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02/01/2014
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 387/2013 de 06 de Septiembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: FERRAGUT PEREZ, MARIA EUGENIA
Núm. Cendoj: 46250370062013100334
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA
SECCION SEXTA
Rollo de apelación nº 387/2.013
Procedimiento Verbal nº 984/2.012
Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Torrent
SENTENCIA Nº 394
ILUSTRISIMOS
PRESIDENTE
DOÑA MARÍA MESTRE RAMOS
MAGISTRADOS
DOÑA M. EUGENIA FERRAGUT PÉREZ
D. JOSE FRANCISCO LARA ROMERO
En la ciudad de Valencia, a seis de septiembre de dos mil trece.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación que se ha interpuesto contra la sentenciade fecha 5 de Abril de 2.013 que ha recaído en los autos cuya referencia se
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la resolución impugnada, dice: ' Que estimando la demanda formulada por Dª Consuelo representada por el Procurador Sr Palacios contra la mercantil Tableros Ortega SA ( en liquidación) representada por el Procurador Sra Caudet debo CONDENAR Y CONDENO a la referida demandada a abonar a la actora la cantidad de 178.634,43 euros más los intereses legales desde la interposición de la demanda.
Respecto a las costas, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.'
SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandada, que tras exponer los motivos y argumentos de su recurso, pidió que se revoque la sentencia apelada en todos o alguno de los motivos alegados: inadecuación de procedimiento, falta de legitimación activa, petición del alquileres superiores a la fecha de resolución del contrato reduciéndolos a 106.388,072 euros más IVA y sin hacer expresa condena en costas por las circunstancias que rodean el caso.
La parte apelada presentó escrito por el que se opuso al recurso presentado por la contraparte y pidió su desestimación.
TERCERO .- El recurso se tramitó por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma prevista en los artículos 457 y siguientes de la LEC , después de lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación y se señaló para deliberación y votación el 2 de Septiembre de 2.013 en que ha tenido lugar.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución impugnada.PRIMERO .- El apelante reitera en su recurso los mismos argumentos esgrimidos en la primera instancia para pretender la desestimación de la demanda.
Sobre la excepción de inadecuación del procedimiento, la sentencia apelada dijo: 'Pasando a analizar ahora la inadecuación del procedimiento alegada en base a la doctrina de la cuestión compleja, tampoco este motivo puede prosperar. La sentencia de 8 de junio de 2010 (nº 194/2010, rec. 155/2010 ) señala lo siguiente: "...la cuestión referente a la alegación de cuestiones complejas en el juicio de desahucio por falta de pago, tras la entrada en vigor de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, ha sido tratada por la denominada 'jurisprudencia menor', siendo exponente de ese tratamiento, entre otras, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 10ª) de 5 de febrero de 2.010 (rollo número 624/2009 ), en la que se señala, textualmente, lo siguiente:'Igualmente convine poner de manifiesto que existe un único juicio de desahucio, establecido en la LEC, en los arts . 437 y ss (juicio verbal 'ordinario', con especialidades procedimentales), aunque con relevantes modificaciones, siendo sus características: a) Se trata de un sumario, con conocimiento limitado (respecto de las posibilidades de alegación), pues sólo se permite al demandado alegar y probar el hecho del pago o la concurrencia de las circunstancias precisas para la procedencia de la enervación ( art. 444.1), así, el arrendatario no puede justificar el impago alegando una perturbación de hecho o de derecho imputable al arrendador, como pueda ser la falta de reparación de desperfectos que afecten a la habitabilidad; aunque -a diferencia del art. 1579.2 Ley de Enjuiciamiento Civil 1881 - no se limitan los medios de prueba utilizables; con ello, y con fundamento en los arts. 217.2 y 6 en relación con dicho 444.1 LEC , parece atribuirse la carga de la prueba del pago al demandado (es quien se encuentra con la disponibilidad y facilidad probatoria en tanto que está en posesión de los recibos o de las acreditaciones del pago). Consecuentemente se excluyen las cuestiones que afecten a la propiedad, a la nulidad del título y, en general, las cuestiones 'complejas' derivadas, no de las alegaciones o argumentos defensivos del demandado, sino del contenido o de la propia naturaleza del contrato o estén íntimamente relacionadas con el vínculo arrendaticio afectando directamente a los derechos y obligaciones que deriven del mismo, lo que impondrá en no pocas ocasiones atender a las circunstancias concretas ( STC 136/96 de 28 de octubre , SSTS 10.2.62 , 9.12.72 , 26.3.1979 , 12.3.85 , 27.11.92 , 14.12.92 , 10.5.93 , 29.7.93 , 16.6.94 ...); tampoco habrá complejidad por la imprecisión sobre el total de la renta, si esta puede eliminarse a través de la prueba. Como tal sumario carece de fuerza de cosa juzgada (art. 447.2). Ahora bien, si ciertamente permite un plenario posterior, en éste no puede pretenderse una mera reproducción o renovación del desahucio (entre otras STS 7.11.80 ) y conviene en este punto recordar la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS 19.12.61 , 5.6.87 , 28.2.91 , 23.3.1996 ) que atribuye al desahucio, sumario, al menos 'en parte' excepción de cosa juzgada: habrá determinados aspectos del primer proceso que proyecten su eficacia sobre el segundo, máxime cuando no existe limitación de prueba, sólo de hechos (motivos de oposición). Se reserva solo aquellas cuestiones 'complejas' que requieran una previa declaración de derecho.
Respecto a la complejidad de las cuestiones litigiosas que pueden plantearse en un juicio de desahucio existe doctrina jurisprudencial reiterada en el sentido que esta clase de procesos, dada su naturaleza sumaria y privilegiada, es manifiestamente inidónea para resolver cualquier cuestión compleja que rebase o exceda de su específico y reducido ámbito de aplicación. Ello implica que sólo pueden ser discutidas en el juicio de desahucio las cuestiones que afectan al derecho del arrendador a desalojar al arrendatario del objeto arrendado y al derecho de éste a permanecer usando y disfrutando del objeto arrendado sin ser lanzado del mismo, sin que puedan discutirse cuestiones complejas, como las que se plantean cuando la causa invocada sea ambigua, complicada u oscura o cuando aparece como discutible la verdadera naturaleza jurídica del contrato en el que se basa la demanda.
Es claro que tal doctrina de la complejidad de las relaciones jurídicas requiere la concurrencia real y efectiva de la misma, en el caso concreto de que se trate, sin que sea recomendable su aplicación extensiva a aquellas situaciones en que tal complejidad no pase de ser un mero argumento defensivo de la parte que la alega, a fin de dilatar la resolución de cuestiones que la Ley, por razones de urgencia y simplicidad, encuadra dentro de la tramitación procesal de un procedimiento sumario ( SS TS 16-2-1994 , 15-6-2000 y 3-12-2001 ). Por otra parte, conviene puntualizar que tras la entrada en vigor de la LEC de 2000, la inadecuación del juicio verbal para recuperar la posesión de la finca dada en arrendamiento con fundamento en el impago de la renta o cantidades debidas por el arrendatario, sigue de aplicación por cuanto se configura como un juicio sumario cuya sentencia no produce cosa juzgada y en el que sólo ser permite al demandado alegar y probar el pago o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación (artículos 444.1 y 447.2), aunque sin la restricción de medios de prueba sino de hechos alegables, a la que sigue siendo de aplicación la doctrina jurisprudencial sobre la complejidad en el juicio de desahucio por impago de la renta, reservando para el proceso declarativo la resolución de las cuestiones complejas que exijan una previa declaración de derechos, salvo que guarden relación directa e inmediata con el objeto del contrato, puesto que el juicio verbal especial y sumario para recuperar la posesión del inmueble cedido en arrendamiento por impago de la renta se contrae a determinar si el arrendatario se halla en falta de pago de la renta, incumpliendo su obligación esencial del contrato de arrendamiento como es el pago de la renta como causa de resolución, quedando fuera de su ámbito la falta de reparaciones por parte del arrendador que afecten a la habitabilidad o normal uso del inmueble arrendado, que debe dilucidarse en el juicio ordinario correspondiente.'".
La doctrina expuesta, según se colige de su simple lectura, viene referida a los juicios de desahucios, esto es aquellos en lo que se pretende la recuperación de la posesión, debiendo tenerse en cuenta que en las presentes actuaciones, ninguna cuestión compleja subyace, siendo además que en el caso examinado no se ejercita una acción de desahucio, no siendo hecho discutido el que las partes han procedido a resolver previamente dicho contrato verbal, habiéndose hecho ya entrega de las llaves. Mas de la anterior doctrina también se colige que no son las alegaciones de la parte demandada las que determinan la existencia o inexistencia de cuestiones complejas sino el contenido y la naturaleza del contrato, lo que conduce a rechazar que nos encontremos en presencia de ese tipo de cuestiones, ya que, la naturaleza arrendaticia de la relación jurídica que une a las partes no ofrece duda alguna, y es admitida por ambas partes, así como tampoco ofrece especial dificultad la determinación de la renta a satisfacer por la arrendataria, extremo que en ningún momento ha sido discutido de adverso, por lo que igual suerte desestimatoria que la anterior debe seguir esta cuestión. ' Y este razonamiento lo comparte plenamente la Sala, pues en relación a la denominada cuestión compleja, hemos dicho en la Sentencia de 12 de Diciembre de 2.012 (ROJ SAP V 5553/2012) recogiendo la sentencia también nuestra de 29 de septiembre de 2.008 (ROJ SAP V 4320/2008 ) que: 'Del objeto limitado del proceso por expiración del plazo contractual.
Con arreglo a la anterior ley de enjuiciamiento civil, era pacífica la consideración del verbal de desahucio como cauce procesal sumario y rápido que exigía términos sencillos y claros en su planteamiento, quedando fuera del mismo, las llamadas cuestiones complejas, por un lado limitando los medios de prueba, y de otro el planteamiento de situaciones complicadas que requieren una discusión más amplia y rodeada de mayores garantías, procediendo denegar el desahucio si del título invocado por el demandado resultase, a primera vista, cuando menos dudoso el derecho del actor a obtener la efectividad de su derecho a poseer, sin perjuicio de su discusión en el juicio declarativo correspondiente.
La diferenciación, a estos efectos entre 'complejidad' y 'no complejidad' de las respectivas relaciones jurídicas no siempre resulta fácil, y debe tamizarse y cuidarse de dónde procede la complejidad, o si ésta es rebuscada o artificiosa, para evitar que al amparo de supuestas complejidades la vía del desahucio quede enervada en muchos casos, mostrando la propia doctrina del Tribunal Supremo una orientación restrictiva, con acusado predominio numérico en la más moderna jurisprudencia de fallos contrarios a apreciar la complejidad alegada, pues ésta, como dice la S. 29 de febrero de 1968 (RJ 1968394 ), no puede servir de base para que el demandado, a pretexto de supuestos estados o situaciones carentes de adecuado título, logre privar a quien lo ostenta de la protección que la Ley le confiere, obligándole a que acuda al procedimiento ordinario. Es claro que tal doctrina de la complejidad de las relaciones jurídicas, añade la S. 17 de marzo de 1969 (RJ 1969358 ), requería la concurrencia real y efectiva de la misma, en el caso concreto de que se tratase, sin que sea recomendable su aplicación extensiva a aquellas situaciones en que tal complejidad no pase de ser un mero argumento defensivo de la parte que la alega, a fin de dilatar la resolución de cuestiones que la Ley, por razones de urgencia y simplicidad, encuentra dentro de la tramitación procesal de procedimiento sumario.
La sentencia de instancia razona la existencia de cuestión compleja, dado 'el estrecho cauce procesal del juicio de desahucio', pero tal razonamiento, como pretende la parte apelante, debe ser rechazada, habida cuenta de la nueva naturaleza que la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 confiere al anterior juicio verbal de desahucio.
En efecto, el citado artículo 447 precisa cuáles son los procedimientos de carácter sumario y cuya sentencia, por ende, no produce los efectos de cosa juzgada material, en una relación que no comprende el procedimiento que ahora nos ocupa, pues establece en su número 2 que 'No producirán efectos de cosa juzgada las sentencias que pongan fin a los juicios verbales sobre tutela sumaria de la posesión, las que decidan sobre la pretensión de desahucio o recuperación de finca, rústica o urbana, dada en arrendamiento, por impago de la renta o alquiler, y sobre otras pretensiones de tutela que esta Ley califique como sumaria', '.
Como se deduce de lo expuesto, la primera consecuencia es que ya no es posible aplicar a los juicios como el presente, tramitados al amparo del artículo 250.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, la doctrina jurisprudencial que, basada en la naturaleza sumaria del juicio de desahucio regulado en los artículos 1561 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 -ya fuera por resolución del contrato de arrendamiento, ya por precario-, excluía de su ámbito, y reconducía a un proceso declarativo, los supuestos en que se planteaban 'cuestiones complejas' ajenas al contrato de arrendamiento o a la situación de precario, 'porque entonces se convertiría este procedimiento sumario en un medio de obtener con cierta violencia la resolución de un contrato sin las garantías de defensa e información que ofrecen los juicios declarativos' ( SSTS 18-12-53 , 17-3-68 , 9-12-72 , 12-3-85 , 14-4-92 , 10-5-93 y 12-6- 97, entre otras).
Evidentemente la modificación producida en la nueva ley adjetiva en este aspecto, de acuerdo con el artículo 447 en relación con el 250, provoca una nueva perspectiva de la denominada comúnmente cuestión compleja, en cuanto que en el campo de este procedimiento podrán analizarse las distintas relaciones jurídicas que quieran alegarse como justificación de la posesión que se ostenta, aunque, eso sí, limitadas al ámbito posesorio de cuya recuperación se trata. Los derechos definitivos que sobre las cosas o los derechos pretendan ser titulares las partes habrán de dilucidarse en otro proceso declarativo que tenga por objeto, no la posesión, sino la legitimidad de tales derechos.
Y en la de 3 de marzo de 2.011 (ROJ SAP V 3694/2011) que: 'Como dijimos en nuestra sentencia de fecha AP, Civil sección 6 del 24 de Septiembre del 2010 ( ROJ: SAP V 4756/2010), Recurso: 586/2010 | Ponente: MARIA EUGENIA FERRAGUT PEREZ: 'El juicio de desahucio por falta de pago de la renta convenida, que anteriormente venía regulado en los artículos 1.561 y siguientes de la Lec de 1.881 , era un procedimiento de naturaleza especial y sumaria en el que se ejercitaba por el arrendador la acción para recuperar la posesión cedida al inquilino o arrendatario sobre el inmueble objeto del negocio jurídico arrendaticio y no la acción personal encaminada a reclamar las rentas vencidas y no satisfechas, lo que impedía que pudiesen ser discutidas en él cuestiones que, por su complejidad , obligasen a una aclaración o puntualización previa y excediesen de aquéllas relativas al título invocado por el actor para obtener la tutela jurídica recuperatoria y a la situación del demandado como incurso en la causa de lanzamiento invocada, esto es, en general las cuestiones vinculadas inseparablemente a las condiciones del procedimiento y que eran presupuesto indeclinable del pronunciamiento de la sentencia. No obstante, para que los Tribunales pudiesen cumplir adecuadamente su función de poder precisar los términos exactos en que se desenvolvía el arrendamiento, la jurisprudencia había admitido, sin contrariar con ello la precitada doctrina, que en algunos supuestos pudiese discutirse dentro del marco del juicio de desahucio, cuestiones tan íntimamente relacionadas con el derecho del arrendador para desalojar la finca o del arrendatario para oponerse válida y eficazmente al desahucio, que fuesen determinantes de la razón del proceso y apareciesen vinculadas a la relación contractual arrendaticia, constituyéndose en presupuesto indeclinable de la resolución que pudiera recaer, y, entre ellas, las relativas a la naturaleza del arrendamiento, la legitimación de las partes y a la cuantía de la renta (así, sentencias del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 1.946 , 17 de octubre de 1.951 , 28 de marzo de 1.957 , 7 de junio de 1.979 y 31 de octubre de 1.983 , entre muchas otras.
No puede olvidarse pues, que tanto con arreglo a la anterior LEC como en la nueva, reiterada doctrina jurisprudencial ha venido sosteniendo que en los juicios de desahucio no pueden estudiarse todas las alegaciones que transcienden del carácter sumario que caracteriza a este procedimiento, alegaciones que deberán ser formuladas y resueltas en el juicio declarativo que corresponda./.../' Y aunque hayamos matizado según cada caso, la posibilidad o no de entrar a conocer de las causas de oposición alegadas, concluimos que: Dice la STS 10-5-1993 'La doctrina de la Sala se ha pronunciado en la cuestión para sostener que cuando existan otros vínculos distintos a los locativos, cláusulas ajenas o éstas sean de tal naturaleza que presenten sumamente complejas y especiales las relaciones entre las partes y hagan muy poco posible la apreciación de la finalidad y trascendencia de las mismas, se produce un desbordamiento del cauce procesal de los juicios de desahucio y hacen éstos inadecuados e improcedentes para dilucidar las contiendas planteadas por esta vía sumarial, sino se quiere correr el peligro de producir indefensión o error y sobre todo de ocasionar con violencia jurídica la resolución del contrato arrendaticio correspondiente ( Sentencias de 13 de abril de 1929 , 3 de junio de 1948 , 27 de noviembre de 1950 , 5 de febrero de 1951 , 18 de diciembre de 1953 , 14 de mayo de 1955 , 17 de marzo de 1968 , 9 de diciembre de 1972 y 12 de marzo de 1985 , entre otras). Ahora bien, tal doctrina no es tan absoluta y rígida que no permita a la Sala y dentro del mismo proceso de desahucio el examen de aquellas cuestiones estrechamente enlazadas con el contrato subsistente y con vigencia actual, que sin necesidad de proceder a aislar la acción locativa, cabe su consideración por integrarse directa o necesariamente en la misma'.
Esta doctrina es plenamente aplicable en los casos en los que sin pretender el desahucio, como es el que nos ocupa, se reclamen las rentas derivadas de un contrato de arrendamiento, que se tramitan por los cauces del juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, tal como dispone el artículo 250 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por tanto no existe la alegada inadecuación del procedimiento porque, tal como resulta de la pretensión y de la prueba practicada, la cuestión a resolver y los planteamientos de las partes están totalmente relacionados con lo que se pretende en la demanda que es el pago de las rentas.
SEGUNDO .- Alega la apelante que la actora no tiene legitimación porque no actúa en beneficio de la comunidad sino en su beneficio propio.
La sentencia apelada dijo: 'Y respecto a como se aplica la legitimación en relación con el ejercicio de la acción de reclamación de rentas derivadas de un previo contrato de arrendamiento sobre finca/s propiedad de diversas personas unidas en una comunidad de bienes regulada en el artículo 392 y siguientes del Código Civil , no cabe duda alguna que cualquier copropietario tiene derecho a ejercitar acciones en beneficio de la comunidad de bienes, y como tal está reconocido expresamente y de forma unánime por la jurisprudencia. En tal sentido la ya lejana STS de 15 de noviembre de 1968 dice que, dada la naturaleza y caracteres de la comunidad de bienes y las disposiciones reguladoras de la misma contenidas en los artículos 392 y siguientes del Código Civil , 'cualquiera de los partícipes puede comparecer en juicio en asuntos que afecten a los derechos de la comunidad, ya para ejercitarlos, ya para defenderlos, en cuyo caso la sentencia dictada en su favor aprovechará a los demás comuneros, sin que les perjudique la adversa o contraria'. Con cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2006 , 'sí tiene legitimación el copropietario cuando actúa en nombre e interés de la comunidad siempre que no se demuestre una actuación en beneficio exclusivo del actor', debiendo hacerse hincapié en que, como tiene declarado el Tribunal Supremo, el arrendamiento es un acto de administración que, como tal, no precisa de la actuación unánime de los condueños, y del mismo modo, la resolución del mismo, al entender que el comunero actúa en nombre de la comunidad y beneficio de la misma. En el presente supuesto, la actora, tal y como expresamente se hace constar en el hecho primero de su demanda actúa en su propio nombre y en beneficio de la comunidad; siendo así que el arrendador es la Comunidad, a la que, necesariamente, hay que aplicar las normas previstas en los arts. 392 y siguientes, del Código Civil , precisándose por un lado, a tenor del art. 397 el consentimiento de todos los partícipes o condóminos para alterar la cosa en común y según el art. 398para la administración y mejor disfrute serán obligatorios los acuerdos de la mayoría de los partícipes, encontrándonos en el caso examinado ante un acto de administración subsumible en el artículo 398 del Código civil , aplicable tanto en lo que a la acción de desahucio por falta de pago afecta, como a la reclamación de cantidad por las rentas debidas se refiere y, consecuentemente, para la formulación de ambas se precisa el acuerdo mayoritario ( que no la unanimidad), que concurre en el caso examinado, según resulta del acuerdo de fecha 12 de julio de 2012 obrante al documento siete de la demanda, y al que ya se ha hecho referencia, debiendo en consecuencia decaer la falta de legitimación activa alegada.' En efecto, el documento 7 de la demanda (folio 127) refleja el acta de una reunión de los copropietarios, a la que todos ellos fueron convocados (folios 199 y ss), y que representaban el 73,96 % de la propiedad, adoptaron el acuerdo por unanimidad de los asistentes de encomendar al Letrado el ejercicio de las acciones pertinentes para reclamar las rentas y autorizaban a la Sra. Consuelo para que en nombre de la Comunidad de Bienes otorgara poderes a procuradores y para que interviniera en cualquier procedimiento judicial en representación de la comunidad de bienes.
El Tribunal Supremo ha declarado que cualquiera de los condóminos puede ejercitar acciones en beneficio de la comunidad (sentencias de 15 enero 1988 , 21 junio y 18 diciembre 1989 , 28 octubre y 13 diciembre 1991 , 8 abril y 6 noviembre 1992 y 22 mayo 1993 , 14 marzo 1994 , 6 junio 1997 y 7 diciembre 1999 ), precisando, no obstante, que la sentencia que resulte desfavorable para ésta no afecta negativamente al resto de los comuneros no litigantes, lo que limita decisivamente los efectos de la cosa juzgada.
Como declara la STS de 13 de julio de 2012 , para demandar válidamente sería necesario un previo acuerdo entre los comuneros que habilitara a alguno de ellos para actuar en juicio o, en su caso, que tal actuación reuniera a la mayor parte de los intereses de la comunidad.
En este caso, es claro el acuerdo de la mayoría plasmado en el acta referida, por lo que la actora tiene legitimación para reclamar en nombre y en beneficio de la comunidad de bienes y no carece de la alegada falta de legitimación activa.
TERCERO .- Sobre el importe de los alquileres, alega la apelante que éstos se dejaron de abonar en julio de 2.010 por acuerdo unánime de los comuneros. Esta alegación no sólo carece de prueba sino que además está desmentida por el documento del folio 142 en el que Tableros Ortega comunicaba el 28 de septiembre de 2.010, a la comunidad de bienes, que por su mala situación financiera no podía atender el pago de los alquileres del trimestre pasado.
No consta que se acordara el cese de la obligación de pagar las rentas ni el cese del arrendamiento, sino que lo que acordaron es una moratoria de pago por un año, y así consta en la sentencia que alega la apelante de 27 de Diciembre de 2.011 de la sección undécima de esta Audiencia Provincial (ROJ: SAP V 6878/2011) que dijo: ' como resulta pacífico entre las partes , existe en parte coincidencia entre los cotitulares del bien y la composición accionarial de la empresa demandada, y la mayoría de los comuneros acordaron la moratoria durante un año en la exigencia de las rentas por los problemas económicos padecidos por la mercantil.' Por otra parte y aunque la arrendataria cesara su actividad en octubre de 2.011, no consta que en esa fecha se pusieran a disposición de la actora las naves arrendadas, pues la única prueba de la entrega de la posesión es la reflejada en la sentencia apelada, es decir, que el liquidador de la mercantil demandada afirmó haber entregado las llaves el 23 de abril de 2.012 , sin que esa entrega de llaves obedeciera al hecho de pasar a ser propietaria la Sra. Consuelo , pues ésta ya lo era de una participación del 12,72% desde 28 de marzo de 1.990 por donación de sus padres (doc. 1 de la demanda, folio 13 y ss), y además reconoce la propia apelante que después de la disolución de la sociedad todavía venía ocupando las naves con maquinaria pesada pendiente de su venta.
CUARTO .- Por todo ello, el recurso ha de ser desestimado y conforme a los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante.
En cuanto a las de la primera instancia, no procede apreciar las especiales circunstancias a las que se refiere el apelante, pues como dijo la STS, de 9 de Junio del 2006 (ROJ: STS 3729/2006 ) que estudia el régimen de imposición de las costas en nuestro proceso civil desde la reforma que en 1984 modificó el artículo 523 de la LEC de 1881 , dijo: «El sistema general, pues había numerosas normas especiales, de la LEC de 1.881, aquí aplicable por razones de derecho intertemporal procesal, que se recoge en el art. 523 , introducido en aquel Texto Legal de la Ley 34/1.984, de 6 de agosto , de Reforma Urgente de la LEC, sistema que con ligeras variantes pasó al art. 394 LEC 2.000 , se basa fundamentalmente en dos principios: el del vencimiento objetivo y el de la distribución, también llamado compensación -aunque no es estrictamente tal-, que tiene carácter complementario para integrar el sistema. El primero, representado en la fórmula latina 'victus victori' ( SS. 29 de octubre 1.992 , 15 de marzo de 1.997 , 28 de febrero de 2.002 ), se fundamenta en la regla chiovendana, auténtica 'ratio' de la norma legal, de que 'la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien tiene la razón', y opera cuando las pretensiones hubieren sido totalmente rechazadas - vencimiento total-, debiendo entenderse la expresión pretensión, no en sentido técnico, sino en el amplio comprensivo también del planteamiento opositor, lo que implica la exigencia de observar el precepto en el caso de estimación total de la demanda, que se corresponde con la desestimación total de la oposición. El principio de distribución integra el sistema en el caso de que la estimación o desestimación fueren parciales, y no ser aplicable, por consiguiente, el principio de vencimiento objetivo, por su exigencia de totalidad. El sistema se completa mediante dos pautas limitativas. La primera afecta al principio del vencimiento, y consiste en la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición (lo que en régimen del art. 394 LEC 2.000 tiene lugar cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho). Su acogimiento (art. 523, párrafo primero, inciso final) transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado. La segunda pauta afecta al principio de la distribución, permitiendo que se impongan las costas a una de las partes (se discute si ha de ser total, o cabe hacerlo proporcionalmente, con opinión mayoritaria favorable a la segunda solución) cuando hubiese méritos para imponerlas por haber litigado con temeridad. Por otro lado, la doctrina de los Tribunales, con evidente inspiración en la 'ratio' del precepto relativo al vencimiento, en la equidad, como regla de ponderación a observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, y en poderosas razones prácticas, complementa el sistema con la denominada doctrina de la 'estimación sustancial' de la demanda, que, si en teoría se podría sintetizar en la existencia de un 'cuasi-vencimiento', por operar únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, en la práctica es de especial utilidad en los supuestos que se ejercitan acciones resarcitorias de daños y perjuicios en los que la fijación del 'quantum' es de difícil concreción y gran relatividad, de modo que, por mor de la misma, resulta oportuno un cálculo 'a priori' ponderado y aproximado, con lo que se evitan oposiciones razonables por ser desproporcionadas las peticiones efectuadas, y además se centra la reclamación en relación al 'valor' del momento en que se formula, dejando la previsión de la actualización respecto del momento de su efectividad, a la operatividad de la modalidad que se elija de las varias que en la práctica son posibles.» No se alega ni se prueba en este caso la concurrencia de alguna de estas situaciones que excluyan la aplicación del principio del vencimiento que consagra el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siquiera la concurrencia de dudas de hecho o de derecho que justifiquen su no imposición a la demandada cuyas pretensiones han sido totalmente desestimadas.
La desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Fallo
Desestimamos el recurso interpuesto por Tableros Ortega S.A.Confirmamos la sentencia impugnada.
3. Imponemos al apelante las costas de este recurso.
4. Decretamos la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Esta sentencia no es firme y frente a ella cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal y de casación por interés casacional.
A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo acordamos y firmamos.
