanda de juicio ordinario, debe concluirse que, con independencia del fondo de la cuestión, no cabe exigirle responsabilidad alguna por las presuntas deficiencias de ejecución, lo que implicará que se rechace igualmente la acción planteada contra Musaat, en la medida en que la responsabilidad de ésta venía condicionada por la de su asegurado.
Afirmación que no podrá quedar empañada por los asertos relativos a una posible solidaridad entre los demandados, en la medida en que siendo distintas las acciones ejercitadas -contractual en el tema de la Arquitecto y laboral en cuanto al Aparejador-, no puede sostenerse la existencia de solidaridad entre los mismos, debiendo recordarse en este punto que no nos encontramos ante la reclamación realizada por un tercero que ha adquirido un inmueble y tiene a su disposición las acciones de los art.1591 Código Civil y 17 LOE , sino ante una mercantil que demanda a quien fue su empleado y a quien contrató en mérito a contrato civil de arrendamiento de servicios...'
QUINTO.- Sabemos que la prescripción es aquel instituto jurídico evidentemente legal, participando de un doble carácter, ya que dentro de la esfera del derecho privado es verdaderamente un contra derecho legal, al tener en la Ley su único origen, cuyo efecto sustantivo consiste en obstar al eficaz ejercicio de un derecho, o acción, contra la persona o sujeto legitimado por la misma; mientras que en el área del derecho procesal, es también una excepción perentoria, que potestativamente puede oponerse, por la parte que la haya ganado a su favor, para obtener, en el proceso, el efecto lógico impeditivo de la decisión estimatoria de la acción ejercitada. Así como debemos de establecer que desde luego, es una institución de estricto derecho de interpretación restrictiva, basada, objetivamente, en la necesidad de dar certeza y fijeza a las situaciones jurídicas, y, subjetivamente en la presunción de abandono o renuncia que de su derecho se advierte en la pasividad del titular que no la ejercita.
Dichas consideraciones enlazadas con el fundamento de la pretensión ejercitada por la entidad mercantil actora, HOGAR Y JARDIN SA contra el arquitecto técnico,DON Maximiliano en cuanto como acertadamente considero la juzgadora de instancia no puede encuadrarse en el marco del llamado contrato de arrendamiento de servicios dado que no solo del interrogatorio del Sr. Maximiliano sino también de la documental obrante en autos consistente en Carta de despido efectuada por la entidad actora al demandado en fecha de 24 de julio de 2009 del que se desprende que la pretensión contra el arquitecto tecnico demandado solo encuentra asiento juridico en el contrato laboral nunca en un contrato civil de arrendamiento de servicios.
Por ello el Tribunal no puede estimar la pretensión impugnatoria de que encontrarnos en el ámbito de una relación contractual civil y por tanto desde la naturaleza jurídica que rige la relación entre ambos litigantes desde luego no es la pretendida de la Ley Orgánica de la Edificación en cuanto al plazo de prescripción.
SEXTO.- El último motivo postula la revocación del pronunciamiento del dies a quo en cuanto al abono de intereses a cargo de las entidades aseguradoras demandadas condenadas.
Así postula que procede en aplicación del art.20 LCS respecto a las aseguradoras demandadas ASEMAS MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS Y MUSAAT MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA que debe ser desde el día que tuvieron conocimiento del siniestro pero no desde la interpelación judicial que en la primera sera desde 25-mayo-2010 y la segunda desde 18 de enero de 2011.
La juzgadora de instancia resolvió : 'En materia de intereses se solicita por la actora la condena de las demandadas al pago de los intereses desde la interpelación judicial precisando que en el caso de las entidades aseguradoras serán los del art. 20 Ley de Contrato de Seguro . Por ende, en lo que respecta a Dª María del Pilar y la mercantil V.E. Cerdá Poveda S.L., la cantidad señalada devengará el interés legal desde la fecha de la interpelación judicial (14 de septiembre de 2011), conforme a lo dispuesto en los art.1100 y 1108 Código Civil .
En cuanto a la mercantil Asemas, considerando que la misma tuvo conocimiento suficiente de la reclamación, como lo demuestra el hecho de que tras el requerimiento notarial de mayo de 2010, el perito D. Jose Francisco contactó con la demandante girando visita a la obra en 21 de julio de 2010 y efectuando otra visita en 20 de octubre de 2011, una vez presentada la demanda que da origen a este procedimiento, y estimando que pese a tal conocimiento dicha aseguradora no ha consignado siquiera la cantidad mínima que señalaba su perito, procede admitir la solicitud realizada por la demandante, declarando que Asemas deberá abonar el interés prevenido en el art.20.4 Ley de Contrato de Seguro , si bien fijándose como fecha de inicio de devengo la de la interpelación judicial, a la vista de los términos en que se formula esta petición por la demandante.
La suplico de la demanda en el concepto de abono de intereses postulo: 'E.- Condene a las demandadas al pago de los intereses de las repetidas cantidades desde la interpelación judicial, que en el caso de las entidades aseguradoras serán los del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .' y El artículo 20 LCS establece: 'Si el asegurador incurriere en mora en el cumplimiento de la prestación, la indemnización de daños y perjuicios, no obstante entenderse válidas las cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para el asegurado, se ajustará a las siguientes reglas: 1ª) Afectará, con carácter general, a la mora del asegurador respecto del tomador del seguro o asegurado y, con carácter particular, a la mora respecto del tercero perjudicado en el seguro de responsabilidad civil y del beneficiario en el seguro de vida.
2ª) Será aplicable a la mora en la satisfacción de la indemnización, mediante pago o por la reparación o reposición del objeto siniestrado, y también a la mora en el pago del importe mínimo de lo que el asegurador pueda deber.
3ª) Se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro.
4ª) La indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100; estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial.
Se considera que la condena de intereses respecto de la aseguradora dada la mención especial del art. 20 LCS debe serlo teniendo en cuenta no solo el apartado 4º del precepto sino también el 3º y si consta que las aseguradoras fueron requeridas desde dicha fecha.
Así respecto de ASEMAS MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS se requiere desde 25-mayo-2010 que es la fecha en que se practico requerimiento notarial a la demandada-arquitecta condenada y como fijo la sentencia a partir de dicho momento el perito Sr. Jose Francisco inicio la emisión del dictamen.
SÉPTIMO.- En materia de costas procesales, y en virtud del art. 394 en relación con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede hacer expresa imposición a la parte apelante debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
OCTAVO.- La Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ establece que la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios, la revisión y la rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde, en los órdenes jurisdiccionales civil, social y contencioso-administrativo, precisaran de la constitución de un depósito.
Si se estimare total o parcialmente,o la revisión o rescisión de la sentencia, en al misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.
Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda,o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición Vistos los preceptos legales aludidos y demás de general y concordante aplicación al caso de autos
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia en nombre de S.M.EL Rey y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español DECIDE 1º)Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la ENTIDAD MERCANTIL HOGAR Y JARDIN SA.2º)Revocar parcialmente la Sentencia de fecha 1 de marzo de 2013 y en consecuencia: 'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA INTERPUESTA POR LA ENTIDAD MERCANTIL HOGAR Y JARDÍN S.A CONTRA María del Pilar ,CONTRA LA ENTIDAD MERCANTIL V.E.CERDÁ POVEDA S.L.Y CONTRA LA ENTIDAD MERCANTIL ASEMAS MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS: A)SE DECLARA que Dª María del Pilar ejecutó negligentemente el proyecto relativo a la promoción de Hogar y Jardín S.A. en Alacuás, de 109 viviendas y dos plantas de sótanos destinadas a garajes y trasteros.
B)SE DECLARA que la mercantil V.E. Cerdá Poveda S.L. incumplió el contrato suscrito con Hogar y Jardín S.A. en 3 de julio de 2007, al haber ejecutado negligentemente los trabajos de proyecto la persona designada por V.E. Cerdá Poveda S.L., esto es, Dª María del Pilar . Y Y SE CONDENA a Dª María del Pilar , la mercantil V.E. Cerdá Poveda S.L. y la mercantil Asemas Mutua de Seguros y Reaseguros al pago solidario a la demandante de la suma de DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES EUROS CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS DE EURO (218.733,37 euros), más el interés legal desde la fecha de la interpelación judicial (14 de septiembre de 2011) en cuanto a Dª María del Pilar y la mercantil V.E. Cerdá Poveda S.L. y los intereses del art. 20.4 Ley de Contrato de Seguro , desde la fecha de 25 de mayo de 2010 en cuanto a LA ENTIDAD MERCANTIL ASEMAS MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS.
DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA INTEPRUESTA POR LA ENTIDAD MERCANTIL HOGAR Y JARDÍN S.A. SE ABSUELVE A Maximiliano , Y A LA ENTIDAD MERCANTIL MUSAAT MUTUA DE SEGUROS,DE LAS PRETENSIONES CONTRA LOS MISMOS DEDUCIDAS.
3º)En esta alzada no se hace expresa imposición en costas procesales.
4º)Con devolución del depósito.
Esta sentencia no es firme y contra ella cabe recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación por interés casacional.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
