Sentencia Civil Audiencia...re de 2013

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09/04/2014

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 381/2013 de 15 de Octubre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ORTEGA LLORCA, VICENTE

Núm. Cendoj: 46250370062013100373


Encabezamiento


Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº 381/2013 SENTENCIA 15 de octubre de 2013

PODER JUDICIAL

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 381/2013

SENTENCIA nº 430

Presidente

Don Vicente Ortega Llorca

Magistrada

Doña Mª Eugenia Ferragut Pérez

Magistrado

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia, a 15 de octubre de 2013.

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha veintidós de abril de dos mil trece, recaída en el juicio ordinario nº 828/2012, del Juzgado de Primera Instancia nº 15 de los de Valencia , sobre participación de los bajos en los gastos de ascensor.

Han sido partes en el recurso, como apelante la demandada SUPREME EHANIRE , representada por la procuradora doña Vanesa Blasco Vallet y defendida por el abogado don Jesús Sánchez Fort, y como apelada la demandante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de la CALLE000 nº NUM000 , de Valencia , representada por la procuradora doña Silvia García García y defendida por el abogado don Luis Vicent Boscá.

Es ponente don Vicente Ortega Llorca, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada dice: «Que estimando como estimo la demanda formulada por la procuradora de los Tribunales Doña Silvia García García en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Valencia debo condenar y condeno a SUPREME EHANIRE al abono de 2.450 euros, más los intereses legales desde la demanda, con condena en costas a la parte demandada.»

SEGUNDO.- La defensa de la demandada interpuso recurso de apelación, en solicitud de Resolución por la que, estimando el Recurso de Apelación promovido, se REVOQUE la Sentencia nº 84/2013, dictada en fecha 22 de abril de 2013 y en consecuencia, se acuerde en cuanto a los pronunciamientos revocados: Existencia de pluspetición, dado que se ha acreditado el abono del cuarto trimestre de 2011.

Que no adeuda a la demandante la cantidad reclamada.

Que la actora debe efectuar una liquidación ajustada de los conceptos que afectan a una vivienda en planta baja.

Que las costas de la primera instancia han de ser abonadas por la actora.

Se impongan las costas de la segunda instancia a la apelada, para el caso de que se opusiere al recurso.



TERCERO.- La defensa de la actora presentó escrito solicitando sentencia que desestime el recurso de apelación, condenando a la recurrente a las costas de la segunda instancia.



CUARTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para la deliberación y votación el día 14 de octubre de 2013, en el que tuvo lugar.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.


PRIMERO.- La sentencia recurrida estimó la demanda razonando: « La regla 4ª de los Estatutos dispone que 'las fincas sitas en los sótanos y plantas bajas quedarán excluidas de los gastos de reparación, conservación y mantenimiento de los gastos del portal, escaleras y antena colectiva del Edificio, salvo de aquellos servicios que utilicen. Los gastos de conservación, reparación y mantenimiento de las rampas de accesos a los sótanos serán a cargo de los mismos'. La cláusula viene a constituir una excepción a la regla general de contribución de todo copropietario a los gastos generales, recogida en el artículo 9 de la LPH , tanto en su redacción originaria, vigente al tiempo de iniciarse la deuda ahora reclamada, como la introducida por ley 8/1999 de 6 de abril . Como tal excepción ha de ser objeto de interpretación restrictiva, lo cual excluye la posibilidad de englobar en la cláusula que nos ocupa, como pretende la codemandada, los gastos de ascensor no recogidos en ella de modo expreso. Conforme a su literalidad, exime en exclusiva de gastos de portal, escaleras y antena colectiva que puedan calificarse de conservación, reparación o mantenimiento, siempre que no se utilicen los servicios y dado que ha quedado acreditado en autos la existencia de una puerta de acceso al portal desde las fincas propiedad de Dª Encarnacion , lo que posibilita el uso de portal y escaleras, la consecuencia no puede ser otra que la aplicación de la norma general de pago.

En su consecuencia, habiéndose acreditado la existencia de los hechos sobre los que se fundamenta la demanda, es procedente estimar la misma, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 1.088 y siguientes del Cc y 9.1 de la LPH , procediendo la condena a la demandada al abono de 2.450 euros.»

SEGUNDO.- Frente a tal modo de razonar, la parte recurrente alega, en síntesis: Segunda.- En la contestación a la demanda se indicaba que la actora no había tenido en cuenta los 36,20 euros ingresados en concepto de abono del 4º trimestre del 2011, incurriendo en pluspetición. En la audiencia previa, la actora admitió tal hecho, por lo que, además de la detracción esa suma de la deuda, no cabe la imposición de las costas.

Tercera.- Ese pago quedó patente con el documento 1 de la contestación, que no se ha valorado por la sentencia.

Cuarta.- No está obligado al abono de los gastos comunitarios de instalación/reparación del ascensor.

Es propietario de la vivienda sita en la PLANTA BAJA, y no usan, ni se benefician, ni pueden usarlo ni beneficiarse del ascensor.

En consecuencia, no adeuda a la demandante la cantidad reclamada y aprobada en junta, y además, es la C.P. actora la que debe efectuar una liquidación ajustada de los conceptos que realmente afectan a mi mandante como propietario de una vivienda en planta baja, so pena de incurrir en un enriquecimiento injusto. La Jurisprudencia pondera la idea de que no todas las unidades integradas en el régimen de propiedad horizontal son iguales y que no disfrutan de la misma manera de sus servicios.

Quinta.- Habiéndose acreditado la pluspetición, no debe entenderse la estimación total de la demanda, y las costas no pueden ser impuestas a la demandada.



TERCERO.- La defensa de la parte actora alegó la inadmisibilidad del recurso conforme a lo dispuesto por el art. 449.4 LEC 1/2000 que establece que «En los procesos en que se pretenda la condena al pago de las cantidades debidas por un propietario a la comunidad de vecinos, no se admitirá al condenado el recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al interponerlos, no acredita tener satisfecha o consignada la cantidad líquida a que se contrae la sentencia condenatoria» . La consignación del importe de la condena, en su caso, ha de ser previa o simultánea a la presentación del escrito de interposición, exigencia que no constituye una mera formalidad, sino un presupuesto de obligado cumplimiento para la admisión del recurso de apelación, no siendo en consecuencia subsanable una vez transcurrido aquel plazo, a diferencia de lo que sucede con la acreditación de la constitución del depósito, cuya falta sí puede ser subsanada ( STC 28 de junio de 1993 y 16 octubre 2000 ). Dado que las normas procedimentales son de orden público, de necesaria observancia y deben ser aplicadas aun de oficio, es indudable que la falta de dicho requisito lleva consigo un vicio que hace inadmisible el recurso, con la consecuencia de impedir a este Tribunal entrar a conocer del fondo debatido y, por consiguiente, a tener que confirmar la sentencia de instancia.

En el caso de autos, al tiempo de interponer su recurso el 23 de mayo de 2011 (folio 75) la defensa de los recurrentes no acreditó tener satisfecha o consignada la cantidad líquida a que se contrae la sentencia condenatoria. Por este tribunal se le requirió para que lo acreditara, a cuyo requerimiento respondió que goza del beneficio de justicia gratuita y que está exenta del pago de depósito y consignación alguna para recurrir.

Sin embargo, no es cierto que, por ser beneficiaria de justicia gratuita, esté exenta la demandada apelante de la obligación de consignar las cuotas objeto de condena, por cuanto que la exigencia del artículo 449.4 LEC no nace del propio proceso ni crea una obligación pecuniaria que provenga del recurso, sino que, encuentra su base en la necesidad de que se cumpla una obligación que deriva de la propia LPH, y que, por tanto, existía con anterioridad al momento de la interposición del recurso, en beneficio de la Comunidad. El artículo 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , se refiere a los depósitos que en beneficio del Estado prevé la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que el beneficio de la justicia gratuita no abarca aquellos desembolsos que, en forma de consignación o depósito, se establecen en garantía de derechos de la parte contraria [en el mismo sentido SAP, Civil sección 7 del 24 de Junio del 2013 ( ROJ: SAP V 3167/2013)].

En consecuencia, procede acordar ahora la desestimación del recurso, pues la doctrina consolidada del Tribunal Supremo, reiterada por la sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de octubre de 1995 (RTC 199549), sostiene que 'los motivos legales en que puede fundarse la no admisión de un recurso son pertinentes, al resolver en el fondo, para desestimarle, aun cuando se hubiese admitido, pues las razones de inadmisión son suficientes, si resulta demostrada su existencia, para que los recursos deban ser desestimados' ( Sentencias de 17 de junio de 1919 ; 19 de febrero de 1921 ; 27 de noviembre de 1922 ; 3 de enero y 5 de febrero de 1934 ; 21 de febrero de 1942 ; 14 de diciembre de 1946 ; 4 de junio de 1947 ; 14 de junio de 1955 ; 30 de septiembre de 1985 ; 20 de febrero de 1986 ; 5 de octubre de 1987 ; 30 de septiembre de 1989 ; 21 de marzo y 7 y 18 de diciembre de 1990 , 8 de marzo y 5 de julio de 1991 ; 14 de mayo de 1992 , 5 de septiembre y 14 de diciembre de 1996 , y 11 de junio de 2003 ).



CUARTO.- Conforme a lo dispuesto por los artículos 394 y 398 LEC , las costas de este recurso deben imponerse a la recurrente.

En nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución aprobada por el pueblo español

Fallo

Desestimamos el recurso interpuesto por SUPREME EHANIRE.

Confirmamos la sentencia apelada.

Imponemos a la recurrente las costas de esta alzada.

Esta sentencia no es firme, y contra ella cabe recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación por interés casacional.

A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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