Sentencia Civil Audiencia...re de 2013

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02/01/2014

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 392/2013 de 13 de Septiembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: FERRAGUT PEREZ, MARIA EUGENIA

Núm. Cendoj: 46250370062013100336


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA

SECCION SEXTA

Rollo de apelación nº 392/2.013

Procedimiento Ordinario nº 530/2.011

Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Sueca

SENTENCIA Nº 397

ILUSTRISIMOS

PRESIDENTA

Dª MARIA MESTRE RAMOS

MAGISTRADOS

Dª Mª EUGENIA FERRAGUT PEREZ

D. JOSE FRANCISCO LARA ROMERO

En la ciudad de Valencia a trece de septiembre de dos mil trece.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación que se ha interpuesto contra la sentenciade fecha 15 de Abril de 2.013 que ha recaído en los autos cuya referencia se

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la resolución impugnada, dice: ' Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por Carlos Beltrán en nombre y representación de DOÑA Estrella y en consecuencia procede declarar la nulidad de pleno derecho del contrato de compraventa de la Finca registral número NUM000 del Registro de la Propiedad de Sueca, inscrita al Tomo NUM001 , libro NUM002 Folio NUM003 , otorgada por DON Leonardo y DOÑA Estrella a favor de los demandados DON Bernardo y DOÑA María Cristina formalizado mediante escritura autorizada por el Notario de Cullera Don Arturo Fos Marti con fecha catorce de enero de dos mil seis , condenando a los demandados DON Bernardo y DOÑA María Cristina a estar y pasar dicha declaración y consecuentemente con lo anterior , se declare la nulidad de los asientos e inscripciones registrales a que dio lugar dicho contrato de compraventa sobre la finca registral número NUM000 del Distrito Hipotecario de Sueca y que otorgan la titularidad registral del inmueble objeto del proceso a favor de los demandados , expidiendo para ello el oportuno mandamiento del Sr Registrador de la Propiedad de Sueca , en donde consta inscrita la finca para que haga las rectificaciones correspondientes.

Todo ello con imposición de costas a la parte demandada.'

SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte codemandada Dña. María Cristina , que tras exponer los motivos y argumentos de su recurso, pidió que se estime el recurso y se dicte sentencia revocando la resolución recurrida y desestime la demanda.

La parte apelada Dña. Estrella , presentó escrito por el que se opuso al recurso presentado por la contraparte y pidió su desestimación.



TERCERO .- El recurso se tramitó por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma prevista en los artículos 457 y siguientes de la LEC , después de lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación y se señaló para deliberación y votación el 9 de Septiembre de 2.013 en que ha tenido lugar.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de esta.


PRIMERO .- La sentencia apelada estimó la demanda por la que la actora pretendió la declaración de nulidad del contrato de compraventa formalizado el día 14 de Enero de 2.006 por tratarse de un contrato simulado ya que no existió precio y se trataba de una donación destinada a la construcción de una vivienda familiar para los donatarios, condición que afirma la actora tampoco se ha cumplido.

La sentencia apelada argumentó: 'Analizado el resultado de todas estas pruebas conforme a los criterios que a tal efecto establece el artículo 217 de la L.E.C . es claro que la conclusión no puede ser otra que la pretendida por la actora , pues su análisis evidencia la inexistencia de causa y precio en el contarto que se celebró y reflejó en la escritura de fecha 14 de enero de 2006 entre las que hoy son las partes del proceso , habiendo consistido la prueba practicada únicamente en las declaraciones de todas las partes y la documental obrante en autos , por la parte actora se volvió a reiterar tal y como costa en su escrito de demandada que no recibió precio alguno por la venta, circunstancia que fue corroborada por su hijo ahora codemandado y negada por su ex-nuera ahora codemandada, más allá de estas manifestaciones no se realizó prueba alguna por la parte codemandada tendente a acreditar la entrega del dinero consistente en el precio de la finca que nos ocupa como hubiera podido ser extracto bancario, de las cuentas de donde se supone se extrajo la citada cantidad y tal y como exige el Tribunal Supremo se hace preciso acudir a la prueba indirecta de las presunciones que autoriza el artículo 1253 del Código Civil ,siendo necesario que entre el admitido o demostrado y el presunto, exista un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano circunstancia que ocurre en el presente caso toda vez que al márgen de las dos declaraciones de dos de los intervinientes en el negocio de compraventa que niegan que se abonara cantidad alguna (elemento esencial del contrato) no se ha practicado por la codemandada comparecida prueba tendente a desvirtuar dicha afirmación .' Frente a ello interpone recurso de apelación la parte codemandada Dña. María Cristina que muestra su disconformidad con la valoración de la prueba, alegando que la actora se ha aprovechado del divorcio del matrimonio para pretender desposeerla del 50% de su propiedad, ello con la ayuda de su ex marido que es el principal beneficiario por ser hijo único de la actora, el cual se llevó toda la documentación relativa a la finca con los justificantes de pago , con lo que le impide defenderse, pero considera que tiene gran importancia el hecho de que la actora firmara ante Notario carta de pago de las cantidades que se había ido entregando y que esa carta de pago tiene efectos liberatorio y supone prueba plena del pago.



SEGUNDO .- Reiterada y conocida doctrina jurisprudencial tiene establecido que la fe pública notarial tan solo cubre el hecho del otorgamiento del contrato y su fecha, pero no la veracidad de las manifestaciones de los contratantes ( ss. del T.S. de 24-1-94 y 4-2-94 , entre otras).

También es constante y copiosa la doctrina del Tribunal Supremo que señala que para apreciar la simulación de los contratos -dado el natural empeño de los contratantes de hacer desaparecer todos los vestigios de la misma- ha de acudirse necesariamente a la prueba indiciaria o indirecta de las presunciones, que autoriza el art. 1.253 C.C ., y con base en la misma determinar la existencia de la simulación cuando, según las reglas del criterio humano, se evidencia que el contrato aparente no ha tenido existencia real o que no se corresponde con la verdadera voluntad negocial de las partes. Y como la doctrina del Tribunal Supremo en torno a la prueba del precio , se refiere en las sentencias de 6 de junio de 2000 , 1 de abril de 2000 , 3 de mayo de 2000 , 2 de mayo de 2002 , en la que se declaró la nulidad de una compraventa en cuya escritura se había confesado, por el vendedor, el pago del precio , por no haber justificado, en juicio, el comprador demandado el pago; en el mismo sentido la de 18 de julio del referido año 2002 y en la de 25 de septiembre de 2002 siendo el fundamento de las mimas, la consideración de que tratándose de la prueba de la falta de pago, de acreditar un hecho negativo, no puede serle impuesta al actor, cuando es fácil, para el demandado la prueba del hecho de pago, por estar en su poder, generalmente, los documentos acreditativos de haber efectuado el mismo. En el mismo sentido se pronuncia el T. Superior de Cataluña, SS de 22 de mayo de 2003 , en la que dice ' En los supuestos de compraventa en que no conste la entrega real del precio al vendedor, tratándose de precio meramente confesado, tal manifestación del vendedor no se halla amparada por la fe pública notarial, correspondiendo, en estos casos, a los demandados la prueba de la existencia del precio ( SS.TS. 15-11-93 , 16-3-94 )'.

Y en este caso, la apelante no ha acreditado por medio alguno haber hecho pago de la cantidad reflejada en la escritura ni de ninguna otra suma, y para lo cual, como ya hemos dicho, no es suficiente el contenido de la escritura pública.

La apelante pudo haber acreditado haber hecho pago de la cantidad estipulada o de cualquier otra que evidenciara la realidad de la compraventa, pues aunque su ex esposo tuviera la documentación en su poder, nada impedía a la apelante haber aportado extracto de las cuentas bancarias, como dijo la sentencia apelada, o cuando menos haber explicado la forma y lugar en que se hicieron los pagos, así como aportar algún principio de prueba que lo avalara. La apelante se limitó a afirmar en el acto del juicio que habían hecho pago de la cantidad de 82 o 84 mil euros y que el pago se hizo con el dinero de la boda que estaba en el banco y con los ahorros de su trabajo que le guardaba su madre, extremos que no acredita con prueba alguna, ni explico siquiera si el pago se hizo en un solo acto, al otorgar la escritura o si fueron pagos parciales, pues tan solo dijo que ella le entregaba el dinero a Bernardo y este a su madre.

Por todo ello, el recurso ha de ser desestimado.



TERCERO .- Conforme a los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante.

Fallo

Desestimamos el recurso interpuesto por Dña. María Cristina .

2. Confirmamos la sentencia impugnada.

Imponemos a la apelante las costas de este recurso.

Esta sentencia no es firme y frente a ella cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal y de casación por interés casacional.

A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, lo acordamos y firmamos.

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