Sentencia Civil Audiencia...re de 2013

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02/01/2014

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 365/2013 de 16 de Septiembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MESTRE RAMOS, MARIA

Núm. Cendoj: 46250370062013100338


Encabezamiento


ROLLO DE APELACION 2013-0365

SENTENCIA Nº399

ILUSTRISIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

Doña María Mestre Ramos

MAGISTRADOS

Doña María Eugenia Ferragut Pérez

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia a dieciseis de septiembre del año dos mil trece.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, siendo ponente María Mestre Ramos, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 4 de abril de 2013 dictada en AUTOS DE JUICIO VERBAL 689-2012 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Cuatro de los de Alzira .

Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDANTE LA ENTIDAD MERCANTIL PROMOCIONES CHORNET SL representada por la Procuradora de los Tribunales Dª CRISTINA MELIÓ SOLER asistida del Letrado D. JUAN VICENTE MONLEÓN RODRIGUEZ; como APELADA-DEMANDADA LA ENTIDAD MERCANTIL CRISTALERIA CHORNET SL representada la Procuradora de los Tribunales Dª CRISTINA PEREZ PELLICER y asistida por el Letrado D.BERNARDO MASCARELL CABALLER.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sentencia de fecha 4 de abril de 2013 contiene el siguiente Fallo: ' QUE DEBO ACORDAR Y ACUERDO estimar la excepción de inadecuación del procedimiento por razón de la complejidad de la materia del procedimiento, sobreseyéndose el presente Procedimiento Verbal de Desahucio y reclamación de rentas nº 689/2012'.



SEGUNDO.- Notificada la Sentencia, la ENTIDAD MERCANTIL PROMOCIONES CHORNET SL interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, en primer lugar infracción de normas por error en la aplicación de los arts. 249-1-6 y 250-1 LEC y las normas de valoración de la prueba que establecen los arts. 319 y 326 LEC y su doctrina jurisprudencial 'cuestión compleja'. SAP Valencia Sección 9ª de 27-5-2004 . SAP Valencia Sección 6ª de 5-3-2008 y de 22-10-2010 .

En segundo lugar infracción de las normas sobre aplicación de las costas de la instancia en cuanto a la apreciación de serias dudas de hecho y de derecho en el ejercicio de la acción y de la doctrina jurisprudencial según art. 394 LEC y principios de buena fe procesal.

Resulta injusto dado la existencia de 'cuestión compleja' imponer la total carga al demandante respecto a las costas.

En tercer lugar sobre el fondo del asunto. Así en primer lugar se acreditó un adeudo de 922.180,3 euros en concepto de rentas hasta octubre de 2012 pero dado el abono de 456.700 euros y el adeudo de 127.000 euros la cantidad final sera de 592.480,3 y no de 642.480,3 euros.

En segundo lugar se formulan alegaciones en cuanto a la inadecuación del procedimiento; en cuanto a la prejudicialidad civil (por procedimiento mercantil) no debe ser estimada pues no se ha acreditado de que manera el fallo pueda influir o resultar contradictorio con el que se dicte en éste. Dicha acción de disolución de la sociedad si se ha instado con la finalidad de no pagar rentas que se adeudan.

En tercer lugar la sentencia dictada por el juez de lo mercantil declarando el cese del administrador Sr. Ezequiel no era firme por lo que está plenamente legitimado.

En cuarto lugar prejudicialidad civil por existencia de un procedimiento de desahucio por impago de rentas y reclamación de éstas instado por los arrendadores contra Promociones Ezequiel SL, resulta indiferente a éste.

En quinto lugar respecto a la falta de claridad en el fondo del asunto en concreto reclamación de rentas. La demandada conoce perfectamente el importe de las rentas que adeuda. Y se reclama las devengadas durante los años 2008 (223.641,96? -aceptadas por la demandada), 2009 (223.641,96? -aceptadas por la demandada-), 2010 (171.754,96 ?), 2011 (173.506,92) y 2012 hasta octubre de 2012 (142. 554,50?).

Solicitando la revocación y estimación íntegra de la demanda.



TERCERO.- El Juzgado dió traslado a la parte contraria que presentó escrito de oposición.



CUARTO.- Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido: 1. - Documental.

2. - Testifical

QUINTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 4 de septiembre del 2013 para deliberación y votación, que se verificó quedando seguidamente para dictar resolución.



SEXTO.- Se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

No se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada.


PRIMERO.- La cuestión planteada por la parte apelante, ENTIDAD MERCANTIL PROMOCIONES Ezequiel SL en virtud del recurso de apelación interpuesto es resolver en primer termino si procede desestimar la excepción de inadecuación de procedimiento.



SEGUNDO.- la juzgadora de instancia considero que: ' Analizando esta excepción con carácter previo, cabe señalar la Sentencia de la A. P. de Barcelona, Sección 13ª de fecha 10 de febrero de 2000 , que dice textualmente que 'El juicio de desahucio que se regula en los arts. 1561 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , está considerado doctrinal y jurisprudencialmente ( SSTS de 30 de abril de 1929 , 24 de mayo de 1934 y 17 de febrero de 1950 entre otras) como especial y sumario, pues se circunscribe a un ámbito muy estrecho de conocimiento judicial (por eso tiene también muy limitados los medios de ataque y defensa, e incluso los medios de prueba que pueden proponerse, tal como previene el art. 1579) y no produce excepción de cosa juzgada material, de tal suerte que siempre es posible acudir a un proceso plenario (declarativo, según la terminología legal) para analizar en él cuestiones más complejas relacionadas con el arrendamiento, cuestiones estas que no caben en el juicio sumario que ahora nos ocupa, el que únicamente tiende a recuperar la posesión de hecho, quedando relegadas otras controversias de mayor profundidad al proceso declarativo correspondiente, tal como se desprende de la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 1968 , siquiera deba señalarse que el rechazo a la admisión de cuestiones distintas al derecho del actor a resolver el contrato y desalojar al arrendatario y el de éste a permanecer en la finca arrendada, no puede entenderse de modo absoluto o radical, pues esa misma fuente auxiliar del derecho es conforme en afirmar que ello no impide dilucidar dentro de dicho juicio extremos que aparecen vinculados a la relación que se trata de extinguir y que constituyen en algún aspecto supuesto obligado de los pronunciamientos de la sentencia' ( STS 2 de febrero de 1966 ) o 'que es permisible la proposición y discusión dentro del especial juicio de desahucio planteado, de cuestiones que afectantes a los indicados derechos de las partes estén íntimamente relacionados con el vínculo arrendaticio de que se trata y que afecten de manera directa a los derechos y obligaciones de él derivados' ( STS 28 de marzo de 1979 ), y 'que tal doctrina no es tan absoluta y rígida que no permita a la Sala y dentro del mismo proceso de desahucio, el examen de aquellas cuestiones estrechamente entrelazadas con el contrato subsistente y su vigencia actual, que sin necesidad de proceder a aislar la acción locativa, cabe su consideración por integrarse directa o necesariamente en la misma' ( STS 10 de mayo de 1993 ) aclarando que las 'complejidades capaces de producir la incompatibilidad con los estrictos trámites del juicio de desahucio son los que surjan de la naturaleza del contrato' ( STS 23 de junio de 1970 ).

Debemos analizar por tanto en el caso de autos las circunstancias que rodean a esta demanda y que puedan estar estrechamente vinculadas al origen de la demanda y de los contratos de arrendamiento en cuestión.

En primer lugar llama poderosamente la atención que en los contratos de arrendamiento presentados junto con la demanda no figure en ningún lugar la mercantil demandada como arrendataria o subarrendataria, siendo estos contratos firmados el día 15 de septiembre de 2000 por los entonces cónyuges Don Ezequiel y Doña Sonia , en calidad de propietarios arrendadores, por una parte, y por la otra por el propio Don Ezequiel como administrador de la mercantil 'Promociones Chornet S. L ', en calidad de arrendataria, y ahora demandante, pero ni rastro de la mercantil demandada en dichos contratos, en los que fundamenta su demandada la mercantil actora. El artículo 250. 1. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dispone que se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía las demandas que versen sobre reclamación de cantidades por impago de rentas y cantidades debidas y las que igualmente, con fundamento en el impago de la renta o cantidades debidas por el arrendatario, o en la expiración del plazo fijado contractual o legalmente, pretendan que el dueño usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer un finca rústica o urbana dada en arrendamiento , ordinario o financiero o en aparcería, recuperen la posesión de dicha finca. ' Por tanto es fundamental que se cedan las fincas en cuestión en arrendamiento, no acreditándose este hecho en los contratos aportados por la sociedad actora, en los que ésta figura como arrendataria, ni existe documento alguno que demuestre que hubiera cedido a Cristalería Chornet en subarriendo las naves industriales de las que ahora se pretende el desalojo, pudiendo estar la demandada en precario o bien de tratarse de una simulación de arrendamiento entre empresas del mismo grupo, pues el administrador de la mercantil demandante, Sr. Ezequiel fue hasta el año 2006 administrador de la mercantil demandada y es el padre de la actual administradora de la citada mercantil, reclamándose además en esta demandada una cantidad importante en concepto de rentas de una relación de arrendamiento que no se acredita. En el caso de que las fincas arrendadas hubieran sido adquiridas posteriormente por la mercantil actora entonces arrendataria, debería haber un nuevo contrato de arrendamiento entre la mercantil demandante y mercantil demandada, que tampoco se aporta por la actora, como de ninguna manera acredita la propiedades de las fincas, siendo esto último sencillo si hubiere adjuntando notas simples del Registro de la Propiedad, pero no lo hace, propiciando la confusión pues en los contratos aparece la actora como arrendataria, siendo en realidad esta mercantil propietaria de alguna de las fincas ya en el momento en que se celebraron los contratos aportados, es decir en fecha 15 de septiembre de 2000, es el caso de la finca con número NUM000 del registro de la propiedad de Alberic, pues esta finca en dicha fecha pertenecía a la mercantil actora, pues fue aportada a la sociedad en la escritura de constitución de dicha sociedad en el año 1994, por tanto la propietaria era la mercantil actora y no los entonces cónyuges Ezequiel y Sonia , por tanto el contrato aportado con la demanda de fecha 15 de septiembre de 2000, no sería válido por cuanto que figuran estos últimos como propietarios cuando lo era la mercantil actora que aparece como arrendataria. Todo ello se deduce de las escrituras de constitución de la mercantil actora 'Promociones Chornet SL' y de las notas simples del citado registro de la propiedad de Alberic, aportadas por la sociedad demandada, que han sido las que han aclarado que alguna de las naves ocupadas por la sociedad demandada pertenecen a la mercantil actora, y otras siguen siendo propiedad de Ezequiel y Sonia , por tanto con respecto a las naves que son propiedad de la mercantil actora debería haber un contrato de arrendamiento con la sociedad demandada, y respecto a las que son de titularidad de los citados anteriores cónyuges, y en las que se supone que existen los contratos de arrendamiento aportados con la demanda, en los que aparece la mercantil actora como arrendataria, tendría que existir un contrato de subarriendo celebrado entre la mercantil actora y la demandada. Cabe añadir, en relación con los contratos aportados con la demanda, que no identifican a que nave industrial se refiere cada uno de ellos, ni en que finca registral están ubicados, ni los metros de cada naves en cuestión o lindes de las fincas, son tres contratos totalmente idénticos en los que solo varían las cantidades a pagar en concepto de rentas y fianzas, pareciendo que en su día se hicieran de forma genérica o simulada por la falta de detalles y concreción.

Por otro lado la parte demandante intenta acreditar el arrendamiento, con las facturas emitidas por Promociones Chornet SL y que se adjuntan como documento 4 a 31, facturas de Promociones Chornet SL a Cristalería Chornet SL y que son aportadas por la propia demandada al Expte. NUM001 de inspección de Hacienda sobre IVA en el año 2009 a la AEAT. Resulta curioso que solo se aporten facturas para acreditar el arrendamiento desde el año 2009, pues según la actora los arrendamientos son desde el año 2000, y que precisamente haya facturas a partir del año 2009 en el que la mercantil actora, dicho por ella misma es requerida por la AEAT en expediente de Inspección de IVA del año 2009. Esta falta de documentación junto con la confusión en los documentos aportados por la actora en la demanda antes comentada, y con la circunstancia de la relación de parentesco entre las partes, da lugar a parecer a que la relación de arrendamiento que trata de demostrar la mercantil demandante pudiera ser una simulación, y que a partir de que la relación entre las partes se empezara a complicar, junto con los requerimientos efectuados por la AEAT en el año 2009, fueran los motivos por los que se empezara a facturar y a cumplir con las obligaciones tributarias, aunque el hecho de que se presentaran dichas declaraciones tributarias por ambas partes no implica que los arrendamientos existan necesariamente.

A todo lo anterior hay que añadir el hecho de que la mercantil demandante está incursa en un proceso judicial de liquidación de sociedad, como consta en los autos, y que aunque el administrador de la misma, a la hora de interponer la presente demanda era Ezequiel , no consta desde luego en los autos el consentimiento de la otra socia de la mercantil actora, Sonia para emprender acciones legales contra la mercantil demandada, con la que mantiene varias contiendas judiciales, y aunque el Sr. Ezequiel como administrador era competente para interponer la demanda en la fecha en la que se presentó al Juzgado, sabía que ya existía un fallo judicial que le obligaba a cesar en la administración de la mercantil actora, aunque no era firme, y esto pudo propiciar la interposición de la demanda de desahucio, sin contar con la otra socia de la mercantil actora, quizás con fines más orientados a entorpecer la liquidación de la sociedad, que a un verdadero desahucio. Se da la circunstancia además, de que el Sr. Ezequiel ya no era administrador de dicha mercantil el día de la celebración de la vista del juicio, aunque sí que lo fuera en la fecha de interposición de la demanda, pero el recién nombrado administrador liquidador, Sr. Jose Carlos había sido nombrado justo el día anterior a la vista del juicio, y manifestó que no había tenido tiempo para conocer los hechos de la demanda ni la situación de la actora, no siendo procedente su declaración.

Por todo lo explicado, dándose todas esta circunstancias conjuntamente, no procede la resolución de estas cuestiones complejas en el limitado ámbito del juicio de desahucio, no siendo este el procedimiento adecuado, pues no estamos ante un procedimiento estricto de desahucio puesto que hay factores anexos en la presente demanda que inciden directamente con el objeto del juicio como lo es la existencia de los controvertidos contratos de arrendamiento que no pueden resolverse en un procedimiento sumario, sino que merecen que se discutan y se estudien en un procedimiento ordinario con mayores garantías de defensa e información.

Procede por tanto acoger la excepción de inadecuación de procedimiento, sin que quepa entrar por tanto en el resto de excepciones procesales, pues al no ser estimado éste el cauce adecuado, deberá plantearse en todo caso la contienda en un proceso declarativo ordinario, y en cuyo caso se resolverían en el mismo las excepciones que en dicho momento existiesen. '

TERCERO.- Ante dicha estimación de la excepción de inadecuación de procedimiento e impugnada la misma por la parte apelante demandante debemos considerar que atendiendo lo reiteradamente dicho por este Tribunal en cuanto a la denominada cuestión compleja, entre otras la sentencia dictada en fecha de 29 de septiembre de 2008(ROJ SAP V 4320/2008) por la que dijimos: 'Del objeto limitado del proceso por expiración del plazo contractual'.

Con arreglo a la anterior ley de enjuiciamiento civil, era pacífica la consideración del verbal de desahucio como cauce procesal sumario y rápido que exigía términos sencillos y claros en su planteamiento, quedando fuera del mismo, las llamadas cuestiones complejas, por un lado limitando los medios de prueba, y de otro el planteamiento de situaciones complicadas que requieren una discusión más amplia y rodeada de mayores garantías, procediendo denegar el desahucio si del título invocado por el demandado resultase, a primera vista, cuando menos dudoso el derecho del actor a obtener la efectividad de su derecho a poseer, sin perjuicio de su discusión en el juicio declarativo correspondiente.

La diferenciación, a estos efectos entre 'complejidad' y 'no complejidad' de las respectivas relaciones jurídicas no siempre resulta fácil, y debe tamizarse y cuidarse de dónde procede la complejidad, o si ésta es rebuscada o artificiosa, para evitar que al amparo de supuestas complejidades la vía del desahucio quede enervada en muchos casos, mostrando la propia doctrina del Tribunal Supremo una orientación restrictiva, con acusado predominio numérico en la más moderna jurisprudencia de fallos contrarios a apreciar la complejidad alegada, pues ésta, como dice la S.29 de febrero de 1968 (RJ 1968394 ), no puede servir de base para que el demandado, a pretexto de supuestos estados o situaciones carentes de adecuado título, logre privar a quien lo ostenta de la protección que la Ley le confiere, obligándole a que acuda al procedimiento ordinario. Es claro que tal doctrina de la complejidad de las relaciones jurídicas, añade la S.17 de marzo de 1969 (RJ 1969358 ), requería la concurrencia real y efectiva de la misma, en el caso concreto de que se tratase, sin que sea recomendable su aplicación extensiva a aquellas situaciones en que tal complejidad no pase de ser un mero argumento defensivo de la parte que la alega, a fin de dilatar la resolución de cuestiones que la Ley, por razones de urgencia y simplicidad, encuentra dentro de la tramitación procesal de procedimiento sumario.

La sentencia de instancia razona la existencia de cuestión compleja, dado 'el estrecho cauce procesal del juicio de desahucio', pero tal razonamiento, como pretende la parte apelante, debe ser rechazada, habida cuenta de la nueva naturaleza que la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 confiere al anterior juicio verbal de desahucio.

En efecto, el citado artículo 447 precisa cuáles son los procedimientos de carácter sumario y cuya sentencia, por ende, no produce los efectos de cosa juzgada material, en una relación que no comprende el procedimiento que ahora nos ocupa, pues establece en su número 2 que 'No producirán efectos de cosa juzgada las sentencias que pongan fin a los juicios verbales sobre tutela sumaria de la posesión, las que decidan sobre la pretensión de desahucio o recuperación de finca, rústica o urbana, dada en arrendamiento, por impago de la renta o alquiler, y sobre otras pretensiones de tutela que esta Ley califique como sumaria'.

Como se deduce de lo expuesto, la primera consecuencia es que ya no es posible aplicar a los juicios como el presente, tramitados al amparo del artículo 250. 1. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, la doctrina jurisprudencial que, basada en la naturaleza sumaria del juicio de desahucio regulado en los artículos 1561 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 - ya fuera por resolución del contrato de arrendamiento, ya por precario-, excluía de su ámbito, y reconducía a un proceso declarativo, los supuestos en que se planteaban 'cuestiones complejas' ajenas al contrato de arrendamiento o a la situación de precario, 'porque entonces se convertiría este procedimiento sumario en un medio de obtener con cierta violencia la resolución de un contrato sin las garantías de defensa e información que ofrecen los juicios declarativos' ( SSTS 18-2 - 3 , 17-3-68 , 9-12-72 , 12-3-85 , 14-4-92 , 10-5-93 y 12- 6- 97, entre otras).

Evidentemente la modificación producida en la nueva ley adjetiva en este aspecto, de acuerdo con el artículo 447 en relación con el 250, provoca una nueva perspectiva de la denominada comúnmente cuestión compleja, en cuanto que en el campo de este procedimiento podrán analizarse las distintas relaciones jurídicas que quieran alegarse como justificación de la posesión que se ostenta, aunque, eso sí, limitadas al ámbito posesorio de cuya recuperación se trata. Los derechos definitivos que sobre las cosas o los derechos pretendan ser titulares las partes habrán de dilucidarse en otro proceso declarativo que tenga por objeto, no la posesión, sino la legitimidad de tales derechos'.

Así como en la de 3 de marzo de 2.011 que: 'Como dijimos en nuestra sentencia de fecha AP, Civil sección 6 del 24 de Septiembre del 2010 ( ROJ: SAP V 4756/2010), Recurso: 586/2010 | Ponente: María Eugenia Ferragut Pérez: 'El juicio de desahucio por falta de pago de la renta convenida, que anteriormente venía regulado en los artículos 1.561 y siguientes de la Lec de 1.881, era un procedimiento de naturaleza especial y sumaria en el que se ejercitaba por el arrendador la acción para recuperar la posesión cedida al inquilino o arrendatario sobre el inmueble objeto del negocio jurídico arrendaticio y no la acción personal encaminada a reclamar las rentas vencidas y no satisfechas, lo que impedía que pudiesen ser discutidas en él cuestiones que, por su complejidad, obligasen a una aclaración o puntualización previa y excediesen de aquéllas relativas al título invocado por el actor para obtener la tutela jurídica recuperatoria y a la situación del demandado como incurso en la causa de lanzamiento invocada, esto es, en general las cuestiones vinculadas inseparablemente a las condiciones del procedimiento y que eran presupuesto indeclinable del pronunciamiento de la sentencia. No obstante, para que los Tribunales pudiesen cumplir adecuadamente su función de poder precisar los términos exactos en que se desenvolvía el arrendamiento, la jurisprudencia había admitido, sin contrariar con ello la precitada doctrina, que en algunos supuestos pudiese discutirse dentro del marco del juicio de desahucio, cuestiones tan íntimamente relacionadas con el derecho del arrendador para desalojar la finca o del arrendatario para oponerse válida y eficazmente al desahucio, que fuesen determinantes de la razón del proceso y apareciesen vinculadas a la relación contractual arrendaticia, constituyéndose en presupuesto indeclinable de la resolución que pudiera recaer, y, entre ellas, las relativas a la naturaleza del arrendamiento, la legitimación de las partes y a la cuantía de la renta (así, sentencias del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 1.946 , 17 de octubre de 1.951 , 28 de marzo de 1.957 , 7 de junio de 1.979 y 31 de octubre de 1.983 , entre muchas otras.

No puede olvidarse pues, que tanto con arreglo a la anterior LEC como en la nueva, reiterada doctrina jurisprudencial ha venido sosteniendo que en los juicios de desahucio no pueden estudiarse todas las alegaciones que transcienden del carácter sumario que caracteriza a este procedimiento, alegaciones que deberán ser formuladas y resueltas en el juicio declarativo que corresponda...' Y aunque hayamos matizado según cada caso, la posibilidad o no de entrar a conocer de las causas de oposición alegadas, concluimos que: Dice la STS 10-5-1993 'La doctrina de la Sala se ha pronunciado en la cuestión para sostener que cuando existan otros vínculos distintos a los locativos, cláusulas ajenas o éstas sean de tal naturaleza que presenten sumamente complejas y especiales las relaciones entre las partes y hagan muy poco posible la apreciación de la finalidad y trascendencia de las mismas, se produce un desbordamiento del cauce procesal de los juicios de desahucio y hacen éstos inadecuados e improcedentes para dilucidar las contiendas planteadas por esta vía sumarial, sino se quiere correr el peligro de producir indefensión o error y sobre todo de ocasionar con violencia jurídica la resolución del contrato arrendaticio correspondiente ( Sentencias de 13 de abril de 1929 , 3 de junio de 1948 , 27 de noviembre de 1950 , 5 de febrero de 1951 , 18 de diciembre de 1953 , 14 de mayo de 1955 , 17 de marzo de 1968 , 9 de diciembre de 1972 y 12 de marzo de 1985 , entre otras). Ahora bien, tal doctrina no es tan absoluta y rígida que no permita a la Sala y dentro del mismo proceso de desahucio el examen de aquellas cuestiones estrechamente enlazadas con el contrato subsistente y con vigencia actual, que sin necesidad de proceder a aislar la acción locativa, cabe su consideración por integrarse directa o necesariamente en la misma'.

En base a dichas resoluciones no podemos compartir la decisión de la juzgadora de instancia de declarar que no existe posibilidad de resolver la cuestión de desahucio compleja dadas las circunstancias concurrentes dado que es perfectamente posible a tenor de la prueba practicada resolver la cuestión centrada en si procede o no declarar el desahucio por falta de pago resolverlo en el presente pleito.



CUARTO.- Desestimada la excepción de inadecuación del procedimiento procede entrar a conocer de la cuestión de fondo que exigirá previamente la resolución de las excepciones alegadas por la parte demandada-apelada, CRISTALERIA CHORNET SL y que se constatan según escrito de contestación en prejudicialidad civil en base al artículo 43LEC por haberse dictado Sentencia en fecha de 16-5- 2012(antes de interponerse la demanda) en juicio ordinario 627- 2011 sustanciado por el juzgado de lo mercantil 3 de Valencia declarando la disolución de la entidad mercantil hoy actora y cesando a su legal representante Sr. Ezequiel .

En prejudicialidad civil por estar instado por Dª Sonia en calidad de arrendadora de la entidad actora juicio verbal de desahucio en calidad de arrendataria.

Y falta de claridad en la demanda en cuanto a la reclamación de rentas dado que se ignora la cuantía de la renta que la entidad actora debía abonar a su arrendadora.

Entrando a conocer de las excepciones de prejudicialidad civil debemos establecer que partiendo de lo dicho por este Tribunal entre otras en sentencia dictada sección 6 del 29 de Febrero del 2012 Recurso: 924/2011 | Ponente: María Eugenia Ferragut Pérez '
PRIMERO .- Alega el apelante en primer lugar la existencia de litispendencia. Cosa juzgada positiva, aludiendo a la sentencia dictada por esta misma Sección Sexta de la Audiencia provincial de Valencia de fecha 6 de Abril de 2.011 dictada en el recurso de apelación nº 88/2.011 .

Como dijo el AAP, Civil sección 13 del 08 de Julio del 2008 ( ROJ: AAP M 11740/2008) «La excepción de litispendencia, como efecto procesal que produce la interposición de una demanda que aún no ha sido sustanciada judicialmente de modo definitivo, (existe litispendencia hoy donde mañana existirá cosa juzgada), y en esto se diferencia de la cosa juzgada respecto de la que tiene carácter tutelar, pretende impedir que tanto el actor como el demandado puedan dar inicio a la incoación de un proceso ulterior con idéntico objeto que otro anterior, ya sea ante el mismo juez o tribunal o ante otro distinto y, en definitiva, el riesgo de que se produzcan resoluciones contradictorias sobre la misma cuestión controvertida, con grave daño para el principio de seguridad jurídica.

Junto a ésta litispendencia en sentido propio, preventiva y cautelar de la cosa juzgada que requiere la triple identidad entre la cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad en que lo fueron ( artículos 222 y 421 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), coexiste otra que se podemos denominar impropia o por conexión, aunque no concurra la triple identidad mencionada, que, como señalan las Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de marzo y 18 de junio de 2007 , en realidad integra un supuesto de prejudicialidad civil, que tiene lugar cuando un pleito interfiere o prejuzga el resultado de otro, con la posibilidad de dos fallos contradictorios que no pueden concurrir en armonía decisoria al resultar interdependientes, situación que obviamente se produce en el caso de que la estimación de la demanda en el segundo proceso quede condicionada a lo que se declare en el proceso primeramente iniciado. Los pedimentos deducidos en los dos procedimientos son absolutamente complementarios e interdependientes. A esta litispendencia es a la que se han referido, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 1992 , 23 de noviembre de 1993 , 23 de marzo de 1996 , 17 de febrero y 9 de marzo de 2000 , 12 de noviembre de 2001 , 28 de febrero y 4 de marzo de 2002 , 30 de noviembre de 2004 , 20 de enero , 19 y 25 de abril , 31 de mayo , 1 de junio y 20 de diciembre de 2005 , 1 de marzo , 18 de junio y 10 de octubre de 2007 .

En consecuencia, la eventual estimación de la litispendencia en sentido impropio, que es apreciable de oficio - Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de febrero y 12 de junio de 2000 , 4 de marzo de 2002 , 22 de marzo de 2006 y 1 de marzo de 2007 -, en la que se citan a las anteriores, exige valorar la existencia de una verdadera interconexión entre los pleitos y la interdependencia entre las cuestiones debatidas, de modo que se ofrezca claro el riesgo de que se produzcan fallos contradictorios.

Así pues, la seguridad jurídica y la supresión del riesgo de que se produzcan resoluciones contradictorias en la decisión de un mismo supuesto, se protege a través de los siguientes institutos: cosa juzgada y litispendencia propia y cosa juzgada y litispendencia por preclusión ( artículo 400) a que se refieren lo tres primeros apartados del artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que producen el efecto o función negativa del impedir el segundo juicio (artículo 421-1, párrafo primero ); cosa juzgada y litispendencia impropia o por conexión, que no requiere que concurra la triple identidad entre las cosas, las causas y las personas de los litigantes, que se concreta en la función positiva o vinculante a que alude el artículo 222-4 y que produce el efecto que prevé el artículo 421- 1, párrafo segundo, sin sobreseimiento del proceso; y la prejudicialidad civil a que se refiere el artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que no requiere la mencionada identidad, lo que no excluye que se produzca en alguno de sus elementos, sino que descansa en la interdependencia y conexión de los procesos, de modo que para resolver sobre el objeto del litigio sea necesaria la previa decisión de alguna cuestión o extremo que, a su vez, es el objeto principal de otro proceso pendiente, situación que produce el efecto de suspender el curso de las actuaciones hasta que finalice el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial, cuando, por la razón que sea, no fuere posible la acumulación de autos».

O también la dictada por esta misma sección de fecha 10 de Junio del 2011 Recurso: 345/2011 | Ponente: María Eugenia Ferragut Pérez que: '

SEGUNDO.- En cuanto a la litispendencia, regula el artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la Prejudicialidad civil diciendo: 'Cuando para resolver sobre el objeto del litigio sea nece- sario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto tribunal civil , si no fuere posible la acumulación de autos, el tribunal, a petición de ambas partes o de una de ellas, oída la contraria, podrá mediante auto decretar la suspensión del curso de las actuaciones, en el estado en que se hallen, hasta que finalice el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial.' En realidad regula el art. 43 LEC la excepción de litispendencia en el amplio concepto que ha confirmado la jurisprudencia. Así la Sentencia de 9 de marzo de 2000 de la Sala 1ª del TS declara que: 'la litispendencia exige identidad subjetiva, objetiva y causal entre el pleito en que se alega y el anterior, como recuerda la sentencia de 2 de noviembre de 1999 , que reproduce lo dicho en la de 31 de julio de 1998 , con apoyo jurisprudencial anterior y dice, literalmente: 'es una figura procesal cuya interpretación teleológica coincide plenamente con la de la cosa juzgada, pues no se puede olvidar que la litispendencia es un anticipo de dicha figura procesal de la cosa juzgada, ya que como dice la jurisprudencia de esta Sala, la litispendencia en nuestro Derecho procesal es una excepción dirigida a impedir la simultánea tramitación de dos procesos; es una institución presuntiva y tutelar de la cosa juzgada o de la univocidad procesal y del legítimo derecho de quien la esgrime a no quedar sometido a un doble litigio, y en tal sentido la jurisprudencia reiterada exige que, sin variación alguna la identidad de ambos procesos, se produzca en cuanto a los sujetos, a las cosas en litigio y a la causa de pedir. Así mismo hay litispendencia cuando lo resuelto en la sentencia del proceso anterior es preclusivo respecto al proceso posterior y lo recoge la sentencia de 14 de noviembre de 1998 con amplio apoyo jurisprudencial al expresar, literalmente: La excepción de litispendencia trata de evitar que sobre una misma controversia, sometida al órgano judicial con anterioridad, se produzca otro litigio posterior con posibilidad de establecer resoluciones judiciales que resulten contradictorias, conforme a reiterada y conocida doctrina jurisprudencial, actuando como institución jurídica preventiva y de tutela de la cosa juzgada.

Así las cosas también cabe apreciar la excepción cuando el pleito anterior infiere o prejuzga el segundo, ante la posibilidad de dos fallos que no puedan concurrir en armonía decisoria, al resultar interdependientes ( Ss. de 17-5-1975 , 22-6-1987 , 25-11-1993 , 27-10- 1995 y 23-3-1996 ). En todo caso la efectividad de la excepción impone que se trate de pleito efectivamente pendiente anterior ( Ss 30-10 y 25-11-1993 y 27-10-1995 ), en parecidos términos se pronuncia la Sentencia de 25-11-1993 que declara: 'aunque en términos generales, la jurisprudencia sigue exigiendo para la Litispendencia las tres identidades precisas para la cosa juzgada a que se refiere el art. 1252 Código Civil ; también la han apreciado cuando el, pleito anterior interfiere o prejuzga el segundo pleito.

El argumento de esa necesidad de ampliar el concepto de la litispendencia, que la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil regula por separado, denominándolo expresamente como prejudicialidad civil , se apoya en la existencia de un pleito anterior que interfiere o prejuzga el segundo, entre los que puede existir la posibilidad de dos fallos que no pueden concurrir en armonía decisoria, al resultar interdependientes, en tal sentido la Sentencia de 25 de noviembre de 1995 declara: 'La litispendencia ha de acogerse cuando un proceso Civil sea prejudicial respecto a otro de igual naturaleza, aunque las acciones ejercitadas sean diferentes, pues si no se diera la excepción se dividiría la continencia de la causa y podrían producirse sentencias contradictorias, de imposible ejecución simultánea, cual dice la Sentencia de 17 de mayo de 1975 , que es lo que trata de evitar la excepción; es decir, la excepción ha de ser apreciada cuando el pleito anterior interfiere o prejuzga el segundo pleito.' La sentencia de 22 de junio de 1987 señaló que, para exclusión del segundo proceso por pendencia del anterior, se requiere 'una semejanza real que produzca contradicción evidente entre lo que se resolvió -se va a resolver- y lo que de nuevo se pretende, de tal manera que no puedan existir en armonía los dos fallos, lo que solamente se pone de manifiesto cuando los litigantes nuevamente, bajo el pretexto de variar los razonamientos, de ocultarlos o dividirlos para alegarlos en otros juicios, promueven otros pleitos'. Y la de 7 de noviembre de 1992 insiste en que 'el examen de los pedimentos es revelador de que si bien en su contexto puramente gramatical pudieran parecer distintos a los suplicados en el pleito inicial, en realidad son absolutamente complementarios, de tal modo que existe interdependencia entre unos y otros'... y 'cuanto antecede lleva a considerar que entre uno y otro procedimiento concurre también la identidad objetiva, lo cual conduce, en definitiva, a apreciar una relación de medio a fin entre ellos y a estimar una sustancial semejanza entre las cuestiones debatidas en los mismos, de tal modo que de no aceptarse la existencia de litispendencia, cabría, como posible, dar lugar a sentencias contradictorias', pero en todo caso como señala la Sentencia de 9 de marzo de 2000 : 'la efectividad de la excepción impone que se trate de pleito efectivamente pendiente anterior ( Ss. 30-10 y 25-11-1993 y 27-10- 1995)'.

Atiende así la prejudicialidadcivil al fenómeno de conexión de procesos, cuando la decisión de uno es base lógica jurídica necesaria para la resolución del otro. Por consiguiente, para apreciar la prejudicialidad civil para acordar la suspensión del procedimiento es necesario que exista entre ambos procedimientos esa conexidad o interdependencia, que acarre que lo resuelto en el primero interfiere o prejuzgue el segundo; es necesario que para decidir la cuestión principal del proceso aparezca como lógicamente necesario resolver otra cuestión civil , ya que esta cuestión civil tenga influencia decisiva que constituya el objeto principal de otro procedimiento pendiente y no que la acumulación de autos.'

QUINTO.- En cuanto al primer motivo de la prejudicialidad civil por la Sentencia en fecha de 16-5-2012 (antes de interponerse la demanda de desahucio que nos ocupa) en juicio ordinario 627-2011 sustanciado por el juzgado de lo mercantil 3 de Valencia declarando la disolución de la entidad mercantil hoy actora y cesando a su legal representante Sr. Ezequiel -deberemos considerar como resolvió la juzgadora de instancia en Auto firme de fecha 4-octubre- 2012(folios 418- 419) en que desestimó la falta de capacidad procesal del Sr. Ezequiel procede considerar que no siendo firme dicha resolución judicial al momento de interponerse la demanda la disolución de la sociedad y designación de un liquidador solo podrá suponer la sustitución procesal en su caso de la misma pero no afecta a la resolución que debe recaer en esta litis.

Y en cuanto al segundo motivo por el juicio verbal de desahucio por falta de pago de rentas instado por Dª Sonia en calidad de arrendadora de la entidad actora en calidad de arrendataria por cuanto la relación contractual entre las partes litigantes tiene su propia sustantividad, como subarrendataria y subarrendadora con independencia de la relación contractual de la actora-arrendataria y su arrendadora que parece ser en este caso ser Dª Sonia .



SEXTO.- Alego así mismo la parte demandada-apelada la excepción de falta de claridad en la demanda respecto al importe de las rentas reclamadas.

Si partimos de lo dicho por la Sentencia AP SAP, Civil sección 25 del 10 de Julio del 2013 Recurso: 934/2012 | Ponente: ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO : '

SEGUNDO.- El objeto individualizado de todo proceso viene definido por la pretensión -o pretensiones- que se hace valer en el mismo. Por pretensión se entiende la petición fundada, fáctica y jurídicamente, que se dirige a un órgano jurisdiccional frente a otra persona sobre un bien de la vida. Toda pretensión viene integrada por dos elementos: La petición (PETITUM) y la causa de pedir (CAUSA PETENDI). La petición es la concreta y específica solicitud que se dirige al tribunal reclamando su decisión o actuación jurisdiccional referida a uno de los tipos de tutela jurisdiccional contemplados en el artículo 5 de la propia Ley de Enjuiciamiento Civil : La condena a determinada prestación (de dar o entregar, de hacer o de no hacer), la declaración de la existencia de derechos y de situaciones jurídicas, la constitución, modificación o extinción de estas últimas, la ejecución, la adopción de medidas cautelares y cualquier otra clase de tutela que esté expresamente prevista por la ley.

La causa de pedir es la razón o fundamentación que especifica, determina, particulariza y concreta la petición, y viene configurada por los hechos y actos alegados y por las relaciones jurídicas - vínculo entre dos o más personas, o entre una persona y una cosa, a la que el derecho otorga consecuencias jurídicas- y título jurídicos expuestos como presupuestos para fundar la petición.



TERCERO.- La demanda cumple la función de configurar subjetiva y objetivamente el pleito y, por tanto, debe contener los datos nece- sarios para identificar e individualizar las partes y el objeto del proceso, a saber: quién demanda (actor), contra quién se demanda ( demanda do), qué se demanda (petición o PETITUM) y por qué se demanda (causa de pedir o CAUSA PETENDI). La falta de claridad o precisión en la determinación de las partes del proceso - elemento subjetivo- o en la determinación de la pretensión que constituye su objeto -elemento objetivo- da lugar a la excepción procesal de defectolegal en el modo de proponer la demanda , conforme a lo establecido en el artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Excepción, que dado su incuestionable carácter de orden público, es susceptible de ser apreciada de oficio por los tribunales, como, por otra, parte expresamente se prevé en el artículo 424 de la vigente Ley Procesal .

Con dichas consideraciones y atendiendo a la fundamentación dada por la parte demandada apelada para sustentar su excepción el Tribunal no puede compartir dicha alegación en cuanto que con independencia de las circunstancias contractuales, especiales relaciones de los socios de las entidades mercantiles actoras y aun cuando el contenido de la demanda pueda llevar a confusión en cuanto al origen de las cantidades reclamadas, posición contractual ello no impide que el Tribunal tiene claro en que se funda la reclamación, que pretende a pesar de la 'confusión' que existe entre las partes que solo puede resolverse desde el cumplimiento por las partes litigantes del principio de la carga de la prueba.

SEPTIMO.- Desestimadas las excepciones formuladas procede entrar a conocer de la cuestión de fondo concreta en si debe ser estimada la acción de desahucio por falta de pago instada por la ENTIDAD MERCANTIL PROMOCIONES CHORNET SL contra la ENTIDAD MERCANTIL CRISTALERIA CHORNET SL en cuanto que alega que se han impagado las rentas desde 2008 hasta octubre 2012 por importe total de 935.090,3 euros pero deduciendo la cantidad abonada por la demandada en el año 2009 de 12.910 euros, deduciendo el importe de 415.925,19 euros por un préstamo a su favor y añadiendo la suma de 127.000 euros.

En un primer orden de consideraciones debemos entrar a conocer de si entre las partes existe un contrato de arrendamiento respecto de cuatro naves sitas en Alberic Avenida de la Marquesa 20- 21.

y partiendo del artículo 1091 del Código Civil nos dice ' las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse a tenor de los mismos' , y de él nace la trascendencia del contrato como fuente de las vinculaciones obligatorias que deriva directamente de su acogimiento como tal en las previsiones del ordenamiento y, en concreto, en las contenidas en el precepto aludido y reiteradas en los artículos 1254, 1258 y 1278. Así, la vinculación obligatoria que el contrato supone para los contratantes sólo puede tener entre ellos una 'fuerza de ley' si se atemperan al concluirlo a los límites que la verdadera ley impone a la autonomía de su voluntad, resultando sobre todo de la regla del artículo 1255 pero también, sin sobrepasar el ámbito disciplinar del mismo CC , de los artículos 6- 3,1. 102,1. 116, 1256, 1271, 1272, 1275 y 1276.

Ahora bien, hay que tener en cuenta que si los contratos deben cumplirse a tenor de los mismos, ello debe ir unido a las normas sobre interpretación de los contratos que implican que si los términos del contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes pero no si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de aquellos, en cuyo caso el contrato no habrá de cumplirse según su tenor sino que prevalecerá la intención de los contratantes sobre sus palabras ( Sentencia Tribunal Supremo 26- enero-1981 ); y hay que tener en cuenta la admisión, muy cautelosa de la jurisprudencia de la modificación de la regulación contractual, ya sea por atender al hecho de la variación imprevisible de las circunstancias objetivas que alteran sustancialmente la base del negocio existente en el momento de contratar( STS 23-noviembre-1962 y 2-febrero-1966 ), ya por considerar que debe entenderse implícitamente puesta, al margen del tenor del contrato o de la expresión de la voluntad contractual, una cláusula rebus sic stantibus que autorizaría la modificación( STS 23-marzo- 1963 , 28-enero-1970 , 31-marzo-1960 , entre otras), o bien teniendo en cuenta ambos criterios.

Y el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil regulador del principio general de la carga de la prueba que nos dice: ' 2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención; 3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior ',lo que implica que en los procesos como el que nos ocupa que están estructurados en base al principio de alegación de parte, son éstas quienes realizan la actividad probatoria necesaria para conseguir la certeza de los hechos por ella alegados; implica pues que los hechos constitutivos son de cargo del actor y los demás lo son del demandado y ello nace del propio derecho material que se compone de una serie de normas y contranormas que recíprocamente constituyen la base de las alegaciones de las partes, nace de la misma existencia de las normas y contranormas que conlleva que el actor tiene la carga de probar todos los elementos que componen el supuesto de hecho de la norma en que basa su pretensión por lo que debe acreditar no solo el nacimiento del derecho sino la persistencia del mismo o de la relación jurídica en el tiempo porque no ha habido pago o porque o ha habido condonación o cualquier otra causa que conforme al CC extingue la obligación frente a lo que el demandado debe acreditar la extinción del derecho a lo largo del tiempo, que cargue por un principio de justicia distributiva, con la prueba de aquellos elementos del supuesto de hecho de la norma alegada por el actor que pueden significar, en cuanto existentes, la extinción del derecho pretendido por el actor.

Así como de la doctrina de los actos propios respecto a la que para aplicar su efecto vinculante, de modo que no sea admisible una conducta posterior contraria a la que se le atribuye a aquél, es preciso que los actos considerados, además de válidos, probados, producto de una determinación espontánea y libre de la voluntad, exteriorizados de forma expresa o tácita, pero de modo indubitado y concluyente, además de todo ello, es preciso que tengan una significación jurídica inequívoca, de tal modo que entre dicha conducta y la pretensión ejercitada exista una incompatibilidad o contradicción. Por ello, la jurisprudencia exige una significación y eficacia jurídica contraria a la acción ejercitada ( SS., entre otras, de 9 de mayo [ RJ 2000, 3194], 13 de junio 2000 [RJ 2000, 5732 ] y 31 de octubre de 2001 [ RJ 2001, 9639], 26 de julio de 2002 , 13 de marzo de 2003 ), es decir, una eficacia jurídica bastante para producir una situación de derecho contraria a la sostenida por quien lo realiza; y ello implica, como reiteran infinidad de sentencias (entre las más recientes, 25 y 26-7-2000 ; 7 y 24-5 [ RJ 2001, 3379], 23-11 y 21-12-2001 ; 25-1 , 19-2 , 15-3 , 20-6 [ RJ 2002, 5230], 19-11 y 9 y 30-12-2002 [RJ 2003 , 334] ; 28-10 [RJ 2003, 7770 ] y 28-11-2003 [ RJ 2003, 8360]), la finalidad o conciencia de crear, modificar o extinguir algún derecho causando estado y definiendo o esclareciendo de modo inalterable la situación jurídica de que se trata. Y como consecuencia, el principio general del derecho - fundado en la confianza y la buena fe que debe presidir las relaciones privadas- no es aplicable cuando los actos tomados en consideración tienen carácter ambiguo o inconcreto ( Sentencias 9 mayo 2000 , 23 julio y 21 diciembre 2001 , 25 enero y 26 julio 2002 , 23 mayo 2003 [RJ 2003, 5215]), o carecen de la trascendencia que se pretende para producir el cambio jurídico ( SS. 9 mayo 2000 , 15 marzo [RJ 2002, 5700 ] y 26 julio 2002 [ RJ 2002, 8550], 23 mayo 2003 [ RJ 2003, 5215]).

Debemos considerar que a este momento temporal del año 2012 y 2013 esgrimir entre las partes dudas sobre la existencia del contrato de arrendamiento, mas en concreto, de un contrato de subarriendo dado que la parte actora, PROMOCIONES CHORNET SL en virtud de los contratos de arrendamiento suscritos en fecha de 15-9-2005 (folios 10 a 21) refiriendo en el mismo otro de 18-9-2000 asume la posición de subarrendadora desde luego no puede ser tenido en cuenta.

Aportado consta por la parte demandada-subarrendadora -folios 188 a 190- un contrato denominado de arrendamiento del que se desprende: -SU OBJETO: cuatro naves en Avda. de la Marquesa numero 21.

' La parte arrendadora es propietaria de un local situado en Avda. La Marquesa nº 21, Nave 1 y Nave 4. de Alberic y tiene en régimen de alquiler la Nave 2 y la Nave 3 en el mismo recinto'. Sin que ahora quepa alegar que ciertas fincas de las subarrendadas no sean propiedad de la actora cuando ha estado abonando a la misma y reconociéndolo como arrendataria/subarrendataria.

- LA RENTA : 'NOVENA- La renta mensual convenida por ambas partes será fijada anualmente de conformidad con la evolución del precio de mercado, incrementada con el IVA correspondiente, pagaderos por meses anticipados dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que el arrendador designe al efecto.

Ambas partes convienen expresamente que la ARRENDATARIA podrá en cualquier momento compensar el importe de la renta a la que viene obligada con aquellas cantidades que, líquidas, vencidas y exigibles, por cualquier concepto, le adeudase la ARRENDADORA, y llegado el momento en que la ARRENDADORA no adeude cantidad alguna a la ARRENDATARIA se suspenderá la renta mensual y la ARRENDATARIA tendrá el derecho de uso y disfrute de dicha FINCA de forma gratuita durante cinco años, quedando a su cargo los gastos descritos en las clausulas sexta y séptima'.

Es cierto que no consta revisión anual de fijación de renta según precio del mercado sin embargo no se considera a falta de requerimiento entre las partes que ahora se impugne cuando ademas se han estado realizando autofacturas como manifestó la testigo- asesora de la entidad demandada y la que llevaba las cuentas de dicha entidad y ademas se aporta 'contablidad de pagos' con los importes que coinciden con las facturas aportadas por la demandante.

En un segundo orden de consideraciones y frente al alegado incumplimiento del pago de la renta desde 2008 hasta octubre de 2012 debemos decir que en primer lugar respecto de las rentas del año 2008 ninguna factura sustenta la pretensión de la parte actora subarrendadora que se limita a aportar facturas de renta a partir de enero de 2009 -folios 22 y siguientes-.

En segundo lugar debemos decir respecto a lo que se alega de impago de rentas en cuanto se alega que del año 2009 se adeudan 223. 641,96 euros (folios 22 a 54; del año 2010 la cantidad de 171.754,96 euros (folios 55 a 66; del año 2011 la cantidad de 173.504,92 euros (folios 67 a 78) y del año 2012 hasta octubre la cantidad de 145.554,50 euros.

Así de la documental practicada en el proceso concretada en las facturas, documental remitida por la Agencia Tributaria (folios 101 y siguientes) así como de la propia contabilidad de la demandada (folios 218 a 220) debemos considerar acreditado el pago de la renta del año 2009 hasta julio dado que de la documentación tributaria con ocasión de la inspección realizada a la parte actora en cuanto al IVA dado que la parte demandada aportó a Hacienda las facturas del año 2009 hasta julio de dicho año.

Folio 107. tomo II.

'SE CONFIRMAN LOS DATOS IMPUTADOS A PROMOCIONES CHORNET, SL Y SE APORTA LAS FACTURAS RECIBIDAS DE ENERO A JULIO DE 2009; SE EMITEN MENSUALMENTE CUATRO FACTURAS: UNA POR CADA UNA DE LAS NAVES ALQUILADAS'.

Se alega en cuanto al impago desde agosto de 2009 hasta el momento del requerimiento(10-noviembre-2010) que: '.. . A PARTIR DE AGOSTO LA EMPRESA PROMOCIONES CHORNET, DEJA DE FACTURAR A LA EMPRESA CRISTALERIA CHORNET, SL. LOS PAGOS SE EFECTUAN MEDIANTE COMPRENSACIÓN DE LAS DEUDAS POR ALQUILER CON LOS CREDITOS EXISTENTES POR UN CREDITO CONCEDIDO A PROMOCIONES CHORNET. SE APORTARÁ LA DOCUMENTACIÓN QUE JUSTIFIQUE LAS ANTERIORES OPERACIONES'.

Dado que no queda acreditado el pago de las rentas a partir de agosto de 2009 dado que solo existen acreditación que a favor de la entidad demandada de un crédito por importe de 456.700 euros; dado que de la contabilidad aportada -folios 218 y siguientes- si bien se hace referencia ingreso en cuenta vinculada no es menos cierto que respecto a dicha 'dicha cuenta vinculada' nada se ha acreditado es mas dicha manifestación resulta contradictoria con lo que consta manifestado a Hacienda de que los pagos de renta desde agosto de 2009 se hacían por compensación. Si el mecanismo de pago era la 'compensación de deudas' no tiene sentido hacer ingresos de la renta en cuenta vinculada. Y nada se ha acreditado de un pacto de rebaja del importe de la renta por la demandada.

Por ello y en consecuencia debe el Tribunal declarar acreditado la falta de pago de rentas desde agosto de 2009 hasta octubre de 2012- folios 50 y siguientes Tomo I -en cuanto a las siguientes cantidades: 1)agosto 2009 hasta diciembre de 2009: 93.184,15 euros.

2)año 2010: 171.754,32 euros.

3)año 2011: 173.506,92 euros.

Y 4)enero a octubre de 2012: 142.544 euros.

Así mismo debemos considerar acreditado la existencia de un crédito por cantidades a favor de la entidad mercantil la demandada, CRISTALERIA CHORNET SL a cargo de la entidad actora por importe de 456.700 euros según reconocimiento de la parte actora- folio 88 Tomo II y alegaciones suyas en los actos de vista celebrados; así como el importe abonado por la entidad demandada de 12.910 euros.

Asimismo existe la cantidad de 127.000 euros a favor de la parte actora pero que nada tiene que ver con 'crédito a su favor en concepto de renta' que es su pretensión y por tanto no estando legitimado para su reclamación en este pleito; por ello procede fijar que la cantidad en concepto de rentas impagada por la parte demandada asciende a 111.379,79 euros (580.989,39 euros - 456.700 euros y - 12.910 euros).

Procediendo estimar parcialmente la pretensión ejercitada por la actora por cuanto si bien se estima en su integridad la pretensión resolutoria declarando resueltos los contratos de arrendamiento suscritos entre las partes; la acción de reclamación de cantidad en concepto de rentas estimada parcialmente procediendo la condena a la parte demandada a abonar la cantidad de 111.379,79 euros.

OCTAVO.- En materia de costas procesales, y en virtud del art. 394 en relación con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede hacer expresa imposición a la parte apelante debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

En primera instancia de conformidad con el artículo 394 LEC no se hace expresa imposición en costas debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

NOVENO.- La Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ establece que la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios, la revisión y la rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde, en los órdenes jurisdiccionales civil, social y contencioso-administrativo, precisaran de la constitución de un depósito.

Si se estimare total o parcialmente, o la revisión o rescisión de la sentencia, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.

Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición.

Vistos los preceptos legales aludidos y demás de general y concordante aplicación al caso de autos.

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia en nombre de S. M. EL Rey y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español DECIDE 1º) Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la ENTIDAD MERCANTIL PROMOCIONES CHORNET SL.

2º) Revocar la Sentencia de fecha 4 de abril de 2013 y en consecuencia : A)SE DESESTIMAN LAS EXCEPCIONES DE INADECUACION DEL PROCEDIMIENTO, PREJUDICIALIDAD CIVIL Y FALTA DE CLARIDAD EN EL FONDO DEL ASUNTO.

B)ENTRANDO A CONOCER DE LA CUESTION DE FONDO SE ESTIMA PARCIALMENTE LA DEMANDA INTERPUESTA POR LA ENTIDAD MERCANTIL PROMOCIONES CHORNET SL Y EN CONSECUENCIA: 1)SE DECLARAN RESUELTOS LOS CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO SUSCRITOS ENTRE LAS PARTES RESPECTO A LAS NAVES 1,2 Y 3 SITAS EN ALBERIQUE AVENIDA DE LA MARQUESA 20-21. HABIENDO LUGAR AL DESAHUCIO DE LA ENTIDAD MERCANTIL CRISTALERIA CHORNET SL DE LAS FINCAS REFERIDAS CONDENANDOLA A DEJAR LIBRE DE ENSERES Y MORADORES Y A DISPOSICION DE SU PROPIETARIO BAJO APERCIBIMIENTO DE LANZAMIENTO.

2)SE CONDENA A LA ENTIDAD MERCANTIL CRISTALERIA CHORNET SL A ABONAR A LA PARTE ACTORA LA CANTIDAD DE CIENTO ONCE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE EUROS CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS DE EURO (111.379,79 euros) POR EL PRINCIPAL MAS INTERESES DESDE LA INTERPELACION JUDICIAL. MAS LAS QUE SE DEVENGUEN HASTA LA ENTREGA DE LA POSESION DE LAS FINCAS ARRENDADAS A LA PARTE ACTORA.

3º)En esta alzada y en primera instancia no se hace expresa condena en costas procesales.

4º)Con devolución del depósito.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación por interés casacional.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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