Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 30/2013 de 05 de Abril de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Valencia
Núm. Cendoj: 46250370062013100177
Encabezamiento
ROLLO DE APELACION 2013-0030
SENTENCIA Nº 185
ILUSTRISIMOS SEÑORES
PRESIDENTE
Don Vicente Ortega Llorca
MAGISTRADOS
Doña María Mestre Ramos
Don José Francisco Lara Romero
En la ciudad de Valencia a cinco de abril del año dos mil trece.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, siendo ponente María Mestre Ramos, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 17 de octubre de 2012 dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO 1519-2010 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Dos de los de Valencia .
Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDANTE DON Julio representada por doña Celia Sin Sánchez Procuradora de los Tribunales asistida de doña Susana Martínez Fernández Letrada; como APELADA-DEMANDADA EL CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS representada y asistida por el LETRADO DEL ESTADO.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia de fecha 17 de octubre de 2012 contiene el siguiente Fallo: 'Que destimando la demanda de juicio ordinario formulada por la Procuradora Sra. Sin Sánchez en nombre de D. Julio debo absolver y absuelvo al Consorcio de Compensación de Seguros con imposición de costas a la parte actora.'
SEGUNDO.- Notificada la Sentencia, DON Julio interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis,error en la valoración de la prueba practicada dado que de la documental la lluvia caída entre 27 y 28 de septiembre de 2009 fue descomunal.
Dicha intensidad y concentración de lluvias ocasionaron el anegamiento de los terrenos colindantes al del actor provocando la caída del muro.
No existiendo responsabilidad de la propiedad. No fue la falta de desagüe en el muro.
Solicitando la revocación y estimación de la demanda.
TERCERO.- El Juzgado dio traslado a la otra parte, presentó escrito de oposición.
CUARTO.- Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido: 1.-Documental.
2.-Testifical 3.-Pericial.
QUINTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 27 de marzo de 2013 para deliberación y votación, que se verificó quedando seguidamente para dictar resolución.
SEXTO.- Se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
No se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apeladaPRIMERO.- La cuestión planteada por la parte apelante, DON Julio en virtud del recurso de apelación interpuesto es resolver si procede condenar al CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS a abonarle el importe de 8850,14 euros consecuencia de la caída del muro perimetral en su propiedad debido a las fuertes lluvias.
SEGUNDO.-El juzgador de instancia resolvió: ' El art. 6,1 A) del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros relaciona los fenómenos de la naturaleza de carácter extraordinario por los que el Consorcio estaría obligado a indemnizar los daños en las personas y en los bienes asegurados y, entre otros, están las inundaciones extraordinarias. El Reglamento del Seguro de Riesgos extraordinarios de 2004, en su art. 2,1 A) establece que a los efectos de la cobertura de los riesgos extraordinarios se entiende por inundación extraordinaria el anegamiento del terreno producido por la acción directa de las aguas de lluvia. En el caso que nos ocupa la parte actora señala en la demanda como causa u origen del siniestro las fuertes corrientes de agua, barro y piedras desde los campos y terrenos colindantes que provocaron el derrumbe del muro medianero por lo que no hubo anegamiento de agua en la finca del Sr. Julio . Por otra parte el perito Sr. José refleja en su dictamen que el asegurado ejecutó el vallado de la vivienda en su terreno sin instalar las medidas necesarias para el desalojo y evacuación del agua del terreno colindante privado. Por ello se da en el presente caso la causa de exclusión prevista en el art. 6,3 C) del Estatuto Legal del Consorcio y el art. 6 C) del Reglamento del Seguro de Riesgos Extraordinarios que determina que quedan excluídos de cobertura por el Consorcio y por tanto no serán indemnizables por éste, los daños o siniestros debidos a vicio o defecto propio de la cosa asegurada o a su manifiesta falta de mantenimiento.
TERCERO.-Si como establece,entre otras,la sentencia de la AP Madrid, sec. 24ª,de fecha 5-10-2011, nº 995/2011, rec. 459/2011 . Pte: Hernández Hernández, Rosario en cuanto a la apreciación de la prueba: '
SEXTO.- Procede la anunciada desestimación del recurso, con íntegra confirmación de la sentencia apelada, al no haberse desvirtuado en la alzada los argumentos de la Juez de instancia, basados en la valoración en su conjunto, y conforme a las reglas de la sana crítica, del material probatorio obrante en autos, sin más que recordar, que en esta materia de valoración de la prueba , reiteradamente se ha venido señalando por esta Sala, en concordancia con la doctrina del Tribunal Supremo, que la amplitud del recurso de apelación permite al órgano 'ad quem' examinar el objeto de 'litis' con igual extensión y potestad con la que lo hizo el Juzgador 'a quo' y que por tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste, en cuanto no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de casación. Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el Juzgado de Instancia, y éste tiene ocasión de percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 y con mayor énfasis en la nueva L.E.C., que conforme el proceso civil debe concluir 'ad initio' por el respeto a la valoración de la prueba practicada realizada por el Juzgador de instancia, salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio.
Prescindir de lo anterior es sencillamente modificar el criterio del Juzgador por el interesado y subjetivo de la parte recurrente. Pero aún más, en modo alguno puede examinarse la valoración de la prueba por el Juzgador ' a quo' mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba ) de forma individualizada sin hacer mención de una apreciación conjunta que es la que ofrece el Juzgador. En definitiva, aunque el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas con las partes (quaestio iuris) para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas de aplicación al caso ( SSTS. 21/abr/93 , 5/may/97 , 31/mar/98 y TC.S. 3 /96 de 15 de enero), no es menos cierto que no puede ignorarse que, respecto de aquellas pruebas que han sido practicadas a la inmediación judicial, el Juez 'a quo' tiene elementos más fundados para su más precisa apreciación y por tanto su mejor valoración en relación a los supuestos de hecho que constituyen el 'factum' debatido.
CUARTO.- Hemos dicho,entre otras en la sentencia dictada en fecha de 10 de diciembre de 2009, en el rollo de apelación 641/2009 SENTENCIA nº 723 que: '
TERCERO.- Por lo que ahora interesa, el artículo 2.1.c) del Real Decreto 300/2004, de 20 de febrero , por el que se aprueba el Reglamento del seguro de riesgos extraordinarios, define la inundación extraordinaria diciendo que es «el anegamiento del terreno producido por la acción directa de las aguas de lluvia» y lo matiza señalando que «No se entenderá por tal /.../ la lluvia caída directamente sobre el riesgo asegurado, o la recogida por su cubierta o azotea, su red de desagüe o sus patios.» Tradicionalmente la jurisprudencia ha interpretado con carácter restrictivo la responsabilidad del Consorcio ante la existencia de riesgos extraordinarios ( STS 3 de octubre de 1993 , 24 de abril de 1995 y 18 de marzo de 1996 )...' Debemos considerar que en el presente caso la resolución de la cuestión litigiosa debe nacer necesariamente de la revisión de la valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia,en especial de las dos pruebas periciales técnicas emitidas una a instancia de la parte apelante-demandante,dictamen elaborado por el Sr. Casiano -folios 18 a 26- ;y la emitida a instancia de la parte apelada-demandada,dictamen emitido por Sr. José - folios 78 a 81 y siendo las mismas valoradas bajo los criterios fijados por este Tribunal,entre otras en la Sentencia dictada en el rollo de apelación 657/2002 en la que dijimos: 'La valoración de la prueba pericial debe hacerse teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:a)Que la función del perito es la de auxiliar al Juez, ilustrándole sin fuerza vinculante sobre las circunstancias del caso,pero sin negar en ningún caso al juzgador la facultad de valorar el informe pericial ( Sentencias,entre otras,de 30 de marzo de 1984 y 6 de febrero de 1987 ).
b)Que ni los derogados artículos 1242 y 1243 del Código Civil ,ni el también derogado art.632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 ,ni ahora el artículo 348 de la vigente LEC 2.000,tienen el carácter de valorativos de prueba,pues la prueba pericial es de libre apreciación por el Juez(Sentencias,entre otras,de 17 de junio , 17julio y 12 de noviembre de 1988 , 11 de abril y 9 diciembre de 1989 , 9 de abril de 1990 y 7 de enero 1991 .
c)Que el proceso deductivo del Juzgador 'a quo' no puede chocar de una manera evidente y manifiesta con el raciocinio humano,sus apreciaciones han de guardar coherencia entre si,no pueden vulnerar la sana crítica,estableciendo conceptos fácticos distintos de los que realmente se han querido llevar a los autos,o provocando alteraciones que impliquen cambio de la 'causa petendi'.
d)No existen normas legales sobre la sana crítica( Sentencias,entre otras muchas,de 10junio1992 y 10 de noviembre de 1994 .' Y de ello el Tribunal aun teniendo en cuenta como manifestó el perito Sr. José que el muro derruido 'no disponía de medidas de desalojo y evacuación del agua del terreno colindante privado' no puede obviar que como ha quedado acreditado el mismo tenia una antigüedad de por lo menos cuarenta años y durante este tiempo no ha quedado acreditado ningún siniestro de derrumbe a pesar de no disponer de medidas de evacuación de aguas y ha sido con ocasión de las lluvias extraordinarias que acaecieron en septiembre de 2009 cuando como consecuencia de la inundación en el predio colindante la misma provoco el derrumbe. Ello lleva a tener por probado que la causa del derrumbe en modo alguno puede ser la falta de medidas de evacuación de aguas sino en este caso las lluvias extraordinarias que causaron la inundación y posteriormente la misma afecto al muro que motivo el derrumbe.
En consecuencia procede estimando el recurso estimar la pretensión de declaración de riesgo extraordinario y por tanto responsabilidad del Consorcio de Compensación en el abono a la parte actora de la cantidad de 8.850.14 euros a que asciende la reparación del mismo,fijado en el dictamen pericial y teniendo en cuenta la factura obrante al folio 28.
QUINTO.- En materia de costas procesales, y en virtud del art. 394 en relación con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede hacer expresa imposición a la parte apelante debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
En primera instancia de conformidad con el artículo 394 LEC se imponen a la parte demandada.
SEXTO.- La Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ establece que la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios,la revisión y la rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde,en los órdenes jurisdiccionales civil,social y contencioso-administrativo,precisaran de la constitución de un depósito.
Si se estimare total o parcialmente, o la revisión o rescisión de la sentencia,en al misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.
Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda,o confirme la resolución recurrida,el recurrente o demandante perderá el depósito,al que se dará el destino previsto en esta disposición.
Vistos los preceptos legales aludidos y demás de general y concordante aplicación al caso de autos
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia en nombre de S. M. EL Rey y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español DECIDE 1º)Estimar el recurso de apelación interpuesto por DON Julio .2º)Revocar la Sentencia de fecha 17 de octubre de 2012 y en consecuencia ESTIMANDO LA DEMANDA INTERPUESTA POR DON Julio CONDENA AL CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS A ABONAR A LA PARTE ACTORA LA CANTIDAD DE OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA EUROS CON CATORCE CENTIMOS DE EURO(8.850,14 EUROS) POR EL PRINCIPAL MAS LOS INTERESES LEGALES DEL ARTÍCULO 20 DE LA LEY DE CONTRATO DE SEGURO A CONTAR DESDE EL TRANSCURSO DE TRES MESES DESDE LA RECLAMACION AL MISMO.
3º)En esta alzada no se hace expresa condena en costas procesales;en primera instancia se imponen a la parte demandada.
4º)Con devolución del depósito.
Esta sentencia no es firme y contra ella cabe recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación por interés casacional.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

