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02/01/2014
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 397/2013 de 13 de Septiembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MESTRE RAMOS, MARIA
Núm. Cendoj: 46250370062013100337
Encabezamiento
ROLLO DE APELACION 2013-0397
SENTENCIA Nº 398
ILUSTRISIMOS SEÑORES
PRESIDENTE
Doña María Mestre Ramos
MAGISTRADOS
Doña María Eugenia Ferragut Pérez
Don José Francisco Lara Romero
En la ciudad de Valencia, a trece de septiembre del año dos mil trece.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, siendo ponente Dª María Mestre Ramos, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 3 de abril de 2013 dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO 200-2011, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de los de Alzira .
Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDADA LA ENTIDAD MERCANTIL RURAL VIDA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador de los Tribunales D. Emilio G. Sanz Osset, asistido del Letrado D. Antonio García Cano; como APELADA-DEMANDANTE DOÑA Micaela , representada por la Procuradora Dª Cristina Melió Soler, asistida del Letrado D. Salvador Ferrer Juan.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia de fecha 3 de abril de 2013 contiene el siguiente Fallo: 'Que estimando íntegramente la demanda, debo condenar y condeno a la entidad aseguradora RURAL VIDA S. A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, a que abone a Dña. Micaela , la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL EUROS (42.000 ?) más los intereses, o en su caso se abone dicha cantidad al beneficiario designado en la póliza de seguro de que se trata. Con expresa imposición de costas a la demandante'.
SEGUNDO.- Notificada la Sentencia, LA ENTIDAD MERCANTIL RURAL VIDA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, en primer lugar, que no fue objeto de debate el contenido de la declaración de salud que obra en la póliza-documento 1 demanda; ni a su modo de suscribir sólo alegables en fase de conclusiones que motiva situar a la parte en indefensión al alegar nuevos argumentos.
En segundo lugar sólo se debe centrar la resolución en la alegación de la demandante en cuanto discute la denegación de la indemnización por cuanto sus bajas laborales no son ni por distimia ni por agorafobia.
Lo único objeto de debate es determinar la existencia o no de antecedentes médicos que fueron ocultados en el momento de la contratación y que motivaron su denegación.
Ha quedado acreditado que la actora falseó dolosamente. Prueba documental y pericial del Sr. Inocencio . Su vida laboral es muy escasa. Documento 7 demandada y en el momento de contratar se encontraba de baja laboral desde 25-8-2003 hasta 15-12-2004.
De haber indicado que estaba de baja laboral no se le hubiera suscrito una póliza con garantía de IPA.
Testifical del Sr. Camarasa. Documental de los distintos Centros médicos.
En cuanto al contenido del cuestionario de salud depende de la voluntad del que suscribe el mismo.
Solicitando la revocacion y desestimación de la demanda.
TERCERO.- El Juzgado dio traslado a la parte contraria que presentó escrito de oposición.
CUARTO.- Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido: 1.- Documental.
2.- Interrogatorio 3.- Testifical 4.- Testifical-Pericial
QUINTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 11 de septiembre del 2013 para deliberación y votación, que se verificó, quedando, seguidamente, para dictar resolución.
SEXTO.- Se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
No se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada.PRIMERO.- La cuestión planteada por la parte apelante, LA ENTIDAD MERCANTIL RURAL VIDA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS en virtud del recurso de apelación interpuesto, es resolver si procede desestimar la acción de reclamación de cantidad ejercitada por la parte actora DOÑA Micaela en virtud de la estipulación en fecha de 1 de Junio de 2004, la actora solicitó un préstamo hipotecario y, para cubrir la amortización en su caso de dicho préstamo, suscribió con la demandada contrato de póliza de seguros nº NUM000 .
SEGUNDO.- La juzgadora de instancia consideró: 'Es de ver en el caso de autos, que los antecedentes médicos de la actora, sin dejar de valorar el esfuerzo probatorio desplegado por la defensa de la demandada en sentido contrario, no se aprecia el dolo o culpa grave en la actora cuando firmó un cuestionario tipo por el que suscribía el seguro de vida por el que ahora se reclama.
La baja laboral que en su momento padecía la actora, en concreto por migrañas y distimia (trastorno afectivo) y agorofobia, no hace suponer tratándose de trastornos depresivos, que comprendiera la actora al contestar al cuestionario, que ello afectara a su salud o a la 'plena capacidad de trabajar' y más aún cuando la misma insiste por sus afecciones y se la deriva a la unidad de psiquiatría. No se aprecia que la tomadora del seguro, aquí actora, ocultara maliciosamente que su estado de salud pudiera no ser bueno, ya que no padecía ninguna de las enfermedades que se especificaban en el cuestionario.
Debe significarse que en la testifical practicada en el acto del juicio oral por el neurólogo adscrito al Hospital de la Ribera que estuvo tratando a la actora, se manifestó que el concepto de 'gozar de buena salud' podría entenderse que así lo apreciara, ya que no estaba afectada de ninguna enfermedad física.
Cierto es que una enfermedad psíquica afecta a la capacidad de trabajo, y en el presente caso resulta patente ya que alcanza a la incapacidad reconocida por el INSS, pero esto es muy posterior a la suscripción del préstamo simultáneo a la suscripción de la póliza de seguro por el que se reclama. La Sra. Micaela no acudió a una aseguradora o corredor de seguros a solicitar tal suscripción, si no que se le ofreció en la misma entidad bancaria con la concesión de un préstamo y a efectos de cubrir el mismo ante ciertas eventualidades como enfermedades o decesos que impidieran que fuere satisfecho.
Dicho lo anterior, y pese a ser evidente el padecimiento psíquico de la Sra. Micaela que se corrobora con el extenso historial clínico en este sentido, no se aprecia mala fe, ni ocultamiento ante las respuestas al cuestionario redactado al efecto por la aseguradora.
No existe un deber de declarar sino un deber de responder al cuestionario. La Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 2001 dice que 'no es concebible la exigencia al asegurado que declare en su contra si es preciso, cuando ni siquiera la parte contraria en el contrato, el asegurador, se ha preocupado de preguntarle sus circunstancias mediante un adecuado cuestionario'. Estar de baja en un momento dado, no supone no tener la plena capacidad de trabajar y más aún considerando que pese a acudir continuamente a los servicios de urgencias, el tratamiento que se la dispensaba era de ansiolíticos por depresión, lo que hace suponer la frustración de la Sra. Micaela que ante los síntomas de agorofobia, que consiste en tener miedo a que le pase algo malo, y la distenia que es una depresión, como explicó en el acto del juicio oral, el perito médico propuesto por la actora, no necesariamente implican que se tenga una enfermedad que no pueda remitir con tratamiento. Se reitera, conforme a lo preceptuado en el artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro , que el tomador del seguro tiene el deber, de declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta , todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo, quedando exonerado de tal deber si el asegurador no le somete cuestionario o cuando, aun sometiéndoselo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en él. Este es el caso. La actora contestó en su día al cuestionario que al efecto se le presentó en la entidad bancaria para suscribir el seguro. La inexactitud en cuanto a lo que en dicho momento pudiera entenderse que no era de 'buena salud' no se aprecia. El dolo de naturaleza negativa, en cuanto supone reticencia en el obligado que silencia los hechos y circunstancias influyentes y determinantes de la conclusión del contrato, no se evidencia, siendo que la actora se limitó a suscribir el seguro, constando que se trató de un cuestionario predeterminado que especificaba además concretas enfermedades y lesiones. En el apartado 'declaración del asegurado' salvo lo expuesto, no se dispone, como puede corroborarse de su formato, de más espacio que el que se ha empleado. No hay margen suficiente para mayor explicitación. Véase el documento uno de la demanda. Del formato de dicho cuestionario puede extraerse que no le es exigible al tomador del seguro tener conocimiento de qué otras circunstancias pudieran ser relevantes del riesgo cobertura del seguro, y que de haber sido conocidas por el asegurador, hubieran influido en la voluntad de celebrar el contrato. Es al asegurador a quien incumbe, conocer con mayor detalle las circunstancias de los asegurados, conforme a los factores que los estudios actuariales tienen en cuenta para que sean rentables las coberturas que se ofrecen a cambio de un precio cierto. Es este quien se debe de ocupar para alcanzar los beneficios que puedan ser de esperar, quien debe cubrir para ello con detalle el cuestionario por el que se le expongan por el tomador todos los extremos que puedan frustrar su negocio, sin que pueda atribuirse y no por falta de veracidad o intención de ocultamiento, que una persona que trabaja por cuenta ajena en el régimen agrario, que tiene problemas por depresión, en un saber y entender medio, diga o admita, o le digan o le admitan, en su entorno, su familia o incluso facultativos, que puede estar enferma y en consecuencia no goce de buena salud. Y ello sin olvidar que debemos remontarnos en el tiempo en que se suscribió la póliza puesto que la noción de depresión, no tenía ni tampoco la tiene en la actualidad, con sinceridad, la consideración de una auténtica enfermedad que no tiene porque remitir.. No tiene el tomador el deber de declarar algo que conoce de modo incompleto, insuficiente o cuyo alcance exacto, en orden a la valoración del riesgo, desconoce ( SS TS 18 julio 1989 , 18 mayo 1993 , 31 mayo 1997 , 31 diciembre 2002 , 1 junio 2006 y 30 julio 2007 ). Partiendo de que incumbe a la aseguradora demandada la carga probatoria sobre la alegada presencia de dolo en las declaraciones de estado de salud realizadas por el tomador del seguro, capaz de exonerarle del pago de la prestación exigida, por cuanto antecede, se concluye por esta resolución tras la apreciación en conciencia de la prueba practicada con arreglo a los criterios de la sana crítica, que no ha quedado acreditado dolo o culpa grave en la actora que exonere a la aseguradora demandada de su obligación de indemnizar como se le reclama y en consecuencia procede estimar íntegramente la demanda y condenar a la entidad aseguradora RURAL VIDA S. A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, a que abone a Dña. Micaela , la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL EUROS (42. 000 ?) más los intereses del artículo 20 de la LCS , o en su caso al beneficiario designado en la póliza de seguro de que se trata.
TERCERO.- Alega como primera cuestión el fundamento de su pretensión revocatoria la indefensión que se le ha causado a la parte demandada condenada dado que nunca fue objeto de debate el cuestionario de salud dado que la parte actora limito su pretensión a sustentar que 'la denegación de la indemnización por cuanto sus bajas laborales no son ni por distimia ni por agorafobia' siendo el objeto del pleito determinar la existencia o no de antecedentes médicos que fueron ocultados en el momento de la contratación y que motivaron su denegación. '.
El contenido constitucionalmente protegido del derecho a la tutela judicial efectiva se plasma en la exigencia de que no se produzca indefensión, lo que significa que en todo proceso debe respetarse el derecho a la defensa contradictoria de las partes contendientes mediante la oportunidad de alegar y probar lo que a sus derechos e intereses convenga ( SSTC 4/1982 [RTC 1982 ], 48/1984 [RTC 19848 ], 237/1988 [RTC 198837 ], 6/1990 [RTC 1990 ], 57/1991 [RTC 19917 ] y 124/1994 [RTC 199424]), pues ello es una consecuencia inescindible que se deriva de los principios de contradicción y audiencia bilateral, que son básicas manifestaciones del derecho consagrado en el artículo 24.1 CE ( SSTC 112/1987 [RTC 198712 ], 191/1987 [RTC 198791 y RTC 19871/1995 [RTC 19951]). Obvio corolario de lo anterior es la afirmación, tan constantemente reiterada por el Tribunal Constitucional, según la cual no puede justificarse una resolución judicial dictada inaudita parte más que en el caso de incomparecencia por voluntad expresa o tácita, o por negligencia imputable a la parte que pretende hacer valer este derecho fundamental ( SSTC 151/1987 [RTC 198751 ], 114/1988 [RTC 198814 ], 31/1989 [RTC 19891 ], 102/1990 [RTC 199002 ], 57/1991 [RTC 19917 ], 196/1992 [RTC 199296 ], 234/1993 [RTC 199334 ], 300/1994 [RTC 199400 ] y 10/1995 [RTC 19950]).
Entre sus múltiples manifestaciones, aquel derecho reconocido en el art. 24.1 de la C.E . implica no sólo el derecho de acceso al proceso y a los recursos legalmente previstos, sino también un ajustado sistema de garantías para las partes, entre las que se encuentra el adecuado ejercicio del derecho de defensa, para que puedan hacer valer en el proceso sus derechos e intereses legítimos. El acceso al proceso, en todas y cada una de sus instancias, y la realización, dentro de ellas, del principio de contradicción, que constituye una exigencia ineludible vinculada al derecho a un proceso con todas las garantías, tienen como lógico presupuesto el deber de los órganos judiciales de posibilitar la actuación de las partes a través de los actos procesales establecidos en la Ley.
De otro lado, es copiosa la doctrina que declara para que pueda apreciarse una posible indefensión contraria al art. 24.1 CE , es necesario que esta sea material y no meramente formal, lo que implica que el pretendido defecto haya supuesto un perjuicio real y efectivo para la parte en sus posibilidades de defensa y que la indefensión padecida no sea imputable a la propia voluntad o a la falta de diligencia del interesado; no procediendo, en ningún caso, la retroacción de las actuaciones cuando el resultado del litigio hubiera permanecido inalterable de no haberse producido la omisión denunciada, S.T.C. 22-4-1997 , que recoge las Ss. T. C. 43/1989, 101/1990 , 6/1992 y 105/95; siendo también reiteradas las resoluciones del T.S. y del T.C . que señalan que la indefensión que proscribe el art. 24.1 de la Constitución es la que resulta imputable al Tribunal que debe prestar tutela a los derechos e intereses en litigio, pero no la que nace de la propia conducta de la persona afectada, S.T.C. 3-5-1993 que, losando las Ss. T.C. 109/1985, 64/1986, 102/1987, 205/1988 y 48/1990, añade, con cita de la S.T.C. 155/1988 , que aquella se produce únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial de sus derechos o intereses legítimos, o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado, situación que no se da si el defecto es debido a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representan o defienden, en igual sentido Ss. T.C. 29-3-1993 y 30-6-1993, por lo que ha de establecerse la necesaria ponderación entre el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión y el derecho del que también son titulares las restantes partes del proceso a que éste se resuelva sin dilaciones indebidas, de modo que este último deberá ceder ante el primero si el recurrente ha sido colocado en una situación de indefensión de la que no pudo librarse actuando con la diligencia que sus medios le permiten, pero no así cuando, por el contrario, tuvo oportunidades razonables de conocer cuál era la situación en la que se encontraba y de reaccionar frente a ella, pues en ese caso el reconocimiento de una primacía absoluta a su propio derecho equivaldría a hacer pagar a los titulares de aquél las consecuencias de una conducta ajena (glosa en este punto la S.T.C. 8/1991 ), en parecida línea S.T.S. 18-7- 2002, que cita las Ss. T.C. 105/1995 de 3 de julio, 122/1998 de 15 de junio, 26/1999 de 8 de marzo, 1/2000 de 17 de enero, 74/2001 y 77/2001, ambas del 26 de marzo, 113/2001 de 7 de mayo y 184/2001 de 17 de septiembre.'
CUARTO.- A partir de dichas consideraciones jurídicas debemos de resolver que no puede prosperar la pretensión revocatoria en base a este primer alegato en cuanto que no se le ha causado indefensión alguna a la parte demandada en cuanto que la cuestión del debate se concretó ciertamente en 'la infracción del art. 10 LCS ' por parte de la actora que desde luego está íntimamente unido y relacionado con las alegaciones de la demanda donde la parte actora- asegurada se opone a la negativa a indemnizar por cuanto sus bajas laborales no fueron ni por distimia ni por agorafobia desde luego encuentran su base en ese mismo cuestionario de salud -folio 7-.
Y además la propia parte apelante lo introdujo en el debate cuando alegó ocultación dolosa de enfermedad en el momento de suscribir el cuestionario de salud, por lo que el propio contenido del cuestionario de salud sí que estaba en el debate.
QUINTO.- Sustenta así mismo la parte apelante la pretensión revocatoria fundada en que la parte actora-asegurada ocultó sus antecedentes médicos en el momento de la contratación, dado que estaba de baja laboral.
Esta Sala, entre otras en sentencia dictada en el rollo de apelación 697/2003, número 734 y fecha de 28 de octubre de 2003 hemos dicho : '
PRIMERO.- Respecto de la infracción del artículo 10 de la LCS , conviene que el Tribunal se extienda sobre la cuestión, por cuanto que en realidad este es el eje sobre el que gira realmente el recurso de apelación.
Y así: Esta misma Sección de la Audiencia Provincial de Valencia, tiene declarado en Sentencia de 15 de diciembre de 1998 (Referencia el Derecho 1998/35849 AP Valencia, sec. 6ª, S 15-12-1998, núm. 1171/1998, rec. 973/1997 . Pte: Ortega Llorca, Vicente) que: 'El artículo 10 de la Ley 50/1.980, de 8 de Octubre, de Contrato de Seguro , impone al tomador del seguro el deber de declarar al asegurador todas las circunstancias 'por él conocidas' que puedan influir en la valoración del riesgo. Es ésta, pues, una obligación condicionada por el personal conocimiento del tomador y, además, por el cuestionario que la aseguradora le someta, de forma que sólo ha de responder al contenido de éste y queda expresamente exonerado cuando no se le someta cuestionario, pues no cabe que la aseguradora traslade al asegurado la capacidad de determinar cuáles sean las circunstancias influyentes en esa valoración; muy al contrario, ha de ser la compañía -profesionalmente dedicada a esa actividad- quien, con el mayor detalle posible, concrete en el cuestionario tales circunstancias, limitándose el deber del asegurado a responder con buena fe a lo que expresamente se le pregunte, pero sin que le sea exigible suplir la insuficiencia de las cuestiones que se le planteen', declarando que la prueba practicada evidenciaba que el asegurado conocía las enfermedades que padecía y que las silenció al adherirse al seguro y al responder a la concreta pregunta si padecía alguna enfermedad; en consecuencia, como aquellas enfermedades influyeron causalmente en la producción del infarto de miocardio que dio lugar a su declaración incapacidad, resultaba patente que ésta no quedaba cubierta por la responsabilidad contractual de la aseguradora que, por la ocultación realizada por el asegurado, no pudo evaluar el riesgo que asumía.' En sentencia 973 de 28 de noviembre de dos mil, la Sala declaró que el artículo 1089 del C. Civil dispone que las obligaciones nacen, entre otras fuentes de los contratos, los cuales tienen fuerza de Ley entre las partes contratantes y deben cumplirse a tenor de los mismos (art. 1091), existiendo desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o a prestar algún servicio ( art. 1254) perfeccionándose por el mero consentimiento y obligando desde entonces no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley. A su vez, el artículo 1 de la Ley de Contrato de Seguro de 8 de octubre de 1980, lo define como 'aquel por el que el asegurador se obliga, mediante el cobro de una prima y para el caso de que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al asegurado.
El precepto de referencia ha sido interpretado por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 19 de febrero de 1991 en los siguientes términos: El artículo 10 párrafo primero LCS dispone que el tomador del seguro tiene el deber, antes de la conclusión del contrato, de declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo; este precepto pone de relieve que por parte del asegurador ha de haber una concreta actuación, la de someter al tomador del seguro un cuestionario con las preguntas que considere necesario para precisar, en vista de las respuestas que dé para satisfacer un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, regulando el artículo 83 y siguientes los llamados seguros sobre la vida, disponiendo el artículo 10 del expresado cuerpo legal que el tomador del seguro tiene el deber, antes de la conclusión del contrato, de declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo, de manera que si media dolo o culpa grave del tomador del seguro queda el asegurador liberado del pago de la prestación. tomador del seguro, la importancia del riesgo cuyas consecuencias se dispone a asumir, y por otro lado, impone al tomador del seguro el deber de declarar, como respuesta a las preguntas formuladas, todo cuanto sepa que puede afectar a la valoración del riesgo. Las respuestas del tomador del seguro se extenderán a más o menos materias según sea la amplitud del cuestionario al que le ha sometido el asegurador; no pueden entenderse, sin más que el tomador esté obligado a declarar lo que tiene relación con el cuestionario formulado, siendo fundamental la veracidad o no de las respuestas dadas por el tomador del seguro, fundamental para saber si ocultó o no datos importantes que habrían influido, en el supuesto de conocerlos, en la voluntad del asegurador de celebrar el contrato o de celebrarlo en unas u otras condiciones, en definitiva, para llegar al convencimiento de que el tomador actuó con dolo o culpa grave; consecuentemente, en un proceso en el que se alegue que el tomador del seguro actuó con dolo y que este comportamiento influyó en el consentimiento del asegurador, es decisivo conocer el cuestionario que éste sometió a aquél y las respuestas que dio el primero'.. .
El Tribunal Supremo en la Sentencia de 30 de septiembre de 1996 , indica que, 'El dolo para ser apreciado ha de corresponder a una reticencia en la omisión de hechos, influyente y determinante para la conclusión del contrato. Su concurrencia es de la libre apreciación del Tribunal sentenciador (S 12 julio 1993), en cuanto siendo concepto jurídico ha de resultar de los hechos, conductas y circunstancias que conforman la base fáctica añadiendo en la sentencia de 31 de mayo de 1997 que 'la exoneración del pago en la prestación pactada que pretende la aseguradora al amparo del inciso final del párrafo 3º artículo 10 sólo tiene lugar en los casos de dolo o culpa grave del tomador en el cumplimiento de ese deber de declaración, dolo o culpa grave que supone reticencia en la exposición de las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo y que de haberlas conocido el asegurador hubieran influido decisivamente en la voluntad de celebrar el contrato'.
Por su parte, la Sección 9ª de esta misma Audiencia Provincial, en sentencia de fecha 24 de septiembre de 1998 (Referencia el Derecho 1998/31286 AP Valencia, sec. 9ª, S 24-09-1998, núm. 783/1998, rec. 910/1997 . Pte: Gaiton Redondo, Mª Antonia) desestimó el recurso de apelación interpuesto frente a sentencia que rechazó la reclamación de cantidad instada por la actora frente a la Compañía aseguradora demandada argumentando que el art. 89 de la LCS permite al asegurador impugnar el contrato cuando el tomador del seguro haya actuado con dolo mediante la expresión de reticencias e inexactitudes en las declaraciones del seguro, en consecuencia con lo establecido en el art. 10 de la misma Ley que obliga al tomador del seguro declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo, citando la STS de 15 de julio de 1993 , que dio la configuración de dolosa a las declaraciones incompletas e inexactas, y estimando que desde la conceptuación que del dolo hace el Código Civil en el art. 1269 , como palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes que inducen a la otra parte a celebrar el negocio que sin ellas no celebraría, dolo causante.
SEXTO.- Respecto a la interpretación de los contratos la jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene declarado con reiteración, en orden a la aplicación de los artículos 1281 , 1282 , 1283 Y 1288 del Código Civil , que la literalidad resulta preferencial cuando el clausulado se presenta claro y preciso, por lo que no han de aplicarse las demás normas interpretativas que tienen carácter de subsidiarios, al existir una efectiva relación jerarquizada entre las mismas ( Sentencias de 23-3 [RJ 1993544 ] Y 6-9-1993 [RJ 1993637 ], 9-7-1994 [RJ 1994603 ], 29-1 [RJ 199639 ] Y 19-2-1996 [RJ 1996412], entre otras muy numerosas). En ese mismo sentido, la Sentencia Tribunal Supremo de 19 noviembre 2002 recuerda que 'la interpretación literal claramente constatada excluye averiguar la supuestamente encubierta, por lo que el artículo 1282 sólo puede entrar en juego como norma supletoria en relación con el artículo 1281, párrafo segundo, para juzgar de la intención de los contratantes, no cuando ésta es evidente, como ocurre en este caso, por su literal expresión ( sentencia de 27 de marzo de 1984 [RJ 1984439], y otras), y si el texto o documento resulta claro, el intérprete o el Juez deben abstenerse de más indagaciones, pues lo que está claro no necesita interpretación ( sentencias del Tribunal Supremo de 22 de junio de 1984 [RJ 1984257 ], 3 de mayo de 1985 [RJ 1985256 ] Y 26 de noviembre de 1987 [RJ 1987 693])', con ello mantenían la línea sostenida de antiguo por las Sentencias del Alto Tribunal de 19 enero 1925 , 18 abril 1931 (RJ 19301, RJ 1930017 ) Y 30 marzo 1953 (RJ 195316), seguidas después por otras muchas, que tienen declarado como indiscutible la preferencia del sentido literal en caso de términos claros.
Y aplicándose todo ello a la resolución de la pretensión revocatoria, revisando la valoración de la prueba, debemos establecer que, como alegó la parte demandante y vuelve a reiterar en su escrito de oposición al recurso al momento de suscribir el contrato de seguro de vida, el 1 de junio de 2004, es cierto que la misma no tenia diagnosticada enfermedad en concreto de 'DISTIMIA-PERDADA DE AFECTO Y DE AGORAFOBIA'.
Sin embargo, no es menos cierto que de la inmensa documental practicada, queda acreditado que al momento de suscribir dicho póliza de seguro y en consecuencia al momento de emitir la declaración de estado de salud y realizar el cuestionario de salud, la misma no cumplió con el cometido que le exige el art. 10 LCS .
El cuestionario de salud que consta en la póliza de seguro de vida temporal, objeto del presente procedimiento establece: 'DECLARACION DEL ASEGURADO. El Asegurado declara que: (1)- Tiene plena capacidad para trabajar, goza de buena salud y no padece o ha padecido enfermedad o lesión (cardíaca, circulatoria, oncológica, infecciosa, del aparato digestivo o endocrina -diabetes-) que haya precisado tratamiento médico. (2)- No estar relacionada su profesión con actividades de electricidad de alta tensión, minería subterránea y tauromaquia ni realizar trabajos con materias peligrosas. (3)- No practica deportes de: alpinismo, escalada, espeleología, aéreos, subacuáticos ni competiciones de vehículos a motor. (4)- No es consumidor habitual de tabaco y-o bebidas alcohólicas (salvo uno o dos vasos de vino o cervezas al día)'.
Y, ante ello, dado que en este caso es de una claridad palmaria que consta como primera declaración 'Tiene plena capacidad para trabajar, goza de buena salud...........'.
Ante ello la parte actora, Sra. Micaela no debió asentir dado que en dicho momento temporal estaba de baja laboral, según se desprende de la Certificación expedida en fecha de 30 de julio de 2010 por la Inspección de Servicios Sanitarios de la Dirección Territorial de Sanidad de Valencia. Folio 22.
De ello se desprende que la parte actora-asegurada no 'tenía plena capacidad para trabajar', pero es que además ' tampoco gozaba de buena salud', pues es de ver de la documental médica concretada en: 1)Informe medico emitido por Dª Rosa . Folio 101 a 10· se habla de depresión desde 2003.
2)Asistencia hospitalaria en agosto 2003, septiembre 2003, febrero de 2004, agosto de 2004, octubre 2004 (folios 218 y siguientes Tomo I y 130 y siguientes Tomo II) se hace continuas referencias a tratamiento por depresión.
Por ello, el Tribunal debe estimar el recurso de apelación por cuanto Dª Micaela tenía perfecto conocimiento cuando suscribió la póliza de seguro de su estado de salud así como de que estaba de baja laboral y en consecuencia omitió dichas manifestaciones a la entidad aseguradora que tenia pleno derecho a tener conocimiento de la situación.
SEPTIMO.- En materia de costas procesales, y en virtud del art. 394 en relación con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede hacer expresa imposición a la parte apelante, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
En primera instancia, de conformidad con el artículo 394 LEC se imponen a la parte demandante.
OCTAVO.- La Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ establece que la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios, la revisión y la rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde, en los órdenes jurisdiccionales civil, social y contencioso-administrativo, precisarán de la constitución de un depósito.
Si se estimare total o parcialmente, o la revisión o rescisión de la sentencia, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.
Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición Vistos los preceptos legales aludidos y demás de general y concordante aplicación al caso de autos
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia en nombre de S. M. EL Rey y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español DECIDE 1º) Estimar el recurso de apelación interpuesto por la ENTIDAD MERCANTIL RURAL VIDA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS.2º) Revocar la Sentencia de fecha 3 de abril de 2013 y en consecuencia DESESTIMANDO LA DEMANDA INTERPUESTA POR DOÑA Micaela SE ABSUELVE A LA ENTIDAD MERCANTIL RURAL VIDA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS.
3º) En esta alzada no se hace expresa condena en costas procesales; en primera instancia se imponen a la parte demandante.
4º) Con devolución del depósito.
Esta sentencia no es firme y contra ella cabe recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación por interés casacional.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
