Sentencia Civil Audiencia...io de 2013

Última revisión
18/11/2013

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 379/2013 de 23 de Julio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Valencia

Núm. Cendoj: 46250370062013100306


Encabezamiento


Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 379/2013

SENTENCIA nº 381

ILUSTRÍSIMOS

PRESIDENTE

Doña María Mestre Ramos

MAGISTRADOS

Doña María Eugenia Ferragut Pérez

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia, a veintitrés de julio de 2013.

La Sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de abril de 2013, recaída en autos de juicio ordinario nº 559/2009, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº cinco de los de Alzira sobre reclamación de cantidad.

Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandada VALENPLAS S.L., representada por Dª. Ángela Montoro Cerveró, Procuradora de los Tribunales, y asistida de Dª. Gema Serra Rivas, letrado, y, como apelada, la demandante AFFINT S.R.L., representada por D. Juan A. Enguix Nogueroles, Procurador de los Tribunales, y asistido de D. Julio Casillas Font, Letrado.

Es Ponente Don José Francisco Lara Romero, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada dice: "Que debo Estimar y Estimo la demanda formulada por el Procurador D. Juan Antonio Enguix Nogueroles, en nombre y representación de la mercantil Affint S.R.L, frente a la mercantil Valemplas S.L., y debo condenar y condeno a la citada demandada, a que firme la presente sentencia, abone a la actora la cantidad de 32.670 euros, mas los intereses legales de la citada cantidad, y ello, con expresa imposición de las costas a la parte demandada."

SEGUNDO.- La parte demandada interpuso recurso de apelación, alegando,: 1- Que en fecha 12 de abril de 2013, se ha dictado Sentencia en los presentes autos cuyo fallo: 'Que debo estimar y estimo la demanda formulada por el Procurador D. Juan Antonio Enguix Nogueroles, en nombre y representación de la mercantil Affint, S.R.L., frente a la mercantil Valenplas, S.L. y debo condenar y condeno a la citada demandada, a que firme la presente sentencia, abone a la actora la cantidad de 32.670 euros, más los intereses legales de la citada cantidad, y ello, con expresa imposición de las costas a la parte demandada.' 2.- Esta representación entiende, que la sentencia dictada en los presentes autos, no es ajustada a derecho en todos sus pronunciamientos, dicho sea con los debidos respetos y en términos estrictos de defensa, porque entendemos que incurre en una errónea valoración de la prueba practicada en el acto del juicio, así como de la documental aportada, y en consecuencia incorrecta aplicación de la exceptio non rite adimpleti contratus.

3.- En el presente procedimiento, la entidad Affint, S.R.L., interpone acción de reclamación de cantidad contra mi representada la entidad Valenplas, S.L., en relación al resto del importe de dos facturas emitidas por la actora en el año 2007, relativas al suministro de unos perfiles galvanizados.

Por esta parte, nos opusimos a dicha reclamación, por entender que los materiales suministrados eran defectuosos, por cuanto, los mismos una vez instalados, en diferentes obras (en concreto en Madrid, León y Orense), se oxidaron. Por lo que se alegó la 'exceptio non rite adimpleti contractus', o contrato defectuosamente cumplido, solicitando, la reducción del precio en el importe de las reparaciones efectuadas en las distintas obras donde se instalaron los perfiles defectuosos.

4.- La sentencia de instancia considera acreditados los siguientes hechos: 'Que las mercancías fueron suministradas en las fechas y por el importe que consta en la demanda, disponiendo de un catálogo de instrucciones de uso del fabricante que facilita Affint, S.R.L.

Que la partida de perfiles que se estima defectuosa por la demandada, se sirvió y utilizo en obras ubicadas en las localidades de Madrid, Orense y León, constatándose por D. Gerardo , mediante visita a las obras de Madrid y León, a los efectos de comprobar la reclamación, que los perfiles se encontraban almacenados a la intemperie.

Que el citado material se instala con yeso, no habiéndose realizado por la demandada, análisis de ninguno de los yesos utilizados en las distintas obras, pese a producirse la oxidación como consecuencia de la aplicación del yeso, según los informes periciales aportados, tras su instalación en interiores de obra.

Que según manifiesta el legal representante de la demandada, D. Patricio , a los distintos clientes no se trasladaba el catalogo del fabricante Affint, sino el propio de Valenplas, el cual no contiene normas de instalación y almacenamiento.' Dichos hechos que considera acreditados la sentencia de instancia, algunos de ellos, entendemos no se desprendieron de la forma entendida por la juzgadora a quo, de la prueba practicada, en concreto D. Gerardo , efectivamente visito las obras de Madrid, Orense y León, tal y como el mismo admitió en su declaración, no obstante, solo manifestó haber apreciado material depositado a la intemperie en la obra de Madrid (min. 4.03 del primer video), no obstante, respecto de la obra de Orense, expuso que no vio depositado material en ningún sitio (min. 4.27 primer video), no especificando ningún extremo respecto de la obra sita en León.

No consideramos como hecho probado, por no desprenderse de los informes periciales obrantes en autos, que la oxidación de los perfiles sea consecuencia de la aplicación del yeso. Por cuanto, en dichos informes, tanto el elaborado por el perito judicial, como el informe elaborado por el instituto Aimen, acreditaban que los perfiles no cumplían con la densidad superficial ~de recubrimiento de zinc, establecida en la normativa aplicable, así como en las especificaciones técnicas del fabricante.

Entendemos que por error de transcripción se dispone en la sentencia que el legal representante de Valenplas es Patricio , pero realmente el legal representarle es Pedro Jesús .

A partir de dichos hechos, la sentencia se basa para determinar el fallo, en el informe pericial elaborado por el perito D. Moises , y en las únicas testifícales de D. Gerardo , propuesto por la actora y el testigo D. Francisco propuesto por esta parte. Sin analizar ninguna de las otras testifícales practicadas en el acto del juicio, así como por exhorto.

5.- Del informe pericial elaborado por el perito judicial, se desprende que los paneles de acero se tratan con galvanizado (tratamiento mediante película de zinc), y según expone la entidad Affint en su catálogo, con la calidad establecida por la norma italiana UNI EN 10 142, norma que traspone a la europea EN 10 142.

Dichas normativas especifican que una chapa galvanizada normalizada EN 10142 DX51 +Z200-N-A-C, ha de contar con un recubrimiento de metal de zinc con una densidad superficial de 200 gr/m2. No obstante, el catálogo de Affint, S.R.L., aportado por esta parte como documento número uno de la contestación, se dispone que los perfiles de chapa galvanizada han de poseer un espesor de zinc equivalente a una densidad superficial entre 200 y 275 gr/ m2.

Dichos perfiles, no obstante, son tratados con posterioridad al galvanizado, es decir, se realizan las operaciones de corte y conformado con posterioridad a realizar el galvanizado de los perfiles. Por lo que la zona de corte, esta desprovista de la capa de zinc que protege el material, y por tanto, una zona de posible corrosión.

Entiende el perito judicial que los perfiles suministrados en el año 2007 por la actora a mi representada, no cumplían con la densidad superficial especificada en el catálogo de Affint, ni cumplían con la norma de calidad EN 10 142, porque, contaban con una densidad superficial de zinc de 170 gr/m2. A esta conclusión llega, a partir del informe de Aimen, aportado como documento n° 18 de la contestación, que se elaboró a petición de uno de los clientes de Valenplas, S.L., que tuvo problemas de corrosión en los perfiles suministrados, en concreto la sociedad Ismael y Samuel, S.L. cuyo legal representante D. Jose Augusto , concurrió al procedimiento en calidad de testigo, en contra de lo que expone la sentencia, que determina que no concurre en el procedimiento.

El informe de Aimen, que se elaboró, a partir del análisis de dos guardavivos suministrados por Affint, uno, que denomina el informe, guardavivos 'nuevo', y otro guardavivos 'usado'. Y determina que una vez realizada la medición del espesor del recubrimiento de zinc en doce puntos aleatorios de ambos guardavivos, en el guardavivos 'nuevo', dicho análisis de recubrimiento, que como expone en el apartado primero, está en ambas caras, ofrece que el promedio de espesor de zinc en la parte exterior del guardavivos es de 11 micrómetros y en la parte interior de 13 micrómetros, y dicho espesor de recubrimiento de arcas caras (11 y 13 micrómetros) equivalen a una masa de recubrimiento de zinc de aproximadamente 170 gr/m2. Dicho análisis y por tanto el recubrimiento de zinc, analizado, se refirieren a todo el perfil.

El perito judicial no manifestó en ningún momento que la capa zinc de 170 gr/m2 fuera por cada cara, como expone la sentencia dictada en la instancia, sino que una vez analizados los 12 puntos en ambas caras del perfil 'nuevo', el promedio (11 micrómetros y 13 micrómetros) transformado a gramos/m2 son 170 (min. 1.04.49 del primer video). Y siempre sobre el perfil 'nuevo', es decir, sobre el que no se ha aplicado ningún material externo, que pueda alterar el perfil.

En cambio en el guardavivos 'usado', una de las caras, la exterior, que una vez instalado, está en contacto con otro material, en este caso con yeso, como admitieron cada uno de los testigos, presenta una capa irregular de óxido. El hecho de no contar con el recubrimiento de zinc mínimo (es decir, 200 gr/m2), tiene por consecuencia que resiste menos a la corrosión, tal y como manifestó D. Constantino , persona que elaboró el informe de Aimen, al contestar a la pregunta n° 7 (efectuada por exhorto). Por ello, dado que el guardavivos no estaba provisto del recubrimiento de zinc especificado en el catálogo de la actora, y exigido por la normativa, resiste menos a la corrosión.

Constando asimismo, dicho testigo, D. Constantino , al contestar a la pregunta n° 5, que el espesor del recubrimiento del perfil, tanto del guardavivos nuevo como del usado no alcanzaba los 200 gr./m2.

Y dicho informe de la entidad Aimen, así como D. Constantino (persona que elaboró el informe de Aimen), exponen que la operación de corte y conformado del perfil ha sido realizada después del galvanizado, lo que conlleva que las zonas de desplegado (o corte), no estén provistas de galvanizado de zinc.

La sentencia de instancia, expone que el perito judicial en su informe refiere, 'que la parte demandante en su ficha técnica advierte que es necesario estudiar cuidadosamente la compatibilidad entre el perfil y el mortero a emplear, así como el espesor de este y el campo de aplicación de los mismos. Según las indicaciones del fabricante, los perfiles de chapa galvanizada son aptos para colocar con mortero a base de cal, cemento, cal-cemento o yeso. En estos casos según se describe en su ficha técnica el fabricante, dadas las características físicas y químicas de los materiales (enyesado) ajena a sus posibilidades de verificación, no garantiza la resistencia a la corrosión de los perfiles y recomienda siempre una verificación directa con las pruebas de compatibilidad de los mismos. Asimismo el fabricante no garantiza el material puesto en obra, desaconsejando el uso del yeso de proyección mecánica.' Pero el catálogo general de Affint, en ningún momento expone que no garantiza sus productos. Sino que el propio catálogo dispone: 'Los productos siempre tienen que ser guardados en un ambiente cubierto, seco y bien ventilado. En la selección del producto es necesario evaluar atentamente la compatibilidad entre los contornos y el enlucido, así como el espesor del revoque y el campo de aplicación de los mismos.

Los contornos en chapa de acero galvanizado se adaptan a la aplicación con enlucido a base de cal, cemento, cal-cemento y yeso.

Tratándose de embalaje de materiales con características orgánicas y químicas que exceden de nuestra capacidad de verificación, no se garantiza la resistencia a la corrosión de los contornos. Se aconseja una verificación directa de la compatibilidad de los diferentes materiales.

La ubicación de ajuste de los contornos tiene que ser realizada con el mismo material en caso de enlucido a base de cemento o anhídrido, mientas en el caso de enlucido a base de cemento o cal-cemento, colocados en ambientes húmedos, afuera o en directo contacto con agresivas químicas, se desaconseja el uso de yeso o materiales similares.

Affint, Srl, garantiza la cualidad de sus artículos. Todavía, para una perfecta conservación de los materiales, se aconseja de guardar los productos en un ambiente cubierto, seco y bien ventilado.' Por tanto, la entidad actora, solo desaconseja el uso de yeso, en caso de que los materiales sean colocados en ambientes húmedos, afuera (exterior), o en contacto directo con agresivas químicas.

Pudiéndose colocar los guardavivos suministrados con yeso, como así expuso el legal representan de Affint, D. Gerardo , a preguntas formuladas por esta parte, que contestó afirmativamente (min. 2.08 segundo video).

el propio testigo de la actora D. Gerardo que manifestó (min. 7.56 primer video) que se aplican con yeso.

Extremo corroborado por el testigo Patricio (comercial de Valenplas), que manifestó (min. 15.53 del primer video), que estos guardavivos son exclusivos para yeso y para interior. Y los testigos D. Jose Augusto (min. 31.30 primer video) y Sabino (min. 39.40 primer video), ambos manifestaron que se instalan con yeso y en el interior. Los han continuado comprando e instalando con yeso y no han vuelto a oxidarse (min. 32.24 y 40.41 primer video). Y cada uno de ellos los han aplicado con diferentes yesos, en concreto D. Jose Augusto , manifiesta que con el mismo yeso (min. 31.30 primer video) y D. Sabino , utilizo distintos yesos (min. 40.00 primer video), no produciéndose la oxidación en el resto de partidas que han adquirido, a excepción de la que nos ocupa.

ambos almacenaban los guardavivos, en naves cerradas y secas y no se almacenan en la obra (min. 30.25 a 30.49 y 40.51 primer video), cumpliendo de este modo con las indicaciones de conservación indicadas por la actora.

Por tanto, y habiendo sido analizados los guardavivos que en su momento se suministraron, en el año 2007, por parte del Instituto Aimen, a instancias de uno de los afectados y que son objeto de reclamación; análisis en el que se constata que el recubrimiento de zinc en la total superficie del guardavivos es de 170 gr/m2, siendo -inferior a las especificaciones técnicas y a la normativa europea EN 10 142 y la norma italiana EN 10142, que dispone que han de poseer un recubrimiento de zinc con una densidad superficial de 200 gr/m2, los perfiles son defectuosos como el perito judicial dictamina. Hecho, que conlleva que sean menos resistentes a la corrosión, en contacto con el yeso, para el que están destinados según expuso D. Constantino , persona que elaboró el informe de Aimen.

La parte actora, a través de su legal representante, manifestó que las muestras de perfiles que se recogieron de las distintas obras por D. Gerardo , fueron analizadas. Pero el resultado de dicho análisis, no ha sido aportado a los presentes autos. Análisis que según manifestó el legal representante de Affint, mostró que el espesor era conforme (min. 3.52 segundo video). Si así hubiera sido, se habría aportado a los autos, para confirmar este extremo. Resultando que el único análisis existente, es el realizado por Aimen, que dispone que no cumplían con el espesor mínimo reglamentario ni especificado por el fabricante Affint.

Con motivo de la oxidación de los guardavivos, se realizaron reparaciones en las tres obras donde se instalaron, reparaciones que constan en las facturas emitidas por los testigos de las obras donde ocurrieron los defectos. Facturas (documentos n° 22a a 24 de la contestación) que no han sido impugnadas por la actora. En dichas facturas se recogen los trabajos realizados, y la envergadura de los mismos, tal y como expusieron los testigos, en contra de lo considerado por la juzgadora a quo, que considera la reparación poco gravosa, haciendo referencia solo a la reparación efectuada en la obra de León, y respecto de la que se practicó declaración testifical a D. Francisco , por exhorto. Máxime habiéndose realizado dos reparaciones más, en las obras de Orense y Madrid, ambas de gran envergadura, y que ratificaron los testigos D. Sabino y D. Jose Augusto , respecto de las que no se han tenido en cuenta en la sentencia de instancia.

Por consiguiente, de la prueba practicada, se desprende que concurre la exceptio non rite adimpleti contractus o contrato defectuosamente cumplido en relación al suministro de los perfiles relativos a las facturas reclamadas por la entidad Affint.

6.- Con motivo de las diferentes reclamaciones efectuadas por mi representada, que constan acompañadas como documentos n° 2 al 14, y contestaciones de ¡a actora, finalmente y después de remitir a Affint comunicación de fecha 11 de mayo de 2007, vía fax, exponiendo el coste de las reparaciones, respecto de las cuales ha quedado acreditada la realización de las mismas; en fecha 16 de mayo de 2007, la entidad Affint, solicito la espera con el fin de tener el resultado del análisis de los guardavivos (resultado que nunca fue comunicado, ni ha sido aportado a los presentes autos), a pesar de que mi representada espero, tal y como se le indico. No obstante, es el día 24 de julio de 2007, cuando la entidad Affint, comunica vía fax, el número de cuenta bancaria para realizar la transferencia.

Que según refiere el legal representante de Valenplas, les indicaron de forma verbal, a través del intermediario, que se realizara se realizara por el importe restante de las facturas, una vez deducido el importe de las reparaciones (min. 1.25.10 del primer video).

Dicha transferencia se realizó el mismo día 24 de julio de 2007. Y por parte de Affint, no se procedió a mostrar disconformidad como no podía ser de otro modo, en virtud de las conversaciones mantenidas. A pesar de que el legal representante de Affint, manifestó que si lo había hecho a través del intermediario (minuto 7.10 del segundo video).

Las relaciones comerciales continuaron con normalidad (desde el año 2007 hasta el año 2011), hasta la actualidad, como se puede comprobar en las facturas acompañadas por esta parte como documentos n° 25 a 148. Todas, ellas debidamente pagadas por mi representada. Y en ningún momento se manifestó por parte de Affint, que estaba pendiente de pago la cantidad hoy reclamada.

Solo consta el requerimiento efectuado por la representación letrada, un año y medio después del suministro de los materiales (octubre de 2008).

Pero a pesar de ello, Affint continuo suministrando materiales a mi representada, sin ninguna reticencia. Extremo, que contribuye a generar confianza en mi representada por cuanto, no se desprende de la actitud de Affint en las relaciones comerciales que continuaron manteniéndose durante 5 años más, después de que ocurriera el problema en los perfiles, que no está conforme con el pago efectuado, máxime si no le traslada este reclamación en las propias reuniones mantenidas por ambas partes, y que fueron reconocidas tanto por la actora como por mi principal.

La forma de actuar de la actora ha sido contraria a su propio posicionamiento en el momento del pago, que acepto el mismo, sin indicar su desacuerdo, es decir, ha sido contraria a sus propios actos.

En este sentido la doctrina de los actos propios, dispone a través de su construcción jurisprudencial que para que los actos propios vengan a ser vinculantes exige que los mismos, como expresión del consentimiento, se realicen con el fin de crear, modificar, obrar o extinguir algún derecho, causando estado y definiendo unilateralmente la situación jurídica del mismo y para que tenga naturaleza de sujeción han de ser concluyentes y definitivos. Es necesario que el acto se presente como solemne, preciso, claro, determinante y perfectamente delimitado, no ambiguo ni inconcreto. Sean exteriorizados de forma expresa o tácita, pero de modo indubitado y concluyente, de modo que entre la conducta y la pretensión ejercitada exista incompatibilidad o contradicción.

Sobre el alcance y validez de los actos propios, el Tribunal Supremo en sentencia de 28 de enero de 2000 (EDJ . 2000/878 ), reiterada por la de 9 de mayo de 2000 (EDJ 2000/9282) entendió: 'el principio general del derecho que veda ir en contra los propios actos (nemo potest contra propium actum venire) como limita al ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, cuyo apoyo legal se encuentra en el art. 7.1 del Código civil que acoge la exigencia de la buena fe en el comportamiento jurídico, y con base en el que se impone un deber de coherencia en el tráfico sin que sea dable defraudar la confianza que fundadamente se crea en los demás, precisa para su aplicación la observancia de un comportamiento (hechos, actos) con plena conciencia de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica, para lo cual es insoslayable el carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca, el mismo, de tal modo que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o contradicción, en el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a la conducta anterior'.

En el mismo sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 2004 (EDJ 2004/183469) , en torno a la teoría de los actos propios, que 'Para aplicar el efecto vinculante, de modo que no sea admisible una conducta posterior contraria a la que se le atribuye a aquel, es preciso que los actos considerados, además de válidos, probados, producto de una determinación espontánea y libre de la voluntad, exteriorizados de forma expresa o tácita, pero de modo indubitado y concluyente, además de todo ello, es preciso que tengan una significación jurídica inequívoca, de tal modo que entre dicha conducta y la pretensión ejercitada exista una incompatibilidad o contradicción. Por ello, la jurisprudencia exige una significación y eficacia jurídica contraría a la acción ejercitada ( SSTS entre otras, de 9 de mayo EDJ 2000/9282 , de 13 de junio EDJ 2000/15768 y 31 de octubre de 2000 , 26 de julio de 2002 EDJ 2002/34243 , 13 de marzo de 2003 EDJ 2003/4242 ), es decir, una eficacia jurídica bastante para producir una situación de derecho contraría a la sostenida por quien lo realiza; y ello implica, como reiteran infinidad de sentencias, la finalidad o conciencia de crear, modificar o extinguir algún derecho causando estado y definiendo o esclareciendo de modo inalterable la situación jurídica de que se trata. Y como consecuencia, el principio general del derecho - fundado en la confianza y la buena fe que debe presidir las relaciones privadas- no es aplicable cuando los actos tomados en consideración tienen carácter ambiguo o inconcreto, o carecen de la trascendencia que se pretende para producir el cambio jurídico.' En este mismo sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de mayo de 2010 (TOL 1.862.323) y la sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres de 15 de noviembre de 2010 (TOL 2.024.488).

7.- Por todo ello, entendemos que los guardavivos suministrados resultaron defectuosos, tal y como se acredito a través de la prueba practicada. Medios probatorios respecto de los cuales se ha producido una errónea valoración de los mismos en la sentencia de instancia y en consecuencia incorrecta aplicación de la exceptio non rite adimpleti contractus. Y asimismo, una vulneración de los actos propios por la entidad Affint, no respectando sus propios actos que se determinaron de forma terminante e indubitada.

Terminaba suplicando que, previos los trámites legales, se revocara la sentencia de instancia, de fecha 12 de abril de 2013 , dictada en los autos de Procedimiento Ordinario n° 559/2009, en todos sus extremos y se dicte otra por la que estimen las pretensiones de esta parte conforme a los pedimentos contenidos en el cuerpo de este escrito, con condena en costas a la parte contraria.



TERCERO.- La defensa de AFFINT, S.R.L., presentó escrito de oposición al recurso, interesando que se dictara sentencia que ratificara íntegramente, en todos y cada uno de sus términos, la dictada por el Juzgado de instancia, condenándose expresamente a las recurrentes al pago de las costas de la alzada.



CUARTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló deliberación el día 17 de julio de 2013, en el que tuvo lugar.



QUINTO.- La Sala, en ejercicio de sus facultades revisoras ha tomado en consideración la siguiente actividad probatoria: Interrogatorio de parte.

Testifical.

Pericial.

Documental obrante en autos.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.


PRIMERO.- La sentencia de instancia, en su fundamento jurídico cuarto, tras fijar el objeto de la controversia entre las partes, que no era otro que: 'determinar si efectivamente concurre la excepción planteada por la demandada, por cumplimiento defectuoso de contrato, siendo procedente, en su caso, la compensación del precio realizada', declaró, como probados los siguientes hechos probados: 'Que las mercancías fueron suministradas en las fechas y por el importe que consta en la demanda, disponiendo de un catálogo de instrucciones de uso del fabricante que facilita Affint SRL.

Que la partida de perfiles que se estima defectuosa por la demandada, se sirvió y utilizó en obras ubicadas en las localidades de Madrid, Orense y León, constatándose por D. Gerardo , mediante visita a las obras de Madrid y de León, a los efectos de comprobar la reclamación, que los perfiles se encontraban almacenados a la intemperie.

Que el citado material se instala con yeso, no habiéndose realizado por la demandada, análisis de ninguno de los yesos utilizados en las distintas obras, pese a producirse la oxidación como consecuencia de la aplicación del yeso, según los informes periciales aportados, tras su instalación en interiores de obra.

Que, según manifiesta el legal representante de la demandada, D. Patricio , a los distintos clientes no se trasladaba el catálogo de la fabricante Affint, sino el propio de Valenplast, el cual no contiene normas de instalación y almacenamiento.

Y razonó la estimación de la demanda interpuesta, valorando la prueba practicada desestimando la excepción de contrato cumplido defectuosamente, razonando que: 'Conforme tiene reiteradamente declarado el Tribunal Supremo, al actor le incumbe la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión y al demandado la de los impeditivos que alegue, así lo establece también el artículo 217 de la LEC , de la aplicación de la doctrina expuesta sobre la carga de la prueba, por lo que, tras un examen de todo lo actuado, los hechos acreditados por la actora se concretan en la entrega de material como consecuencia del contrato de suministro a la demandada, con idénticas características y en las mismas condiciones que en entregas precedentes, con entrega del manual de uso del fabricante; partiendo del hecho no controvertido, que el óxido apareció en el material suministrado, cuando ya estaba instalado mediante la aplicación de yeso en el mismo.

Por su parte la demandada, propone informe pericial por perito designado por el Juzgado, sobre el material suministrado, a realizar a su vez, sobre un informe elaborado por la entidad Aimer a instancia de uno de los clientes de la demandada que aplicó los perfiles en la localidad de Pontevedra, el cual no concurre en el procedimiento. En la citada pericial, refiere el perito designado, entre otros particulares, que la parte demandante en su ficha técnica advierte que es necesario estudiar cuidadosamente la compatibilidad entre el perfil y el mortero a emplear, así como el espesor de éste y el campo de aplicación de los mismos. Según las indicaciones del fabricante, los perfiles de chapa galvanizada son aptos para colocar con mortero a base de cal, cemento, cal-cemento o yeso. En estos casos según se describe en su ficha técnica el fabricante, dadas las características físicas y químicas de los materiales (enyesado) ajena a sus posibilidades de verificación, no garantiza la resistencia a la corrosión de los perfiles y recomienda siempre una verificación directa con las pruebas de compatibilidad de los mismos. Asimismo el fabricante no garantiza el material puesto en obra, desaconsejando el uso del yeso de proyección mecánica. El resto de afirmaciones que se realizan en el informe derivan de la información facilitada por la parte demandada, así como del informe de Aime del que deduce, que puede tratarse de un lote de chapa galvanizada defectuosa que no cumple con la normativa de calidad, para concluir que los guardavivos o perfiles metálicos de acero galvanizado suministrados por Affint srl., según facturas de fecha 28/02/2007 y 31/03/2007, no cumplían con las especificaciones técnicas publicitadas.

Sometida la citada pericial a la consideración de las partes, aclara el perito que no ha dispuesto del producto y solo se ha basado en el informe de Aimer; que el yeso influye en la oxidación; que efectivamente el informe se refiere a ambas caras de los perfiles por lo que los 170 gr., habrá que multiplicarlos por dos; que la capa de zinc ha desaparecido como consecuencia del yeso. Por último afirma que no le consta si las instrucciones de uso se han cumplido por parte de los clientes.

En cuanto a la reparación de los perfiles, afirma el testigo propuesto por la demandada, D. Francisco , que los perfiles fueron instalados por un cliente suyo y hasta donde él conoce, su cliente dio una imprimación por encima, no pudiendo concretar si eso se puede definir o no como reparación.

De lo anteriormente expuesto, procede concluir, que no se ha acreditado por la demandada el cumplimiento defectuoso del contrato por parte de la actora, al no haber quedado acreditado por la pericial practicada que los perfiles no cumplían con las condiciones técnicas de fabricante, dado que, no habiendo sido analizado el producto por el perito y basándose en presunciones sobre lo manifestado y documentado por la demandada, no cabe conceder el valor probatorio suficiente a los fines interesados por la parte proponente. Por otra parte como se ha expuesto, no se ha aportado prueba alguna sobre el análisis, características, procedencia o composición del yeso utilizado por los distintos clientes, así como si por éstos se cumplieron las instrucciones de uso y conservación previstas por el fabricante, el cual a falta de acreditación, no responde contractualmente de la corrosión del material fabricado, habiéndose procedido además, conforme a lo acreditado en el procedimiento, a la reparación poco gravosa del material afectado.

En consecuencia y conforme a la Jurisprudencia expuesta, procede no dar lugar a la excepción planteada por la demandada, y atendiendo a que las cantidades entregadas forman parte del precio del material adquirido por la misma, la pretensión deducida por la actora debe ser acogida, por cuanto en contra de lo manifestado por la demandada, ha quedado debidamente acreditada la reclamación contenida en la demanda, y en consecuencia, atendiendo a las consideraciones expuestas, procede sin mas fundamento estimar la demanda formulada'.



SEGUNDO.- La parte recurrente solicita la revocación de la sentencia recurrida, sosteniendo que se ha incurrido en error en la valoración de la prueba, y en una insuficiente valoración de la prueba practicada.

La sentencia del Juzgado no quebrantó la distribución de la carga de la prueba, que recoge en esencia por el artículo 217 LEC , y que como dice la Sentencia de 20 febrero 1960 , citada por la de 17 octubre 1981 , «se llega a establecer como principio a seguir para precisar a quien debe corresponder la facultad de demostrar el fundamento esgrimido, que la obligación de probar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión corresponde al actor y, por el contrario es atribución del demandado la de los impeditivos o extintivos de la relación jurídica en discusión, sin perjuicio siempre del examen aislado de cada caso, a los fines de analizar los factores que se ofrecen para deducir por ellos cuál es el hecho que origina la constitución del derecho que se pide, o la extinción que la origina, llevándolo a declarar en otras, que cuando el demandado no se limita a negar los hechos de la demanda y opone otros que sirven para desvirtuarlos, impedirlos o extinguirlos, queda, en cuanto a éstos, gravado con la demostración de aquellos que constituyen la base de su oposición»; y la Sentencia de 18 mayo 1988 , con cita de otras varias, se refiere a la correcta interpretación de la doctrina legal sobre la carga de la prueba «según criterios flexibles y no tasados, que se deben adoptar en cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte» (Sentencia de 8 3 1996)'.

Desde esa perspectiva doctrinal y legal, correspondía a la demandada acreditar la realidad de los hechos por ella alegados como fundamento de la excepción que pretende, en particular, como destacó la sentencia, la ausencia de cualquier análisis del yeso y material aplicado con los perfiles, y del material suministrado por la parte demandada,; y la ausencia de esa prueba debe perjudicarle, pues los resultados de los análisis del recubrimiento pusieron en evidencia, como refleja el cuadro del folio 297, que el espesor del recubrimiento de cada una de las chapas había desaparecido por completo en los guardavivos usados, lo que refuerza la tesis de la parte demandante de que fue la una aplicación del material, sin atender a los consejos de utilización, la causa del deterioro de los perfiles, sin que la medición del espesor del recubrimiento sea lo determinante, pues la mayor o menor resistencia, dada la celeridad con que se evidenció el problema de óxido, y que no se han aportado análisis de los materiales aplicados a los perfiles, lo que habría sido determinante para excluir la posibilidad de cualquier problema de incompatiblidad entre los productos.

La infracción de las normas valorativas de la prueba se produce, dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2001 , bien porque se atribuya a un determinado medio de prueba una fuerza probatoria que la Ley no le reconoce, bien porque se le niegue la eficacia que la Ley asigna. Y, por lo demás, es criterio autorizado por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo el de la valoración conjunta de la prueba (SS de 25 de septiembre de , 8 de febrero , 13 de abril y 25 de junio de 2002 entre otras otras). Analizada la prueba practicada, no se aprecia el alegado error en la valoración de la prueba, pues la sentencia se ha basado en las declaraciones de los testigos, y en e la prueba pericial propuesta. Así, preguntado el segundo testigo de Valenplas, S.L., , vendedor del producto, sobre si traslada el catalogo de uso de Affinst S.l., afirmó rotundamente que 'No. Les dábamos nuestro propio catalogo o instrucciones de uso de cada producto V3M3 (23,29).' Y preguntado sobre la primera reclamación de 9 de marzo. Manifestó que no tenían conocimiento de si mandaron más cartas o reclamaciones. (mn. 27 V3M3).

En cuanto al reproche que efectúa la parte recurrente a la sentencia, por haberse basado, no en la totalidad de la prueba practicada, sino en la que el Juez especialmente destacó, hemos de indicar que las manifestaciones de D. Gerardo , la grabación del juicio evidencia la parcialidad de la recurrente en cuanto a las manifestaciones que resalta en el recurso de apelación, presentado una versión meramente parcial e interesada de lo que fue su completa declaración, y que conforme dispone la LEC en su Artículo 376 >.

Y, en cuanto a la afirmación de que no se habrían analizado pormenorizadamente toda la prueba practicada, incluyendo la efectuada por exhorto, hemos de indica, que tal y como dice el Tribunal Constitucional que el deber de motivar las sentencias se cumple con la expresión de la razón causal del fallo, no siendo exigible un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión a decidir ( SSTC 14/1991 [RTC 19914 ], 28/1994 [RTC 19948 ], 153/1995 [RTC 199553 ] y 33/1996 [RTC 19963] entre otras muchas). Así, ese deber, establecido constitucionalmente como garantía para el justiciable, sólo se quebranta cuando se da intensa ausencia del proceso lógico- jurídico que conduce a la decisión judicial del pleito ( SS. 7-6-1989 [RJ 1989348 ] y 1-6-1991 [análoga a RJ 1991115]); excluyéndose por tanto las decisiones arbitrarias, como las ausentes de debida explicación de la «ratio decidendi» que determina la resolución. No cabe confundir la falta de motivación con el análisis de la resultancia de las pruebas que resulte desfavorable a la parte recurrente, por corresponder esta actividad a los órganos juzgadores y, a su vez, no procede ampararse en el vicio que se denuncia para atacar el proceso judicial valorativo del acervo probatorio, tratando de imponer el propio criterio interesado y parcial ( Sentencia de 20 de febrero de 1993 [RJ 1993002]), doctrina reiterada en las sentencias 170/2000, de 26 de junio (RTC 200070 ), 187/2000, de 10 de julio (RTC 200087 ) y 214/2000, de 18 de septiembre (RTC 200014 ) y en las del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2001 (RJ 2001480 ), 1 de febrero de 2002 (RJ 2002098 ), 8 de julio de 2002 (RJ 2002 902 ) y 25 de noviembre de 2002 (RJ 20020275), que resume la doctrina jurisprudencial en estos términos: «no es necesario un razonamiento exhaustivo y pormenorizado sobre todas las alegaciones y opiniones de las partes, ni todos los aspectos y perspectivas que las mismas puedan tener de la cuestión que se decide ( SS 25 mayo [RJ 2001381 ] y 15 octubre 2001 [RJ 2001632]; 1 [RJ 2002098] y 28 febrero [RJ 2002148] y 9 julio 2002 [RJ 2002906]), pues resulta suficiente que se exprese la razón causal del fallo, consistente en el proceso lógico-jurídico que sirve de soporte a la decisión ( SS 12 junio 2000 [ RJ 2000 102]; 4 junio 2001 [ RJ 2001878]; 1 febrero , 13 junio [RJ 2002892 ], 9 y 26 julio 2002 [RJ 2002550]), lo que no es obstáculo a la parquedad o brevedad de los razonamientos ( SS 16 [RJ 2002446] y 30 mayo [RJ 2002354 ] y 26 julio 2002 ) si permiten conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión ( SS 30 marzo 2000 [ RJ 2000313]; 4 junio 2001 ; 28 febrero , 3 mayo [RJ 2002702 ], 10 julio [RJ 2002244 ] y 4 noviembre 2002 [RJ 20020301]). También se ha venido declarando que, salvo una concreta complejidad que obligue a la separación entre hechos probados y el derecho aplicable (S 26 septiembre 2001 [RJ 2001153]), no es precisa una específica relación de aquellos, bastando que los mismos se desprendan de la exposición de los fundamentos jurídicos ( SS 16 mayo [RJ 2000581 ] y 22 junio 2000 [ RJ 2000431]; 25 abril [RJ 2001033 ] y 21 diciembre 2001 [ RJ 20010056]; 1 febrero y 8 julio 2002 [RJ 2002902]». No se aprecia por tanto el error del Juzgador.



TERCERO.- En cuanto a la valoración de la prueba pericial, y el alegado error en la valoración de la prueba, hemos tenido ocasión de indicar en reiteradas resoluciones: a) Que la función del perito es la de auxiliar al Juez, ilustrándole sin fuerza vinculante sobre las circunstancias del caso, pero sin negar en ningún caso al juzgador la facultad de valorar el informe pericial ( Sentencias, entre otras, de 30 marzo 1984 EDJ1984/7142 y 6 febrero 1987 EDJ1987/949 ).

b) Que ni los derogados artículos 1242 y 1243 del Código Civil , ni el también derogado art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , ni ahora el artículo 348 de la vigente LEC de 2000 , tienen el carácter de valorativos de prueba, pues la prueba pericial es de libre apreciación por el Juez (Sentencias, entre otras, de 17 junio EDJ1988/5241 , 17 julio y 12 noviembre 1988 EDJ1988/8937 , 11 abril EDJ1989/3841 y 9 diciembre 1989 EDJ1989/8937 , 9 abril 1990 EDJ1990/3956 y 7 enero 1991 EDJ1991/92 ), no tasada y valorable por el juzgador según su prudente criterio ( Sentencia de 13 de noviembre de 2001 EDJ2001/39569 ).

c) Que el proceso deductivo del juzgador 'a quo' no puede chocar de una manera evidente y manifiesta con el raciocinio humano, sus apreciaciones han de guardar coherencia entre sí, no pueden vulnerar la sana crítica, estableciendo conceptos fácticos distintos de los que realmente se han querido llevar a los autos, o provocando alteraciones que impliquen cambio de la 'causa petendi'.

d) No existen normas legales sobre la sana crítica ( Sentencias, entre otras muchas, de 10 junio 1992 EDJ1992/6102 , y 10 de noviembre 1994 EDJ1994/8963 ), pues las reglas de la sana crítica no están codificadas y han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana ( Sentencia de 14 de octubre de 2000 EDJ2000/35349), 'reglas no escritas acomodadas a la racionalidad humana' ( Sentencia de 24 de noviembre de 1989 EDJ1989/10535), por tanto, son los criterios de la razonabilidad y de la lógica los que presiden dicha valoración.

e) No puede alterarse tal valoración más que cuando el juzgador a quo tergiverse ostensiblemente las conclusiones periciales, falsee de forma arbitraria sus dictados o extraiga deducciones absurdas o ilógicas ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 1992 EDJ1992/1580 y 15 de julio de 1999 EDJ1999/17913).

El perito judicial D. Moises , reconoció no haber dispuesto, ni estudiado el material controvertido, sino haber analizado tan sólo la documental que le fue facilitada, y que no le consta que se hayan seguido en la instalación del material los consejos y especificaciones del fabricante, y que las conclusiones sobre el espesor de la capa de zinc lo obtuvo del informe realizado previamente, de Ayme, y concluyó que se midió a ambas caras en guardavivos nuevos, 'V3M3 1,03' y que en el guardavivo usado solamente apareció el recubrimiento metálico en la cara interior de la chapa. Y precisó, como en una de las caras, el que estuvo en contacto con el yeso, desapareció, probablemente por un conjunto de factores, meterológicos, y puesta en obra del material empleado, sin atender las especificaciones de estudio de compatibilidad, o las reglas de almacenamiento, y que suele ser usual realizar previamente a la instalación pequeñas pruebas, que no le consta se hubiera realizado. D. Moises , manifestó que no disponía de datos sobre la puesta en obra del material. Vid. Pag. 289 y 290. Tales circunstancias fueron valoradas y tenidas en cuenta por la sentencia recurrida, y no se ha evidenciado el error de la resolución combatida.



CUARTO.- A lo dicho hasta ahora no es óbice la alegada doctrina de los propios actos invocada por la recurrente, de que habría seguido teniendo las partes relaciones comerciales, y por su parte en la confianza de que el incidente estaba solucionado con el pago parcial efectuado. La doctrina de los actos propios entendemos que no es aplicable al caso que se nos somete, por falta de base fáctica, toda vez que los hechos que se indican carecen de entidad -significación jurídica- para determinar el efecto pretendido. Para aplicar el efecto vinculante, de modo que no sea admisible una conducta posterior contraria a la que se le atribuye a aquél, es preciso que los actos considerados, además de válidos, probados, producto de una determinación espontánea y libre de la voluntad, exteriorizados de forma expresa o tácita, pero de modo indubitado y concluyente, además de todo ello, es preciso que tengan una significación jurídica inequívoca, de tal modo que entre dicha conducta y la pretensión ejercitada exista una incompatibilidad o contradicción. Por ello, la jurisprudencia exige una significación y eficacia jurídica contraria a la acción ejercitada ( SS., entre otras, de 9 de mayo [ RJ 2000 , 3194] , 13 de junio 2000 [ RJ 2000, 5732 ] y 31 de octubre de 2001 [ RJ 2001 , 9639] , 26 de julio de 2002 , 13 de marzo de 2003 ), es decir, una eficacia jurídica bastante para producir una situación de derecho contraria a la sostenida por quien lo realiza; y ello implica, como reiteran infinidad de sentencias (entre las más recientes, 25 y 26-7-2000 ; 7 y 24-5 [ RJ 2001 , 3379] , 23-11 y 21-12-2001 ; 25-1 , 19-2 , 15-3 , 20-6 [ RJ 2002 , 5230] , 19-11 y 9 y 30-12-2002 [ RJ 2003 , 334] ; 28-10 [ RJ 2003, 7770 ] y 28-11-2003 [ RJ 2003, 8360] ), la finalidad o conciencia de crear, modificar o extinguir algún derecho causando estado y definiendo o esclareciendo de modo inalterable la situación jurídica de que se trata. Y como consecuencia, el principio general del derecho -fundado en la confianza y la buena fe que debe presidir las relaciones privadas- no es aplicable cuando los actos tomados en consideración tienen carácter ambiguo o inconcreto ( Sentencias 9 mayo 2000 , 23 julio y 21 diciembre 2001 , 25 enero y 26 julio 2002 , 23 mayo 2003 [ RJ 2003, 5215] ), o carecen de la trascendencia que se pretende para producir el cambio jurídico ( SS. 9 mayo 2000 , 15 marzo [ RJ 2002, 5700 ] y 26 julio 2002 [ RJ 2002 , 8550] , 23 mayo 2003 [ RJ 2003, 5215] ).

No puede por tanto entenderse que sea de aplicación al caso, como pretende la parte recurrente la teoría de los actos propios, ni se ha acreditado la existencia de pacto verbal alguno para compensar las facturas entre las partes, cuya carga probatoria correspondía a la demanda, que era quien lo alegaba. El hecho de que se haya evidenciado que las relaciones entre las partes continuaron, en cuanto al suministro y pago del material suministrado por Affint, SRL, a pesar del resultado de la prueba pericial en relación al recubrimiento supuestamente insuficiente de acuerdo a normativa, y la ausencia de toda comprobación aportada sobre la compatibilidad del material y los yesos aplicados, excluye precisamente tanto la existencia del supuesto pacto verbal de efectuar una importante reducción de lo facturado, como la existencia misma de la excepción de suministro de material defectuoso, que no ha sido cumplidamente acreditada por quien la formuló. El recurso no puede prosperar.



QUINTO.- Conforme a lo dispuesto por los artículos 394 y 398 LEC , las costas de este recurso deben imponerse a la parte recurrente.

En nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución aprobada por el pueblo español

Fallo

Desestimamos el recurso interpuesto por VALENPLAS S.L.

Confirmamos la sentencia impugnada.

Imponemos a la parte recurrente el pago de las costas de esta alzada.

Decretamos la pérdida del depósito efectuado en su día para recurrir.

A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Contra la presente resolución tan sólo cabe recurso por infracción procesal, o de casación por interés casacional.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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