Sentencia Civil Audiencia...io de 2013

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18/11/2013

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 350/2013 de 22 de Julio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: LARA ROMERO, JOSE FRANCISCO

Núm. Cendoj: 46250370062013100322


Encabezamiento


Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 350/2013

SENTENCIA nº 378

ILUSTRÍSIMOS

PRESIDENTE

Doña María Mestre Ramos

MAGISTRADOS

Doña María Eugenia Ferragut Pérez

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia, a veintidós de julio de 2013.

La Sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de enero de 2013, recaída en autos de juicio ordinario nº 916/2011, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº Once de los de Valencia , sobre reclamación de cantidad.

Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandada RURAL VIDA S.A. DE SEGUROS representada por D. Emilio Sanz Osset, Procurador de los Tribunales, y asistido de Dª. Antonia García Cano,

y, como apelada, la parte demandada Dª. Noelia , representada por D. Manuel Hernández Sanchis, Procurador de los Tribunales, y asistida de Dª. Isabel Martí Arce, Letrada.

Y también como apelada RURAL CAJA, no personada en esta instancia.

Es Ponente Don José Francisco Lara Romero, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada dice: " ESTIMO la demanda formulada por Noelia contra la entidad Rural Vida S.A de seguros y reaseguros y contra Ruralcaja, DECLARO la obligación de la demandada Rural Vida de satisfacer el importe de 55.000 ?, más los intereses legales y CONDENO a Rural Vida S.A de seguros y reaseguros al pago de dicha cantidad; con condena en costas a la citada parte demandada.

ESTIMO la demanda formulada por Noelia contra Ruralcaja y DECLARO la obligación de Ruralcaja de destinar el dinero que perciba por la declaración y condena dineraria que antecede al pago, amortización y cancelación del préstamo hipotecario suscrito por la demandante con Ruralcaja y que, en su caso, el remanente lo abone a la demandante; con condena en costas a la citada parte demandada."

SEGUNDO.- La parte demandada interpusieron recurso de apelación, alegando, en síntesis, 1.- La sentencia dictada en este procedimiento por el Juzgado de Primera Instancia n° ONCE de Valencia estima la demanda interpuesta por Noelia contra mi mandante y la entidad Ruralcaja, condenando a esta aseguradora a satisfacer el importe de 55.000.-euros, más los intereses legales y costas No obstante, a la vista del contenido de los Hechos y Fundamentos Jurídicos de la meritada resolución, entiende esta parte, y lo decimos con todos los respetos, que la misma resulta lesiva para los intereses de mi patrocinada, amén de que el Juzgador ha llegado a conclusiones erróneas e incluso contradictorias en cuanto al examen de las pruebas practicadas en el procedimiento, motivos todos ellos que nos llevan a impugnar la referida resolución en cuanto a los pronunciamientos anteriormente indicados relativos a Rural Vida, SA.

Además, en la misma, el Juzgador 'a quo' ha dejado sin resolver diversas cuestiones que fueron planteadas por esta parte en el procedimiento, consistentes en: 1) La solicitud de la práctica de Diligencia Final que interesamos en el trámite de conclusiones como cuestión previa.

2) No ha resuelto la ampliación de hechos planteada en nuestro escrito de fecha 29 de marzo de 2012, a raíz de la prueba documental obtenida del INSS, en fase probatoria y que reiteramos nuevamente en el trámite de conclusiones.

Ambos extremos, nos llevan a impugnar la referida resolución al amparo del art. 459 de la LEC , pues consideramos que la Sentencia n° 8/2013 infringe el art. 435 de dicho precepto legal , así como el art. 216 de la LEC donde se establece el principio de justicia rogada, habiendo ocasionado una grave indefensión a mi mandante al quedar privada de parte de la prueba documental propuesta y que fue admitida por SSª y que por motivos totalmente ajenos a esta representación quedo sin practicar.

/,,,/ En cuanto al requerimiento efectuado a la Sra. Noelia , el mismo fue cumplimentado mediante escrito de fecha 24 de enero de 2012 en los siguientes términos ' mi representada no ha sido tratada en ningún otro Ambulatorio, Centro de Especialidades y Hospitales Públicos y Privados distintos a los designados en la instructa aportada por la representación de la compañía aseguradora en el acto de la audiencia previa celebrada en este juicio.' Por lo tanto, los diversos centros de salud y hospitales fueron remitiendo la historia clínica de la actora, y sin embargo ningún informe relativo a la depresión mayor recurrente ni al trastorno alimenticio se aportó al procedimiento, cuando ambas patologías constituían el cuadro clínico señalado por el Equipo de Valoración de Incapacidades del INSS en el Dictamen de la declaración de la Invalidez Permanente Absoluta de 7 de mayo de 2010.

Evidentemente esta parte no puso en duda la veracidad de la respuesta dada por la actora al requerimiento judicial que se le había efectuado, motivo por el cual, una y otra vez insistimos al Juzgado para que requiriera al Hospital Clínico Universitario la Historia Clínica completa de la Sra. Noelia ya que el citado Hospital no aportaba ninguna historia que tuviera que ver con la depresión mayor recurrente ni con el trastorno alimenticio por los que se le trataba en psiquiatría (Diligencia de Ordenación de 7- 3-12; escrito de 7 de junio de 2012, Diligencia de Ordenación de 20-11-12) Sin embargo de la documentación que obraba en autos, concretamente de los informes médicos emitidos en fechas 29 de septiembre de 2009, 24 de junio de 2010 y 13 de julio de 2010 unidos a la demanda, parecía desprenderse que era allí donde estaba recibiendo el tratamiento psiquiátrico la misma.

Sin embargo, llegada la fecha del juicio, éste se celebró sin que ninguna historia clínica relativa a la depresión mayor recurrente ni al trastorno alimenticio padecido por la Sra. Noelia obrara en el procedimiento.

Fue necesario que se llevara a cabo la declaración del psiquiatra Dr. Nicanor para que éste explicara que el Centro de Salud Mental donde se venía tratado a la Sra. Noelia desde hacía años se encontraba sito en Foyos, concretamente en la Avda. Ausias March s/n. Lo que puso de manifiesto la mala fe de Noelia .

Resultando por tanto palmario que la Sra. Noelia había ocultado dicha información de manera consciente, e incluso había faltado a la verdad al cumplimentar el requerimiento judicial, pretendiendo con ello entorpecer la obtención de una historia clínica a todas luces imprescindible para mi mandante en este procedimiento.

El Don. Nicanor confirmó que la actora era plenamente conocedora de donde se encontraba el Centro de Salud Mental pues incluso acudía sola al mismo para recibir el tratamiento, por lo que ninguna justificación se puede dar por la contraparte respecto su evidente mala fe y de hecho nada se dijo en tal sentido en las posteriores conclusiones.

A la vista del devenir de las actuaciones y sobre todo de la sentencia dictada en la que se estima la demanda por entender que la actora no ocultó información con la declaración de salud efectuada en la póliza de autos, consideramos imprescindible se practique la prueba solicitada en segunda instancia ya que ninguna culpa tiene esta parte de que el oficio al Centro de Salud Mental donde ha recibido tratamiento psiquiátrico la actora para que aportara su historial médico desde el año 1997 no se haya cumplimentado y ello a fin de evitar la indefensión que a todas luces se nos ha causado.

Resulta trascendente conocer la historia clínica de la Sra. Noelia que obre el Centro de Salud Mental de Foyos ya que la póliza de autos se firmó el 11 de enero de 2006, y según se desprende de los informes médicos unidos a la demanda, a esa fecha la misma ya se encontraba recibiendo tratamiento en dicho Centro. Amén de que no podemos dejar de señalar que la declaración prestada por el testigo Don. Nicanor , fue contradictoria con sus propios informes médicos como Posteriormente expondremos con mayor amplitud.

2.- Respecto ampliación de hechos formulada en nuestro escrito de fecha 29 de marzo de 2012, con motivo de la prueba documental obtenida del INSS, no ha sido en absoluto atendida por el Juzgador en la resolución dictada, pues ninguna alusión hace al hecho de que la Sra. Noelia tan solo tenga concedida la Invalidez Permanente 'total a pesar de ser de gran relevancia atendiendo al objeto de litis.

Obvia el juzgador que mi mandante es traída a este procedimiento con motivo de un SEGURO DE VIDA TEMPORAL, habiendo adjuntado la actora dicha póliza como Documento n° 1 de demanda, donde se puede leer con meridiana claridad que las garantías contratadas son: 1) FALLECIMIENTO 2) INCAPACIDAD ABSOLUTA Y PERMANENTE Siendo este hecho reconocido por la actora en su escrito de demanda, insta el presente procedimiento en fecha 17 de mayo de 2011 contra mi mandante en reclamación de la cobertura de la IPA y del pago de la indemnización pactada de 55.000.-euros y para ello aduce que en fecha 17 de mayo de 2010 el INSS había calificado a la actora en como incapacitado permanente en grado de absoluta, aportando en prueba de ello como Documentos n° 3 la resolución del INSS.

Sin embargo con motivo de la aportación a autos del Expediente sobre Incapacidad Permanente de Noelia , solicitado como prueba documental por esta parte, se pudo tener conocimiento de que al año siguiente de haber dictado la anterior resolución, es decir, en junio de 2011, el INSS procedió a revisar la calificación de la invalidez de la Sra. Noelia , calificándola en fecha 5 DE SEPTIEMBRE DE 2011 de INVALIDEZ PERMANENTE TOTAL para su profesión habitual. Y así se le comunica a la misma.

Nuevamente la mala fe de la Sra. Noelia la había llevado a ocultar un hecho de gran interés en el procedimiento, que es desvelado con motivo de la prueba solicitada por esta representación y por tanto, con posterioridad a la celebración de la audiencia previa que se había llevado a cabo el 23 de enero de 2012 donde se fijaron los hechos controvertidos y los medios de prueba.

Esta representación hizo constar lo acontecido mediante el oportuno escrito de 29 de marzo de 2009, donde procedíamos a ampliar los hechos al haber tenido conocimiento de un HECHO NOVEDOSO de gran relevancia en el procedimiento llegando a considerar que nos podíamos encontrar incluso ante una carencia sobrevenida del proceso al no tener reconocida la Sra. Noelia la INVALIDEZ PERMANENTE ABSOLUTA amparada por la póliza sino la TOTAL.

De este escrito se dio traslado a las partes habiendo ACEPTADO LA ACTORA, como no podía ser de otra manera, mediante escrito de fecha 19 de abril de 2012, que efectivamente desde septiembre de 2011 NO TENIA RECONOCIDA INVAIDEZ PERMANENTE ABSOLUTA SINO LA TOTAL.

Si bien, en el citado escrito, la representación de la Sra. Noelia pretendió argumentar que la póliza suscrita con mi mandante también amparaba dicha garantía, cuando en modo alguno se puede aceptar tal afirmación pues la póliza es clara en todos sus términos y no permite interpretación en tal sentido, de hecho nada manifestó al respecto en el trámite de conclusiones.

Sin embargo a la vista de dicho escrito acordó el juzgador en Providencia de fecha 7 de mayo de 2012 que: '2- Se tiene por reconocido por la parte actora que tiene incapacidad permanente total.

Y como solicita la actora continúe el proceso por sus trámites toda vez que mantiene su demanda por lo que no existe carencia sobrevenida del objeto del pleito' El hecho de que la actora NO TENGA RECONOCIDA INVAIDEZ PERMANENTE ABSOLUTA SINO LA TOTAL ni tan siquiera se fija como cuestión controvertida en el Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia, y entendemos que ello se debe a que en la Audiencia Previa no se estableció como tal, pero evidentemente Sí hicimos constar en nuestro escrito de AMPLIACION DE HECHOS y EN NUESTRAS CONCLUSIONES que la Invalidez Permanente Total NO se encuentra cubierta por la póliza y por tanto no correspondía a mi mandante abonar la indemnización reclamada.

Sin embargo y a pesar de que a nuestro entender como ya expusimos este hecho debía conllevar de por si la desestimación de la demanda, NINGUNA CONSIDERACION LE HA MERECIDO AL JUZGADOR pues insistimos no se menciona en ningún momento en la resolución dictada otro motivo por el cual nos vemos avocados a acudir a la segunda instancia.

En tal sentido no podemos olvidar que las garantías cubiertas por la póliza suscrita entre la Sra. Noelia y mi mandante son claras y concisas y la actora ha reconocido como cierto que no tiene concedida la Invalidez Permanente Absoluta para todo trabajo sino la Total para su profesión habitual, por lo que se encuentra capacitada para el ejercicio de cualquier actividad remunerada distinta a la suya, motivo por el cual a día de hoy podría estar en activo.

La póliza de seguro suscrita con mi mandante exige que la invalidez del asegurado sea 'PERMANENTE Y ABSOLUTA' y a la vista está que el INSS no ha calificado la invalidez de la Sra. Noelia como tal en ningún momento. En mayo de 2011 se le concedió de forma temporal la invalidez permanente absoluta, habiendo sido revisada un año después por agravación o mejoría, concediéndole entonces la invalidez permanente total al haber mejorado su salud lo que evidentemente ha ocultado la demandante valiéndose de todo tipo de artimañas para ello.

El art. 137 de la LGSS define los Grados de invalidez, y en su apartado 5 establece que 'Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio'. Y evidentemente la Sra. Noelia no reúne tal requisito con la Invalidez Permanente Total que le ha concedido el INSS, motivo por el cual se debería haber desestimado su demanda como se solicitó por esta representación en el trámite de conclusiones.

Siendo perfectamente conocedora la demandante de cuáles eran las garantías contratadas por la póliza suscrita con mi mandante y sabiendo que la IPT no se encentra contratada, ha pretendido en su escrito de fecha 19 de abril de 2012 dar argumentos donde no los hay para que se ampare dicha Incapacidad Permanente Total, y la póliza es clara y concisa en su condicionado y la propia actora la ha traído a autos.

Por cuanto antecede entendemos debe revocarse la resolución dictada pues los hechos novedosos que han acaecido a lo largo del procedimiento son de tal relevancia que hacen inviable que mi mandante resulte condenada a pagar una indemnización por una Invalidez Permanente Absoluta que no tiene concedida.

3- Respecto al motivo de desestimación de la demanda contenido en el Fundamento de Derecho Tercero de la resolución impugnada, donde se entiende que la actora cumplió con el deber de declarar todas las circunstancias por ella conocidas que pudieran incidir en la valoración del riesgo por mi mandante, mostramos nuestra total disconformidad con la interpretación del art. 10 de la Ley de Contrato de Seguro que efectúa por Juzgador.

Del mismo modo que no podemos compartir la consecuencia jurídica recogida en el Fundamento de Derecho Cuarto a la vista de la lista de la prueba practicada y principalmente de la prueba documental aportada por la actora con su propia demanda.

Se unen a la misma distintos informes médicos del Centro de Salud Mental en los que se indica claramente que la Sra. Noelia inició el tratamiento en dicho centro en 1996-1997, y el más significativo de todos ellos es el informe de fecha 28 de septiembre de 2009 que expresamente recoge: ' Noelia sigue tratamiento psiquiátrico de forma continuada desde 1996. Esta diagnosticada de trastorno depresivo mayor recurrente y de trastorno de ansiedad generalizada...' Siendo ambas patologías las recogidas por el INSS para conceder la invalidez a la actora, es palmario que mi mandante en modo alguno puede aceptar la conclusión a la que llega el juzgador ya que la póliza de autos se firmó el 11 de enero de 2006 y en la misma la Sra. Noelia declaró tener plena capacidad para trabajar, gozar de buena salud y no padecer enfermedad que haya precisado tratamiento médico, afirmaciones todas ellas falsas a la vista del contenido de dicho documento.

El Condicionado Particular es claro y conciso, y no requiere interpretación ninguna como se observa con su mera lectura, y en el mismo existe un apartado denominado declaración de salud que constituye la base del seguro, igualmente sencillo como para poder ser contestado con una simple afirmación o negación, y con ella, mi mandante cumplió con todos los requisitos legalmente establecidos, siendo únicamente de cuenta de la asegurada declarar su estado de salud real y verídico, pues en caso de ocultación o errónea información al respecto, induce a error y vicia el consentimiento de la contraparte.

Incumbe al asegurado, según los arts. 10 y 12 de la LCS declarar todas las circunstancias por el conocidas que puedan incidir en la valoración del riesgo, pues indudablemente ocultar la situación médica en la que se ha demostrado que ya se encontraba a dicha fecha, es lo que indujo a mi mandante a errar en su consentimiento suscribiendo dicha póliza.

El modo de proceder de la Sra. Noelia evidencia una actuación dolosa en el momento de contratación de la póliza, ya que ésta falseó su declaración de salud, faltando a la lealtad contractual pues OCULTO FRAUDULENTA y MALICIOSAMENTE su verdadero estado, ya que EVIDENTEMENTE no gozaba de buena salud, se encontraba en tratamiento psiquiátrico, y sin embargo NADA DIJO, induciendo con ello a que mi representada suscribiera una póliza de seguro de vida e invalidez permanente absoluta, privándole de su derecho a rechazar el 'riesgo' y, por tanto, en modo alguno se puede pretender que mi mandante efectúe ningún pago de indemnización a la parte demandante.

En tal sentido, se orientan entre otras las STS de 24 de junio de 1.999 y 2 de abril de 2.001 , así como las STS de 25 de noviembre de 1.993 y 27 de octubre de 1.998 , que recogen que 'en cualquier caso la violación del deber de declaración ha de valorarse, en lo posible, con criterios objetivos: de manera que no se trata solamente de calificar la conducta del declarante asegurado como de buena o de mala fe, sino sobre todo atenerse el Tribunal a la objetividad de si la conducta del asegurado o tomador del seguro viene a frustrar la finalidad del contrato para su contraparte al proporcionarle datos inexactos o manifestar una actitud de reserva mental que le viene a desorientar e impulsar a celebrar un contrato que no hubiera concertado de haber conocido la situación real del tomador del seguro o al menos si éste le hubiera manifestado todas las circunstancias que conocía.' Es más, la RECIENTE SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO, de fecha 10 de mayo de 2011 , con ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, ha señalado que ESTE (asegurado) INCUMPLE EL DEBER DE INFORMACIÓN IGUALMENTE SI NO INFORMA DE TODAS LAS CIRCUNSTANCIAS RELEVANTES PARA LA CONTRATACION DEL SEGURO Y QUE PUEDAN INFLUIR EN LA VALORACION DEL RIESGO, LO QUE INCLUYE TODAS LAS INCIDENCIAS POR EL CONOCIDAS.

Esta Sentencia, señala lo siguiente: 'En el caso examinado, como ya se ha señalado antes, EL ASEGURADO DEBE PRECISAR LAS CIRCUNSTANCIAS RELEVANTES PARA LA CONTRATACION DEL SEGURO Y QUE PUEDAN INFLUIR EN LA VALORACION DEL RIESGO, LO QUE INCLUYE TODAS LAS INCIDENCIAS POR EL CONOCIDAS, según el artículo 10 LCS .(....) Conclusión de lo anterior es que el deber de declaración del tomador del seguro se incumplió, tal como resulta de los hechos declarados probados, al haber silenciado la entidad asegurada, al tiempo de suscribir la póliza de seguro, la existencia de un hecho relevante para la valoración correcta del riesgo asegurado por la entidad aseguradora. LA CONDUCTA DE LA ASEGURADA FRUSTRÓ LA FINALIDAD DEL CONTRATO PARA LA ASEGURADORA AL NO PROPORCIONARLE TODOS LOS DATOS QUE CONOCIA E IMPULSO A LA COMPAÑIA A CELEBRAR UN CONTRATO QUE QUIZAS NO HUBIERA CONCERTADO SI ESTE LE HUBIERA MANIFESTADO TODAS LAS CIRCUNSTANCIAS QUE CONOCIA. Y esta conducta tiene entidad suficiente para ser calificada de dolosa o de culpa grave con los efectos previstos en el art. 10 LCS de liberar al asegurador de su deber de prestación'.

Como ya indicamos en nuestro escrito de oposición a la demanda, existe numerosa jurisprudencia favorable a las Aseguradoras en casos como el de autos, señalando entre otras, además de las ya citadas en el cuerpo de este recurso, la STS n° 482/04 de 31 de mayo , STS 24-6-99 , STS 2-4-01 , STS 25-11-93 , STS 27-10-98 , igualmente cabe destacar unas sentencias muy recientes de la Audiencia Provincial de Valencia, concretamente de la Sección 11a las n° 413/06 , n° 31/09 , n° 416/11 , y de la Sección 7a las n° 226/10 y n° 174/10 en las que ha sido parte mi representada, siendo absuelta de unos pedimentos muy similares, sino idénticos a los que ahora se reclaman, y en las que la APV entiende que las declaraciones de salud que aparecen en las pólizas de Rural Vida, S.A. actúan como auténtico y propio cuestionario de salud; e igualmente la SAP de Madrid, Sección 12a de 5 de julio de 2005 indica que el artículo 10 de la Ley de contrato de Seguro ha articulado los efectos del incumplimiento del deber de declaración según haya existido o no dolo o culpa grave por parte del tomador del seguro.

Además de lo anterior, a lo largo de los años, han sido numerosos los pronunciamientos de nuestra jurisprudencia en el ámbito de los seguros de enfermedad y de vida, haciendo especial hincapié en distintas STS que finalmente han venido a centrar la discusión en torno al elemento subjetivo de la declaración de salud, concretamente, en la existencia o no de buena fe en el asegurado, y tras valorar los distintos pronunciamientos que al respecto se han venido efectuando, es con la Ley de Contrato de Seguro, cuando se establece que la declaración inexacta del tomador del seguro y/o asegurado o la omisión de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo dará lugar a la liberación del asegurador cuando esa inexactitud u omisión se deba a dolo o culpa grave del tomador del seguro.

Es significativo que el Juzgador haya obviado toda la prueba documental obrante en autos y tan solo recoja la testifical Don. Nicanor cuando éste comenzó su declaración afirmando que hasta 2007 no había tratado a la demandante, siendo otros compañeros los que lo habían hecho con anterioridad. Versando su declaración sobre lo que creía recordar que constaba en la historia clínica de la Sra. Noelia .

Amén de lo anterior señala el juzgador en citado fundamento que 'la actora había estado trabajando hasta la fecha de la firma de la póliza y no solo eso, sino que lo continuo haciendo desde 2006 hasta cuatro años después cuando le fue declarada la incapacidad permanente y absoluta' Sin embargo nada se dice respecto a las numerosas y prolongadas bajas certificadas por la Dirección General de Sanidad en el Documento N° 7 de la demanda. Todos los años que la Sra. Noelia esta de alta laboral causa algún periodo baja ( en 1999, 2000, 2002, 2003, 2004). Tan solo del 20-12-2004 al 16-6-2006 que la actora está desempleada no aparece certificado ningún periodo baja laboral lo que denota que su estado de salud no era el que manifestó en la declaración prestada al contratar la póliza de vida con mi mandante.

Y puesto que actualmente se ha calificado de Incapacidad pero en grado de total por el INSS, si la Sra. Noelia ha continuado buscando trabajo como se dice por el juzgador, a día de hoy pudiera encontrarse de alta laboral.

Entiende esta parte que el rechazo del pago de la indemnización efectuada por mi representada es absolutamente ajustado a derecho pues consideramos que la actora efectuó una clara reserva mental en el momento de efectuar su declaración de salud, concurriendo dolo en su actuación pues nada dijo de la depresión mayor recurrente que tenía diagnosticadas desde años atrás.

Debemos destacar que en sentencia se obvia prácticamente por completo la pericial médica del Dr. Jorge , pues se omiten las valoraciones que dicho perito efectuó en el acto del juicio y que consideramos son absolutamente relevantes en la resolución de este siniestro, puesto que el mismo efectuó una impecable exposición del cuadro médico padecido por el demandante, explicando al detalle cada una de sus enfermedades, síntomas, tratamiento, evolución, etc., y consideramos que con dicha prueba se ha acreditado que el demandante cuando firmó la póliza de seguro de vida tenía pleno conocimiento de las enfermedades que padecía desde hace años y expresamente las ocultó.

Don. Jorge manifestó que en la declaración de salud que firmó el asegurado con Rural Vida aparecen englobadas las patologías padecidas por la Sra. Noelia .

Por todo lo expuesto, debemos concluir señalando que la actuación de mi mandante ha sido en todo momento ajustada a derecho al negar el pago de la indemnización que se le reclama de contrario, y ello por la grave ocultación de información que la actor llevó a cabo con la Aseguradora, a la que privó de valorar adecuadamente el riesgo asegurado y por supuesto porque los hechos novedosos que han acaecido a lo largo del procedimiento son de tal relevancia que hacen inviable que mi mandante deba abonar cantidad alguna por una Invalidez Permanente Absoluta que la demandante no tiene concedida.

Motivos estos por los que debe ser revocada la Sentencia de la Instancia y, por ende, desestimada la demanda formulada de contrario.

Terminaba solicitando que, previos los trámites legales, se dictara sentencia por la que se revocara la Sentencia n° 8/2013 de fecha 9 de enero en el Procedimiento Ordinario n° 916/2011 dictado por el Juzgado de Primera Instancia Número Once de y en consecuencia se desestime íntegramente la demanda formulada de adverso, condenando a la parte actora al pago de las costas procesales.



TERCERO.- La defensa de Dª. Noelia presentó escrito de oposición al recurso, manifestando en primer lugar la inadmisibilidad del recurso de apelación formulado por la codemandada, pues el recurso de apelación fue interpuesto el último día del plazo en el registro único de entrada del Decanato de los Juzgados de Valencia, el 14 de febrero de 2013, efectuando un único traslado de copias a un solo procurador de los personados, el de la otra parte codemandada.

Se interpuso recurso de reposición, contra la diligencia de ordenación de 20 de febrero de 2013, y por la recurrente, en fecha 8 de marzo de 2013, se presentó escrito por el que se aportó el pago de la tasa judicial, y se procedió a dar traslado del escrito del recurso de apelación.

Al no haberse efectuado el preceptivo traslado de las copias procesales del recurso de apelación, por tanto debería haberse devuelto a la parte recurrente el escrito presentado, al finalizar el plazo para subsanar el traslado de copias el 14 de febrero de 2013. Y que la parte recurrente aprovechó, como mala fe, el requerimiento para la subsanación del pago de la tasa, para efectuar con 22 días de retraso, el traslado de copias omitido.

No se estaría ante un traslado incompleto, sino un traslado omitido, pues sólo se efectuó el traslado a una de las partes, la codemandada, pero de ninguna manera a la actora.

En cuanto al contenido del recurso, interesaba que se dictara sentencia que ratificara íntegramente, en todos y cada uno de sus términos, la dictada por el Juzgado de instancia, condenándose expresamente a las recurrentes al pago de las costas de la alzada.



CUARTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló vista para el día 17 de julio de 2013, en el que tuvo lugar, en que tuvo lugar, valorándose la documental remitida por el centro de Salud Mental de Foyos.



QUINTO.- La Sala, en ejercicio de sus facultades revisoras ha tomado en consideración la siguiente actividad probatoria: Testifical.

Pericial.

Documental.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.


PRIMERO.- De la admisión del recurso de apelación, y del traslado de copias.

Como indica la SAP, Civil sección 11 del 28 de Marzo del 2013 ( ROJ: SAP V 1736/2013) Recurso: 822/2012 | Ponente: MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA. 'Analizando con carácter previo la objeción a la admisibilidad del escrito de apelación que alega la actora en consideración a su presentación fuera de los 20 días que como plazo marca el artículo 458-1º de la LEC , no cabe entenderlo así, ya que correspondiendo realizar su cómputo desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, y dado que ésta se produce a la representación procesal de la apelante el 4 de junio de 2012 , y no como sostiene la apelada el 9 de julio, cuando formaliza su recurso el 3 de julio siguiente, se encuentra dentro de plazo. Y ello no obstante el error cometido por la recurrente al presentar su escrito de apelación sin el traslado previo de las copias correspondientes a los procuradores de las demás partes personadas como exige el artículo 276 de la LEC , lo que impedía mientras tanto la admisión del indicado escrito a tenor del 277 de la misma Ley, puesto que es criterio de esta Sección, reflejado, entre otras, en S. nº. 9/2001 bis, de 16 de enero , que: suscitada la cuestión jurídico-procesal de si no producido el traslado de copias a través del Procurador que prevé el artículo 276 de la LEC , tiene lugar 'ipso facto' el efecto fatal que regula el artículo 277 de la propia Ley o, por el contrario, dicho defecto u omisión es subsanable, no puede desconocer la Sala, por un lado, el contenido de los artículos 11-3 y 243 de la LOPJ , que sientan el principio de subsanación de los actos procesales defectuosos u omitidos, ello en pro del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, recogido también en rasgos generales en el artículo 231 de la nueva LEC , así como tampoco el principio de proporcionalidad y de interpretación restrictiva de los defectos formales, que se recogen en reiterada jurisprudencia del TC, que por suficientemente conocida no hace falta señalar; pero, por otro lado, no puede obviar el efecto concreto que el artículo 277 de la LEC contempla para el caso específico de omisión del traslado de copias mediante Procurador, que sanciona con la inadmisión de los escritos y documentos de que se trate si no consta que se ha realizado el traslado de copias correspondientes a las demás partes personadas. El resultado de ello, al combinar los criterios legales mencionados, tratándose de la omisión del traslado mediante Procurador de las copias de un escrito que había de presentarse en plazo perentorio -en este caso, el de formalización del recurso de apelación -, no puede ser otro que el que dicha omisión puede subsanarse, y por tanto, ha de darse oportunidad para ello, dentro del plazo en que el escrito en cuestión debía ser presentado, con lo que una vez rechazado por el artículo 277 de la LEC , la subsanación podría producirse en el periodo de tiempo que restara para cumplirse el plazo en cuestión, si es que lo hubiere.

Siendo esto último lo que acaece en el supuesto analizado, dado que la sentencia se notifica al Procurador de la parte demandada, como se ha indicado, el 4 de junio de 2012, y se presenta por ésta escrito de apelación el 3 de julio siguiente, por lo que presentado el último día del plazo de 20 días, aún le quedaba a la parte el margen de hacerlo hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo contemplado en el artículo 135-1º de la LEC .

Y si bien en los supuestos en que es necesario el traslado previo de escritos entre Procuradores procedía la devolución de tales escritos en los que no se habría cumplido dicha exigencia, a su vez, y a tales efectos, también correspondía conceder el plazo de subsanación que le restaba a la parte para su nueva presentación cumpliendo dicha previsión legal, que es lo que hace la diligencia de ordenación de fecha 4 de julio de 2012 (folio 111), si bien con una mayor extensión. Por lo que queda subsanada dicha deficiencia, puesto que la parte se ajusta a lo requerido por el Juzgado, en el plazo concedido, sin necesidad de retrotraer las actuaciones al momento de ser presentado el escrito de preparación del recurso para que se cumpliera la exigencia formal establecida en el plazo que le restaba a la parte, y permitir su subsanación , para conseguir un resultado ya obtenido en la práctica con anterioridad, y que en ningún momento se aduce hubiera ocasionado indefensión a la apelada. Y dado que sería desproporcionada otra solución teniendo en cuenta también el principio aludido de conservación de los actos procesales, que contemplan los artículos 6_0265art>241 de la LOPJ y 230 de la LEC , al implicar, en definitiva, una declaración de nulidad de actuación para retrotraerlas a aquél momento, para subsanar la deficiencia acaecida, como única consecuencia posible, pero no así la inadmisibilidad pretendida de la apelación .

O como dice la sentencia de SAP, Civil sección 8 del 15 de Noviembre del 2012 ( ROJ: SAP A 3379/2012) Recurso: 416/2012 | Ponente: LUIS ANTONIO SOLER PASCUAL 'Cuestiona la parte apelada la regularidad de la admisión del recurso de apelación - art 277 LEC - por infracción del artículo 276 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - traslado de copias de escritos-. Argumenta la apelada que habiéndose presentado el escrito de apelación el último día hábil, se había omitido el traslado previo del escrito de interposición del recurso de apelación conforme ordena aquél precepto, presentándose de hecho por el apelante en fecha 7 de junio, escrito con traslado del escrito de apelación a los efectos de tener por subsanado, al amparo del artículo 231 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aquella omisión, siendo así que tal defecto no era ya subsanable por el transcurso del plazo para la formalización del recurso de apelación y conforme a la doctrina jurisprudencial que establece que el artículo 277 es una norma imperativa y que la omisión en el traslado de copias no es subsanable.

El motivo se estima de inadmisión del recurso y por tanto, de desestimación del mismo se estima.

Es cierto que en la interposición del recurso de apelación el apelante omitió el cumplimiento de la obligación contemplada en el artículo 276 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de traslado previo a los procuradores de las copias del citado escrito de apelación . Tan es así que en fecha 7 de junio la representación legal del Sr. Carlos Jesús presenta escrito en que hace constar que ... por medio del presente escrito y al amparo del artículo 231 de la LEC vengo a incorporar traslado de copias para la parte actora, subsanando la falta del mismo , solicitando que '...tenga por interpuesto en tiempo y forma recurso y subsidiario de apelación y por subsanado el traslado de copias , llevando esa misma fecha la Diligencia de Ordenación por la que se tiene por interpuesto recurso de apelación en plazo, ordenado el traslado del escrito inicial -sin copia previa- a la parte apelada'.

Ciertamente, lo que se pone de manifiesto, es que en la interposición del recurso de apelación la parte apelante omitió completamente el cumplimiento de su deber de dar traslado previo del mismo por copia a la parte apelada y que, en consecuencia, el Secretario Judicial, visto el artículo 277, debió inadmitir tal presentación, decisión que sin embargo no adoptó, promoviendo la continuación regular del procedimiento de impugnación de la Sentencia no obstante aquella deficiencia procesal no obstante su trascendencia.

Y es que, como se recordará, el Tribunal Constitucional, en su Sentencia nº 107/2005 , de 9 de mayo de 2005 , tras reconocer que la finalidad que el art. 276.1 LEC persigue, al establecer la obligación de los Procuradores de dar traslado a las restantes partes de las copias de los escritos y documentos que se presenten por medio del servicio de recepción de notificaciones, a que alude el art. 28.3 de la misma Ley , es la de agilizar la entrega de tales copias , descargando a los órganos judiciales de tal labor, señala que el requisito del traslado previo de copias , siendo un trámite de obligado acatamiento, permitiría su subsanación siempre que hubiera plazo para rectificar la omisión.

Y teniendo en cuenta la doctrina constitucional, el ATS de 18 de enero de 2011 , trayendo a colación la STS del 29 de septiembre de 2010 , establece que: ' a) El artículo 277 LEC es una norma imperativa que adopta una decisión estricta penalizando la omisión de lo dispuesto en el artículo 276 LEC con la ineficacia, para lograr que el traslado se lleve a cabo oportunamente, ya que la falta de una sanción haría inoperante la previsión de este último artículo.

b) La omisión del traslado de copias no es subsanable, porque la subsanación que contempla con carácter general el artículo 231 LEC 2000 está referida a los actos defectuosos, pero no a los no realizados, de tal modo que podrá corregirse la falta de acreditación o un traslado deficiente pero, en ningún caso, el omitido.

c) El rigor de esta carga procesal debe atemperarse cuando es el propio órgano jurisdiccional quien induce, propicia, motiva o coadyuva a la omisión de su cumplimiento...

d) Estos criterios generales deben verse completados con los que emanan de la doctrina constitucional sobre la posibilidad de subsanar los actos procesales que, además de asentarse sobre la distinción entre acto omitido y acto defectuoso, tiene en cuenta una adecuada relación entre el cumplimiento de las formalidades y requisitos procesales y el respeto al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre bajo la consideración de que la subsanación no es incompatible con la obligación de cumplir oportunamente los requisitos y presupuestos procesales, y de que no se impone una interpretación favorable al derecho a la tutela judicial que determine la ineficacia de tales requisitos y presupuestos' .

Y añade. ' De acuerdo con el criterio sostenido en esta sentencia, el plazo de que disponen las partes para la formulación del recurso por determinación legal es un plazo de caducidad no ampliable a voluntad de aquellas, pero tampoco puede quedar acortado por la presentación del escrito sin cumplir todos los requisitos previstos en la norma procesal, en concreto, en este caso, los establecidos en el artículo 276.1 y 2 LEC . Presentado el escrito sin dar cumplimiento al requisito y sin agotar el plazo previsto para su presentación, la diligencia exigible al órgano judicial impone una actuación inmediata de éste dirigida a hacer posible la subsanación de la falta dentro del término conferido para la presentación del mismo. Por ello, esta Sala no ha permitido que prosperaran las impugnaciones en aquellos casos en los que la parte efectuó el acto procesal el último día del plazo legalmente previsto para su realización, ya que al órgano judicial no le era posible habilitar un trámite de subsanación que permitiera a la parte cumplir con el requisito dentro del término preceptuado... y ha estimado el recurso cuando sí era posible - atendido que no había sido agotado el plazo de presentación- habilitar dicho trámite.... '.

Por tanto, la aplicación de esta doctrina al caso supone que la posibilidad de subsanación de la omisión del traslado de copias del recurso de apelación no era dable porque la parte recurrente había presentado su escrito el último día del plazo y el efectivo traslado tuvo lugar ya de forma extemporánea, una vez transcurrido el plazo legalmente previsto.

Ello deriva en que el recurso de apelación se formuló fuera de plazo y por tanto que el mismo no debió admitirse, siendo tal incidencia causa de inadmisión y en esta fase del proceso, causa de desestimación del recurso de apelación .

En el caso que se nos somete resulta que la parte recurrente efectuó sólo un traslado respecto a la codemandada que mantenía similar posición procesal a la suya, pero omitió el preceptivo traslado a la otra parte, la demandante, directa y principalmente afectada por la impugnación de la sentencia. Por tanto, y considerando que se pretendió subsanar, fuera de todo plazo, un acto procesal completamente omitido en lo que concernía a la parte demandante apelada, debió y debe ahora inadmitirse el recurso de apelación. Y en consecuencia, y sin poder entrar a conocer del fondo del recurso, la causa de inadmisión se convierte en causa de desestimación del recurso.



TERCERO.- Conforme a lo dispuesto por los artículos 394 y 398 LEC , las costas de esta alzada deben ser impuestas a la parte recurrente, dada la desestimación del recurso de apelación.

En nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución aprobada por el pueblo español

Fallo

Desestimamos el recurso interpuesto por RURAL VIDA S.A. DE SEGUROS.

Confirmamos la sentencia impugnada.

Imponemos a la parte recurrente el pago de las costas generadas en esta alzada a Dª. Noelia .

Se decreta la pérdida del depósito constituido en su día para recurrir, al que se dará el destino legalmente previsto.

A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Contra la presente resolución tan sólo cabe recurso por infracción procesal, o de casación por interés casacional.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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