Sentencia Civil Audiencia...io de 2013

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18/11/2013

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 347/2013 de 12 de Julio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: LARA ROMERO, JOSE FRANCISCO

Núm. Cendoj: 46250370062013100292


Encabezamiento


Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº 347/2013.

PODER JUDICIAL

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 347/2013

SENTENCIA Nº 365

ILUSTRÍSIMOS

PRESIDENTE

Doña María Mestre Ramos

MAGISTRADOS

Doña María Eugenia Ferragut Pérez

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia, a doce de julio de 2013.

La Sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de marzo de 2013, recaída en autos de juicio ordinario nº 921/2011, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de los de Picassent , sobre reclamación de cantidad.

Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandada D. Vicente , Y D. Miguel Ángel , representados por D. César J. Gómez Martínez, Procurador de los Tribunales, y asistidos de D. Vicent Dalmau Segura, y, como apelada, la parte demandante REALE SEGUROS GENERALES S.A., representada por Daniel Campos Canet, Procurador de los Tribunales, y defendido por D. Luis Felipe Alfaro Panach, Letrado.

Es Ponente Don José Francisco Lara Romero, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada dice: "Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda formulada por REALES.A. contra DON Miguel Ángel Y DON Vicente , y debo condenar y condeno solidariamente a DON Miguel Ángel Y DON Vicente al pago a REALE SA de SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN EUROS CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (6.591,68 ?), más el interés legal, con expresa imposición de costas a los demandados.."

SEGUNDO.- La parte demandada interpuso recurso de apelación, alegando: - Infracción de ley y error en la valoración de la prueba en relación a la vigencia de la póliza de seguro suscrita en fecha 6-12-2008.

- Error en la apreciación de la prueba. Pago indebido de la indemnizaciones a los perjudicados.

Terminaba solicitando que, previos los trámites legales se estimara el recurso de apelación interpuesto, se revoque la sentencia de primera instancia, y se desestime la demanda interpuesta, con imposición de las costas causadas en ambas instancia a la parte demandante.



TERCERO.- La defensa de REALE presentó escrito de oposición al recurso, interesando que se dictara sentencia que ratificara íntegramente, en todos y cada uno de sus términos, la dictada por el Juzgado de instancia, condenándose expresamente a las recurrentes al pago de las costas de la alzada.



CUARTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para deliberación y votación el día 3 de julio de 2013, en el que tuvo lugar.



QUINTO. La sala, en ejercicio de sus facultades revisoras ha tomado en consideración la siguiente actividad probatoria, practicada toda ella en primera instancia.

1. Interrogatorio de los demandados.

2. Testifical.

3. Documental.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.


PRIMERO.- El primer motivo del recurso de apelación se centra sobre la existencia de distintas pólizas que tendrían distinto contenido, y que no se habrían firmado ni aceptado las cláusulas de la póliza que excluían la cobertura de la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, ya que de lo obrante en la póliza aportada se establece que 'la modalidad de suscripción voluntaria no garantiza los daños materiales como corporales causados a terceros por conductor que conduce: b) bajo la influencia de drogas, tóxicos o estupefacientes.

Al respecto la sentencia de instancia razonó sobre la cobertura o exclusión de dicha cobertura que: 'Procede entrar a resolver en primer lugar la cobertura o no del Seguro suscrito entre las partes, para poder concluir si la demandante tiene o no derecho de repetición frente a los contramandados, por cuanto si el supuesto de conducción bajo los efectos del alcohol no estaba excluido en el mismo no procedería reclamación alguna. Resta por tanto determinar si en el presente caso, la póliza de seguro suscrita incluyó válidamente una cláusula de exclusión para los daños ocasionados por la conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas, y en ese caso si tal cláusula resultó destacada y firmada en la forma que para las cláusulas limitativas exige el art. 3 L.C .S .

Ambas partes están de acuerdo en que entre ellas se suscribió un contrato inicial de Seguro (documento nº12 de la demanda) en el que aparecía como tomador y conductor DON Vicente , y con posterioridad, con fecha inicial 6 de diciembre de 2008, vigente hasta el 7 de junio de 2009 (y por tanto vigente cuando se produjo el accidente de autos) se suscribió otro documento en el que se incluye como conductor al hijo del propietario del vehículo, DON Miguel Ángel , junto con su padre y codemandado, (aportado en fecha 9 de noviembre de 2012 por los codemandados siendo requeridos en la Audiencia Previa). Del documento nº12, aportado por la demandante para fundar la existencia de Contrato de Seguro entre ambos, se aprecia que nos encontramos ante una póliza con numero NUM000 rubricada en su primera y ultima pagina por el codemandado DON Vicente , quien en la vista reconoció su firma en dichas hojas. En sus conclusiones el letrado de los codemandados alegó que esta póliza no vincularía en cuanto a sus condiciones limitativas al demandado puesto que unicamente rubricó la primera y la ultima hoja, y no la segunda y tercera en las que se encuentran dichas clausulas. La demandante justificó la falta de firma en el documento nº12, hojas 2 y 3, en el hecho de que las pólizas se suscriben por detrás, por lo que siendo una fotocopia que se ha hecho solo de la parte delantera de cada folio, no constan las firmas que existirían en el documento original en el reverso de las hojas. En cuanto a la póliza que estaría en vigor en el momento del accidente, documento aportado por los demandados en fecha 19 de noviembre de 2012, póliza nº NUM001 , que no aparece suscrita en ninguna de sus hojas, y que a excepción de los datos de los conductores y el precio es idéntica a la primera aportada. Trata de alegar los demandados que la falta de suscripción de las clausulas limitativas provoca, en virtud de la teoría de la doble firma, que los pagos que haya podido realizar la aseguradora deban imputarse al seguro obligatorio, y no podría entenderse que tuviera derecho de repetición alguno por estar obligada al pago.

En el acto del juicio las declaraciones de los demandados, dejaron claro que se hizo un suplemento para incluir al hijo como conductor no habitual, aunque luego se pretendió corregir lo que se estaba afirmando, sosteniendo que era una cosa distinta al ser más cara, e incluir a su hijo en la póliza. (min. 13,40 de la grabación). Coincide la numeración, aunque en la más reciente ponía /2.

Respecto a las firmas, se reconoció por D. Vicente las firmas que se le exhibieron, en la primera y última hoja de la póliza que obra en autos. Manifestó que inicialmente tenía cobertura a todo riesgo, pero luego no, y que al incluir a su hijo le incrementaron el importe de la póliza. La no firma de la página en la que se establecía la cláusula limitaba de exclusión de cobertura cuando el conductor condujera bajo alcoholemia en grado superior al límite establecido por las disposiciones legales vigentes, haría que no se hubiera aceptado tal cláusula limitativa, y por tanto no le resultaría oponible.

Como dijo la sentencia de la AP de Valencia, en SAP, Civil sección 7 del 23 de Septiembre del 2011 ( ROJ: SAP V 5449/2011) Recurso: 176/2009 | Ponente: MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA 'Este tribunal, ha estudiado estas materias en reiteradas ocasiones, acogiendo la tesis de que el aseguramiento de la responsabilidad civil derivada de la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas no podía realizarse, siguiendo la tesis sostenida por el Tribunal Supremo, entre otras, en la sentencia de 26 de diciembre de 2006 , pudiendo citar, la Sentencia del 12 de Diciembre del 2007 (ROJ: SAP V 3277/2007), Recurso: 736/2007, Ponente: MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA, en la que ya mencionábamos las discrepancias existentes entre las Audiencias Provinciales y entre las secciones de esta misma Audiencia Provincial.

Ahora bien, el Tribunal Supremo ha dictado recientemente dos sentencias, la primera de ellas de 5 de noviembre de 2010 , Roj: STS 5876/2010, Nº de Recurso: 817/2006 , Nº de Resolución: 698/2010, Ponente: JUAN ANTONIO XIOL RIOS , y la segunda de 16 de febrero de 2012, Roj: STS 543/2011, Nº de Recurso: 1299/2006 , Nº de Resolución: 86/2011 , Ponente: JUAN ANTONIO XIOL RIOS, en las que ha interpretado los preceptos que regulan la materia llegando a una conclusión distinta a la de dicho alto Tribunal de 26 de diciembre de 2006. Criterio que al plasmarse en dos sentencias del Tribunal Supremo es vinculante para este Tribunal ( Art. 1.6 del Código Civil ).

En las mismas se establece, respecto de la posibilidad de asegurar la responsabilidad civil deriva de la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas que 'En efecto, tiene declarado esta Sala que en los supuestos en que se contrata un seguro voluntario de responsabilidad civil, dado que las relaciones asegurador-asegurado se rigen por la autonomía de la voluntad, es preciso analizar si el riesgo está o no cubierto por dicho seguro , sin que sea dable considerar que la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas o drogas no puede ser objeto de aseguramiento ( SSTS de 7 de julio de 2006 y 13 de noviembre de 2008 ) ni correcto circunscribir el conflicto al ámbito del seguro obligatorio, ni mucho menos imputar a éste las cantidades pagadas por la aseguradora, ya que no cabe desconocer la existencia de un acuerdo entre las partes que cubriría el evento acaecido, mientras que no conste su expresa exclusión' Sobre la extensión del seguro voluntario nos dice: ' Esta doctrina resalta que el seguro voluntario se configura como un complemento para todo aquello que el obligatorio no cubra, de conformidad con el artículo 2.3 LRCSCVM , que establece que 'además, la póliza en que se formalice el contrato de seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria podrá incluir, con carácter potestativo, las coberturas que libremente se pacten entre el tomador y la entidad aseguradora con arreglo a la legislación vigente', debiéndose entender esta ampliación de cobertura no solo desde el punto de vista cuantitativo, sino también desde el punto de vista cualitativo , tal y como expresa más claramente el actual artículo 2.5 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 octubre 2004 que aprueba el texto refundido de la LRCSCVM, que deroga el anterior al establecer que:'Además de la cobertura indicada en el apartado 1, la póliza en que se formalice el contrato de seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria podrá incluir, con carácter potestativo, las coberturas que libremente se pacten entre el tomador y la entidad aseguradora con arreglo a la legislación vigente', haciendo referencia el apartado 1 a la cobertura de los riesgos cubiertos por la responsabilidad civil y hasta los límites cuantitativos fijados por el anexo de la Ley.' Y, añade que: ' La solución, por tanto, no está en el seguro obligatorio, en el que la aseguradora tendría facultad de repetición en supuestos de daños ocasionados por embriaguez o influencia de drogas, sino en el análisis del seguro voluntario concertado que complementa el anterior, de tal forma que, si las partes no pactaron su exclusión, la aseguradora no tendrá facultad de repetición contra el asegurado, pues no habría pago indebido de la primera y, por tanto, enriquecimiento injusto del asegurado, sino pago justificado en virtud del principio de autonomía de la voluntad que rige el seguro voluntario. Entender otra cosa haría de la misma condición al asegurado que se limita a contratar el seguro obligatorio y al asegurado que de forma previsora y pagando por ello su correspondiente prima, contrata por encima del seguro obligatorio uno voluntario, confiando en la creencia de haber contratado todo tipo de riesgos salvo los expresamente excluidos.' Igualmente nos dice que se trata de una cláusula limitativa del riesgo y no delimitadora del mismo: ' Situado pues el conflicto en el ámbito del aseguramiento voluntario, lo verdaderamente relevante a la hora de dilucidar si la conducción bajo la influencia del alcohol o las drogas otorga a la aseguradora el derecho a repetir lo pagado es si se pactó expresamente esta facultad como cláusula limitativa de los derechos del asegurado, para lo que ha de estarse a la doctrina fijada por esta Sala en SSTS de 7 de julio de 2006 , 26 de diciembre de 2006 , 18 de octubre de 2007 y 13 de noviembre de 2008 , que , en aplicación de la Sentencia de Pleno de 11 de septiembre de 2006 , considera limitativas -por oposición a las cláusulas delimitadoras del riesgo- aquellas estipulaciones del contrato que actúan' para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido', tratándose de un tipo de cláusulas cuya eficacia y oposición al asegurado depende del requisito de la doble firma del artículo 3 Ley de Contrato de Seguro .-' Aunque en aquella sentencia se concluyó que dicha responsabilidad es asegurable que existiendo seguro voluntario la aseguradora sólo podrá repetir el pago si expresamente excluyó esta cobertura del seguro voluntario, y que dicha exclusión será considerada como cláusula limitativa del riesgo, sujeta a la doble firma; en el caso que se nos somete no apreciamos el error que denuncia la parte recurrente, toda vez que el número de póliza y las manifestaciones de las partes concluyeron que conservando la póliza inicial, y que lo que se convino fue un suplemento para incluir a otro conductor en la póliza.

En cuanto a la puesta en duda de la aceptación de la póliza mismas, y de algunas de sus cláusulas, debemos hacer nuestro el acertado razonamiento de la sentencia de instancia que concluyó que: '.... Se alega al respecto en el caso de autos que la inexistencia de firmas en todas o algunas de las hojas del contrato, en concreto las relativas a las exclusiones, pueden llevar o bien a la inexistencia del mismo o a la aceptación tanto de las condiciones generales como de las particulares, puesto que el contrato debe ser considerado como un todo. La causa de oposición de los demandados no puede tener acogida por la proveyente, habida cuenta que la existencia del contrato de seguro que liga a Don Vicente como tomador, y DON Miguel Ángel como conductor ocasional, y a la Compañía REALE SA, está fuera de toda duda. Efectivamente aunque el contrato de seguro tenga un carácter formalista, para constatar su existencia no se requieren las firmas, dado que el consentimiento del tomador puede manifestarse en otras formas diferentes. En el caso que nos ocupa, firmando parte de las hojas que constituyen la póliza, comunicando los datos a la compañía para que incluya como conductor en la póliza ya suscrita a su hijo, dando un número de cuenta bancario al que la Compañía habrá de girar las primas, así como el atendimiento del pago de las mismas como se deriva de los recibos aportados a autos por los propios demandados, sin que sea relevante la discusión que intentan plantear los codemandados relativa a si la Póliza en vigor en el momento del accidente es una Póliza nueva e independiente de la anterior o no, puesto que en esta última aportada en fecha 9 de noviembre de 2012, también aparecen aportados a la Aseguradora todos los datos necesarios para su suscripción, así como por el recibo aportado como documento nº 3 en la contestación, relativo al abono de 639,27 euros, domiciliado en la cuenta del demandado DON Vicente , en relación a esta segunda póliza de Seguro, aplicable al supuesto de autos. En definitiva no puede cuestionarse la existencia o no del Seguro Contratado, al estar probada su vigencia con el resguardo de abono de la póliza en el periodo en el cual se produce el siniestro, y con el resto de datos alegados.

Por lo tanto, en virtud de todo lo antedicho, y del hecho de que la copia de la Póliza en vigor ha sido aportada por los propios codemandados, lo cual permite aunque no este firmado (entiende la proveyente por ser la copia que se entrega al tomador del Seguro para que lo tenga en su poder) procede entender que ha resultado acreditado que en el supuesto de autos existe un contrato de Seguro en vigor, suscrito por las partes y del que se deriva una obligación de pago de indemnizaciones en el procedimiento penal a cargo de la Aseguradora demandante, y que contiene cláusulas limitativas vigentes en el momento de autos, relativas a supuestos de conducción bajo los efectos del alcohol, que habrían sido asumidas voluntariamente por el tomador del seguro, por lo que procede reconocer el derecho de la aseguradora REALE SA a repetir frente al mismo'.

El motivo debe ser desestimado, pues no se ha acreditado que se haya pactado la cobertura de siniestro acaecido con la circunstancia de conducción del vehículo asegurado bajo la influencia de bebidas alcohólicas, sino que se sostiene que tal eventualidad estaría contemplada, por no constar la firma y la asunción expresa de tal exclusión, cuestión que ha sido analizada debidamente por la sentencia de instancia, y por nuestra resolución con anterioridad.



SEGUNDO.- El segundo motivo de recurso se formula de manera subsidiaria, y muestra su disconformidad con las cantidades abonadas por Reale a D. Octavio , propietario del vehículo con el colisionó el Opel Astra ....-RGZ , propiedad de D. Vicente , y conducido por D. Miguel Ángel , el día 4 de enero de 2009, ya a D. Luis Carlos y D. Anton .

La sentencia de instancia, en su fundamento jurídico cuarto se centró en esta cuestión razonando que: 'Reconocido por tanto el derecho a repetir de la Aseguradora, nos quedaría resolver la controversia relativa a la cuantía concreta que puede reclamar a los demandados. Mientras REALE SA reclama SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN EUROS CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS(6.591,68 ?), los demandados muestran su disconformidad con la reclamación dineraria por cuanto entienden que del análisis de los documentos aportados de contrario en justificación de las indemnizaciones abonadas, sólo la indemnización percibida por el conductor del vehículo siniestrado Anton , parece ser ajustada a derecho, y en cambio la cantidad abonada a Octavio propietario de dicho vehículo, no se entiende a la vista del atestado instruido por la Policía Local de Montroy, ni por la calificación del Ministerio fiscal y la Sentencia penal, de donde se deduce que no se encontraba presente en el momento del accidente, por lo que es difícilmente explicable como es posible que perciba una indemnización derivada de las lesiones sufridas en este accidente, por lo que impugnan la cantidad de 811,00 ? (documento nº4 de la demanda). Por todo lo cual, solo seria objeto de controversia esta ultima cantidad, reconociendo los demandados como validas el resto.

No existiendo por tanto prueba alguna que desvirtúe los documentos aportados por la demandante en los que funda la cantidad reclamada, consistentes no sólo en los recibís firmados por D. Octavio y D. Anton , sino también, documento nº7, pericial de los daños causados, documento nº8 factura taller Automóviles Hnos. Royo SL y su trasferencia, y teniendo el demandado la carga de probar las pretensiones alegadas para desvirtuar la pretensión de la actora, no habiendo practicado prueba alguna en contrario, procede condenarse a los codemandados, de forma solidaria, al pago a REALE SA de la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN EUROS CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (6.591,68 ?).

Al respecto discute la parte recurrente el abono de 811 euros por la aseguradora a D. Octavio , cuando fue practicada la testifical de D. Octavio , que manifestó haber sido indemnizado en dicha cantidad, y precisó que 'se le hizo una primera indemnización y después se añadieron más partidas que también habían tenido que ser reparadas, no pudiendo concretar cual fue la cantidad total recibida puesto que hace más de 2 años, pero que dichas cantidades obedecían unicamente a daños materiales en su vehículo, sin que se refirieran a ningún tipo de lesión en su persona'. Por tanto no podemos apreciar error alguno en la sentencia, pues no ha articulado prueba alguna la parte recurrente para acreditar exceso alguno en las cantidades que abonó en virtud de su relación aseguradora, y que ahora repite contra los codemandados, dada la existencia de la exclusión de cobertura antes referida, y la circunstancia pacifica de que se produjo una condena de D. Miguel Ángel por un delito contra la seguridad del tráfico bajo la modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, previsto en el art. 379 del Código Penal , con un delito de lesiones del art. 152.1 y 2 del Código Penal .

Por tanto, el recurso no puede prosperar y debe ser desestimado.



TERCERO.- Conforme a lo dispuesto por los artículos 394 y 398 LEC , debe imponerse a la parte recurrente el pago de las costas procesales, causadas en esta alzada.

En nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución aprobada por el pueblo español

Fallo

Desestimamos el recurso interpuesto por D. Vicente , Y D. Miguel Ángel .

Confirmamos la sentencia impugnada.

Imponemos a D. Vicente , Y D. Miguel Ángel , el pago de las costas de esta alzada.

Decretamos la pérdida del depósito efectuado en su día para recurrir, al que se dará el destino legalmente previsto.

A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Contra la presente resolución podrán las partes interponer recurso extraordinario por infracción procesal, o de casación por interés casacional.

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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