Sentencia Civil Audiencia...io de 2013

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18/11/2013

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 368/2013 de 23 de Julio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MESTRE RAMOS, MARIA

Núm. Cendoj: 46250370062013100305


Encabezamiento


ROLLO DE APELACION 2013-0368

SENTENCIA Nº 379

ILUSTRISIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

Doña María Mestre Ramos

MAGISTRADOS

Doña María Eugenia Ferragut Pérez

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia, a veintitrés de julio del año dos mil trece.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, siendo ponente Dª María Mestre Ramos, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 11 de marzo de 2013 dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO 577-2012 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Tres de los de Llíria .

Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDADA LA ENTIDAD MERCANTIL CASER CAJA DE SEGUROS REUNIDOS SL representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Luisa Fos Fos, asistida del Letrado D. Joaquín Vicente González Sempere y como APELADA-DEMANDANTE-IMPUGNANTE LA ENTIDAD MERCANTIL ARCILLAS DEL MEDITERRANEO SL representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Eva Mª Tello Calvo asistida del Letrado Joaquín Albors.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sentencia de fecha 11 de marzo de 2013 contiene el siguiente Fallo: 'ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Eva María Tello Calvo, en nombre y representación de Arcillas del Mediterráneo, S.L, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada entidad aseguradora CASER, Caja de Seguros Reunidos, a que abone a la parte actora la cantidad de 81.338,65 euros, más los intereses legales establecidos en el artículo 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro a contar desde la fecha en que se produjo el siniestro, sin imposición de las costas procesales.



SEGUNDO.- Notificada la Sentencia, LA ENTIDAD MERCANTIL CASER CAJA DE SEGUROS REUNIDOS SL interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, en primer lugar la infracción de los arts. 216 y 218 LEC en relación a la aplicación del art. 10 LCS en cuanto a la procedencia de la exclusión total del siniestro y no sólo de la cobertura de robo.

Acreditado que el actor no sólo facilitó información inveraz al indicar que contaba con vigilancia permanente que cuidara las instalaciones y no que incumplió gravemente el contrato pues de haberse conocido por la entidad apelante que la cantera no iba a contar con vigilancia permanente el riesgo no se hubiera aceptado y no se hubiera continuado con el aseguramiento.

En segundo lugar se alega infracción de la jurisprudencia relativa a la calificación de los hechos origen del siniestro: robo vs actos vandálicos.

Acepta la juzgadora de instancia la petición subsidiaria de la parte actora considerando la mayor parte de los daños reclamados como incardinables en actos vandálicos.

El ánimo de lucro ha regido el proceder de los delincuentes que actuaron en el presente caso que se llevaron cable de cobre, herramientas, radio de algunas retroexcavadoras, que actuaron con rapidez.

En tercer lugar error en la valoración de la prueba e infracción del art. 217 LEC .

Mas acertada las conclusiones del perito Sr. Jesús Luis que las del perito de la actora.

Ha quedado probado la existencia de un robo anterior en la cantera y de este segundo robo origen de la reclamación.

SUBSIDIARIAMENTE en cuanto a la cantidad reconocida en la Sentencia como actos vandálicos -81.338,65 euros- respecto del CAMION DUMPER, se deberá retraer la cantidad de 48.702,44 euros por cuanto los daños al mismo no fueron por actos vandálicos sino como consecuencia de impulsos de la retroexcavadora para acceder a la caseta.

Respecto de la MAQUINA CATERPILLAR 980 en igual sentido. Debiendo detraerse la cantidad de 5.538,70 euros.

Respecto al CAMION CUBA deberá aplicarse concurrencia de culpas del 50% reduciendo la valoración de 10.052 euros a 5.000 euros.

Respecto a LAS CASETAS valoradas en 17.042,52 euros y respecto a la segunda caseta también concurrencia de culpas y reducir a 8.000 euros el importe a indemnizar.

En cuarto lugar nos encontramos ante causa justificada para no aplicar los intereses del art. 20.8 LCS en cuanto que ha debido acudirse a la vía judicial para resolver el litigo por causas de oposición fundadas.



TERCERO.- El Juzgado dio traslado a la parte contraria que presentó escrito de oposición y de impugnación alegando en síntesis su oposición al recurso y fundando la impugnación en la infracción de la Ley 50/1980 de 8 de octubre solicitando que se proceda a condenar a la entidad aseguradora demandada a la total cantidad reclamada en la demanda cuyo importe es de 102.759,56 euros.

En primer lugar respecto a la existencia de un Suplemento de la póliza a la aseguradora CASER le corresponderá acreditar que existió un suplemento suscrito por la asegurada y que, en todo caso, dicho Suplemento le fue notificado no por la Aseguradora al 'corredor Usach Lino Consultores', sino a D. Jesús María .

Se discrepa de la decisión de la juzgadora respecto a la vigencia del suplemento, valorando las declaraciones como testigos de los integrantes de la 'Correduría de Seguros Usach & Lino Consultores S. L.', Don Jesús María y Don Ismael , y del responsable de CASER en Valencia Don Landelino no se comparte la decisión respecto a los distintos efectos que para el asegurado puede tener la existencia de una determinada cláusula limitativa de sus derechos, si una determinada Póliza o sus sucesivos Suplementos, ha sido gestionada por un Agente de Seguros o por un Corredor de Seguros. Art 21 y como los arts. 3 y 5 de la Ley del Contrato del Seguro . Es más, no existe tampoco en la Ley 26/2006, de 17 de Julio, de Mediación de Seguros y Reaseguros Privados.

Así mismo no es nada normal que al Perito de la Aseguradora CASER no le facilite toda la documentación referida a un siniestro la Aseguradora que lo ha contratado; tampoco es cierto lo relativo a la actuación de dicho perito. Interrogatorio del Sr. Jose Carlos . El aseguramiento existente entre las partes es la que consta en las Condiciones Particulares y Especiales de la Póliza de Seguros suscrita en fecha 16/09/2010 con CASER (doc. 1); copia de las Condiciones Generales (doc. 2), y justificante del pago del recibo inicial emitido por la Aseguradora, en importe de 1.164,61 euros (doc. 3) no existe causa legal ni contractual que justifique el comportamiento de la Aseguradora CASER para no atender el pago de la valoración de la indemnización de los daños sufridos por ARCILLAS DEL MEDITERRANEO, S.L. a causa del siniestro; y que los Peritos designados por las partes consensuaron en el importe de 102.759,56 euros.



CUARTO.- Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido: 1.- Documental.

2.- Interrogatorio 3.- Testifical 4.- Pericial

QUINTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 17 de julio del 2013 para deliberación y votación, que se verificó, quedando seguidamente para dictar resolución.



SEXTO.- Se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se opongan a los contenidos en ésta.


PRIMERO.- La cuestión planteada por la parte apelante, ENTIDAD MERCANTIL CASER CAJA DE SEGUROS REUNIDOS en virtud del recurso de apelación interpuesto es resolver con carácter principal si procede desestimar la demanda en cuanto que infracción de los arts. 216 y 218 LEC en relación a la aplicación del art. 10 LCS en cuanto a la procedencia de la exclusión total del siniestro y no sólo de la cobertura de robo; infracción de la jurisprudencia relativa a la calificación de los hechos origen del siniestro: robo vs actos vandálicos; y error en la valoración de la prueba e infracción del art. 217 LEC por ser más acertadas las conclusiones del perito Don. Jesús Luis que las del perito de la actora.

Y subsidiariamente se proceda a reducir el quantum indemnizatorio.



SEGUNDO.- El primer motivo del recurso postula la pretensión revocatoria de desestimación íntegra de la demanda en cuanto se ha infringido el art. 216 y 218 LEC en relación con el artículo 10 LCS por cuanto el asegurado facilitó información inveraz que motivó la contratación y de haberse sabido que no iba a contar con vigilancia no se hubiera contratado.

El artículo 216 LEC regulador del Principio de justicia rogada establece: 'Los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales. ' El artículo 218 LEC al regular la Exhaustividad y congruencia de las sentencias. Motivación. Nos dice: '1. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.

El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.

2. Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón.

3. Cuando los puntos objeto del litigio hayan sido varios, el tribunal hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos.'

TERCERO.- Si a dichas normas añadimos atendiendo al fundamento de la pretensión revocatoria que en relación con la congruencia de las resoluciones judiciales el Tribunal Supremo tiene repetido de manera constante, que el vicio de incongruencia conculca lo dispuesto en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( 359 de la LEC de 1881 ), que exige una máxima correlación y concordancia entre las pretensiones deducidas por los litigantes, cristalizadas en el suplico, resumen petitorio de sus escritos alegatorios, con los que se cierra la fase expositiva del proceso, tanto en sus elementos subjetivos, objetivos o referentes a la acción ejercitada, sin que por ello se autorice al juzgador modificar o alterar la «causa petendi» o sustituir por otras las cuestiones debatidas en la litis - sentencias, por todas, de 20 de marzo de 1991 (RJ 1991419 ), 14 de diciembre de 1992 (RJ 19920403 ), 6 de marzo de 1995 (RJ 1995781 ), 23 de julio (RJ 1996568 ) y 30 de noviembre de 1996 (RJ 1996 592 ) y 31 de marzo de 1998 (RJ 1998038)-.

Sin embargo, a congruencia "no implica un sometimiento literal y servil a lo solicitado, siendo suficiente la concreción y correlación entre términos, de modo que se decida sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo, en todo o en parte, en el sentido de contribuir a esclarecer y vivificar los correspondientes pronunciamientos solicitados [ SS., por ejemplo, de 4 enero , 17 y 24 julio , 21 noviembre, todas de 1989 , y 30 septiembre 1992 (RJ 19894, RJ 1989623, RJ 1989777, RJ 1989899 y RJ 1992/7417)]".

También el Tribunal Constitucional se ha tenido que ocupar de la denominada incongruencia «extra petita» y proclama que no puede el órgano jurisdiccional alterar o modificar los términos del debate, ni tampoco decidir sobre cosa distinta por modificación o alteración de la causa de pedir - sentencias 29/1987 , de 6 de marzo (RTC 19879), 142/1987, de 23 de julio (RTC 198742 ) y 125/1989, de 12 de julio (RTC 198925)-. En resumen, que está vedado al juzgador resolver problemas no planteados por las partes en la litis, cuando el Juez se extravía de los términos en que aparece establecida la contienda tal y como viene planteada por las partes litigantes y altera el «petitum», concediendo algo que no se ha postulado, vulnerando con ello el principio de contradicción y el propio derecho de defensa. Pero debe medirse esta exigencia, precisamente por la adecuación o ajuste entre el «petitum» o suplico y el fallo o parte dispositiva, no permitiendo conceder más de lo pedido por el actor, ni menos de lo admitido por el demandado, ni cosa distinta de lo postulado.

En conclusión, la incongruencia existe cuando en el fallo se otorga algo distinto de lo pedido, o sea que supone una relación entre el suplico del escrito de demanda y el fallo de la sentencia - sentencias de 18 de noviembre de 1996 (RJ 1996361 ), 29 de mayo (RJ 1997327 ), 28 de octubre (RJ 1997619 ) y 5 de noviembre de 1997 (RJ 1997884 ), 11 de febrero (RJ 199853 ), 10 de marzo (RJ 1998272 ) y 24 de noviembre de 1998 (RJ 1998229 ), 4 de mayo (RJ 1999145 ) y 21 de diciembre de 1999 (RJ 1999357 ) y 22 de marzo de 2000 (RJ 2000499)- y atiende, egún tal doctrina jurisprudencial reiterada que ha de estarse a si se concede más de lo pedido («ultra petita») o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes («extra petita») y asimismo si se dejan incontestadas algunas pretensiones sostenidas por los litigantes («citra petita») siempre y cuando tal silencio judicial no pueda ser interpretado de desestimación tácita. En relación con la congruencia de las resoluciones judiciales el Tribunal Supremo tiene repetido de manera constante que el vicio de incongruencia conculca lo dispuesto en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( 359 de la LEC de 1881 ), que exige una máxima correlación y concordancia entre las pretensiones deducidas por los litigantes, cristalizadas en el suplico, resumen petitorio de sus escritos alegatorios, con los que se cierra la fase expositiva del proceso, tanto en sus elementos subjetivos, objetivos o referentes a la acción ejercitada, sin que por ello se autorice al juzgador modificar o alterar la «causa petendi» o sustituir por otras las cuestiones debatidas en la litis - sentencias, por todas, de 20 de marzo de 1991 (RJ 1991419 ), 14 de diciembre de 1992 (RJ 19920403 ), 6 de marzo de 1995 (RJ 1995781 ), 23 de julio (RJ 1996568 ) y 30 de noviembre de 1996 (RJ 1996592 ) y 31 de marzo de 1998 (RJ 1998038)-.

Sin embargo, la congruencia "no implica un sometimiento literal y servil a lo solicitado, siendo suficiente la concreción y correlación entre términos, de modo que se decida sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo, en todo o en parte, en el sentido de contribuir a esclarecer y vivificar los correspondientes pronunciamientos solicitados [ SS., por ejemplo, de 4 enero , 17 y 24 julio , 21 noviembre, todas de 1989 , y 30 septiembre 1992 (RJ 19894, RJ 1989623, RJ 1989777, RJ 1989899 y RJ 1992/7417)]".



CUARTO.- Y que en el Tribunal en cuanto a la interpretación del artículo 10 LCS ha dicho entre otras en Sentencia dictada en el rollo de apelación 697/2003, en fecha de 28-octubre-2003 y número 734 que: ...
PRIMERO.- Respecto de la infracción del artículo 10 de la LCS , conviene que el Tribunal se extienda sobre la cuestión, por cuanto que en realidad este es el eje sobre el que gira realmente el recurso de apelación.

Y así: Esta misma Sección de la Audiencia Provincial de Valencia, tiene declarado en Sentencia de 15 de diciembre de 1998 (Referencia el Derecho 1998/35849 AP Valencia, sec. 6ª, S 15-12-1998, núm. 1171/1998, rec. 973/1997 . Pte: Ortega Llorca, Vicente ) que: 'El artículo 10 de la Ley 50/1. 980, de 8 de Octubre, de Contrato de Seguro , impone al tomador del seguro el deber de declarar al asegurador todas las circunstancias 'por él conocidas' que puedan influir en la valoración del riesgo. Es ésta, pues, una obligación condicionada por el personal conocimiento del tomador y, además, por el cuestionario que la aseguradora le someta, de forma que sólo ha de responder al contenido de éste y queda expresamente exonerado cuando no se le someta cuestionario, pues no cabe que la aseguradora traslade al asegurado la capacidad de determinar cuáles sean las circunstancias influyentes en esa valoración; muy al contrario, ha de ser la compañía -profesionalmente dedicada a esa actividad- quien con el mayor detalle posible concrete en el cuestionario tales circunstancias, limitándose el deber del asegurado a responder con buena fe a lo que expresamente se le pregunte, pero sin que le sea exigible suplir la insuficiencia de las cuestiones que se le planteen', declarando que la prueba practicada evidenciaba que el asegurado conocía las enfermedades que padecía y que las silenció al adherirse al seguro y al responder a la concreta pregunta si padecía alguna enfermedad; en consecuencia, como aquellas enfermedades influyeron causalmente en la producción del infarto de miocardio que dio lugar a su declaración incapacidad, resultaba patente que ésta no quedaba cubierta por la responsabilidad contractual de la aseguradora que, por la ocultación realizada por el asegurado, no pudo evaluar el riesgo que asumía. ' En sentencia 973 de 28 de noviembre de dos mil, la Sala declaró que el artículo 1089 del C. Civil dispone que las obligaciones nacen, entre otras fuentes de los contratos, los cuales tienen fuerza de Ley entre las partes contratantes y deben cumplirse a tenor de los mismos (art. 1091), existiendo desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o a prestar algún servicio ( art. 1254) perfeccionándose por el mero consentimiento y obligando desde entonces no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza sean conformes a la buena fe, al uso ya la ley. A su vez, el artículo 1 de la Ley de Contrato de Seguro de 8 de octubre de 1980, lo define como 'aquel por el que el asegurador se obliga, mediante el cobro de una prima y para el caso de que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al asegurado o a satisfacer un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, regulando el artículo 83 y siguientes los llamados seguros sobre la vida, y disponiendo el artículo 10 del expresado cuerpo legal que el tomador del seguro tiene el deber, antes de la conclusión del contrato, de declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo, de manera que si media dolo o culpa grave del tomador del seguro queda el asegurador liberado del pago de la prestación.

El precepto de referencia ha sido interpretado por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 19 de febrero de 1991 en los siguientes términos: El artículo 10 párrafo primero LCS dispone que el tomador del seguro tiene el deber, antes de la conclusión del contrato, de declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo; este precepto pone de relieve que por parte del asegurador ha de haber una concreta actuación, la de someter al tomador del seguro un cuestionario con las preguntas que considere necesario para precisar, en vista de las respuestas que dé el tomador del seguro, la importancia del riesgo cuyas consecuencias se dispone a asumir, y por otro lado, impone al tomador del seguro el deber de declarar, como respuesta a las preguntas formuladas, todo cuanto sepa que puede afectar a la valoración del riesgo. Las respuestas del tomador del seguro se extenderán a más o menos materias según sea la amplitud del cuestionario al que le ha sometido el asegurador; no pueden entenderse, sin más que el tomador esté obligado a declarar lo que tiene relación con el cuestionario formulado, siendo fundamental la veracidad o no de las respuestas dadas por el tomador del seguro, fundamental para saber si ocultó o no datos importantes que habrían influido, en el supuesto de conocerlos, en la voluntad del asegurador de celebrar el contrato o de celebrarlo en unas u otras condiciones, en definitiva, para llegar al convencimiento de que el tomador actuó con dolo o culpa grave; consecuentemente, en un proceso en el que se alegue que el tomador del seguro actuó con dolo y que este comportamiento influyó en el consentimiento del asegurador, es decisivo conocer el cuestionario que éste sometió a aquél y las respuestas que dio el primero'. . .

El Tribunal Supremo en la Sentencia de 30 de septiembre de 1996 , indica que, 'El dolo para ser apreciado ha de corresponder a una reticencia en la omisión de hechos, influyente y determinante para la conclusión del contrato. Su concurrencia es de la libre apreciación del Tribunal sentenciador (S 12 julio 1993), en cuanto siendo concepto jurídico ha de resultar de los hechos, conductas y circunstancias que conforman la base fáctica añadiendo en la sentencia de 31 de mayo de 1997 que 'la exoneración del pago en la prestación pactada que, pretende la aseguradora al amparo del inciso final del párrafo 3º artículo 10 sólo tiene lugar en los casos de dolo o culpa grave del tomador en el cumplimiento de ese deber de declaración, dolo o culpa grave que supone reticencia en la exposición de las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo y que de haberlas conocido el asegurador hubieran influido decisivamente en la voluntad de celebrar el contrato'.

Por su parte, la Sección 9ª de esta misma Audiencia Provincial, en sentencia de fecha 24 de septiembre de 1998 (Referencia el Derecho 1998/31286 AP Valencia, sec. 9ª, S 24-09-1998, núm. 783/1998, rec. 910/1997 . Pte: Gaiton Redondo, Mª Antonia) desestimó el recurso de apelación interpuesto frente a sentencia que rechazó la reclamación de cantidad instada por la actora frente a la Compañía aseguradora demandada argumentando que el art. 89 de la LCS permite al asegurador impugnar el contrato cuando el tomador del seguro haya actuado con dolo mediante la expresión de reticencias e inexactitudes en las declaraciones del seguro, en consecuencia con lo establecido en el art. 10 de la misma Ley que obliga al tomador del seguro declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo, citando la STS de 15 de julio de 1993 , que dio la configuración de dolosa a las declaraciones incompletas e inexactas, y estimando que desde la conceptuación que del dolo hace el Código Civil en el art. 1269 , como palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes que inducen a la otra parte a celebrar el negocio que sin ellas no celebraría, dolo causante.

Debemos de resolver que en modo alguno puede ser estimada la pretensión desestimatoria total de la demanda y no puede por cuanto no se considera que el asegurado -Arcillas del Mediterráneo SL- haya infringido el deber de comunicación e información ' e que no iba a instaurar en sus instalaciones vigilancia de seguridad', pues no podemos olvidar que la vigencia del pretendido Suplemento a la póliza inicial -objeto también de controversia vía impugnación de la sentencia-folio 147 que dio lugar a la póliza obrante a los folios 137 a 146 en modo alguno estuvo supeditado a 'información previa del asegurado' es más se manifestó por el testigo Sr. Landelino que él inicialmente en septiembre de 2010 sí subió a las instalaciones de la entidad actora a verificar el objeto asegurado pero con ocasión de formalizarse el Suplemento nada se hizo salvo obtener el consentimiento del agente de seguros de la entidad actora D. Jesús María .

Desde luego por ello no nos encontramos ante el pretendido incumplimiento que alega la parte apelante.



QUINTO.- El segundo motivo postula la infracción de la jurisprudencia relativa a la calificación de los hechos origen del siniestro: robo vs actos vandálicos.

La juzgadora de instancia : '. . . . Así, comenzando por el análisis de esta última cuestión, debe determinarse si parte del daño cuya indemnización se reclama merece el calificativo de «acto vandálico», incluido por lo tanto en la póliza núm. 95173116 concertada por la entidad actora, como se pretende por dicha entidad, o si por el contrario dicho daño fue causado como medio para lograr apoderarse del cobre y objetos que pudieran encontrarse dentro de las instalaciones de la empresa, como se aduce por la entidad aseguradora demandada; en definitiva debe analizarse si existieron o no actos vandálicos.

Conforme al Diccionario de la Real Academia 'vandálico' significa perteneciente o relativo a los vándalos o al vandalismo; por vandalismo dicho diccionario entiende 1. Devastación propia de los antiguos vándalos y 2. - Espíritu de destrucción que no respeta cosa alguna, sagrada ni profana; y finalmente vándalo es tenido como 1. - adjetivo que se dice del individuo perteneciente a un pueblo bárbaro de origen germánico oriental procedente de Escandinavia, 2. - adjetivo de lo perteneciente o relativo a los vándalos; y, finalmente , 3. Hombre que comete acciones propias de gente salvaje y desalmada.

De todas esas definiciones se desprende que acto vandálico es aquél realizado sin otro propósito que el contemplado en las definiciones antes señaladas, que no concurren el mero propósito del lucro propio del robo, y sobre la misma debe analizarse si en el caso de autos los daños causados en las instalaciones de Arcillas del Mediterráneo fueron causados con el único propósito de acceder al cobre y objetos existente en el interior de sus dependencias (en especial las casetas) o si algunos de estos daños fueron causados con la única intención de destruir o causar daño.

Para resolver la cuestión planteada debe tenerse en cuenta los siguientes extremos: -denuncia presentada por D. Jose Carlos , Legal representante de Arcillas del Mediterráneo, en fecha 18 de abril de 2011 en las dependencias de la Guardia Civil de Villar del Arzobispo. En la denuncia presentada se hace constar literalmente ' autores desconocidos tras penetrar en la explotación minera Arcillas del Mediterráneo, sita en Partida Villalpardo, termino municipal de Higueruelas, localizada en la CV345, KM 17, han sustraído el material que a continuación se relaciona...... Que también han sustraído el cable de cobre instalado de gran parte de la explotación minera, siendo este una cantidad aproximada de 700 metros de sección de 20 milímetros. Que los daños ocasionados tanto por el robo como lo que han sido ocasionados a conciencia sin necesidad han sido: dos casetas prefabricadas de hormigón, caseta de obra de 100 metros cuadrados, 3 variadores de velocidad de lodo, 1 pala cargadora 980G marca Caterpillar, 1 pala cargadora 980H marca Caterpillar, 1 dumper 773E marca Caterpillar, 1 camión cuba cisterna marca Man, un camión Jumper articulado 350C marca Caterpillar'.

-fotografías aportadas y que constan en los informes periciales presentados.

- manifestaciones y aclaraciones realizadas por los peritos. En este punto ambos peritos mantienen posturas contrapuestas.

En el informe pericial presentado por D. Jesús Luis se realiza una reconstrucción de los hechos acaecidos, manteniendo que los autores actuaron del siguiente modo: puentearon la máquina pala cargadora 980H, a la que se le causaron daños en la instalación eléctrica y a la que sustrajeron en equipo de radio y la emisora, y a partir de ese momento emplearon dicha máquina para desplazarse por las instalaciones y para cometer la mayoría de los desperfectos; sostiene que, tras arrancar la máquina, procedieron a abrir la caseta en la que se encontraba el centro de transformación y para ello arrastraron con la máquina un bloque de hormigón de grandes dimensiones que había colocado en la puerta y, a continuación, arrancaron la puerta con la pala de la máquina, lo que les permitió acceder al interior y arrancar el cableado de la instalación; el bloque que se apartó de la puerta fue arrastrado hasta la ladera posterior, dejándolo caer sobre otra de las casetas de las instalaciones, situada en un nivel inferior y que contenía los cuadros eléctricos, provocando que el fuerte impacto partiera en dos la caseta; una vez arrancado el cableado de la instalación que unía ambas casetas, destruyeron la segunda caseta, arrancando la puerta y destruyendo su estructura, lo que les permitió tener acceso a la instalación de los cuadros, sustraer los cableados y llevarse varias herramientas recién adquiridas que se guardaban en dicha caseta; del mismo modo se destruyó un almacén ubicado en la zona del lavadores, que consiguieron abrir tras impactar con la pala cargadora , causándole graves daños estructurales, y llevándose una pala de la máquina y varios bidones de lubricantes; se arrancaron parcialmente los cableados de las instalaciones que llegaban hasta el almacén, cableado que transcurría por una zanja hormigonada; y, a continuación, se intentó puentear la máquina cargadora Caterpillar 980G, y, al no tener éxito, arrastraron dicha máquina con la pala cargadora 980H que si pudieron arrancar, dejando la pala 980G atrapada en un montículo de arena junta a una de las balsas y causando varios agujeros en el depósito de combustible; el camión cisterna, que se encontraba junto al depósito en el centro de lavado de arena, fue puenteado y conducido por la mina, siendo arrojado en una balsa de agua, quedando parcialmente sumergido, y el camión Dumper 773E se intentó puentear sin éxito y se le causaron graves daños en neumáticos y en la chapa, siendo localizado próximo a las balsas.

En el informe pericial presentado por D. Florentino se establece, en relación con los pasos seguidos por los autores del hecho, que los ladrones accedieron al interior de las instalaciones aseguradas retirando los neumáticos de vehículos industriales que el asegurado deposita en la única entrada a la cantera durante las horas de cierre de la puerta; una vez en el interior se dirigieron a una retroexcavadora, concretamente una Caterpillar 980G, donde tras practicar el puente, utilizaron dicho vehículo industrial para derruir las casetas de hormigón que se distribuyeron en el interior de la cantera, tanto la destinada para almacenar la herramienta de trabajo como las destinadas para salvaguardar los cuadros de protección que abastecen la planta; siguieron el mismo proceso en la caseta del centro de transformación, si bien al encontrarse la caseta en un nivel diferente de terreno rocoso, optaron por practicar el puente a otra retroexcavadora, en concreto la Caterpillar 980H, estacionada junto a la puerta de acceso a la caseta de hormigón donde estaban los transformadores, y sostiene que el asegurado diariamente estacionaba otros vehículos industriales, como un dúmper y un camión cuba cisterna, en las entradas de las dos casetas destinadas a salvaguardar los cuadros de protección, por lo que los autores utilizaron la Caterpillar 980G para retirar dichos vehículos, motivo por el que presentaban graves desperfectos por la violencia de los impactos. A continuación los delincuentes procedieron a la apertura de las arquetas distribuidas por el interior de las instalaciones, apoderándose de este modo de los conductores de cobre tanto de corriente alterna como de corriente continua que discurre bajo el pavimento, tras desconectar las líneas de tensión y cortar las acometidas principales del tendido eléctrico, y se apoderaron de cuantiosas herramientas de trabajo, almacenadas en una de las casetas de hormigón.

Si se analizan las conclusiones que alcanzan ambos peritos en sus respectivos informes se comprueba que el perito designado por la entidad aseguradora mantiene que todos los daños causados en la instalación (tanto en las arquetas como en las casetas) y en los vehículos que se encontraban en la mina (retroexcavadora Caterpillar 980G, Caterpillar 980H, camión Dúmper, y camión cuba cisterna) se ocasionaran para sustraer el cable de cobre y las herramientas, puesto que sostiene que los vehículos Dúmper y cuba cisterna estaban colocados delante de las casetas para obstaculizar la puerta, motivo por el que fueron arrastrados del lugar en el que se encontraban, y mantiene que las dos retroexcavadoras Caterpillar fueron arrancadas, tras realizarles un puente, y fueron utilizadas para desplazarse por la mina, concretamente la retroexcavadora 980G la utilizaron para derruir la caseta destinada para almacenar las herramientas de trabajo y para salvaguardar los cuadros de protección que abastecen la planta, en tanto que la retroexcavadora Caterpillar 980H la utilizaron en el nivel de debajo de la mina y se arrancó para derruir la caseta de hormigón en la que estaban los transformadores.

El perito designado por la entidad actora discrepa de la opinión vertida por su compañero, y mantiene que para abrir las casetas no hacía falta derruir por completo la caseta, siendo suficiente la apertura de la puerta, y sostiene que se causaron daños con la única intención de causar daño puesto que se dañaron los vehículos industriales que estaban en la mina sin otra finalidad concreta; así niega que la retroexcavadora Caterpillar 980G se utilizara para derruir las casetas, puesto que sostiene que la intentaron puentear pero no lo consiguieron, motivo por el que se desplazaron por toda la mina con la máquina 980G, que si consiguieron arrancar, y sostiene que el camión Dúmper y el camión cuba no estaba obstaculizando la entrada a las casetas, por lo que el único motivo por el que resultaron dañados fue para causar daño.

En el acto del juicio, en relación con este punto objeto de controversia, manifestaron: en relación con los daños ocasionados en el camión cisterna: el Perito Sr. Florentino sostuvo que ' el camión cisterna estaba estacionado en la puerta de la caseta del cuadro eléctrico porque el asegurado lo pone allí como medida protección, los delincuentes cogen una retroexcavadora y empujan a ese camión cisterna para quitarlo de la puerta y es cuando lo tiran al lavadero, la acción es quitar camión ese camión cisterna para acceder a la caseta de los contadores', 'se utilizaron para causar los daños la retroexcavadora 980G y 980H', ' sólo la caseta del centro de transformación estaba protegida por bloques de hormigón'. Perito Sr. Jesús Luis manifestó no estar conforme con lo expuesto por su compañero, negando que el camión cisterna estuviera colocado delante de la puerta de la caseta cuadros de contadores, concretamente sostuvo que ' justamente delante de la caseta de los cuadros eléctricos pasa una cinta transportadora del lavadero de arena, por lo que no se podía poner ningún camión, lo que se ponía en las casetas eran bloques de hormigón, en centro transformación y cuadro eléctricos' y, exhibido su informe y vistas las fotografías aportadas reiteró que el camión no estaba delante de la caseta, explicando al final de su intervención que la colocación del camión Dumper y el camión cisterna se apreciaba en la última de las fotografías de su informe.

Respecto la finalidad perseguida por los autores del hecho delictivo, el Perito Sr. Florentino sostuvo que todos los daños se realizaron con la finalidad de sustraer el cobro y las herramientas, reconociendo que 'por supuesto lo han hecho de manera exagerada, puesto que siendo una cantera camparon a sus anchas, si hubieran querido hacer acto vandálico lo más normal hubiera sido destruir la cantera'. No se mostró conforme el Perito Sr. Jesús Luis que reiteró ' resulta evidente que para sacar las cosas de una caseta incluso con una pala cargadora se puede destruir la puerta, no tiene sentido destruir la puerta y luego con varios impactos destruir toda la caseta, no hace falta destruir la caseta con repetidos impactos y destruyendo incluso la estructura de la caseta, para no decir que un Camión Jumper, que estaba estacionado en explanada, no delante caseta, se trata de generarle reiterados daños impactándole con la retroexcavadora 870H y destruyéndole los cuatro neumáticos, tratando de arrastrarlo y buscaban tirarlo; el camión cuba, aparcado en lavadero, también se arranca y tira a la charca, no tiene ninguna función en el robo'.

En relación con el resto de los daños causados, ambos peritos admitieron que se había violentado las puertas de las casetas, además de aparecer prácticamente destrozada su estructura; admitieron que se reiteraron los bloques de hormigón que obstaculizaban las puertas; que sustrajeron todo el cableado de cobre que se pudo extraer de las arquetas, no pudiendo llevarse la totalidad porque se había hormigonado parte del cableado para evitar que fuera arrancado con facilidad. Y respecto la secuencia de los hechos discreparon en relación con la utilización de la máquina retroexcavadora 870G, manteniendo el Perito Sr. Jesús Luis que se intentó puentear pero no se consiguió porque el asegurado montó un sistema de aseguramiento especial que si no se conoce no se puede puentear, razón por la que arrastraron la máquina, intentaron arrojarla a una de las balsas y como no pudieron le causaron varios agujeros en el depósito de combustible y la dejaron atrapada en un montículo.

Si se analiza conjuntamente la prueba practicada se comprueba que, en efecto, la principal finalidad de los autores del hecho fue sustraer el cableado de cobre y las herramientas que estaban guardadas en las casetas de la mina, siendo éste el motivo por el que se forzaron las casetas y por la que se puenteó la máquina retroexcavadora, dado que la puerta de las casetas estaban obstaculizadas por unos bloques de hormigón que tuvieron que ser desplazados para acceder a las casetas; todos esos daños se causaron para cometer el robo no pudiendo ser incluidos dentro del concepto de actos vandálicos; sin embargo, debe destacarse que para entrar en las casetas hubiera sido suficiente abrir la puerta, retirar los bloques de hormigón y que, en consecuencia, no tenía sentido alguno destruir la totalidad de la estructura de las casetas, y debe señalarse que otros daños fueron causados sin una finalidad específica, así en concreto los daños causados en la máquina caterpillar 773E (camión Dumper), máquina cargadora caterillar 980G y el camión cisterna; respecto estos daños lo cierto es que, no ha quedado acreditado que los vehículos estuvieran estacionados delante de las casetas y que por este motivo fueran dañados; cabe destacar sobre dicho extremo la explicación ofrecida por el Perito Sr. Jesús Luis , que pudo explicar la posición exacta que tenían los referidos vehículos, corroborado en las fotografías aportadas y en las propias explicaciones ofrecidas por el Sr. Jose Carlos , y que explicó los motivos por los que la máquina 980 G no pudo ser arrancada; del mismo modo cabe destacar que ambos peritos expusieron que el cableado había sido hormigonado y soterrado, de modo que ello impidió que los autores pudieran sustraer la totalidad del cobre, y que dicha circunstancia y el hecho de tratarse de una mina alejada y en zona despoblada, les permitió causar daños exagerados y no necesarios para la comisión del robo y la sustracción de los objetos.

Debe además reseñarse que en la denuncia presentada, realizada el día 18 de abril de 2011, a las 11. 13 horas y por tanto nada más tener conocimiento del hecho y antes de que hubieran comparecido los peritos y el legal representante de la entidad actora tuviera conocimiento de los motivos por los que la entidad aseguradora denegó la cobertura de la póliza, ya se hace mención de los daños desmesurados causados.

Todo ello permite considerar acreditada la comisión de actos vandálicos y por tanto objeto de cobertura en la póliza, por los que debe ser indemnizada la entidad actora, . . . ' El Tribunal considera de la revisión de la valoración de la prueba practicada por la juzgadora de instancia en especial de la práctica de las pruebas periciales practicadas: una la emitida por el Sr. Florentino (folios 149 a 170) y por el Sr. Jesús Luis (folios 71 a 99) que no se ha incurrido en una valoración errónea ni aplicación errónea de la doctrina jurisprudencial sobre 'cometer actos vandálicos' dado que como bien considera la juzgadora de instancia aun cuando la finalidad principal de los autores-delincuentes fuera la sustracción de 'cobre y herramientas' y que algunos daños en objetos se realizaron como consecuencia de pretender la apertura de puertas existentes en casetas donde en su interior existían herramientas y cables de cobre no es menos cierto que los daños catalogados a consecuencia de actos vandálicos sí lo son por cuanto para 'robar' no hace falta hacer tanto daño; así no hace falta que un camión se lance a la balsa, no hace falta rajar las ruedas de camión, etc.

Una actuación de robo no excluye que dada la situación de despoblamiento y tiempo pudieran y tuvieran ocasión de ejecutar daños excesivos.



SEXTO.- El tercer motivo revocatorio se funda en un error en la apreciación de la prueba pericial por ser más acertadas las conclusiones del perito del demandado que las del perito de la actora.

Como establece, entre otras, la sentencia de la AP Madrid, sec. 24ª, de fecha 5-10-2011, nº 995/2011, rec. 459/2011 . Pte: Hernández Hernández, Rosario en cuanto a la apreciación de la prueba: '

SEXTO. Procede la anunciada desestimación del recurso, con íntegra confirmación de la sentencia apelada, al no haberse desvirtuado en la alzada los argumentos de la Juez de instancia, basados en la valoración en su conjunto, y conforme a las reglas de la sana crítica, del material probatorio obrante en autos, sin más que recordar, que en esta materia de valoración de la prueba, reiteradamente se ha venido señalando por esta Sala, en concordancia con la doctrina del Tribunal Supremo, que la amplitud del recurso de apelación permite al órgano 'ad quem' examinar el objeto de 'litis' con igual extensión y potestad con la que lo hizo el Juzgador 'a quo' y que por tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste, en cuanto no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de casación. Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el Juzgado de Instancia, y éste tiene ocasión de percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 y con mayor énfasis en la nueva L. E. C. que conforme el proceso civil debe concluir 'ad initio' por el respeto a la valoración de la prueba practicada realizada por el Juzgador de instancia, salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio.

Prescindir de lo anterior es sencillamente modificar el criterio del Juzgador por el interesado y subjetivo de la parte recurrente. Pero aún más, en modo alguno puede examinarse la valoración de la prueba por el Juzgador 'a quo' mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba) de forma individualizada sin hacer mención de una apreciación conjunta que es la que ofrece el Juzgador. En definitiva, aunque el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas con las partes (quaestio iuris) para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas de aplicación al caso ( SSTS. 21/abr/93 , 5/may/97 , 31/mar/98 y TC. S. 3 /96 de 15 de enero), no es menos cierto que no puede ignorarse que, respecto de aquellas pruebas que han sido practicadas a la inmediación judicial, el Juez 'a quo' tiene elementos más fundados para su más precisa apreciación y por tanto su mejor valoración en relación a los supuestos de hecho que constituyen el 'factum' debatido.

Por estas razones, en materia de apreciación de la prueba, conforme a una reiterada Jurisprudencia, se afirma que es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza -principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS de 23 de septiembre de 1996 ), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgado de instancia hizo de toda la prueba practicada por la que realiza la parte recurrente, función que corresponde, única y exclusivamente, al juzgador 'a quo' y no a las partes ( STS de 7 de octubre de 1997 ). De esta suerte, el error en la valoración de la prueba sólo podrá acogerse cuando las deducciones o inferencias de la sentencia impugnada resulten ilógicas, irracionales o absurdas atendida la resultancia probatoria, lo cual no ha acontecido en el caso enjuiciado, dado que la apreciación de la prueba realizada en su conjunto por la juzgadora de instancia, basada en las reglas de la sana crítica, no ha resultado arbitraria ni irracional, por lo que resulta improcedente realizar una nueva valoración sobre este extremo, concluyéndose que la misma ha de ser ratificada por este Tribunal (Cfr. STS de 16 de octubre de 2000 ). ' En base a dichos parámetros de la valoración de la prueba el Tribunal no considera ni puede estimar el pretendido error en cuanto que la valoración que la juzgadora de instancia ha realizado respecto a las pruebas periciales se ajusta a las reglas de la sana crítica sin que se considere ni arbitraria ni irracional; cuestión distinta es que la entidad aseguradora apelante pretenda la prevalencia del dictamen pericial por ella aportado pero que ello en modo alguno puede conllevar un error en la valoración de la juzgadora.

SEPTIMO.- Subsidiariamente postula que deberá rectificarse el importe del quantum indemnizatorio en cuanto que respecto del CAMION DUMPER se deberá retraer la cantidad de 48.702,44 euros por cuanto los daños al mismo no fueron por actos vandálicos sino como consecuencia de impulsos de la retroexcavadora para acceder a la caseta.

Respecto de la MAQUINA CATERPILLAR 980 en igual sentido. Debiendo detraerse la cantidad de 5.538,70 euros.

Respecto al CAMION CUBA deberá aplicarse concurrencia de culpas del 50% reduciendo la valoración de 10.052 euros a 5.000 euros.

Respecto a LAS CASETAS valoradas en 17.042,52 euros y respecto a la segunda caseta tambien concurrencia de culpas y reducir a 8.000 euros el importe a indemnizar.

La juzgadora de instancia resolvió: 'Todo ello permite considerar acreditada la comisión de actos vandálicos y por tanto objeto de cobertura en la póliza, por los que debe ser indemnizada la entidad actora, incluyendo dentro de dicho concepto los siguientes objetos y partidas: -Continente: caseta de cuadro de baja tensión, caseta de herramienta de trabajo, por un importe de 17. 042, 52 euros.

-Ajuar industrial: camión Jumper ( 48. 702, 44 euros), máquina caterpillar 980G ( 5. 538, 7 euros), camión cuba cisterna ( 10. 052 euros): 64. 296, 14euros.

Todo ello hace un total de 81. 338 , 65 euros No se incluyen los daños causados en la máquina caterpillar 980H puesto que, según las propias manifestaciones del Perito Sr, Jesús Luis dicha máquina fue puenteada y utilizada para abrir todas las casetas, siendo en consecuencia el instrumento utilizado para cometer el robo y causar el resto de los daños, no pudiendo incluirse dentro del mero concepto de actos vandálicos, sino dentro de la valoración realizada por daños causados por el robo, lo que conduce el estudio de la segunda de las cuestiones planteadas. ' Así en cuanto al CAMION DUMPER se alega que los daños lo fueron como consecuencia de impulsos para acceder a la caseta y causados por la retroexcavadora. No podemos considerar que fuera arrastrado por la retroexcavadora así podemos observar las consideraciones del perito Sr. Jesús Luis : 'Por último, también se trató de arrastran un CAMIÓN DUMPER 773E tras intentar puentearlo sin éxito. Éste sufrió varios golpes en ambos laterales causándole graves daños en los neumáticos y en la chapa. Respecto de los neumáticos cabe mencionar que habían sido repuestos recientemente por la empresa asegurada y sólo tenían unos pocos días de uso. Sufrieron daños por reiterados golpes con la máquina cargadora 980H. La chapa delantera también sufrió fuertes deformaciones. Este Dumper se encontraba próximo a otra de las balsas, pero al ser su peso aproximado de 80 toneladas y quedar bloqueado cuando no se utiliza, no se pudo arrastrar con éxito por los asaltantes'.

en cuanto a la MAQUINA CATERPILLAR 980 en el mismo sentido; respecto de ésta el perito Sr. Jesús Luis fija que: 'La otra máquina cargadora, la Caterpillar 980G, se trató de puentear. Sin embargo, al no tener éxito, los autores de los hechos procedieron a arrastrarla con la otra máquina que sí pudieron arrancar, la 980H. Por la situación en la que quedó finalmente la 980G, atrapada en un montículo de arena junto a una de las balsas, es claro que trataron de arrojarla a la misma sin éxito, tal y como sucedió con otro de los vehículos. Además se le causaron varios agujeros en el depósito de combustible' y el perito Sr. Florentino establece una valoración sin más, procediendo a mantener la indemnización.

En cuanto al CAMION CUBA o camión cisterna indudablemente no se le puede imputar responsabilidad al asegurado. El perito Sr. Jesús Luis hace constar: 'Como se ha comentado, otro vehículo fue afectado en este siniestro. Se trata de un camión cisterna con sistema de aspersión. Éste se encontraba junto al depósito en el centro de lavado de arena. Dicho camión fue arrancado tras puentearlo y fue conducido por la mina. Se encontraron piezas del sistema de aspersión al otro extremo de la mina y marcas de las ruedas a lo largo de la misma. Finalmente, arrojaron el citado camión cisterna a la balsa de agua, quedando parcialmente sumergido. La empresa asegurada ha logrado recuperar el camión tras varias reparaciones'.

En cuanto a las CASETAS valoradas en 17.042,52 euros se postula que respecto a las mismas deberá reducirse al 50% pero que debemos desestimar por cuanto el 95% de los desperfectos responden a actos vandálicos.

OCTAVO.- Y el último motivo postula la revocación de la condena a abonar las intereses del artículo 20 LCS dado que existe causa justificada.

En sentencia dictada en el rollo de apelación 322/2013 hemos dicho: '

SEXTO.- A la hora de determinar qué ha de entenderse por causa justificada a los efectos de la aplicación de la regla octava del artículo 20 LCS , en la redacción dada por la DA Sexta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados , el Tribunal Supremo (entre otras, en sentencias de 17 de octubre de 2007, RC n.º 3398/2000 ; 18 de octubre de 2007, RC n.º 3806/2000 ; 6 de noviembre de 2008, RC n.º 332/2004 ; 16 de marzo de 2010, RC n.º 504/2006 ; 7 de junio de 2010, RC n.º 427/2006 ; 29 de septiembre de 2010, RC n.º 1393/2005 ; 1 de octubre de 2010, RC n.º 1314/2005 ; 17 de diciembre de 2010, RC n.º 2307/2006 ; 11 de abril de 2011, RC n.º 1950/2007 , y 7 de noviembre del 2011, RC n.º 1430/2008 ) ha seguido una línea interpretativa que ha llevado a excluir su apreciación cuando carece de justificación la oposición al pago frente a la reclamación del asegurado o perjudicado aunque se formule en un proceso judicial, pues la razón del mandato legal radica en evitar el perjuicio que para aquellos deriva del retraso en el abono de la indemnización y en impedir que se utilice el proceso como instrumento falaz para dificultar o retrasar el cumplimiento de la expresada obligación, sin que lo expuesto impida que la aseguradora pueda obtener de forma efectiva su tutela jurídica en el pleito, que, de prosperar su oposición, conllevará la devolución de la cantidad satisfecha o previamente consignada, por ser total o parcialmente indebida.

En esta línea, viene declarando el Tribunal Supremo que si el retraso viene determinado por la tramitación de un proceso, para vencer la oposición de la aseguradora se hace necesario examinar la fundamentación de la misma, partiendo de las apreciaciones realizadas por la Audiencia Provincial, a quien, como declara reiteradamente la jurisprudencia, corresponde la fijación de los hechos probados y las circunstancias concurrentes de naturaleza fáctica necesarias para integrar los presupuestos de la norma aplicada, siendo criterio jurisprudencial al respecto, que ni la mera existencia de un proceso, o el hecho de acudir al mismo, constituye causa en sí misma justificada del retraso, ni es óbice para imponer a la aseguradora los intereses cuando no se aprecia una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar ( SSTS 7 de junio de 2010, RC n.º 427/2006 ; 29 de septiembre de 2010, RC n.º 1393/2005 ; 1 de octubre de 2010, RC n.º 1315/2005 ; 26 de octubre de 2010, RC n.º 677/2007 ; 31 de enero de 2011, RC n.º 2156/2006 y 1 de febrero de 2011, RC n.º 2040/2006 ).

En aplicación de esta doctrina, el Tribunal Supremo ha valorado como justificada la oposición de la aseguradora que aboca al asegurado o perjudicado a un proceso cuando la resolución judicial se torna en imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura, en cuanto hechos determinantes del nacimiento de su obligación, si bien la jurisprudencia más reciente es incluso aún más restrictiva y niega que la discusión judicial en torno a la cobertura pueda esgrimirse como causa justificada del incumplimiento de la aseguradora ( SSTS de 7 de enero de 2010, RC n.º 1188/2005 y de 8 de abril de 2010, RC n.º 545/2006 ).

En todo caso y a pesar de la casuística existente al respecto, viene siendo criterio constante en la jurisprudencia no considerar causa justificada para no pagar el hecho de acudir al proceso para dilucidar la discrepancia suscitada por las partes en cuanto a la culpa, ya sea por negarla completamente o por disentir del grado de responsabilidad atribuido al demandado en supuestos de posible concurrencia causal de conductas culposas ( STS 12 de julio de 2010, RC n.º 694/2006 y STS de, RC n.º 2307/2006 ), del mismo modo que no merece tampoco para la doctrina la consideración de causa justificada la discrepancia en torno a la cuantía de la indemnización, cuando se ha visto favorecida por desatender la propia aseguradora su deber de emplear la mayor diligencia en la rápida tasación del daño causado, a fin de facilitar que el asegurado obtenga una pronta reparación de lo que se considere debido ( SSTS de 1 de julio de 2008, RC n.º 372/2002 , 1 de octubre de 2010, RC n.º 1315/2005 y 26 de octubre de 2010, RC n. º 677/2007 ), sin perjuicio, como se ha dicho, de que la aseguradora se defienda y de que, de prosperar su oposición, tenga derecho a la restitución de lo abonado. En relación con esta argumentación, es preciso traer a colación la jurisprudencia que ha precisado que la iliquidez inicial de la indemnización que se reclama, cuantificada definitivamente por el órgano judicial en la resolución que pone fin al pleito, no implica valorar ese proceso como causa justificadora del retraso, ya que debe prescindirse del alcance que se venía dando a la regla in illiquidis non fit mora, y atender al canon del carácter razonable de la oposición (al que venimos constantemente haciendo referencia) para decidir la procedencia de condenar o no al pago de intereses y concreción del dies a quo [día inicial] del devengo, habida cuenta que la deuda nace con el siniestro y el que la sentencia que la cuantifica definitivamente no tiene carácter constitutivo sino meramente declarativo de un derecho que ya existía y pertenecía al perjudicado ( SSTS de 4 de junio de 2006 , 9 de febrero de 2007 , 14 de junio de 2007 , 2 de julio de 2007 , 16 de noviembre de 2007, RC n.º 4267/2000 , 29 de septiembre de 2010, RC n. 1393/2005 , 1 de octubre de 2010, RC n.º 1315/2005 , 31 de enero de 2011, RC n.º 2156/2006 , 1 de febrero de 2011, RC n.º 2040/2006 , y 7 de noviembre del 2011, RC n.º 1430/2008 .

Y, en palabras de la STS, Civil sección 1 del 04 de Febrero del 2013 (ROJ: STS 283/2013 ) «... lo que no es posible en la interpretación de una norma que tiene como regla la consignación, es que las dudas existentes sobre la mecánica del accidente o sobre la solución del conflicto, se trasladen sin más por la aseguradora a la victima obligándola a iniciar este proceso para despejar las dudas existentes en torno a cual de los dos conductores es el responsable del daño» Desde esa misma perspectiva y aplicando el mismo rigor que aconseja la protección del perjudicado, debemos estimar el motivo de recurso, pues al menos desde la incoación del juicio de faltas nº 148/2007, la aseguradora demandada conocía todas las circunstancias del siniestro y sus consecuencias, y no abonó cantidad ninguna al perjudicado ni dentro del plazo de los tres meses marcados por la Ley, ni nunca, por lo cual hemos de declarar que incurrió en mora respecto de la suma adeudada, y por ello devengará el interés prevenido en el artículo 20.4 LCS , desde la fecha del siniestro, 3 de enero de 2007. ' Por ello y desde esa misma perspectiva y aplicando el mismo rigor que aconseja la protección del perjudicado debemos mantener la condena al abono de los intereses establecidos en la sentencia por no estimar que concurra causa que lo justifique.

NOVENO.- Entrando a conocer de la impugnación formulada por la ENTIDAD MERCANTIL ARCILLAS DEL MEDITERRANEO SL se postula que deberá estimarse íntegramente la cantidad reclamada en cuanto que deberá indemnizarse en la cuantía total de 102.759,56 euros (diferencia entre 102.759,56 - 81.338,65 euros) fundada en la infracción de la infracción de la Ley 50/1980 de 8 de octubre y en la Ley 26/2006, de 17 de Julio, de Mediación de Seguros y Reaseguros Privados.

Debemos decir ante la pretensión impugnatoria relativa a la existencia del Suplemento de la póliza y en concreto a la alegación de que deberá acreditarse que existió y que el mismo fue notificado al corredor D. Jesús María y no a la Correduría Usach Lino Consultores; no resultando relevante la testifical en la que la juzgadora de instancia a acreditado la existencia del Suplemento y no quedando acreditado la comunicación de la entidad aseguradora demandada al Sr. Jesús María y de éste al asegurado. Así como no resulta creíble el perito Sr. Florentino .

La juzgadora de instancia consideró: 'La aseguradora demandada, sin cuestionar la vigencia de la póliza de seguro, y admitiendo que era objeto de cobertura el robo, sostiene que el evento acaecido no se encontraba amparado por la póliza atendiendo a las circunstancias en las que se produjo el hecho; en efecto como motivo de exclusión del siniestro alude la entidad aseguradora que las instalaciones aseguradas en el momento de la comisión del robo no tenían las medidas de seguridad y protección estipuladas en la póliza, concretamente sostiene que se incumplió el extremo referente a la contratación de un vigilante de seguridad.

La demandante entiende que tal motivo de exclusión no puede aceptarse por no haber tenido conocimiento de dicha condición y no haber firmado el suplemento de la póliza, alegando que desconocía dicha obligación; circunstancia que niega la entidad aseguradora puesto que sostiene que el consentimiento lo prestó el corredor (en este caso el agente de la correduría Usach Lino Consultores) y que resulta de aplicación el artículo 21 de la LCS .

Debe en consecuencia analizarse qué póliza se encontraba vigente en el momento en que se produjo el siniestro en cuestión; al respecto ha quedado acreditado, atendiendo a la documentación y manifestaciones efectuadas por las partes, que Arcillas de Mediterráneo, con la mediación de la entidad Usach Lino Consultores Correduría de Seguros, concertó en fecha 16 de septiembre de 2010, con la entidad aseguradora Caser, la póliza nº 95173116, pactándose en este primer momento, un capital asegurado de 100.000 euros, y que, encontrándose vigente esa primera póliza y meses antes de que tuviera lugar el siniestro que ha dado origen al presente pleito, se produjo otro robo con fuerza en las cosas en las instalaciones de Arcillas del Mediterráneo; producido este primer incidente, el perito designado por la entidad aseguradora comunicó a su asegurado que existía una situación de infraseguro, lo que motivó que se iniciaran las conversaciones para modificar los términos de la póliza. Así lo reconoció en el acto del juicio D. Jose Carlos que admitió que, al producirse el primer robo, el perito comunicó que existía una situación de infraseguro porque había asegurado 100. 000 euros y debía haberse valorado 175. 000 euros, sostuvo que él le indicó a su agente automáticamente que se incrementara la póliza hasta los 200. 000 euros, momento a partir del cual comenzó a pagar la nueva prima; no obstante, pese a reconocer que tuvo conocimiento de dicho cambio, negó que se le entregara la póliza y que se le hubiera comunicado la obligación de contratar vigilancia en la nave y sostuvo que D. Jesús María nunca la dio suplemento de la póliza para que lo firmara.

Por su parte D. Jesús María , persona de la Correduría de Seguros que se encargó de todos los trámites relacionados con la póliza suscrita por Arcillas del Mediterráneo, en relación con la cuestión objeto de controversia, manifestó que se contrató una póliza de seguro multiriesgo; que tratándose de una póliza que cubría el riesgo industrial, llevó personalmente la póliza al cliente que le firmó la copia destinada a Caser y se encargó de remitirla por correo certificado; a los pocos días de la firma de la póliza, Arcillas del Mediterráneo sufrió un robo, incluso cuando físicamente no había llegado la póliza a la Correduría; Caser atendió su responsabilidad pero aplicó un infraseguro, por considerar que había riesgos asegurados en menor cantidad; aunque sostuvo que él no compartió dicha opinión, si reconoció que se aplicó el infraseguro y que se indemnizó al asegurado en menor cantidad; sostuvo que el Perito de Caser propuso que se subiera la suma asegurada en continente a 200. 000 euros y que Arcillas del Mediterráneo no pidió ninguna modificación adicional; respecto las conversaciones mantenidas para realizar el suplemento de la póliza manifestó que comunicó a Landelino que se tenía intención de subir la cantidad asegurada a 200. 000 euros y se hizo en la primera semana de octubre, si bien explicó que comenzó a tener problemas con su socio y que se le negó la entrada a las oficinas, dejando de realizar la actividad y no teniendo acceso a la documentación; negó que se exigiera la contratación de vigilante de seguridad, reiterando que en su suplemento no se dijo nada de vigilante de seguridad y que tan sólo pidió aumentar la suma asegurada, negro que la compañía le exigiera la contratación de vigilante de seguridad, y exhibida la documentación acompañada con la contestación a la demanda, manifestó que no llegó a ver ese suplemento, que si se hubiera firmado esa póliza estaría en la correduría, que no vio el correo y no lo contestó, manifestando que en esa fecha no trabajaba en la correduría y que no tenía acceso a su mail, además de no haber sido atendido por la entidad Caser cuando se personó en sus oficinas porque la dirección había dado orden de no atenderlo.

Por su parte, D. Ismael , socio de la Correduría de Seguros, expuso que no tuvo relación directa con el asegurado, pero manifestó que conocía que se había firmado la primera póliza porque se lo comentó su socio, y, en relación con la suscripción del suplemento, manifestó que conocía que en la primera póliza se aseguró capital por 100. 000 euros y que no se exigía vigilancia de seguridad, pero que después de ocurrir el primero de los robos, la compañía planteó que había que modificar el contrato y elevar el capital y revisar las condiciones de la garantía de robo, requiriendo que se incrementara la medida de seguridad, particularmente exigiendo vigilante de seguridad permanente fuera de las horas de trabajo. Sostuvo que la petición del suplemento la realizó su socio, que Caser impuso la contratación de vigilante de seguridad; en relación con el documento nº3 de la contestación a la demanda, manifestó que con carácter general toda petición se realiza por escrito, Caser da respuesta por escrito e insta a que se le conteste por escrito y adjunta presupuesto, siendo el documento nº3 de la contestación a la demanda la respuesta que, en este caso concreto, da la correduría de seguros a Caser, y que Caser dio por buena puesto que no existía motivo alguno por el que Caser no la diera por buena, manifestando que el correo no le remitió él; además manifestó que se regularizaron las primas y se pagaron, y que estaba incluida la regularización de capital y la vigilancia permanente; semanas después del siniestro habló con el Perito y le ofreció su ayuda y él le indicó que ya tenía la documentación de la póliza y que el cliente la facilitó la póliza del suplemento de 200. 000 euros; reiteró que en sus archivos no tenía la nueva póliza, y que cuando se marchó Jesús María le preparó una documentación de todos sus clientes y pensaba que la póliza estaría allí.

D. Landelino , técnico de riesgo de Caser, manifestó que, a raíz del primer siniestro acaecido, se planteó al cliente a través del mediador la necesidad de ajustar la póliza en cobertura y medidas de seguridad; habló con el Sr. Jesús María y le indicó que si no se aceptaban esos cambios no se admitiría la nueva póliza y que el 19 de noviembre recibió un correo en el que le indicaba que solicitaba una ampliación a 200. 000 euros, que se había contratado una persona como vigilante de seguridad y que se había soterrado la línea del cableado; en contestación a su mail, le aceptó ajustar la póliza pero condicionada a esas medidas de seguridad; reiteró que la petición se la realizó Jesús María , que le envió el correo y con el que antes ya había hablado por teléfono en varias ocasiones, manteniendo muchos contactos verbales, siendo el documento nº3 el correo que le envió aceptando las nuevas condiciones, en el que figuraba el dominio de la correduría. Manifestó que los nuevos recibos de la póliza se han ido abonando, por lo que entendía que el cliente estaba de acuerdo, y que enviaron por correo a la Correduría la nueva póliza y que suponía que el Sr. Jesús María se la haría llegar a su asegurado, siendo habitual que Caser remita la documentación a la correduría de seguros y admitiendo que, en este caso, no se había devuelto el original de la póliza a la compañía.

Si se valora las declaraciones realizadas por las partes y testigos junto con la documentación acompañada al escrito de contestación a la demanda, en especial el documento nº 2 ( correo remitido por Caser informando de las nuevas condiciones del suplemento) y el documento nº3 ( correo remitido desde el dominio de la Correduría de Seguros Usach y en el que se especifica ' el cliente, Arcillas del Mediterráneo, acepta las condiciones que la compañía da en el presupuesto correspondiente a Tarea nº 5280251) se comprueba que la Correduría de Seguros aceptó el nuevo suplemento, dando el consentimiento del cliente, y que en consecuencia, el nuevo suplemento con las condiciones pactadas en el mismo ( en lo que afecta al caso de autos, con la obligación de contratar vigilante de seguridad) tenía vigencia desde esa fecha por aplicación de la normativa aplicable; es cierto que el Sr. Jesús María ha negado dicha circunstancia sin embargo su testimonio no resulta concluyente en el caso de autos puesto que, por ser la persona que se encargó de realizar la mediación, tuvo intervención directa en los hechos, además de no corresponderse con los documentos obrantes en autos y con lo declarado por el resto de testigos, en especial el Sr. Ismael y el Sr. Landelino .

En efecto debe tenerse en cuenta que el seguro se contrató con la intermediación de Correduría Usach Lino Consultores; es numerosa la jurisprudencia que establece las diferencias entre los agentes de seguros y los corredores de seguro, pudiéndose mencionar la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22 de diciembre de 2000 , dictada en aplicación de la Ley de Mediación de Seguros Privados, de la que se desprende que los Agentes de Seguros son una prolongación de la compañía aseguradora, actuando por cuenta de ésta, y que es la aseguradora la que responde frente a tercero y ante los asegurados de las actos realizados por sus agentes, lo que no se produce con el Corredor de Seguros, cuya naturaleza de ' mediador independiente de seguros', implica que actúen en su nombre propio y representación, realizando una labor de mediación, poniendo en contacto a quien quiere contratar un seguro con la compañía que lo comercializa, teniendo el Corredor la obligación profesional de asesorar y facilitar las relaciones del particular con la compañía y percibiendo por ello su comisión. Esta diferencia es importante puesto que implica que, mientras que la intervención de los Corredores en la contratación de un determinado seguro es exclusivamente de facilitación de la negociación entre asegurado y compañía, en el caso de los agentes su intervención es en calidad de parte del contrato, por representación de la compañía a la que están afectos, y además debe reseñarse que los deberes del Corredor se mantienen con el asegurado a lo largo de todo el iter negocial.

En el caso de autos, la intervención de la Correduría no se limitó a asesor a su cliente sobre la compañía con la debía contratar el seguro multiriesgo, sino que actuó cuando tuvo lugar el primer siniestro y mantuvo conversaciones con el Sr. Landelino una vez abonada la indemnización correspondiente, habiendo admitido el propio Sr Jesús María que se le comunicó la situación de infraseguro y que él comunicó a la compañía que su cliente estaba conforme con ampliar el capital aseguradora hasta los 200. 000 euros. Además, pese a que el Sr. Jesús María negó que se le comunicara la condición relativa a la contratación de vigilante de seguridad, lo cierto es que el Sr. Landelino mantuvo en todo momento que le comunicó al Corredor las nuevas condiciones de la póliza, manteniendo con él varias comunicaciones, y que dicho extremo fue también reconocido por el Sr. Ismael y además resulta de la propia documentación aportada; los documentos nº2 y 3 de la contestación a la demanda son claros, la entidad aseguradora remitió las condiciones del suplemento y requirió aceptación del mismo por escrito y la confirmación de su aceptación fue remitida desde la Correduría, por lo que tiene plena aplicación lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley de Contrato de Seguro ; dicho precepto, en la redacción dada por la Ley 26/2006, dispone que 'las comunicaciones efectuadas por un corredor de seguros al asegurador en nombre del tomador del seguro surtirán los mismos efectos que si la realizara el propio tomador, salvo indicación en contrario de éste. En todo caso, se precisará el consentimiento expreso del tomador del seguro para suscribir un nuevo contrato o para modificar o rescindir el contrato de seguro en vigor'. En el caso de autos es evidente que la Correduría de Seguros prestó la conformidad al nuevo suplemento, como resulta de los documentos remitidos, por lo que vinculó con su actuación a su cliente; se podría mantener que se efectuó dicha aceptación a espaldas del asegurado, sin embargo lo cierto es que el propio Sr, Jose Carlos admitió que le fue comunicada la necesidad de suscribir un nuevo suplemento por la situación de infraseguro y admitió que a partir de esa fecha abonó los nuevos recibos, y además, según sostuvo el Perito designado por la entidad Caser, el asegurado le facilitó la segunda póliza cuando acudió a ver el siniestro y luego comprobó dicha documentación con la información que le facilitó la entidad aseguradora. Se ha manifestado la extrañeza de que se le mostrara dicha póliza sin embargo no es tan extraño, máxime si se tiene en cuenta que fueron los peritos de la compañía aseguradora los que acudieron en un primer momento a las instalaciones, no siendo hasta meses después cuando la parte actora decidió contratar a propia pericial, y además debe tenerse en cuenta que el propio Sr. Ismael en su declaración y al ser interrogado al respecto manifestó que D. Florentino le comunicó que el asegurador le facilitó la nueva póliza.

Por tanto si la comunicación existió, debe surtir plenos efectos frente a la aseguradora, igual que si lo hubiera verificado el asegurado directamente, por lo que, habiendo sido admitido que las instalaciones carecía de vigilante de seguridad, debe rechazarse la cobertura del robo, debiendo ser desestimada la petición formulada por la parte actora.

Atendiendo a todo lo expuesto, debe ser estimada parcialmente la reclamación formulada por la parte actora, incluyendo los daños y perjuicios derivados de los actos vandálicos cometidos, debiendo ser indemnizada por la entidad aseguradora con la cantidad de 81. 338 , 65 euros. ' DECIMO.- Revisando la valoración de la prueba realizada por la juzgadora de instancia; partiendo de los preceptos que se alegan como infringidos por la parte impugnante: Artículo 21 de la Ley de Contrato de Seguro que establece: 'Las comunicaciones efectuadas por un corredor de seguros al asegurador en nombre del tomador del seguro surtirán los mismos efectos que si la realizara el propio tomador, salvo indicación en contrario de éste.

En todo caso se precisará el consentimiento expreso del tomador del seguro para suscribir un nuevo contrato o para modificar o rescindir el contrato de seguro en vigor. ' El artículo 3 de la citada Ley nos dice: Las condiciones generales, que en ningún caso podrán tener carácter lesivo para los asegurados, habrán de incluirse por el asegurador en la proposición de seguro si la hubiere y necesariamente en la póliza de contrato o en un documento complementario, que se suscribirá por el asegurado y al que se entregará copia del mismo. Las condiciones generales y particulares se redactarán de forma clara y precisa. Se destacarán de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, que deberán ser específicamente aceptadas por escrito.

Las condiciones generales del contrato estarán sometidas a la vigilancia de la Administración Pública en los términos previstos por la Ley.

Declarada por el Tribunal Supremo la nulidad de alguna de las cláusulas de las condiciones generales de un contrato, la Administración Pública competente obligará a los aseguradores a modificar las cláusulas idénticas contenidas en sus pólizas.

Y el artículo 5 establece: 'El contrato de seguro y sus modificaciones o adiciones deberán ser formalizadas por escrito. El asegurador está obligado a entregar al tomador del seguro la póliza o, al menos, el documento de cobertura provisional. En las modalidades de seguro en que por disposiciones especiales no se exija la emisión de la póliza el asegurador estará obligado a entregar el documento que en ellas se establezca.' Y artículos 26 y 29 de la Ley 26/2006 de 17 de julio sobre Mediación de Seguros y Reaseguros Privados .

Así el artículo 26 establece: '1. Son corredores de seguros las personas físicas o jurídicas que realizan la actividad mercantil de mediación de seguros privados definida en el artículo 2. 1 de esta Ley sin mantener vínculos contractuales que supongan afección con entidades aseguradoras, y que ofrece asesoramiento independiente, profesional e imparcial a quienes demanden la cobertura de los riesgos a que se encuentran expuestos sus personas, sus patrimonios, sus intereses o responsabilidades.

A estos efectos, se entenderá por asesoramiento independiente, profesional e imparcial el realizado conforme a la obligación de llevar a cabo un análisis objetivo de conformidad con lo previsto en el artículo 42.4 de esta Ley.

2. Los corredores de seguros deberán informar a quien trate de concertar el seguro sobre las condiciones del contrato que a su juicio conviene suscribir y ofrecer la cobertura que, de acuerdo a su criterio profesional, mejor se adapte a las necesidades de aquél; asimismo, velarán por la concurrencia de los requisitos que ha de reunir la póliza de seguro para su eficacia y plenitud de efectos.

3. Igualmente, vendrán obligados durante la vigencia del contrato de seguro en que hayan intervenido a facilitar al tomador, al asegurado y al beneficiario del seguro la información que reclamen sobre cualquiera de las cláusulas de la póliza y, en caso de siniestro, a prestarles su asistencia y asesoramiento.

4. El pago del importe de la prima efectuado por el tomador del seguro al corredor no se entenderá realizado a la entidad aseguradora, salvo que, a cambio, el corredor entregue al tomador del seguro el recibo de prima de la entidad aseguradora.' Y el artículo 29 regulador de las relaciones con las entidades aseguradoras y con la clientela que establece: '1. Las relaciones con las entidades aseguradoras derivadas de la actividad de mediación del corredor de seguros se regirán por los pactos que las partes acuerden libremente, sin que dichos pactos puedan en ningún caso afectar a la independencia del corredor de seguros.

2. Las relaciones de mediación de seguros entre los corredores de seguros y su clientela se regirán por los pactos que las partes acuerden libremente y supletoriamente por los preceptos que el Código de Comercio dedica a la comisión mercantil. La retribución que perciba el corredor de seguros de la entidad aseguradora por su actividad de mediación de seguros descrita en el art. 2.1 de esta Ley revestirá la forma de comisiones.

El corredor y el cliente podrán acordar por escrito que la retribución del corredor incluya honorarios profesionales que se facturen directamente al cliente, expidiendo en este caso una factura independiente por dichos honorarios de forma separada al recibo de prima emitido por la entidad aseguradora. Si, además de los honorarios, parte de la retribución del corredor se satisface con ocasión del pago de la prima a la entidad aseguradora, deberá indicarse, sólo en este caso, en el recibo de prima el importe de la misma y el nombre del corredor a quien corresponda.

El corredor de seguros no podrá percibir de las entidades aseguradoras cualquier retribución distinta a las comisiones.' Así como partiendo de la valoración de la prueba testifical practicada en base los criterios fijados por este Tribunal, entre otras en Sentencia dictada en el Sentencia dictada en el rollo de apelación 05-0599 en fecha de 15 de noviembre de 2005 hemos dicho sobre la credibilidad de los testigos: '

CUARTO.- Conforme dispone la LEC en su Artículo 376 "Los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado". Por ello, al apreciar la credibilidad de los testigos, debe tenerse en cuenta: - Su independencia, que se acredita no sólo por no hallarse afectados por las generales de la ley, sino también por no tener escrúpulo alguno en ignorar o negar preguntas que, aún siendo favorables a la parte que le hubiera propuesto, no respondieran a la verdad o fueran desconocidas por el testigo.

- Su razón de ciencia. Aunque no ha de confundirse la razón de ciencia -que es el porqué se conoce lo que se afirma (haber presenciado el hecho, haber oído contarlo, haber visto documentos relativos a él, etcétera)- con la ubicación desde la que el testigo presencial adquiere el conocimiento de ese hecho.

- La coherencia, claridad y rotundidad de sus respuestas.

- Que el mero hecho de que se trate de familiares, amigos, compañeros o conocidos de las partes no elimina, sin más, su capacidad probatoria; cierto que deben extremarse las cautelas al valorar este tipo de testigos, pero cuando son los únicos de que dispone la parte, cuando no son tachados por la contraria, cuando ésta trata de matizar su declaración mediante su interrogatorio, y cuando la prueba se practica con el más escrupuloso respeto al principio de contradicción, no resulta razonable negar por principio credibilidad a esas declaraciones testificales, porque ello sería tanto como condenar de antemano a la parte, en cuanto que se le privaría de la única prueba posible para adverar su versión de los hechos.

- El resultado del resto de las pruebas.

- Las reglas de la sana crítica, que deben ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana.

- No está sujeta a reglas legales de valoración.

- El testimonio de un solo testigo o el testimonio de un testigo susceptible de ser tachado pueden inducir válidamente a formar el convencimiento del Juez sobre la veracidad de sus datos, objeto de prueba.' debemos en un primer orden de consideraciones atendiendo al resultado de las pruebas testificales, en las personas del Sr. Ismael , socio de Correduría Usach Lino junto con Jesús María que a la fecha del siniestro se había desligado éste último de la Correduría y éste era el único que tenia relación con la entidad actora asegurada y del Sr. Landelino , empleado de Caser y encargado de la estipulación de la póliza se desprende que existió una autorización por parte de Arcillas del Mediterráneo SL para la estipulación del Suplemento Nuevo y por tanto asegurar el robo con la exigencia de vigilancia de seguridad.

Es cierto que Jesús María estuvo como último día en la Correduría de manera física el 25-10-2010 pero no es menos cierto que se le remitió un equipo informático y se llevó documentación de sus asegurados así como el propio Sr. Jesús María remitió un correo en fecha de noviembre de 2010 al Sr. Landelino (Caser) previos con contactos personales y posteriormente remitido el correo electrónico -folio 148-; y leyendo en el acto del juicio un correo previo de noviembre de 2010. Así como que se manifestó que 'había pagado la prima anual según el aumento por el Suplemento'.

Debemos decir que no basta la mera alegación de 'utilización por un tercero' del dominio del testigo, Sr. Jesús María para poder esgrimir que dicho correo electrónico -folio 148- no lo había remitido él. Dicho correo hace prueba pues nada se ha desvirtuado de que por parte del corredor de seguros con el que el legal representante de la entidad actora mantenía la relación contractual se comunicó a Caser la aceptación del Suplemento en nombre de su cliente-asegurado.

Es más y en un segundo orden de consideraciones debemos decir que resulta poco comprensible para el Tribunal la negativa del asegurado, Arcillas del Mediterráneo SL para reconocer que aceptó el Suplemento de póliza -folio 147- cuando por lo menos reconoció haber aceptado un aumento de la cantidad por continente de 100.000 euros a 200.000 euros por el problema de 'infraseguro' que tuvo con un siniestro anterior; y cuanto menos que no comunicara dicho aumento a su perito que plasmó el importe del continente en 100.000 euros; así como que sí aceptó como dijo el Sr. Jose Carlos dicho aumento ello debió suponer ineludiblemente un aumento del importe de la prima, aumento del importe que se alegó por la testifical practicada que se había abonado.

Resulta contradictoria la posición del legal representante de la entidad mercantil actora dado que como ha quedado acreditado el aumento de la cantidad por continente conlleva ineludiblemente una modificación de la cobertura de robo en cuanto a la vigilancia y que sólo admita o manifiesta haber aceptado 'el tema del continente'.

También no podemos obviar que la manifestación del perito de la entidad aseguradora que en el acto del juicio dijo que Arcillas del Mediterráneo SL, en concreto el Sr. Jose Carlos , le entregó la nueva póliza que recogía el Suplemento cuya negación postula la parte impugnante.

Es de tener en cuenta que si manifestó el actor que al lugar de los hechos acudieron peritos de Caser que primero acudió uno y luego otro e incluso que el primero le dio autorización para reparar. Luego la presencia está acreditada.

En un tercer orden de consideraciones es cierto que se aportó por la parte actora un recibo de pago de prima a fecha de 4-10- 2010 (folio 61) por importe de 1.164,61 euros pero no podemos olvidar que la fecha es anterior a los acontecimientos que motivaron la emisión del Suplemento pro el tema del infraseguro y que si consideramos como consideramos que existió una aceptación por el asegurado representado por su corredor, D. Jesús María ; y como se ha dicho por el empleado de Caser el importe de la póliza se ha venido abonando según el importe que consta en el Suplemento, debemos de decir que la parte actora debió aportar interpuesta la demanda en mayo de 2012 el recibo de 2011. Debemos tener en cuenta el especial 'detalle de precio' que consta en la póliza -folio 137-.

Y en un cuarto orden de consideraciones es cierto que no consta si como se dijo por el Sr. Landelino se remitió por triplicado el Suplemento a la Correduría; ahora bien no debemos olvidar que la relación contractual de la entidad actora con la entidad demandada fue llevada a cabo con la intervención del corredor de seguros, D. Jesús María y dada la especial situación societaria de éste respecto a la Correduría Usach Lino pudo motivar que la misma no esté.

Si como ha quedado acreditado la conexión entre la actora y la demandada fue a través del Sr. Jesús María sin que la correduría a partir de la salida del Sr. Jesús María de la misma tuviera conocimiento de los clientes especiales del Sr. Jesús María , de hecho éste manifestó haber continuado en su gestión de seguros respecto a sus clientes que le llamaban es comprensible que la testifical del Sr. Ismael cuando manifestó que entregó la documentación que correspondía al Sr. Jesús María por sus clientes entre los que se encontraba la actora.

UNDECIMO.- En materia de costas procesales, y en virtud del art. 394 en relación con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede su imposición a la parte apelante e impugnante por sus respectivos recurso de apelación e impugnación.

DUODECIMO.- La Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ establece que la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios, la revisión y la rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde, en los órdenes jurisdiccionales civil, social y contencioso-administrativo, precisarán de la constitución de un depósito.

Si se estimare total o parcialmente, o la revisión o rescisión de la sentencia, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.

Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición.

Vistos los preceptos legales aludidos y demás de general y concordante aplicación al caso de autos

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia en nombre de S. M. EL Rey y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español, DECIDE 1º)Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la ENTIDAD MERCANTIL CASER CAJA DE SEGUROS Y REASEGUROS.

2º)Desestimar la impugnación formulada por la ENTIDAD MERCANTIL ARCILLAS DEL MEDITERRANEO SL.

3º)Confirmar la Sentencia de fecha 11 de marzo de 2013 .

4º)Imponer a la parte apelante las costas procesales causadas por su recurso; y a la parte impugnante las de la impugnación.

5º)Con pérdida del depósito.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación por interés casacional.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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