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09/04/2014
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 458/2013 de 17 de Octubre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: LARA ROMERO, JOSE FRANCISCO
Núm. Cendoj: 46250370062013100376
Encabezamiento
Audiencia Provincial
de Valencia
Sección Sexta
ROLLO nº 458/2013
SENTENCIA Nº 434
ILUSTRÍSIMOS
PRESIDENTE
Doña María Mestre Ramos
MAGISTRADOS
Doña María Eugenia Ferragut Pérez
Don José Francisco Lara Romero
En la ciudad de Valencia, a diecisiete de octubre de 2013.
La Sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de junio de 2013, recaída en autos de juicio ordinario nº 1290/2012, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de los de Gandía , sobre reclamación de cantidad.
Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandante PROMOCIONES GRUPO 88 , representada por D. Ramón Juan Lacasa, Procurador de los Tribunales, y asistida de D. José Alberto Aparisi Orengo, Letrado; y, como apelada, la parte demandada CLUB DE TENIS COSTA BLANCA, representada por D. Rafael Nogueroles Peiró, Procurador de los Tribunales, y defendida por D. Josep Andreu Serra Esteve, Letrado.
Es Ponente Don José Francisco Lara Romero , quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada dice: "Per les raons exposades, i en l'exercici de la potestat que m'atribueix la Constitució espanyola, he decidit: 1.- Desestimar íntegrament la demanda interposada per Promociones Grupo 88 SL contra Club de Tenis Costablanca.
2.- Condemnar Promociones Grupo 88 SL a pagar les costes processals.
Així ho decidisc, pronuncie i signe."
SEGUNDO.-La parte demandante interpuso recurso de apelación , alegando, en ERROR EN LA VALORACIÓN DE LAS ACTUACIONES PRACTICADAS: En el último párrafo del FUNDAMENTO DE DERECHO
PRIMERO de la sentencia recurrida se indica por el Juzgador de instancia que 'la controversia se centra, básicamente, en la interpretación del documento de resolución contractual firmado entre las partes', lo cual es correcto, estando esta parte también conforme con el contenido del primer párrafo del FUNDAMENTO DE DERECHO
SEGUNDO de dicha resolución, según el cual 'para interpretar y determinar lo que pactaron las partes, se habrá de partir de las normas de interpretación de los art. 1.281 y siguientes del Código Civil . En particular es de aplicación el primer párrafo del art. 1281, según el cual 'si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas'.
Partiendo de las anteriores premisas, el Juez 'a quo' analiza en los restantes apartados del FUNDAMENTO DE DERECHO
SEGUNDO de la sentencia, la cuestión relativa a la literalidad de los pactos convenidos entre los litigantes con motivo de la resolución del contrato de compra-venta, así como a las declaraciones efectuadas por los dos testigos que, en su condición de socios y representantes legales del CLUB DE TENIS COSTA BLANCA en la fecha en que se otorgó el documento de resolución de la compra-venta habían sido propuestos por la actora, concluyendo el Juzgador que no existen argumentos que avalen la tesis de PROMOCIONES GRUPO 88 S.L., por lo que decide que la demanda debe ser desestimada. Esta conclusión no es correcta ni se corresponde con las actuaciones practicadas, según resulta de las por los siguientes ALEGACIONES: I. RESPECTO DEL ANÁLISIS LITERAL DEL DOCUMENTO DE RESOLUCIÓN CONTRACTUAL FIRMADO POR LOS LITIGANTES : Con relación a la interpretación de este documento, el Juez 'a quo', en el párrafo 23 del FUNDAMENTO DE DERECHO
SEGUNDO de la sentencia se refiere, exclusivamente, a la frase de la cláusula TERCERA en la que se indica que PROMOCIONES GRUPO 8 8 S.L. se obliga a no reclamar nada al CLUB DE TENIS COSTA BLANCA por la cantidad de 48.000 ? que la demandada había percibido, en concepto de I.V.A. y, en base a esta referencia, concluye que la literalidad de la cláusula no presenta ninguna ambigüedad, y por ello la demanda debe ser desestimada.
Esta apreciación no es correcta, en tanto que el Juez 'a quo' no ha tenido en cuenta que, de acuerdo con lo preceptuado en el art. 1.285 del Código Civil , 'las cláusulas de los contratos deberán interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas'. En base a esta norma se ha de atender a la totalidad del contenido establecido en el documento de resolución que se ha acompañado como documento n- CUATRO de la demanda, de cuyo conjunto se destacan los dos siguientes extremos: a) En la cláusula SEGUNDA de dicho documento se indica que de la cantidad que había sido satisfecha por la compradora PROMOCIONES GRUPO 88 S.L., a cuenta del precio de compra-venta, la entidad CLUB DE TENIS COSTA BLANCA retiene en su propio beneficio la cantidad de 150.000 ?, reiterando a continuación que dicho importe es el que PROMOCIONES GRUPO 88 S.L. pierde en beneficio del citado Club. Por tanto, no ofrece duda que la cantidad máxima que se tiene trae beneficiar el CLUB DE TENIS COSTA BLANCA es de 150.000 ? .
b Sr. la clausula TERCERA, si bien es cierto que, en su parte final se indica que PROMOCIONES GRUPO 88 S.L. se obliga a nada reclamar al CLUB DE TENIS COSTA BLANCA por el concepto del I.V.A., también lo es que ello se debe a la circunstancia de que en la primera parte de esta cláusula se hace constar que la total cantidad de 48.000 ? que el CLUB DE TENIS COSTA BLANCA había percibido, en concepto de I.V.A., había sido ya ingresada en la Agencia Tributaria, tal y como esta entidad había acreditado por medio del modelo 300 que había facilitado a PROMOCIONES GRUPO 88 S.L., según consta en el documento ne CINCO de la demanda, del cual resulta que el 19 de octubre de 2.006 el CLUB DE TENIS COSTA BLANCA ya había ingresado en Hacienda los 48.000 ? de I.V.A., ante lo cual era lógico que, al no tener la vendedora en su poder dicho importe, se conviniera que no se reclamaría nada al CLUB DE TENIS COSTA BLANCA por el concepto de I.V.A.
Por tanto, analizando en su conjunto el contenido del documento de resolución de la compra-venta, se ha de concluir que, de acuerdo con la interpretación de las cláusulas SEGUNDA y TERCERA, la cantidad máxima que ha de percibir el CLUB DE TENIS COSTA BLANCA, con motivo de la resolución de la compra-venta, es sólo de 150.000 ?, sin que tenga derecho alguno a participar del importe satisfecho en concepto de I.V.A., dado que, si bien se hizo constar que PROMOCIONES GRUPO 88 S.L. se obligaba a nada reclamar al CLUB DE TENIS COSTA BLANCA por dicho concepto, ello era debido a que esta entidad ya había ingresado en la Agencia Tributaria la total cantidad de 48.000 ? que había recibido por I.V.A., y correlativamente, como ha puesto de manifiesto el testigo Da Luis Uribe Baño , que es el asesor fiscal de la compradora, en su declaración ante el Juzgado (minuto 18:57), es cierto que, según resulta del impreso tributario que se había acompañado como documento n2 CINCO de la demanda, la cantidad de 48.000 ? que se había entregado a la vendedora, en concepto de I.V.A., no estaba en poder del CLUB DE TENIS COSTA BLANCA sino de Hacienda y, además, PROMOCIONES GRUPO 88 S.L. ya había compensado dicho importe, descontándolo del I.V.A. que, a su vez, esta sociedad había recaudado, por el ejercicio de su actividad inmobiliaria, siendo correcto que cuando se convino la resolución del contrato de compra-venta, no se tenía que reclamar nada al CLUB DE TENIS COSTA BLANCA por el concepto de I.V.A., porque el mismo estaba ingresado en Hacienda.
11 RESPECTO DEL ANÁLISIS DE LA DECLARACION TESTIFICAL DE LOS DOS TESTIGOS PROPUESTOS POR LA ACTORA : El Juez 'a quo' se refiere, de forma escueta, a la declaración de estos dos testigos indicando en el párrafo 32 del FUNDAMENTO DE DERECHO segundo que, si bien es cierto que los mismos opinan que la cantidad que la Agencia Tributaria ha devuelto a la demandada, en concepto de I.V.A., pertenece, en realidad a la actora, no obstante, considera que dicha declaración 'se traía de una opinión particular que no se puede considerar, propiamente, un acto de parte para interpretar el contrato objeto de esta controversia'. Esta valoración no es correcta por las siguientes circunstancias: El Juez 'a quo' no ha tenido en cuenta que en dichos testigos no concurre, únicamente, la condición de ser socios del CLUB DE TENIS COSTA BLANCA, como se recoge en la sentencia, sino que, además, son las dos personas que intervinieron, como representantes legales de la vendedora , cuando se convinieron los términos en que se pactó la resolución del contrato de compra-venta y se redactó el documento en que se formalizó dicho acuerdo, teniendo, por tanto, un conocimiento directo y personal, cuya valoración adquiere una especial significación a los efectos de llevar a cabo la interpretación de las cláusulas relativas a la resolución contractual y los efectos dimanantes de la misma.
Así mismo se destaca que el Juzgador de instancia no ha efectuado ninguna valoración respecto del contenido del documento n2 OCHO de la demanda , en el cual consta la declaración efectuada por D2 Darío , mediante la que indica, con relación a la devolución de la cuota del I.V.A. que había solicitado el CLUB DE TENIS COSTA BLANCA, que al haber tenido conocimiento el declarante que PROMOCIONES GRUPO 8 8 S.L. había compensado dicha cuota de I.V.A. en sus declaraciones trimestrales, que renunciaba a la devolución de la cantidad reclamada por la referida entidad. Este documento n2 OCHO había sido impugnado por la contraparte, aduciendo que, como no estaba firmado, podía haberse redactado por cualquier persona, sin que, por tanto, admitiera que el mismo hubiera sido redactado por la persona que había ostentado el cargo de Presidente del CLUB DE TENIS COSTA BLANCA.
Partiendo, pues, de las anteriores circunstancias es como se han de valorar las declaraciones efectuadas por los dos testigos reseñados, los cuales han manifestado: - Declaración de Ps Darío : A preguntas del letrado de la actora, este testigo ha manifestado que es cierto (minuto 3:43) que, entre los años 2 007 y 2 008, el declarante ostentaba el cargo de Presidente del CLUB DE TENIS COSTA BLANCA, y que, en dicha representación, intervino en la negociación de la resolución de la compra-venta que se había concertado con PROMOCIONES GRUPO 88 S.L., admitiendo, así mismo, que, a través de una instancia, comunicó a Hacienda que el CLUB DE TENIS COSTA BLANCA no era acreedor de la cantidad correspondiente al I.V.A. , dado que este importe no había sido pagado por dicha asociación, concluyendo su declaración diciendo que la entidad representada por el declarante no reclamaba nada de ese I.V.A., habiéndole entregado una copia del documento n2 OCHO al Sr. Mateo , que es el representante de PROMOCIONES GRUPO 88 S.L., al objeto de que esta sociedad se lo pudiera desgravar.
A pesar de claridad y rotundidad que se desprende de la antedicha declaración, el letrado de la entidad demandada le vuelve a preguntar (minuto 7:10) al testigo quien había redactado el documento ne OCHO de la demanda que le había sido exhibido, contestando D2 Darío que el propio declarante, ante lo cual le vuelve a insistir si efectivamente había sido redactado por el mismo el documento dirigido a la Agencia Tributaria, volviendo a recibir la misma respuesta afirmativa, y aunque, a continuación, se reconoce por el testigo que cuando se redactó ese documento el mismo ya no ostentaba el cargo de Presidente del CLUB DE TENIS COSTA BLANCA, no obstante, éste añade (minuto 8:04): ' NO ERA PRESIDENTE, PERO ME VEÍA EN LA OBLIGACIÓN DE PONER LAS COSAS CLARAS, PORQUE NQ TENÍAMOS NOSOTROS DERECHO A RECIBIR ESA CANTIDAD' .
- Declaración de D£ Luis Angel : Tras haber reconocido (minuto 10:33) este testigo, a preguntas del abogado de PROMOCIONES GRUPO 88 S.L., que en los años 2006 y 2007 ostentaba el cargo de Vice-presidente del CLUB DE TENIS COSTA BLANCA, habiendo intervenido, en representación de esta entidad, tanto en la compra-venta que se había concertado con la actora, como en la posterior resolución de esta operación, estando firmado por el mismo el documento de resolución, se produce el siguiente interrogatorio (minuto 12:45): Pregunta: Cuando se hace el documento, Ud. que intervino en ese documento, ¿la voluntad de las partes era que ese IVA se lo tenía que quedar Grupo 88? Respuesta: Yo tenía muy claro que no era para el Club de Tenis P: ¿Que no era para el Club de Tenis? R: Yo lo tenía muy claro P: Le pregunto, ¿cuando se hace el documento? R: CUANDO SE HACE EL DOCUMENTO DE RESOLUCIÓN YO TENÍA MUY CLARO QUE ESE DINERO NO ERA PARA NOSOTROS, ERA PARA GRUPO 88 .
al preguntarle el abogado de la entidad demandada, por qué en el documento de resolución se indica que PROMOCIONES GRUPO 8 8 S.L. se obliga a no reclamar nada al CLUB DE TENIS COSTA BLANCA en concepto de I.V.A. , el testigo responde (minuto 14:16): 'En mi espíritu tengo muy claro, porque yo lo defendí, fui el único que se levantó en la asamblea del 2009, en agosto, y dije: SEÑORES, ESTE DINERO NO ES NUESTRO, SON DE LA CONSTRUCTORA. Yo defendí esto a capa y espada, lo que pasa es que fui el único que lo defendí, de los 200 que había allí. Yo no se si usted (al Juez) ha leído el libro de actas, la asamblea, y el espíritu es ese'.
aunque a continuación la dirección letrada de la demandada le comenta al testigo que el CLUB DE TENIS es una asociación y que la voluntad de éstos es la que tiene que prevalecer, el testigo contesta: 'Yo le puedo contestar que si yo hubiera sido de la Directiva en ese momento, este tema no habría salido. Si yo hubiera mandado lo mismo que mandaba antes, cuando estaba en la Directiva, YO HUBIERA CONVENCIDO A TODOS QUE ESE DINERO NO ERA NUESTRO ... ESTOY EN CONTRA DE MI CLUB, PERO ES ASÍ ' .
al intervenir en ese momento el Juez de 1ª 'Yo no quiero hacer ningún debate. Yo digo que si yo hubiera sido Vicepresidente, hubiera ido a mi directiva y hubiera dicho: SEÑORES, ESE DINERO NO ES NUESTRO. ES DE ESTOS SEÑORES' .
Pese a haber señalado el Juez 'a quo', a continuación de esta declaración (minuto 15:30), que el testigo ya ha dicho, 3 o 4 veces, que el dinero del I.V.A. no debe ser para el Club de Tenis, sino para la sociedad PROMOCIONES GRUPO 88 S.L., no obstante, como antes se ha expuesto, en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida se indica que la declaración de estos testigos 'se trata de una opinión particular que no se puede considerar propiamente un acto de parte para interpretar el contrato objeto de esta controversia', añadiendo el Juzgador de instancia, que 'se ha de tener en cuenta que la posición de la Junta Directiva (con la que, dice, que están precisamente enfrentados estos dos socios) es la contraria'.
Esta fundamentación no es correcta, ya que para resolver el alcance de la interpretación del documento de resolución se ha de atender a la voluntad de los contratantes en la fecha en que se otorgó el documento de resolución , careciendo de importancia la posterior valoración que se pueda pretender por los integrantes de una nueva Junta Directiva que no tuvieron participación alguna en la negociación que determinó que se pactara la resolución de la compra-venta, máxime teniendo en consideración que, a través de dicha negociación, se había convenido que el CLUB DE TENIS COSTA BLANCA retendría, en su propio beneficio, únicamente 150.000 ?, por lo que la compradora PROMOCIONES GRUPO 88 S.L. perdería, exclusivamente, la cantidad de 150.000 ?, de los 300.000 ? que se habían entregado a cuenta del precio inicial concertado, pero sin que dicha pérdida afectara a la restante cantidad de 48.000 ? que se había abonado, en concepto de I.V.A., la cual, a consecuencia de haberse ingresado dicho importe en la Agencia Tributaria y, correlativamente, haberse compensado en las declaraciones fiscales que PROMOCIONES GRUPO 88 S.L. había efectuado, con relación a su actividad comercial, ya había sido recuperada por la compradora.
Por tanto, la circunstancia de que el CLUB DE TENIS COSTA BLANCA hubiera reclamado la devolución del I.V.A., es lo que ha determinado que PROMOCIONES GRUPO 88 S.L. se haya visto compelida a ingresar en la Administración tributaria la cantidad de 48.000 ? que, previamente, se había compensado, más los intereses de demora correspondientes, de la que ha recuperado, a través de la solicitud de ingresos indebidos que se ha acompañado como documento n- SEIS de la demanda, la mitad, habiéndose abonado la restante cantidad de 24.000 ?, más los intereses de demora, a la demandada, tal y como consta en el oficio de la Agencia Tributaria, de fecha 13/05/2013, en el que se indica que el 1 de abril de 2.009 se transfirió a la cuenta n2 NUM000 del CLUB DE TENIS COSTA BLANCA la restante mitad de 24.000 ?, más los intereses de demora, y ello, obviamente, ha supuesto un beneficio adicional, no convenido, que debe ser restituido a la demandante, a fin de mantener la equivalencia de las prestaciones pactadas cuando se acordó la resolución del contrato de compraventa .
Dicha obligación de restituir a la actora la cantidad que había sido transferida por la Administración Tributaria no queda modificada por la circunstancia de que, desde el punto de vista fiscal, resultare obligado haber rectificado la factura inicial de compra-venta, ya que, independientemente, de que el cumplimiento de las obligaciones fiscales no afecta a los pactos contractuales de los litigantes, el CLUB DE TENIS COSTA BLANCA, cuando tomó la decisión de efectuar la modificación de la factura primitiva de compra-venta y reclamar la devolución del I.V.A. que había sido ingresado, venía compelido a entregar dicho importe a PROMOCIONES GRUPO 88 S.L., una vez hubiera recibido de la Agencia tributaria la transferencia correspondiente, manteniendo, de esta forma, la equivalencia de las obligaciones concertadas entre los litigantes con motivo de la resolución del contrato.
En síntesis, la circunstancia de que al final de la cláusula TERCERA del documento na TRES de la demanda se establezca que PROMOCIONES GRUPO 88 S.L. se obliga a nada reclamar a CLUB DE TENIS COSTA BLANCA viene motivada por el hecho de que está cantidad estaba ingresada en la Agencia tributaria y su importe ya ha sido compensado por la vendedora, por lo que si se modifica esta situación, debe a su vez, efectuarse el reintegro correspondiente, a fin de que se mantenga el acuerdo de que el único beneficio que ha de percibir la vendedora es la cantidad de 150.000 ?, sin que, en ningún caso, le esté permitido a la demandada apropiarse de la cantidad adicional que ha recibido de la Administración tributaria.
III . RESPECTO DE SI SE PUEDE ABORDAR EN ESTE PROCEDIMIENTO LAS DOCTRINA DEL ENRIQUECIMIENTO INJUSTO : En el último párrafo del FUNDAMENTO DE DERECHO
TERCERO de la sentencia recurrida se indica por el Juez 'a quo' que no puede entrar a considerar si la reclamación formulada por PROMOCIONES GRUPO 8 8 S.L. es procedente, en base a la doctrina del enriquecimiento injusto, dado que 'dicha doctrina no ha sido alegada en la demanda y no puede aplicarse por el hecho de que haya sido invocada en el trámite de alegaciones finales, ya que ello sería contrario al principio de congruencia de las sentencias que resulta de ¡os artículos 218 y 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil '.
Esta fundamentación tampoco es correcta, ya que según el principio de justicia rogada que se establece en el art. 216 de la L.E.C ., los tribunales civiles deben resolver los asuntos que se les planteen, en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, siendo de la incumbencia del Juzgador, de acuerdo con el principio 'iura novit curia', determinar la norma aplicable, a cuyo efecto el propio art. 218 que cita el Juez 'a quo' dispone que 'el Tribunal resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes' . Pero, además de ello, no ha tenido en cuenta el Juzgador de Instancia que en el hecho
CUARTO de la demanda, se expone, de forma concreta que 'la circunstancia de que, con posterioridad a dicho pacto, la demandada hubiera reclamado de la A.E.A. T. la devolución de la mitad de la cantidad ingresada, a consecuencia de lo cual CLUB DE TENIS COSTA BLANCA ha recuperado 24.000,00 ?, más los intereses de demora que se le hubieran abonado, ello ha determinado que PROMOCIONES GRUPO 88 S.L. se haya visto obligada a tener que soportar que se hubiera excluido de su declaración fiscal la cantidad de 48.000,00 ? que previamente había compensado en su declaración de I.V.A. y, correlativamente, que haya tenido que ingresar en la A.E.A.T. la cantidad de 46.696,46 ?, como cuota resultante de la nueva liquidación practicada, al no computarse los 48.000 ? excluidos, y esta situación ha supuesto un incumplimiento de las contraprestaciones convenidas, en tanto que CLUB DE TENIS COSTA BLANCA, ha visto aumentado su p atrimonio con la cantidad de 24.000,00 ?, más los intereses de d emora que deben haber sido pagado por la Administración Tributaria, mientras que mi representada se ha visto compelida a tener que soportar las consecuencias económicas que se derivaban de la reclamación de devolución efectuada por la demandada', con lo cual es evidente que la doctrina del enriquecimiento injusto constituye una de las premisas en que se fundamenta la pretensión de la reclamación de la cantidad que se contiene en el SUPLICO de la demanda. Consecuentemente, debe estimarse el presente recurso de apelación y, estimarse la demanda formulada por la actora, imponiendo a la demandada las costas ocasionadas durante la primera instancia.
Terminaba solicitando que, previos los trámites legales, se estime íntegramente el recurso de apelación y se revoque la sentencia dictada por el Juzgado de 1° Instancia nº DOS de Gandía y se dicte una nueva por la que, estimando íntegramente la demanda formulada por PROMOCIONES GRUPO 88 S.L., se condene al CLUB DE TENIS COSTA BLANCA a pagar la cantidad de 24.000 ?, más los intereses demora que esta entidad hubiera percibido de la Administración Tributaria con motivo de la petición de devolución de dicho importe, así como los intereses legales que se hayan devengado desde la fecha en que se produjo el reintegro de dicho importe por la A.E.A.T., e imponiendo a la demandada las costas del procedimiento, en primera instancia.
TERCERO.-La defensa CLUB DE TENIS COSTA BLANCA presentó escrito de oposición al recurso , interesando que se dictara sentencia que ratificara íntegramente, en todos y cada uno de sus términos, la dictada por el Juzgado de instancia, condenándose expresamente a las recurrentes al pago de las costas de la alzada.
CUARTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para deliberación y votación el día 16 de octubre de 2013, en el que tuvo lugar.
QUINTO.- La Sala, en ejercicio de sus facultades revisoras ha tomado en consideración la prueba practicada en primera instancia, y la documental obrante en autos.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.PRIMERO.- La sentencia de primera instancia desestimó íntegramente la demanda interpuesta por Promociones Grupo 88 S.L., contra el Club de Tenis Costa Blanca, tras fijar los hechos objeto de controversia y analizar el documento de resolución contractual de 9 de noviembre de 2007 (folio 21 y siguientes) razonando, en su fundamento jurídico que: 'Per a interpretar i determinar el que van pactar les parts haurem de partir de les normes d'interpretació dels articles 1.281 i següents del Codi civil. En particular és d'aplicació el primer paràgraf de l'article 1.281, segons el qual 'si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas'.
En aquest cas la literalitat de la clàusula no presenta cap ambigüitat: Promociones Grupo 88 SL (la demandant) s'obligava a no reclamar res per aquest concepte a la demandada (Club de Tenis Costa Blanca). En aplicació d'això, en principi, la demanda hauria de ser desestimada.
La part demandant defensa que el pacte es basava en la impossibilitat de recuperar l'IVA ingressat en l'Administració Tributària (impossibilitat que no era conforme a la normativa existent en aquella època, segons la qual la part demandada havia de confeccionar una factura rectificativa per la part del preu que havia tornat a la demandant, i aquesta podria recuperar la part corresponent d'IVA, 24.000 euros, com ha ocorregut de fet); o en l'obligació de la demandada de no reclamar res pel seu compte a l'Agència Tributària (obligació que no s'estableix de manera expressa i que, a més a més, seria contrària a la Llei, perquè els contribuents estan obligats a declarar degudament els tributs i efectuar, en el seu cas, les rectificacions escaients, de conformitat amb l'article 29 de la Llei general tributària). La part demandant ha presentat dos testimonis, socis del Club demandat, que opinen que els diners que l'Agència Tributària ha tornat a la demandada pertanyen en realitat a la demandant, però es tracta d'una opinió particular que no es pot considerar pròpiament un acte de part per a interpretar el contracte en qüestió, en particular si tenim en compte que la posició de la junta directiva (amb la qual estan precisament enfrontats aquests dos socis) és la contrària.
En definitiva, no hi ha arguments que avalen la tesi de la demandant, segons la qual la demandada s'obligava a no reclamar la devolució de l'IVA que va pagar per compte de Promociones Grupo 88 SL i, per tant, que s'haja produït un incompliment contractual en aquest sentit.
S'ha de tenir en compte, a més a més, que la demandant ha pogut recuperar el que li corresponia segons la normativa fiscal vigent en el moment de la resolució del contracte (els 24.000 euros corresponents a la part del preu que li va ser tornat per la demandada) i que els altres 24.000 s'han atribuït a la demandada per part de l'administració fiscal com a conseqüència d'un canvi en la interpretació de la normativa, segons el qual el pagament d'una indemnització per resolució d'un contracte no està subjecte a IVA. Per tant, des d'aquesta perspectiva, si hem d'abordar a qui correspon beneficiar-se d'aquest canvi d'interpretació en aquest impost, haurem de tornar a la literalitat del document de resolució: 'la entidad Promociones Grupo 88 SL se obliga a nada reclamarle a Club de Tenis Costa Blanca por dicho concepto'. Això ens permet concloure que és a la demandada a qui correspon aquesta quantitat i que no hi ha cap incompliment contractual per part seua en aquest sentit.
La demanda ha de ser en definitiva desestimada, perquè no prosperen els arguments d'incompliment contractual presentats per la demandant en la seua defensa, sense que es puga ara abordar si el que es reclamava era procedent en base a la doctrina de l'enriquiment injust, doctrina que no ha segut al-legada en la demanda i que no pot aplicar-se pel fet que haja segut invocada en l'acte de les al-legacions finals, ja que això seria contrari al principi de congruència de les sentències que resulta dels articles 218 i 400 de la Llei d'enjudiciament civil'.
SEGUNDO.- De los hechos nuevos. De los escritos de demanda y de contestación, y de las manifestaciones de las partes en el juicio, según la grabación de la misma, se desprende que la defensa jurídica de la demandante nada indicó acerca de un posible enriquecimiento injusto como fundamento de su pretensión, sino que tal cuestión fue introducida, en el momento de sus conclusiones. El Juzgado de primera instancia, rechazó tal planteamiento, en línea con reiterada jurisprudencia que indica que han de ser desestimadas las cuestiones nuevas alegadas por vía de recurso y omitidas en la instancia, ya que la parte contraria no puede entonces defenderse de las mismas. Así lo indica, por ejemplo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 1.999 (RJ 1999274) (ponente, Sr. Villagómez Rodil), que declara: 'Las cuestiones nuevas son generadoras de indefensión para la otra parte, violentando de manera directa y decidida el principio procesal de contradicción y han de ser rechazadas ( Sentencias de 14-10-1991 [RJ 1991920 ], 24-1 [RJ 199205], 3- 4 [RJ 1992934], 7 [RJ 1992534] y 28-10 [RJ 1992587] y 3-12-1992 [RJ 1992995] y 7-6-1996 [RJ 1996825], entre otras muy numerosas).' Fue, por tanto, correcta, la decisión del Juzgado de no resolver tal cuestión sobre la que la demandada no tuvo ocasión de rebatir, ni de proponer prueba, no amparando el principio 'iura novit curia', invocado por la parte recurrente tal posibilidad, y debiéndose indicar, tan sólo a título ilustrativo, que discutida la 'titularidad' de la cantidad en su día ingresada en Hacienda, y devuelta al Club de Tenis Costa Blanca, de concluirse, como hizo la sentencia a tenor del contrato, que nada tenía que reclamar Promociones Grupo 88 S.L., al Club de tenis Costa blanca, tal devolución, incluyendo intereses de demora, no puede suponer enriquecimiento injusto de quien obtuvo tal devolución, pues el contrato fijó la voluntad de las partes, a pesar de que ahora pretendan discutir el alcance de lo libremente convenido. El motivo debe ser desestimado.
TERCERO.- Del error en la valoración de la prueba, y de la interpretación de los contratos. La infracción de las normas valorativas de la prueba se produce, dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2001 , bien porque se atribuya a un determinado medio de prueba una fuerza probatoria que la Ley no le reconoce, bien porque se le niegue la eficacia que la Ley asigna. Y, por lo demás, es criterio autorizado por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo el de la valoración conjunta de la prueba (SS de 25 de septiembre de , 8 de febrero , 13 de abril y 25 de junio de 2002 entre otras otras).
En cuanto a la interpretación de los contratos. La jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene declarado con reiteración, en orden a la aplicación de los artículos 1281 , 1282 , 1283 Y 1288 del Código Civil , que la literalidad resulta preferencial cuando el clausulado se presenta claro y preciso, por lo que no han de aplicarse las demás normas interpretativas que tienen carácter de subsidiarios, al existir una efectiva relación jerarquizada entre las mismas ( Sentencias de 23-3 [RJ 1993 544 ] Y 6-9-1993 [RJ 1993637 ], 9-7-1994 [RJ 1994603 ], 29-1 [RJ 199639 ] Y 19-2-1996 [RJ 1996412], entre otras muy numerosas). En ese mismo sentido, la Sentencia Tribunal Supremo de 19 noviembre 2002 recuerda que 'la interpretación literal claramente constatada, excluye averiguar la supuestamente encubierta, por lo que el artículo 1282 sólo puede entrar en juego como norma supletoria en relación con el artículo 1281, párrafo segundo, para juzgar la intención de los contratantes, no cuando ésta es evidente, como ocurre en este caso, por su literal expresión ( sentencia de 27 de marzo de 1984 [RJ 1984439], y otras), y si el texto o documento resulta claro, el intérprete o el Juez deben abstenerse de más indagaciones, pues lo que está claro no necesita interpretación ( sentencias del Tribunal Supremo de 22 de junio de 1984 [RJ 1984257 ], 3 de mayo de 1985 [RJ 1985256 ] Y 26 de noviembre de 1987 [RJ 1987693])' , con ello mantenían la línea sostenida de antiguo por las Sentencias del Alto Tribunal de 19 enero 1925 , 18 abril 1931 (RJ 19301, RJ 1930017 ) Y 30 marzo 1953 (RJ 195316), seguidas después por otras muchas, que tienen declarado como indiscutible la preferencia del sentido literal en caso de términos claros.
Sin embargo, en otras, como las de 27 octubre 1966 (RJ 1966768), 23 noviembre 1975 y 28 junio 1976 (RJ 1976112), se afirma el deber de tener en cuenta otros datos, sobre todo la conducta completa de los contratantes, constituida por sus actos anteriores, coetáneos y posteriores al convenio para conocer su voluntad, así como, en Sentencia de 24 junio 1964 (RJ1964684), que el artículo 1281 no excluye la interpretación, sino que la presupone, y, en Sentencia de 26 mayo 1965 (RJ 1965079), que dicho precepto forma con el artículo 1282 un conjunto orgánico, completándose ambos. Pues es doctrina jurisprudencial ( sentencias de 11 de octubre de 1989 [RJ 1989908 ] y 16 de julio de 1992 [RJ 1992620], entre otras muchas) la de que «cuando de lo alegado y probado en el proceso surjan dudas fundadas acerca de la verdadera intención de los contratantes, el órgano judicial no puede detenerse en la mera literalidad del contrato, por claros que éstos puedan parecer, sino que tiene el deber de indagar lo verdaderamente querido o intención evidente de los contratantes, acudiendo para ello a los demás medios exegéticos que le brinda el ordenamiento jurídico, uno de los cuales es atender a los actos coetáneos y posteriores de los contratantes, conforme establece el art. 1282 del Código Civil ». De manera que, en palabras de la Sentencia de 24 junio de 2002 (RJ 2002062) «los criterios interpretativos legales no son excluyentes, y el medio hermenéutico, denominado de la totalidad, se haya expresamente reconocido en el artículo 1285 del Código Civil ( Sentencias de 24 de junio y 4 de diciembre de 1989 [RJ 1989794 ], 21 de febrero [RJ 1991518 ] y 23 de junio de 1991 , 22 de mayo de 1992 [RJ 1992278 ] y 26 de abril de 2002 entre otras). La común intención de los contratantes sirve, por tanto, de valiosa guía hermenéutica, atentos al llamado «canon de la totalidad». Por supuesto que en esta tarea, cada cláusula debe valorarse, según también las posiciones más o menos que ocupan, esto es, según sean principales o accesorias, básicas o subordinadas. El artículo 1285 propone que en el método interpretativo a seguir se atienda al contrato en su conjunto, o, con otras palabras, se proceda a realizar una interpretación sistemática del mismo. Proscribe la interpretación aislada de cada cláusula, abstrayéndola de su contexto. Por ello establece que las cláusulas de los contratos «se interpreten unas por otras», con utilización, en definitiva, de un sentido relacional para el que es indispensable el examen global del contrato, y la consideración de sus cláusulas en atención a sus conexiones con las demás, de manera, que, si surgen dudas, puedan éstas resolverse con el auxilio de su posición y función dentro del conjunto.» Y, en relación con la regla de interpretación «contra proferentem», acogida en el art. 1288 CC , como aplicación concreta del básico principio de la buena fe en la interpretación negocial, requiere no sólo la redacción unilateral del contrato, sino principalmente oscuridad en la cláusula cuyo sentido se cuestiona (S. 13 diciembre 1986 [RJ 1986439]), pero esa regla no es rígida ni absoluta y para su aplicación han de tenerse en cuenta las circunstancias especiales de cada contrato, y si, de los términos del mismo cabe deducir conclusiones suficientes que disipen la posible oscuridad que presenten, resulta relegado el precepto (S. 17 octubre 1998 [RJ1998071]), que, como dice la sentencia de 27 de septiembre de 1996 (RJ 1996644), «no entra en juego cuando una cláusula contractual ha de ser interpretada, sino cuando, una vez utilizados los criterios legales hermenéuticos y, por supuesto y primordialmente, las reglas de la lógica, no es unívoco el resultado obtenido, sino que origina varios con análogo grado de credibilidad'.
En cuanto a la valoración de los testigos, conforme dispone la LEC en su Artículo 376 " Los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado> >.
Por ello, al apreciar la credibilidad de los testigos, debe tenerse en cuenta: - Su independencia, que se acredita no sólo por no hallarse afectados por las generales de la ley, sino también por no tener escrúpulo alguno en ignorar o negar preguntas que, aun siendo favorables a la parte que le hubiera propuesto, no respondieran a la verdad o fueran desconocidas por el testigo.
- Su razón de ciencia. Aunque no ha de confundirse la razón de ciencia -que es el porqué se conoce lo que se afirma (haber presenciado el hecho, haber oído contarlo, haber visto documentos relativos a él, etcétera)- con la ubicación desde la que el testigo presencial adquiere el conocimiento de ese hecho.
- La coherencia, claridad y rotundidad de sus respuestas.
- Que el mero hecho de que se trate de familiares, amigos, compañeros o conocidos de las partes, no elimina, sin más, su capacidad probatoria; cierto que deben extremarse las cautelas al valorar este tipo de testigos, pero cuando son los únicos de que dispone la parte, cuando no son tachados por la contraria, cuando ésta trata de matizar su declaración mediante su interrogatorio, y cuando la prueba se practica con el más escrupuloso respeto al principio de contradicción, no resulta razonable negar, por principio, credibilidad a esas declaraciones testificales, porque ello sería tanto como condenar de antemano a la parte, en cuanto que se le privaría de la única prueba posible para adverar su versión de los hechos.
- El resultado del resto de las pruebas.
- Las reglas de la sana crítica, que deben ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana.
- No está sujeta a reglas legales de valoración.
- El testimonio de un solo testigo o el testimonio de un testigo susceptible de ser tachado pueden inducir válidamente a formar el convencimiento del Juez sobre la veracidad de sus datos, objeto de prueba.
Partiendo de los criterios valorativos contenidos en la jurisprudencia recogida en el primer fundamento jurídico, entendemos que las conclusiones alcanzadas por la sentencia recurrida resultan contradichas por la prueba realizada en primera instancia.
El contrato de 9 de noviembre de 2007 acordaba la resolución de mutuo acuerdo del contrato de compraventa celebrado el 13 de septiembre de 2006 (folio 13 a 16), entre las misma partes, hoy en conflicto, por la que El Club de Tenis vendía a Promociones Grupo 88 S.L., una determinada finca, por importe de 3.609.984 euros, habiéndose entregado a cuenta del precio 300.000 euros por el comprador, al momento de la resolución.
Al respecto de dicha cantidad, se convino en la cláusula segunda que: ' EL CLUB DE TENIS COSTA BLANCA retiene en su propio beneficio la cantidad de 150.000 ?, correspondiente al 50 % de la cantidad entregada a cuenta por PROMOCIONES GRUPO 88 S.L., cantidad que ésta pierde en beneficio del citado Club.
Y el otro 50 % de la cantidad percibida por CLUB DE TENIS COSTA BLANCA en fecha de 13 de septiembre de 2006, o sea 150.000 ?, le son reembolsados a PROMOCIONES GRUPO 88 S.L. mediante la entrega de un pagaré por el citado importe de 150.000 ? expedido por el Club a favor de la citada mercantil, y con vencimiento 16 de noviembre de 2007, que para su debida identificación se adjunta mediante copia del mismo anexo al presente documento.
Y finalmente en la tercera se estableció lo siguiente: ' La cantidad percibida por CLUB DE TENIS COSTA BLANCA de 48.000 ? en concepto de I.V.A., la misma fue ingresada en la Agencia Tributaria, y la entidad PROMOCIONES GRUPO 8 8 S.L. se obliga a nada reclamarle a CLUB DE TENIS COSTA BLANCA por dicho concepto'.
Especialmente ilustrador es también que, en relación a obras realizadas por Promoción Grupo 88, se indicara en la cláusula cuarta, que podrían reclamarse por dicho concepto, lo que evidenciaba que con el contrato de resolución suscrito cesaban sus respectivas obligaciones.
Así, interpretando en su conjunto las declaraciones de las partes, e integrando las diferentes cláusulas del contrato de resolución, concluimos que la sentencia debe ser revocada, toda vez que la mención contenida a que nada tiene que reclamarse al Club de Tenis Costa Blanca por el concepto de I.V.A. percibido, lo es expresamente en tanto fue ingresado en la Agencia Tributaria, y por tanto nada había que reclamar al club de tenis por dicho concepto, debiéndose entender, en buena lógica, que de no haberse producido tal ingreso, o de estar todo o en parte en su poder, si existiría acción para reclamar la devolución por el comprador que efectuó el pago del impuesto.
Consecuencia de ello es que la actuación posterior del Club de Tenis Costa Blanca, solicitando y obteniendo la devolución de 25.123,07 euros (24.000 euros, más 1.123,07 euros de interés), vaya en detrimento de lo convenido en el contrato de resolución, pues claramente se desprendía que lo ingresado a Hacienda era de la titularidad de Promociones 88 S.L., lo que, como indicó la parte recurrente resaltaron los propios testigos, cuyas manifestaciones no fueron tenidas en cuenta por la sentencia recurrida, pero nos merecen credibilidad al haber actuado D. Darío y D. Luis Angel , representando en su momento al Club de Tenis Costa Blanca, y no dejar duda de que, según entendían, lo ingresado a Hacienda era propiedad de Promociones Grupo 88 S.L.
Debe, por tanto, estimarse el recurso, pues, al margen de las actuaciones desarrolladas ante la Agencia Tributaria, y las resoluciones administrativas, nos encontramos en el ámbito civil, de la interpretación y cumplimiento de lo acordado en el contrato de resolución del contrato de compraventa, por lo que, y con revocación de la sentencia, debe de estimarse íntegramente la demanda, con imposición a la demandada del pago de las costas procesales generadas en primera instancia.
CUARTO .- Conforme a lo dispuesto por los artículos 394 y 398 LEC , no procede hacer expresa imposición de las costas de este recurso, debiéndose devolver a la parte recurrente el depósito efectuado en su día para recurrir.
En nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución aprobada por el pueblo español,
Fallo
Estimamos el recurso interpuesto por PROMOCIONES GRUPO 88 S.L., y en su virtud: Estimamos la demanda interpuesta por PROMOCIONES GRUPO 88 S.L.Condenamos al CLUB DE TENIS COSTA BLANCA a pagar la Promociones Grupo 88 S.L., la cantidad de 25.123,07 euros más los intereses legales que se hayan devengado desde la fecha en que se produjo el reintegro de dicho importe por la A.E.A.T.
Imponemos a la demandada las costas del procedimiento, en primera instancia.
No hacemos expresa imposición de las costas de esta alzada..
Acordamos la devolución del depósito efectuado por la apelante para recurrir.
A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Contra la presente resolución podrán las partes interponer recurso extraordinario por infracción procesal, o de casación por interés casacional.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

