Sentencia Civil Audiencia...io de 2013

Última revisión
18/11/2013

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 357/2013 de 23 de Julio de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Civil

Fecha: 23 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Valencia

Núm. Cendoj: 46250370062013100320


Encabezamiento


Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº 357/2013.

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 357/2013

SENTENCIA Nº 380

ILUSTRÍSIMOS

PRESIDENTE

Doña María Mestre Ramos

MAGISTRADOS

Doña María Eugenia Ferragut Pérez

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia, a veintitrés de julio de 2013.

La Sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de marzo de 2013, recaída en autos de juicio ordinario nº 32/2013, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº 15 de los de Valencia , sobre división de cosa común.

Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandada D. Jose Luis , representado por Dª. Clara González Rodríguez, Procuradora de los Tribunales y asistida de D. Víctor de Nalda Martínez, y, como apelada, la parte demandante Dª. Ariadna , representada por D. Arcadio Martínez Valls, Procurador de los Tribunales, y defendida por D. José Ortíz Conde, Letrado.

Es Ponente Don José Francisco Lara Romero, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada dice: "1.- SE ESTIMA la demanda presentada por el Procurador DON ARCADIO MARTINEZ VALLS, en nombre y representación de DOÑA Ariadna , condenando a DON Jose Luis , representado por la Procuradora DOÑA CLARA GONZALEZ RODRIGUEZ, a: 1º.- La división del dominio y, atendida la indivisibilidad FÍSICA de la vivienda y la plaza de garaje, su venta en pública subasta con admisión de licitadores extraños, si no se alcanza un acuerdo entre las partes durante el procedimiento en primera instancia.

2º.- El reparto proporcional del precio obtenido con la venta pública, si la hubiere, entre los condueños según sus correspondientes cuotas.

2.- Procede la imposición de costas al demandado."

SEGUNDO.- La parte demandada interpuso recurso de apelación, alegando, que no debieron imponérsele el pago de las costas procesales en primera instancia, dado que nunca existió un requerimiento previo fehaciente.

Nunca se habría recibido la supuesta carta del abogado de la adversa acompañado al documento número 6 de la demanda, que habría sido confeccionado 'ad hoc', con el único efecto de su aportación a la litis con la demanda, pero que en modo alguno acreditaría un requerimiento extrajudicial previo y fehaciente.

Con independencia de que dicho documento no sirve para acreditar que se entregó la carta acompañada como documento nº 6 de la demanda, no se acompaña certificación del acuse de recibido y la supuesta carta no está fechada, ni está firmada.

No existiría prueba alguna de la recepción de un requerimiento previo a la demanda para la división del inmueble por lo que se aplica indebidamente el art. 395.1.2 de la LEC .

Dado el allanamiento efectuado antes de contestar a la demanda, no debieron de serle impuestas las costas en primera instancia.

Terminaba solicitando que, previos los trámites legales, se dictara sentencia por la que se revoque la resolución recurrida y se acuerde que no procede la imposición de costas en primera instancia.



TERCERO.- La defensa de Dª. Ariadna presentó escrito de oposición al recurso, interesando que se dictara sentencia que ratificara íntegramente, en todos y cada uno de sus términos, la dictada por el Juzgado de instancia, condenándose expresamente a las recurrentes al pago de las costas de la alzada.



CUARTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para deliberación y votación el día 17 de julio de 2013, en el que tuvo lugar.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.


PRIMERO.- En fecha 3 de enero de 2013, se presentó demanda de juicio ordinario por Dª. Ariadna , solicitando la división de la cosa común, contra D. Jose Luis , en relación a la vivienda sita en la CALLE000 número NUM000 , planta NUM001 , puerta NUM002 de Valencia.

En dicha demanda se hacía constar al hecho octavo lo siguiente: 'A pesar de que mi representada ha tratado en innumerables ocasiones de llegar a un acuerdo amistoso con el demandado para la división del inmueble sin que sus solicitudes fueran atendidas, este despacho profesional ha enviado un burofax al demandado ofreciendo la posibilidad de llegar a un acuerdo. Como prueba de dicha circunstancia acompañamos el mencionado burofax, como documento número 6.

En fecha 26 de febrero de 2013 presentó escrito D. Jose Luis indicando que se allanaba a la demanda, y que el allanamiento se producía sin que se hubiera contestado a la demanda, razón por la cual conforme al art. 395.1 de la ley de enjuiciamiento civil no procedía la imposición de las costas procesales.



SEGUNDO.- La sentencia razonó en su fundamento jurídico primero que: 'Establece el artículo 21.1 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil (LECn), que cuando el demandado se allanare a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado, salvo que el allanamiento se hiciere en fraude de ley o supusiere renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero, en cuyo caso debe rechazarse, siguiendo el juicio adelante'.

Y en lo relativo a la imposición de las costas procesales, se indicó en el fundamento jurídico segundo que: ' En el presente caso y de los elementos obrantes en el expediente, no se desprende que concurra alguna de las causas de exclusión de los efectos normales del allanamiento, por lo que procede dictar sentencia en los términos solicitados en la demanda.'

TERCERO.- Sobre el principio el principio de 'in apellatione nihil innovetur'. Mediante escrito solicitando la aclaración de la sentencia, la parte hoy recurrente efectuó las alegaciones que ahora reproduce, acerca de que no habría recibido el documento número 6, y las dudas que le merecían dicho burofax, y que no constaba ni su imposición, ni el oportuno acuse de recibo.

Al contestar a la petición de dicha aclaración, por la representación de Dª. Ariadna se aportó al folio 72 de las actuaciones, copia de la prueba de entrega del Burofax de fecha 19 de diciembre de 2012.

Sostiene la parte apelada que en el recurso se están introduciendo motivos de oposición a la demanda -y por tanto alegando nuevos motivos de oposición- que no fueron esgrimidos por la defensa de la parte apelante en primera instancia Y, en efecto, de la lectura del escrito de allanamiento a la demanda, en que se hacía expresa referencia a la existencia de requerimientos previos nada indicó la parte ahora recurrente. No le falta razón por tanto a la parte apelada.

De las manifestaciones de la parte demandada al formular su allanamiento, (folios 41 y 42) se desprende que la defensa jurídica de la demandada no puso en duda ni la existencia de conversaciones previas, pues así se hacía constar en la demanda, ni la validez, ni el contenido, ni la recepción del ahora controvertido documento número 6, de los acompañados a la demanda.

Por la parte demandante, efectuado el traslado del allanamiento, presentó escrito indicando que se había efectuado requerimiento previo a la interposición de la demanda, y señaló expresamente el burofax acompañado a la demanda como documento número 6. Fue tan sólo una vez recaída la sentencia cuando la parte demandada solicitó su aclaración, en base al cuestionamiento del 'supuesto burofax acompañado como documento número 6' (folio 64), negando haberlo recibido, así como haber recibido requerimiento alguno extrajudicial, previo y fehaciente, por lo que solicitaba no se le impusieran las costas procesales.

En contestación a las alegaciones de la solicitante de la aclaración, se formularon las oportunas alegaciones por la parte contraria, y se aportó una copia de 'entrega' de burofax, enviado por D. José Ortiz Conde, abogado, a D. Jose Luis , y que habría sido entregado a Dª. Rosalia .

La aclaración solicitada fue denegada por el Juzgado de instancia (folios 73 y 74), formulando la parte demandada recurso de apelación por la imposición de las costas procesales. Por la parte apelada se reiteró haber remitido previamente a la interposición de la demanda un burofax, el aportado como documento número 6, junto a la demanda, así como copia de la copia de entrega aportada al contestar al escrito solicitando apelación, y aportándolo nuevamente en esta alzada junto a su escrito de personación, solicitando la contraparte su inadmisión, alegando que evidenciaba la mala fe de la parte contraria, y se le ocasionaba indefensión. Declarada pertinente la prueba aportada en su momento, y la unida al escrito de personación, ha sido recurrida en reposición por la parte apelante que considera que no deben ser tenidos en cuenta los documentos aportados junto al escrito de oposición al recurso de apelación, ni al escrito de personación en esta alzada.



CUARTO.- Los documentos aportados, y objeto de controversia deben considerarse oportunamente admitidos, como declaramos en el Auto que resolvió el recurso de reposición de la parte recurrente, toda vez que la cuestión relativa a la ausencia de requerimiento fue realizada tras el dictado de la sentencia, sin oportunidad, por tanto, para la otra parte, de aportarlos sino en dicho momento.

La circunstancia de que la parte apelante no pusiera en duda, al formular su allanamiento, como tampoco pone en duda ahora la autenticidad de dichos documentos, ni tampoco la mención en la demanda a la existencia de previos requerimientos y gestiones amistosas, sobre las que nada dijo ni negó, sería por sí solo suficiente para la desestimación del recurso de apelación, pues jurisprudencia declara que han de ser desestimadas las cuestiones nuevas alegadas por vía de recurso y omitidas en la instancia, ya que la parte contraria no puede entonces defenderse de las mismas. Así lo indica, por ejemplo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 1.999 (RJ 1999274) (ponente, Sr. Villagómez Rodil), que declara: 'Las cuestiones nuevas son generadoras de indefensión para la otra parte, violentando de manera directa y decidida el principio procesal de contradicción y han de ser rechazadas ( Sentencias de 14-10-1991 [RJ 1991920 ], 24-1 [RJ 199205], 3- 4 [RJ 1992934], 7 [RJ 1992534] y 28-10 [RJ 1992587] y 3-12-1992 [RJ 1992995] y 7-6-1996 [RJ 1996825], entre otras muy numerosas).' Es precisamente contrario a la buena fe, pretender la variación del objeto del procedimiento, ni convertir en controvertido en esta alzada, lo que fue pacífico entre las partes en primera instancia. Por tanto, no puede entenderse que la aportación de los documentos sea inoportuna, ni tampoco puede prosperar el recurso, dado los términos de la demanda, y del allanamiento formulados en su día. El recurso de apelación no puede prosperar.



QUINTO.- Conforme a lo dispuesto por los artículos 394 y 398 LEC , las costas de este recurso deben imponerse a la parte recurrente, con pérdida del depósito efectuado en su día para recurrir.

En nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución aprobada por el pueblo español

Fallo

Desestimamos el recurso interpuesto por D. Jose Luis .

Confirmamos la sentencia impugnada.

Imponemos a D. Jose Luis el pago de las costas de esta alzada.

Decretamos la pérdida del depósito efectuado en su día para recurrir, al que se dará el destino legalmente previsto.

A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Contra la presente resolución podrán las partes interponer recurso extraordinario por infracción procesal, o de casación por interés casacional.

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.