Sentencia Civil Audiencia...ro de 2013

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11/10/2013

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 4/2013 de 25 de Febrero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Valencia

Núm. Cendoj: 46250370062013100071


Encabezamiento


Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 4/2013

SENTENCIA Nº 111

ILUSTRÍSIMOS

PRESIDENTE

Don Vicente Ortega Llorca

MAGISTRADOS

Doña María Mestre Ramos

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia, a veinticinco de febrero de 2013.

La Sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de octubre de 2012, recaída en autos de juicio ordinario nº 41/2012, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de los de Paterna , sobre reclamación de cantidad.

Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte Demandante Dª Francisco , representada por D. Matias Giménez Babiloni, Procurador de los Tribunales, y asistido de la letrado Dª. Reyes Tolosa Fuertes, y, como apelada, la parte demandada D. Javier , representado por Dª. María José Cervera García, Procuradora de los Tribunales, y asistido de D. Rafael Casero Alcañiz, Letrado.

Es Ponente Don José Francisco Lara Romero, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada dice: " Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Dª Francisco , contra D Javier , debo ABSOLVER Y ABSUELVO al demandado de cuantos pedimentos se dirigían contra el mismo.

Se imponen a la demandante las costas de esta instancia.."

SEGUNDO.- La parte demandante interpuso recurso de apelación, solicitando que se revocara la sentencia de instancia, se estime íntegramente la demanda y se declare la existencia de la deuda reclamada por Dª. Francisco , y se condene a D. Javier a abonarle la cantidad reclamada, y a entregarle sus pertenencias personales, según se relatan en la demanda, con imposición de costas.



TERCERO.- La defensa de D. Javier , presentó escrito de oposición al recurso, interesando que se dictara sentencia que ratificara íntegramente, en todos y cada uno de sus términos, la dictada por el Juzgado de instancia, condenándose expresamente a las recurrentes al pago de las costas de la alzada.



CUARTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló deliberación el día 20 de febrero de 2013, en el que tuvo lugar.



QUINTO.- La Sala, en ejercicio de sus facultades revisoras ha tomado en consideración la siguiente actividad probatoria: Interrogatorio de las partes.

Testifical. D. Jose Luis .

Documental obrante en autos.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.


PRIMERO.- En la demanda, Dª. Francisco formulaba en esencia dos pretensiones, una relativa a que se le permitiera retirar una serie de enseres que sostiene quedaron en la vivienda que compartían una vez finalizada su relación de convivencia, y una reclamación de cantidad, al sostener que había contribuido a la adquisición de dos vehículos.

Ambas pretensiones fueron desestimadas por la sentencia, que en relación a la primera cuestión aplicando los principios que sobre carga de la prueba establece la ley de enjuiciamiento civil, razonó su fundamento jurídico segundo que: 'En el presente procedimiento la demandante solicita en primer lugar que se le devuelvan las pertenencias y enseres que se encontraban en el domicilio de la CALLE000 de Burjassot cuando ella lo abandonó en noviembre de 2010. El demandado, propietario de la vivienda, niega el carácter estable de la relación. Afirma que la relación fue esporádica y que en dicha vivienda no se quedaron los enseres y pertenencias de Dª Francisco . Comparece como testigo el amigo de la pareja D Jose Luis , el cual afirma que ha estado allí en el domicilio y que es cierta la relación entre demandante y demandado, pero nada se le pregunta sobre los enseres de Francisco . Dado que Francisco no aporta prueba alguna de que en la CALLE000 se encuentren su pasaporte, sus electrodomésticos, sus cubiertos, sus toallas, sus sábanas, la almohada marca Lo Mónaco, su ropa, su bolso y cartera marca TOUS, sus perfumes y cosméticos y sus teléfonos móviles, la demanda debe desestimarse en cuanto a la pretensión de devolución de dichos enseres que, repetimos, no ha probado que se encuentren en casa de D Javier '.

Y en concreto sobre la reclamación de 600 euros derivados del pago parcial por la adquisición de un dormitorio para el hijo del demandado, indicó en el fundamento jurídico tercero que: ' Respecto del mobiliario del dormitorio del menor, no acredita la Sra. Francisco el pago de parte alguna de dicho mobiliario. El demandado sí que acredita que se hizo el pedido por la Sra. Francisco (doc 10 de la contestación), pero el único recibo que acredita el pago parcial del dormitorio es el que se aporta como documento nº 11, por valor de 500 euros, a nombre de D Javier . Habiendo negado el demandado el pago de parte alguna del dormitorio por la Sra Francisco , es a ésta a quien incumbe la carga de la prueba de haber efectuado dicho desembolso económico, debiendo ante la ausencia de pruebas sobre tal extremo desestimarse la demanda en lo referente a los 600 euros supuestamente abonados por la demandante en concepto de dormitorio del menor'.

Finalmente, en cuanto a la reclamación por la adquisición de los vehículos se desestimó igualmente la pretensión, razonando en el fundamento jurídico cuarto que: 'En cuanto al coche VOLKSWAGEN GOLF .... VYP y la moto SUZUKI BURGAMAN 650, afirma la demandante que ella hizo pagos desde una cuenta de BANCAJA por valor de 4.188,50 euros en el caso del coche y por valor de 3.261,25 euros en el caso de la moto. El demandado afirma que la moto se pagó mediante entrega de una moto Piaggio 8 400 que era suya privativa, y que el coche se pagó mediante entrega de un Audi A4 también de su exclusiva propiedad.

Para resolver esta cuestión se ha de atender en primer lugar a la relación habida entre las partes. Se trató de una relación de pareja de cierta estabilidad, puesto que Dª Francisco estuvo empadronada durante al menos tres años en el domicilio de D Javier . Sin embargo en ningún momento llegaron a contraer matrimonio, por lo que no puede pretender la demandante ser acreedora de las cantidades que aportó para la adquisición de bienes como si de una disolución de gananciales se tratase. Lo que se constituyó entre los dos miembros de la pareja respecto de la propiedad de la moto y el coche fue una comunidad ordinaria de bienes, ya que ha resultado acreditado mediante documento 7 de la demanda, que al menos 25 recibos del coche y 25 de la moto se pagaron mediante domiciliación en una cuenta conjunta de los litigantes, sin prueba de que dicha cuenta se nutriera exclusivamente con ingresos de uno u otro miembro de la pareja, por lo que existe un condominio respecto del vehículo Volkswagen Golf .... VYP y respecto de la moto SUZUKI BURGAMAN 650. Sin embargo no se acredita que el condominio lo sea en igualdad de cuotas puesto que, al menos respecto de la moto, aporta el Sr Javier certificado de MOTOCASIÓN que acredita que 3.000 euros del precio total de la moto se pagaron mediante entrega de la PIAGGIO X8 400 ....-CXC de su titularidad (doc 12 de la contestación), financiándose 4.300 euros y habiéndose satisfecho mediante domiciliación en la cuenta conjunta la cantidad de 3.261,25 euros. Por lo que se refiere al coche, su valor es de 19.600 euros y se acredita mediante documento 7 de la demanda que 4.188,50 euros se pagaron mediante domiciliación en la cuenta conjunta, faltando por determinar si el resto del vehículo se pagó íntegramente por el Sr Javier , aunque al parecer la Sra Francisco no discute tal extremo. Dicho esto, la demanda interpuesta por Dª Francisco no puede prosperar en sus propios términos, ya que el condueño que pretende la división de la cosa común ha de acudir al procedimiento establecido en los arts 400 y siguientes del Código Civil , sin que pueda estimarse la petición de devolución de las cuotas aportadas cuando existía convivencia entre las partes. /..../ Por último y por lo que se refiere a la venta de un coche PEUGEOT 306 XT propiedad de Dª Francisco y que según ésta D Javier vendió a un familiar por 1.500 euros, ninguna prueba aporta de ello la demandante, ni siquiera de la existencia y titularidad de tal vehículo, ni mucho menos de su supuesta venta, por lo que su demanda no puede tampoco ser estimada en este punto'.



SEGUNDO.- La parte actora basó su demanda, en la dificultad de disponer de documentación, debido a que tuvo que salir precipitadamente del que fue vivienda común, y sostiene en su recurso que se le está imponiendo una carga probatoria 'diabólica', dada la dificultad de acreditar la existencia de los enseres, y los pagos efectuados. En cuanto a los vehículos sostiene su derecho en el hecho de que se habrían adquirido constante la unión de hecho, y que las cuotas iban a una cuenta común de Bancaja.

Entendemos que no ha errado la sentencia de instancia, pues según constante jurisprudencia del Tribunal Supremo (cfr. SS TS 1ª,12-9-2005 o 17-6-2002 , entre otras muchas) y abundantísima doctrina, las uniones 'more uxorio', cada vez más numerosas, constituyen una realidad social, que, cuando reúnen determinados requisitos -constitución voluntaria, estabilidad y permanencia en el tiempo, con apariencia pública de comunidad de vida similar a la matrimonial- han merecido el reconocimiento como una modalidad de familia, aunque sin equivalencia con el matrimonio, por lo que no cabe trasponerle el régimen jurídico de éste, salvo en algunos de sus aspectos. La STS de 22 de enero de 2001 resume la doctrina según la cual «del hecho de que exista una convivencia 'more uxorio' no se puede deducir sin más aquella voluntad (se refiere a la voluntad de hacer comunes todos o parte de los bienes); si alguna deducción lógica cabe hacer es la de que cada uno conserva su total independencia frente al otro; que no quieren contraer obligaciones recíprocas personales y patrimoniales que nacen del matrimonio. Naturalmente que cabe que los convivientes regulen las consecuencias de su estado como tengan por conveniente, respetando los límites generales del artículo 1255 CC; o bien que conductas significativas o de actos con ese mismo carácter patenticen que quieran constituir una sociedad o comunidad de bienes».

Y en relación a la 'cotitularidad' de los bienes derivado de la existencia de una cuenta común, las sentencias del Tribunal Supremo expresan claramente que la titularidad de las cuentas corrientes solo expresa una disponibilidad de fondos a favor de quienes son titulares de dichas cuentas sin que suponga un condominio de saldos, cuya propiedad viene determinada por el origen de los fondos. Es decir que lo importante no es quien figura como titular de una cuenta, sino quien ha aportado los fondos a dicha cuenta.

La prueba en que se ha basado la parte actora ha sido documental y testifical, sin embargo, ésta poco ha aportado sobre periodos de convivencia o cese de convivencia, y sobre el concreto pago, salvo aquello que le había indicado la propia demandante que lo propuso.

En cambio, de las denuncias aportadas por la parte demandada (folios 48 y siguientes), se deduce que se efectuó una retirada de efectos el día 16 de noviembre de 2010, varios días después de que la actora hubiera dejado la vivienda. La prueba en relación a los supuestos enseres que quedaron en la indicada vivienda, ha sido del todo inexistente, según constató la sentencia.

Y en cuanto en cuanto al pago de unos 600 euros que sostiene efectuó para la adquisición de un dormitorio del hijo del Sr. Javier , tan sólo figura la actora en el pedido, pero tan sólo acredita documentalmente haber efectuado algún pago el demandado, sin que se haya solicitado prueba alguna al respecto para acreditar la entrega a cuenta, o documentada de la cantidad que reclama la parte demandante.

Finalmente, en cuanto a las cantidades que se reclaman por los vehículos, de la documental aportada resulta que el único titular y el único que acredita haber efectuado pagos, incluyendo la entrega en pago parcial, de una motocicleta fue el demandado (folio 59 y siguientes, por lo que, no acreditada la voluntad de 'comunidad' a que antes se hacía referencia, y a la vista de la prueba practicada, debe confirmarse la resolución recurrida, y desestimar el recurso de apelación interpuesto.



TERCERO.- Conforme a lo dispuesto por los artículos 394 y 398 LEC , deben imponerse a la parte recurrente el pago de las costas de esta alzada.

En nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución aprobada por el pueblo español

Fallo

Desestimamos el recurso interpuesto por Dª Francisco ,.

Confirmamos la sentencia impugnada.

Imponemos a la parte recurrente el pago de las costas de esta alzada.

A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Contra la presente resolución podrán las partes interponer recurso extraordinario por infracción procesal o de casación por interés casacional.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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