Sentencia Civil Audiencia...re de 2013

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02/01/2014

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 267/2013 de 23 de Septiembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: LARA ROMERO, JOSE FRANCISCO

Núm. Cendoj: 46250370062013100343


Encabezamiento


Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 267/2013

SENTENCIA Nº 406

ILUSTRÍSIMOS

PRESIDENTE

Doña María Mestre Ramos

MAGISTRADOS

Doña María Eugenia Ferragut Pérez

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia, a veintitrés de septiembre de 2013.

La Sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de junio de 2012, recaída en autos de juicio ordinario nº 1033/2008, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Massamagrell ,

Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandante D. Miguel y D. Nicolas , representados por D. Vicente Adam Herrero, Procurador de los Tribunales, y asistido de D. Rafael Navarro Ferrer, Letrado;

Y, como parte apelada, TERESA URBANA 2000, S.L.U., representada por Dª. María Amparo Lacomba Benito, Procuradora de los Tribunales, y asistida de D. María Mañas Cuenca, Letrado,

Es Ponente Don José Francisco Lara Romero , quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada dice: " Desestimo la demanda presentada a instancia de D. Miguel y D. Nicolas , representados por el Procurador de los Tribunales D. Vicente Adam Herrero, contra la mercantil Teresa Urbana 2000, S.L.U., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Amparo Lacomba Benito, con imposición de las costas del juicio a la parte actora."

SEGUNDO.-La parte demandada interpuso recurso de apelación , alegando, 1.- Error en la apreciación de la prueba: - Respecto a la no acreditación de la relación de causalidad.

- Respecto del mal estado de conservación de las viviendas de los apelantes.

2.- Contradicción interna de la sentencia respecto del momento en que se produce la ruina de las viviendas de los apelantes.

3.- Error de derecho respecto de la objetivación de la responsabilidad extracontractual, en relación con la carga de la prueba (realización de bataches, y el estado de conservación del edificio de mis representados bueno o mal estado de conservación.

Terminaba solicitando que, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que se estime el recurso de apelación, se revoque la sentencia de primera instancia, desestimando la demanda deducida de contrario, y se condene en las costas de la primera instancia a la parte actora.



TERCERO.-La defensa de TERESA URBANA 2000 S.L.U., presentó escrito de oposición al recurso , y, si bien manifestó mantener la excepción de legitimación pasiva, no formuló petición alguna respecto a la sentencia de primera instancia, salvo intentar rebatir los argumentos recogidos en el escrito de apelación, interesando que se dictara sentencia que desestimara el recurso de apelación, con expresa imposición de costas a la parte demandante.



CUARTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para deliberación y votación el día 18 de septiembre de 2013, en el que tuvo lugar.



QUINTO.- La Sala, en ejercicio de sus facultades revisoras ha tomado en consideración la siguiente actividad probatoria, practicada toda ella en primera instancia: Interrogatorio de la parte demandada en la persona de su legal representante D. Jesús María .

Testifical.

De Policía Local número NUM000 Rafelbunyol.

De Policía Local número NUM001 Rafelbunyol.

De D. Aureliano .

De Dª. Loreto .

3.- Pericial de D. Donato .

4.- Documental obrante en autos.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.


PRIMERO.- La sentencia de primera instancia desestimó la demanda interpuesta por D. Miguel y D. Nicolas , esencialmente al entender que no existió relación de causalidad entre las obras desarrolladas en el solar colindante y los daños que presentó la casa de los demandantes indicando en su fundamento jurídico tercero que: ' En las presentes actuaciones no cuestionan las partes litigantes la existencia de daños en las viviendas propiedad de los actores, que conllevaron la definitiva demolición de las mismas por parte del Ayuntamiento de Rafelbuñol. T ampoco se cuestiona la realización a cargo de la demandada de obras de excavación en el solar colindant e con las viviendas de los actores, en cuanto promotora de un grupo de viviendas de nueva construcción. S í se cuestiona no obstante la responsabilidad de la demandada, así como la relación de causalidad descrita por la actora , pues mientras que ésta sostiene que como consecuencia de la inobservancia de la buena práctica constructiva, las viviendas de los actores sufrieron daños de tal magnitud que por el Ayuntamiento se declaró la situación de ruina inminente, procediendo finalmente a la demolición, la demandada considera que en todo caso el derribo definitivo por situación de ruina declarada en la viviendas de los actores se produjo debido al mal estado preexistente de las mismas, hallándose en avanzado estado de deterioro, sin que en ningún caso las obras hayan contribuido a ello, dado que se realizaron con estricto cumplimiento de la lex artis, adoptando las medidas de seguridad adecuadas. Así, analizando la prueba practicada en el acto del juicio, ha sido interrogado en primer lugar el l egal representante de la mercantil demandada, D. Jesús María , quien ha manifestado que cuando se procedió a la excavación del solar, las viviendas de los actores se encontraban en un avanzado estado de deterioro, que no se encontraban habitadas y que presentaban un estado ruinoso. Alega que se hicieron catas en el solar de su propiedad, cuando se procedió a la cimentación de su parcela, y que no se apuntalaron las medianeras, porque las mismas no presentaban peligro y además en ningún caso las obras tocaban las viviendas vecinas, sino que únicamente se apuntaló la fachada. Ha alegado que le consta que la excavación se realizó mediante el procedimiento de bataches, zona por zona.

En cuanto a la prueba testifical practicada, han declarado en primer lugar los agentes de Policía Local de Rafelbuñol nº NUM000 y NUM001 , en relación a las diligencias policiales aportadas por la actora como documento nº 4, quienes se han ratificado en las mismas. En relación a ellas, de fecha veinte de noviembre de dos mil siete, han declarado que antes de esa fecha no les constaba ninguna actuación relativa a una posible ruina de las viviendas de los actores, situadas en el nº NUM002 y NUM003 de la CALLE000 , que la mañana del veinte de noviembre se apuntaló la fachada por la empresa que estaba haciendo las obras en el solar colindante por miedo al derrumbe, y que se desaconsejó al propietario que entrara en la vivienda porque el riesgo era inminente. Ese mismo día se cortó la calle y se puso cinta policial por todo el perímetro, para impedir el acceso. Han explicado que lo que resultaba evidente era una grieta en la fachada, que en las medianeras no se fijaron, y que la vivienda del nº NUM004 se encontraba bien.

A continuación, y a instancia de la parte demandada ha sido interrogado D. Aureliano , arquitecto técnico, director de ejecución de la obra de la demandada. Ha explicado que el nº NUM000 de la CALLE000 ya era solar en junio del año dos mil cuatro, que previamente se había procedido al derribo de la construcción existente, y que las obras de excavación las iniciaron a principios de octubre de dos mil siete. Ha constatado que tanto la casa del nº NUM003 como la del nº NUM004 eran edificios antiguos, mal conservados, pero sin embargo esta última no sufrió daños. Ha explicado que sólo se apuntaló la fachada, y que las medianeras nunca se apuntalaron, ya que no fue necesario, pues eran estables. En relación al desarrollo de la obra ha declarado que se tomaron todas las precauciones necesarias, pues la excavación se realizó mediante el sistema de bataches cortos en todo el perímetro, esto es, se fue excavando zona a zona, progresivamente; y que si bien no se hizo un informe visado de calicatas, al hacer los bataches se fue viendo el estado de las medianeras colindantes. A preguntas del Letrado de la parte actora ha reconocido que el estado de las viviendas de los nº NUM002 y NUM003 no presentaba buen estado de conservación, aunque no se pensó que iba a sobrevenir la ruina de las mismas, y que por ello no se realizó ningún requerimiento a los actores. Ha declarado que acordaron emplear el sistema de bataches al comprobar el estado de las medianeras, ya que pensaron que era más seguro, y que dicha previsión no debe contenerla el plan de seguridad, sino el proyecto de ejecución, que es donde se especifica cómo debe ejecutarse la obra. Con independencia de ello, la dirección facultativa o dirección de la obra puede cambiar en cualquier momento de criterio, en atención a las circunstancias, siendo consensuado con el arquitecto director de la obra la decisión de no apuntalar las medianeras.

Finalmente, ha depuesto c omo testigo Dª. Loreto , arquitecto técnico municipal, coautora del informe de fecha veinte de noviembre de dos mil siete, relativo al estado de las viviendas nº NUM002 y NUM003 , propiedad de los actores, que se encuentra aportado a las actuaciones. Se ha ratificado en el mismo, confirmando el estado de deterioro que presentaban las viviendas mencionadas. Ha manifestado que ya en septiembre de dos mil siete realizó un informe haciéndolo constar, cuya transcripción consta en el informe antes mencionado, requiriéndose al propietario al efecto, y requiriendo la intervención inmediata del edificio, dado que se observó deterioro de la fachada así como la existencia de una grieta en la misma, siendo así que dichas viviendas no eran habitables, si bien no se adoptó medida de seguridad alguna por parte de los propietarios. Ha declarado igualmente, que en noviembre, a raíz de las obras que se estaban llevando a cabo en el solar colindante, se agravó la grieta de la fachada, y cuando se procedió al derribo de las casas nº NUM002 y NUM003 , éstas se desplomaron inmediatamente, dado que el estado de deterioro se encontraba muy avanzado. A preguntas del Letrado de la parte actora, ha explicado que el Ayuntamiento requirió a los interesados para adoptar medidas de seguridad ya en septiembre de dos mil siete, pero en aquel momento no había peligro de ruina inminente porque la fachada se mantenía; sin embargo, en noviembre dicho peligro de ruina ya se materializó por el agrandamiento de la grieta existente en la misma. Por este motivo, y a raíz del informe elaborado al efecto, por el Ayuntamiento se concedió un plazo de 72 horas a los propietarios para que procedieran a la demolición voluntaria de las viviendas, y se procedió a paralizar las obras que se venían realizando en el solar colindante, adoptando las medidas de seguridad pertinentes.

En cuanto a la prueba pericial practicada, ha sido interrogado D. Donato , autor del informe aportado por la parte actora como documento nº 3, quien se ha ratificado en el mismo y ha sido preguntado sobre él. Ha manifestado que considera que la comprobación de la cimentación del inmueble colindante mediante calicatas es exigible conforme a la buena práctica constructiva cuando se va a proceder a la excavación para hacerla con cierta seguridad, ya que según cómo se encuentre dicha cimentación las obras se realizan con mayores o menores medidas de seguridad. Ha corroborado que de acuerdo a la fecha de su informe, esto es, noviembre de dos mil ocho, no pudo comprobar in situ el estado de las viviendas, dado que ya se encontraban derribadas, y que para realizar su informe tomó en consideración la documentación que se le adjuntó (proyecto de ejecución, estudio de seguridad y salud, memoria de calidades, planos de cimentación e informe municipal); sin embargo, en ningún sitio se hace constar que la cimentación se haya hecho por bataches ni la práctica de calicatas. Partiendo de que las viviendas de los actores eran a base de piedra y adobe, salvo la fachada que sí que era de ladrillo, cuando una estructura de tales características entra en quiebra, repercute a la totalidad del edificio, dado que no existe una estructura perimetral estable. Es por ello que, según ha manifestado, carece de sentido apuntalar únicamente la fachada del edificio y no el resto, salvo que se trate únicamente de salvaguardar la seguridad de los viandantes. En el informe pericial (doc. nº 3 de la demanda), el Sr. Donato concluye diciendo que 'En el supuesto de que en la ejecución material de la excavación del solar propiedad de Teresa Urbana 2000, S.L.U., no se hubiesen adoptado ninguna de las medidas precautorias expuestas por nosotros (esto es, comprobación de la cimentación mediante calicatas y excavación mediante bataches cortos), medidas que no están previstas en el Proyecto, es muy alta la probabilidad de que la citada excavación haya sido la causa determinante de la ruina de los edificios existentes en los solares nº NUM002 y NUM003 de la CALLE000 de Rafelbuñol'.

En cuanto a la documental obrante en las actuacione s, destaca a los efectos de resolver la cuestión controvertida, en primer lugar, el documento nº 5 de la demanda, el Decreto de la Alcaldía nº 359/2007, de veinte de noviembre, en virtud del cual se declara en situación de amenaza de ruina inminente los edificios sitos en la CALLE000 nº NUM002 y NUM003 de Rafelbuñol, por no estar garantizada la estabilidad estructural de las viviendas mencionadas. En el mismo se requiere a los propietarios para que en el plazo de 72 horas se proceda a la demolición de las mismas, caso contrario, lo hará la Administración a cargo de los obligados. En el mismo decreto se hace referencia al informe emitido por los Servicios Técnicos Municipales en relación con el estado del edificio sito en el nº NUM003 de la CALLE000 , de fecha veinte de noviembre, que a su vez hace referencia a otro anterior de veintiséis de septiembre, donde el técnico municipal ya informaba del estado de dicho edificio, y solicitaba la intervención inmediata sobre el mismo, dado que se observaba el deterioro de la fachada y la grieta existente en ella. Se hace constar la existencia de obras de cimentación en el solar colindante, y que en fecha diecinueve de noviembre la Policía Local avisa a los servicios técnicos por el estado de las viviendas, los cuales, una vez personados observan el importante deterioro de la fachada, dado que la grieta de la misma se había abierto de forma evidente. Se constata igualmente que la fachada había sido apuntalada por los operarios de la empresa que efectúa las obras en el solar colindante, ya que existía peligro inminente de que la fachada se desplomara hacia la vía pública. A la vista de la situación, se ordena la adopción de medidas urgentes de seguridad, tales como la prohibición del acceso a la vivienda, paralización de las obras del colindante, y el vallado de los alrededores de la vivienda y de la propia obra. Dicho informe de veinte de noviembre de dos mil siete aparece igualmente unido a las actuaciones, siendo aportado por el propio Ayuntamiento, en cumplimiento de un oficio remitido por el Juzgado. Frente al decreto anteriormente mencionado, se aporta copia del recurso de reposición presentado por el actor, D. Luis María (doc. nº 6 de la demanda), en el que se reconoce que como propietario de las viviendas nº NUM002 y NUM003 de la CALLE000 , era responsable de la conservación de sus bienes conforme a las exigencias de seguridad, no discutiendo que se le puedan repercutir los gastos realizados por el Ayuntamiento hasta el límite del normal deber de conservación. Sin embargo, se aduce que el motivo de la ruina declarada no es un deficiente estado de conservación, sino la realización de obras de demolición en el solar colindante. Como documento nº 7 se aporta acta de presencia notarial de fecha veintitrés de noviembre de dos mil siete, en la que el Notario da fe de la existencia de una casa vallada en muy mal estado, y que colindante con ella existe una obra con movimientos de tierras, tomándose en su presencia varias fotografías, que coinciden con lo allí observado, las cuales son igualmente aportadas en dicha acta. Igualmente consta aportado el Decreto de la Alcaldía nº 118/2008, de veintiocho de abril de dos mil ocho, en el que una vez realizadas las obras de derribo por la Administración, se acuerda: 1º) Aprobar el gasto realizado, según el desglose que se efectúa y 2º) Repercutir el gasto total que asciende a 16.381,80 euros a los interesados, constando a continuación factura del gasto, emitida por la mercantil Valenciana de Derribos, S.L., y transferencia realizada. Frente a dicho decreto, el actor interpuso igualmente recurso de reposición, que se aporta como documento nº 9 de la demanda, alegando la improcedencia de la reclamación en atención a que la situación de ruina que determinó la demolición de las viviendas se produjo como consecuencia de las obras llevadas a cabo por la demandada.

Una vez analizada la prueba practicada en el acto del juicio así como la documental obrante en las actuaciones, no puede desprenderse claramente una relación de causalidad, entendida ésta como una relación de causa- efecto, entre las obras realizadas por cuenta de la mercantil demandada, en concreto, las obras de excavación (dado que el derribo del edificio que dio lugar al solar donde se efectuaban estas tuvo lugar varios años antes), y los daños producidos en los inmuebles de los actores, los cuales determinaron la declaración de ruina inminente, pues no ha resultado acreditado que la conducta de la mercantil demandada haya sido la causa determinante de los daños cuya reparación es objeto de la pretensión ejercitada. Así, esta relación de causalidad no queda patente con absoluta certeza, dado que por un lado, la conclusión del perito, D. Donato , habla de que 'es muy alta la probabilidad', y además, ello en el supuesto de que no se hayan adoptado las medidas precautorias a que hace referencia. En cuanto a éstas, si bien es cierto que no constan en la documentación requerida por la actora a la demandada (proyecto, memoria y estudio de seguridad y salud), lo cierto es que el director de ejecución de la obra que ha declarado como testigo, ha manifestado que se comprobó el estado de la cimentación, y que la excavación se hizo por bataches cortos en todo el perímetro, añadiendo que con independencia de que ello no aparezca reflejado en el proyecto, una vez iniciadas las obras se estimó adecuado proceder de esa manera, teniendo potestad para ir modificando el proyecto conforme se va avanzando en la obra. Por otro lado, sí ha resultado acreditado el mal estado preexistente de las viviendas de los actores. En tal sentido debe tomarse en consideración la declaración testifical de Dª. Loreto , arquitecto técnico municipal, coautora del informe de fecha veinte de noviembre de dos mil siete, donde así se hace constar, e igualmente del de fecha veintiséis de septiembre del mismo año, donde se solicita la intervención inmediata sobre el edificio del nº NUM003 , al observarse el deterioro de la fachada y la existencia de una grieta, el cual, pese a que no consta como tal aportado a las actuaciones, sí existen reiteradas transcripciones y referencias al mismo tanto en los Decretos de la Alcaldía que sí constan aportados, como en los informes de los servicios técnicos municipales de veinte de noviembre y veintisiete de diciembre de dos mil siete, siendo así que además así lo ha atestiguado Dª. Loreto en el acto del juicio, constatando el evidente estado de deterioro de las viviendas de los actores con anterioridad a la declaración de peligro de ruina inminente, siendo cuestión ajena a la mercantil demandada si el Ayuntamiento hizo o no llegar dicho informe a sus destinatario s, siendo obligación de éstos mantener en adecuado estado de conservación sus propiedades, en este caso, las viviendas ubicadas en los nº NUM002 y NUM003 de la CALLE000 de Rafelbuñol, como por otro lado se reconoce por la parte actora (doc. nº 6 de la demanda). Esta falta de mantenimiento y previsión por parte de aquellos pudo determinar que como consecuencia de las obras que se estaban llevando a cabo en el solar colindante, y que se iniciaron en octubre del mismo año, se agravara la situación, lo cual no determina que tales obras hayan sido la causa determinante de los daños que desencadenaron la situación de ruina declarada respecto de las viviendas de los actores, pues estas ya se encontraban en avanzado estado de deterioro previo. En tal sentido debe entenderse la certificación del Secretario del Ayuntamiento de Rafelbuñol que consta igualmente aportada a las actuaciones, de fecha veinte de marzo de dos mil doce, donde se refleja que 'Según los antecedentes obrantes en esta Secretaría, con anterioridad al diecinueve de noviembre de dos mil siete, en relación a las viviendas sitas en la CALLE000 , nº NUM002 y NUM003 , no ha habido ninguna actuación municipal referida a la eventual ruina de las mismas', dado que la misma como tal sobreviene después, existiendo hasta ese momento un importante deterioro de tales edificios, debiendo entenderse imputable a sus propietarios. La situación constatada a partir del diecinueve de noviembre de dos mil siete, determinó que mediante decreto de ese mismo día se acordara la situación de amenaza de ruina inminente de los edificios sitos en los nº NUM002 y NUM003 de la CALLE000 , estableciéndose el plazo de 72 horas para proceder al derribo voluntario de los mismos por parte de sus propietarios, y dado que así no se hizo, lo ejecutó el propio Ayuntamiento a su costa.

En consecuencia, acreditado que las viviendas de los actores ya se encontraban en un estado de deterioro constatable cuando se iniciaron las obras en el solar colindante, y no resultando probado que por parte de la demandada no se hayan adoptado las medidas de seguridad adecuadas, o al menos, que su forma de proceder haya sido, con absoluta certeza, la causante de los daños reclamados, no puede determinarse con total seguridad, sino en su caso por meras presunciones, la relación de causa- efecto entre las obras llevadas a cabo por la mercantil demandada y los daños producidos en el edificio sito en los nº NUM002 y NUM003 de la CALLE000 , como consecuencia de los cuales se produjo la ruina y posterior demolición de los mismos, tal y como interesa la parte actora en el suplico de su demanda'.



SEGUNDO.- La parte apelante formula, como primer motivo para combatir la sentencia, el error en la valoración de la prueba, al considerar acreditado el estado de deterioro de la propiedad de los demandantes y que no habrían adoptado las medidas de seguridad adecuadas para evitar la ruina.

Entendemos que el recurso debe ser estimado. Tal y como se puso de manifiesto de forma reiterada en primera instancia, y destaca la sentencia, un informe emitido por Dª. Loreto (que se menciona al folio 125), pero que no ha sido aportado a las actuaciones, y que la única referencia al mismo, es un informe de actuaciones posterior del Ayuntamiento que indica resaltar parte de su contenido, circunstancia que a su vez contradice el contenido de informe del Ayuntamiento de que con anterioridad al 19 de noviembre de 2007, no había habido ninguna actuación municipal refería a la eventual ruina de las mismas. (folio 117).

Pero es que de la propia declaración de Dª. Loreto , se puso de manifiesto, que, no obstante la apreciación de grietas en la fachada, no se venía afectada la estabilidad estructural, pero que las obras en el solar adyacente agravaron la misma, y que el derribo de las casas existentes con anterioridad había dejado sin soporte a la de los actores, haciendo precisa una intervención urgente por la situación de riesgo inminente creada.

Por tanto no puede considerase que la determinación de la relación de causalidad entre las obras realizadas en el terreno de la demandada, colindante a una de las casas de los actores, sólo pueda ser establecida con presunciones, como concluye la sentencia, pues ha quedado acreditado que, a pesar de la antigüedad y situación de progresivo deterioro de las propiedades de los actores, la realización de las obras en el solar propiedad de la demandada fue la causa determinante de la desestabilización estructural, disponiéndose por tanto de suficientes elementos probatorios por los que de forma lógica pueda entenderse debidamente acreditada la relación causa-efecto entre las obras y la situación de ruina, debiéndose por tanto estimar el recurso y revocar, por tanto, la sentencia. Finalmente hemos de indicar, aunque ya solamente a efectos meramente dialécticos, que no nos parece tampoco que se sería acogible el motivo de oposición a la demanda, de que el estado de ruina sería previo y ajeno a las obras, lo que no ha sido probado, ya que, aun ese supuesto, de haberse constatado, habría sido entonces exigible y debería haber extremado la diligencia y la adopción de medidas específicas para la realización de las obras, y así evitar el resultado que finalmente se produjo, la desestabilización estructural situación de ruina inminente. De aquí que, dado que la prueba evidenció que no se hizo previsión específica en el proyecto de ejecución para la excavación mediante el sistema de bataches, aunque el testigo presentado Sr. Aureliano afirmara que se realizó de este modo, también indicó que no se hizo apuntalamiento alguno, hasta que se presentó la situación de riesgo inminente de caída, situación que, lógicamente, no habrían apreciado antes de iniciar las obras, por lo que, de manera lógica, tan sólo pueden relacionarse con las mismas y por quedar expuesta la edificación de los actores, ante la falta de la edificación contigua, y la relación de la consiguiente excavación. El recurso debe ser estimado, y la sentencia modificada en los términos interesados en la demandada, si bien, dada la imposibilidad de reponer la propiedad de los demandantes a su anterior estado, es necesario atender las peticiones subsidiaras que integran una pretensión indemnizatoria.



TERCERO.- Conforme a lo dispuesto por los artículos 394 y 398 LEC , no procede hacer expresa imposición de las costas de este recurso, debiéndose decretar la devolución del depósito efectuado en su día para recurrir.

En nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución aprobada por el pueblo español,

Fallo

Estimamos el recurso interpuesto por D. Miguel y D. Nicolas .

Revocamos la sentencia impugnada, y en su lugar: Estimamos parcialmente la demanda interpuesta por D. Miguel y D. Nicolas , contra TERESA URBANA 2000 S.L..

Condenamos a TERESA URBANA 2000 S.L., a que indemnice a los demandantes en la cantidad que se fijará en ejecución de sentencia, con arreglo a los parámetros fijados en la demanda y el informe acompañado a la misma.

Condenamos a Teresa Urbana 2000 S.L., a pagar a los actores lo gastos reclamados por el Ayuntamiento de Rafelbunyol a éstos, derivados de la demolición de los edificios de su propiedad sitos en CALLE000 NUM002 y NUM003 .

Imponemos a TERESA URBANA 2000 S.L., el pago de las costas generadas en primera instancia.

No hacemos expresa imposición de las costas de esta alzada.

Decretamos la devolución del depósito efectuado en su día para recurrir.

A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Contra la presente resolución podrán las partes interponer recurso extraordinario por infracción procesal, o de casación por interés casacional.

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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