Sentencia Civil Audiencia...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 570/2015 de 12 de Noviembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: FERRAGUT PÉREZ, MARÍA EUGENIA

Núm. Cendoj: 46250370062015100333

Núm. Ecli: ES:APV:2015:4934


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA

SECCION SEXTA

Rollo de apelación nº 570/2.015

Procedimiento Ordinario nº 1.846/2.012

Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Valencia

SENTENCIA Nº

ILUSTRISIMOS

PRESIDENTE

D. VICENTE ORTEGA LLORCA

MAGISTRADOS

DÑA. MARIA EUGENIA FERRAGUT PEREZ

D. JOSE FRANCISCO LARA ROMERO

En la ciudad de Valencia a doce de noviembre de dos mil quince..

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados anotados al margen, ha visto el presenterecurso de apelaciónque se ha interpuesto contrala sentenciade fecha 9 de Enero de 2.015 ,que ha recaído en los autos cuya referencia se ha hecho constar.

Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandanteD. Maximino ,representada por el Procurador D. José Vicente Ferrer Ferrer y asistida por el Letrado D. José Pérez Sáez, y, como apelado la parte demandadaGestión de Soluciones Energeticas S.L. y E. Escribano Renovables S.L.,no personadas en esta alzada.

Es Ponente Dña. MARIA EUGENIA FERRAGUT PEREZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la resolución impugnada, dice:

'Que ESTIMANDO la demanda formulada a instancia de Maximino QUE HA ESTADO REPRESENTADO POR el procurador JOSE VICENTE FERRER FERRER, DEBO CONDENAR Y CONDENO A LA ENTIDAD ESCRIBANO RENOVABLES S.L. que ha estado representado por el procurador CARLOS MOYA VALDEMORO y a la entidad GESTION DE SOLUCIONES ENERGETICAS S.L. en rebeldía procesal a pagar la cantidad de 39.355,20 € más intereses legales desde la interposición de la demanda, mas las que venzan con posterioridad a determinar en ejecución de sentencia mediante una simple operación aritmética y todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.'

SEGUNDO.-Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandante, que tras exponer los motivos y argumentos de su recurso, pidió que se dicte sentencia por la que se declaren vencidas las anualidades en las que quedó aplazado el resto del pago del precio de la compraventa y se condene a las demandadas a pagarle 58.555,20 € más intereses legales desde la interpelación judicial y procesal a partir de la sentencia condenatoria.

La parte apelada no ha presentado escrito de oposición al recurso.

TERCERO.- El recurso se tramitó por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma prevista en los artículos 457 y siguientes de la LEC , después de lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación y se señaló paradeliberación y votaciónel9 de Noviembre de 2.015en que ha tenido lugar.


Fundamentos

PRIMERO.- En la demanda que inició este procedimiento, pidió la actora que:

1) Se declare el incumplimiento de la obligación de pago por las compradoras asumido en la escritura de compraventa de 12 de Diciembre de 2.007.

2) Que se declaren vencidas las anualidades en que quedó aplazado el resto del pago del precio de la compraventa.

3) Que se condene a las demandadas a pagarle 58.555,20 € más intereses legales desde la interpelación judicial y pago de costas.

Subsidiariamente, que se les condene a pagar las anualidades vencidas con los intereses.

La sentencia apelada estimó la petición subsidiaria.

La demandante pidió aclaración de sentencia por omisión al no haberse pronunciado sobre el vencimiento anticipado.

Por auto de 19 de enero de 2.015 (folio 137) se desestimó la solicitud porque no se condenó a pagar los 58.555,20, en definitiva porque no acogió la pretensión de que se declarara vencida anticipadamente la deuda.

Interpone recurso de apelación la parte actora que alega infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por incurrir la sentencia en vicio de incongruencia e infracción del artículo 1.129 del Código Civil .

SEGUNDO..-Con carácter general, 'la congruencia a que se refiere el artículo 218 LEC -que, en su modalidad llamada omisiva tiene trascendencia constitucional, por entrañar una infracción del artículo 120.3 CE y también una conculcación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que consagra el artículo 24.1 CE - exige que la sentencia resuelva todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente razonada o motivada que sea procedente' ( Sentencia 972/2011, 10 de enero de 2012 , con cita de las anteriores Sentencias 176/2011, de 14 de marzo y 581/2011, de 20 de julio ). Más en concreto , como recuerda la Sentencia 739/2008, de 21 de julio , 'los tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes les hayan sometido en los escritos de alegaciones, rectores del proceso, por tratarse de una exigencia de los principios de rogación y de contradicción, pues la alteración de los términos objetivos del proceso genera mutación de la «causa petendi» y determina incongruencia y no cabe objetar la aplicación del principio «iura novit curia» para justificar el cambio'.

El artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , bajo el título «Exhaustividad y congruencia de las sentencias. Motivación», preceptúa, en lo que aquí interesa, que «Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito... El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes...». Tradicionalmente se ha venido estableciendo que una sentencia infringe el deber establecido en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , e incurre en incongruencia cuando concede más de lo pedido ( «ultra petita»), o se pronuncia sobre extremos al margen de lo suplicado por las partes ( «extra petita»), y también cuando deja sin resolver algunas de las pretensiones oportunamente sostenidas («citra petita» o incongruencia omisiva), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como una desestimación tácita ( sentencias del Tribunal Supremo de 4 de abril de 2011 (Roj: STS 2017/2011 ), 17 de septiembre de 2008 , 27 de marzo de 2003 , 21 de julio de 1.998 , 13 de mayo de 1.998 y 24 de marzo de 1.998 (entre otras muchas). sin que, por demás, exista incongruencia omisiva cuando del conjunto de la resolución se desprenda una respuesta, aunque negativa, a las pretensiones deducidas, así como la razón implícita de la decisión judicial ( STC 11/1995 ), pues la congruencia va referida no a una rígida acomodación a la literalidad de lo suplicado en los escritos de alegaciones de las partes y a lo resuelto en la parte dispositiva de la sentencia que se impugne, sino a una racional correspondencia entre lo uno y lo otro.

En el caso que ahora estudiamos el Juzgado no incurrió en incongruencia omisiva porque resolvió sobre la pretensión de que se declarase el vencimiento anticipado de la deuda, desestimándolo, ya que acogió la pretensión subsidiariamente planteada, por tanto, con independencia de que la parte no comparta esa valoración judicial, la sentencia no incurrió en la incongruencia que denuncia.

TERCERO.- En cuanto a la infracción del artículo 1.129 del Código Civil , no existe en este caso pacto alguno de vencimiento anticipado, ni siquiera resulta implícito el mismo. Dicho precepto dice que 'perderá el deudor todo derecho a utilizar el plazo : 1º. Cuando, después de contraída la obligación, resulte insolvente, salvo que garantice la deuda. 2º. Cuando no otorgue al acreedor las garantías a que estuviese comprometido. 3º. Cuando por actos propios hubiese disminuido aquellas garantías después de establecidas, y cuando por caso fortuito desaparecieran, a menos que sean inmediatamente sustituidas por otras nuevas e igualmente seguras'. En el caso presente, como no hay ninguna estipulación que prevea la posibilidad, en caso de impago, no procede dar por vencida anticipadamente el resto de la obligación contenida en la escritura de compraventa.

El art. 1.129 que trata de la pérdida de plazo, que se puso en beneficio del deudor, y para perderlo este, debe hallarse en uno de los supuestos de este precepto:1. después de contraída la obligación, resulte insolvente, salvo que garantice la deuda, 2. no otorgue al acreedor las garantías a que estuviese comprometido, 3. por actos propios hubiese disminuido aquellas garantías después de establecidas, y cuando por caso fortuito desaparecieran, a menos que sean inmediatamente sustituidas por otras nuevas e igualmente seguras.

No es de aplicación la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 1997 a la que se refiere el apelante porque el caso que en esta se trataba era el de impago de una deuda y el no otorgamiento de las garantías prometidas en la deuda aplazada, al no haberse entregado a la parte acreedora las letras de cambio pactadas, así dice esa sentencia, ROJ: STS 7033/1997- ECLI:ES:TS:1997:7033) Sentencia: 1033/1997 | Recurso: 3386/1994 | que:

'basa la acción ejercitada en este proceso en el incumplimiento por el demandado del contrato litigioso y de su anexo (no pagarle los tres millones quinientas mil pesetas que debió haberle pagado el día 24 de Marzo de 1992 y no entregarle las cuarenta y ocho letras de cambio, a través de cuyos vencimientos mensuales debía hacerle pago de la otra cantidad de nueve millones de pesetas, no habiéndole pagado ninguna de las mensualidades correspondientes al año 1992) y la sentencia recurrida basa, precisamente, su fallo en dicho incumplimiento, del que llega incluso a afirmar que 'ha venido a frustrar la propia finalidad del contrato, dejando sin efecto su propio sentido económico y patrimonial'

Por ello, recoge en sus fundamentos que la 'ratio decidendi' de la sentencia objeto del recurso de casación es la siguiente:

'Todas esas circunstancias conllevan a estimar, de conformidad con el principio que establece el artículo 1129 del Código Civil , que el deudor con su conducta ha venido a frustrar la propia finalidad del contrato, dejando sin efecto su propio sentido económico y patrimonial, no siendo justo, como ha destacado la jurisprudencia, entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de Febrero de 1931 y 27 de Marzo de 1984 , conservar al deudor en su derecho a utilizar el plazo cuando se pone en riesgo la legítima pretensión del acreedor, obligando a éste a acudir presumiblemente al ejercicio de acciones judiciales sucesivas ante incumplimientos de la misma naturaleza del deudor de cada uno de los vencimientos aplazados, circunstancia ésta que cabe racionalmente deducir de la actividad descrita' (Fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida).'

Pero en este caso, no concurre ninguna de las circunstancias del artículo 1.129 porque el actor, que es al que correspondía la carga de la prueba, de que el impago tenga como causa la insolvencia sobrevenida del deudor, que tampoco se comprometió a prestar garantía alguna.

El Tribunal Supremo no exige 'una previa declaración formal de insolvencia o declaración de concurso, bastando que se compruebe cumplidamente que el deudor ha llegado a una situación de hecho de insuficiencia de bienes y de impago o incumplimiento de sus demás obligaciones'( STS de 13 de junio de 1994 ',lo que tampoco se ha demostrado en este caso en el que lo que se alega por el apelante es que la doctrina de la referida sentencia del Supremo de 1.997 es de aplicación por los antecedentes del propio desarrollo del cumplimiento del contrato y la situación generalizada de impagos, lo que no se ha probado, porque ninguna prueba se ha practicado tendente a acreditarlo.

Por todo ello, procede desestimar el recurso.

CUARTO.- Conforme a los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante.

QUINTO.- La desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Fallo

Desestimamos el recurso interpuesto por D. Maximino .

Confirmamos la sentencia impugnada.

3. Imponemos al apelante las costas de este recurso.

4. Decretamos la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Esta sentencia no es firme y frente a ella cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal y de casación por interés casacional.

A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, lo acordamos y firmamos.


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