Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 61/2013 de 12 de Abril de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Valencia
Núm. Cendoj: 46250370062013100095
Encabezamiento
ROLLO DE APELACION 2013-0061
SENTENCIA Nº 193
ILUSTRISIMOS SEÑORES
PRESIDENTE
Doña María Mestre Ramos
MAGISTRADOS
Doña María Eugenia Ferragut Pérez
Don José Francisco Lara Romero
En la ciudad de Valencia a doce de abril del año dos mil trece.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, siendo ponente María Mestre Ramos, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 18 de julio de 2012 dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO 1576-2011 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Catorce de los de Valencia .
Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDADA LA ENTIDAD MERCANTIL SOCIEDAD PUBLICA DE ALQUILER SA representada y dirigida por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO; como APELADA-DEMANDANTE DOÑA Penélope representada el Procurador de los Tribunales Dña. Mª Luisa Sempere Martínez y asistida de Letrado D. Gabriel Duyos Lledó.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia de fecha 18 de julio de 2012 contiene el siguiente Fallo: 'Estimo la demanda formulada por la Procuradora Dª María Luisa Sempere Martínez, en nombre y representación de Dª Penélope , contra la ' Sociedad Pública de Alquiler SA', y debo declarar y declaro la vigencia del contrato de intermediación y de gestión de vivienda para su arrendamiento, suscrito entre las partes litigantes en fecha 16-abril-2008 por plazo de cinco años. Condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración, y al cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones contenidas en el contrato así como a pagar a la actora la cantidad de 2266,60 euros correspondientes a las mensualidades impagadas de mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2011, y al abono del resto de mensualidades hasta que se produzca el vencimiento del contrato, más intereses legales desde la fecha de cada impago. Con imposición de costas procesales a la demandada.
SEGUNDO.- Notificada la Sentencia, LA ENTIDAD MERCANTIL SOCIEDAD PUBLICA DE ALQUILER SA interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis,su oposición a la condena a abonar las rentas tras la fecha de disolución de la sociedad demandada al no haberse interpretado debidamente la cláusula tercera y por cuanto estando disuelta y en liquidación procede la extinción del contrato.
La misma se disolvió por acuerdo de Junta el 20-abril-2012. Habiendose incurrido en incongruencia omisiva por no resolver el presente motivo.
No es de aplicación los artículos 1256 y siguientes CC .
Solicitando se revoque la sentencia en el sentido indicado.
TERCERO.- El Juzgado dio traslado a la parte contraria que presentó escrito de oposición.
CUARTO.- Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido:Documental.
QUINTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 10 de abril del 2013 para deliberación y votación, que se verificó quedando seguidamente para dictar resolución.
SEXTO.- Se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se opongan a los contenidos en esta.PRIMERO.- La cuestión planteada por la parte apelante, LA ENTIDAD MERCANTIL SOCIEDAD PUBLICA DE ALQUILER SA en virtud del recurso de apelación interpuesto es resolver si procede absolver a la misma del abono de rentas devengadas desde 20-abril-2012,fecha de disolución del ente publico demandada hasta la finalización del contrato el 16-4-2013.
SEGUNDO.-Sustenta la parte apelante la pretensión revocatoria parcial de la sentencia en la alegación de que habiéndose producido la disolución de la sociedad demandada con fecha de 20 de abril de 2012 se ha producido en consecuencia la extinción del contrato.
Habiendo incurrido la resolución apelada en incongruencia omisiva al no dar respuesta a dicha alegación.
En un primer orden de consideraciones y respecto a la congruencia de las resoluciones judiciales, el Tribunal Supremo tiene repetido de manera constante, que el vicio de incongruencia conculca lo dispuesto en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( 359 de la LEC de 1881 ), que exige una máxima correlación y concordancia entre las pretensiones deducidas por los litigantes, cristalizadas en el suplico, resumen petitorio de sus escritos alegatorios, con los que se cierra la fase expositiva del proceso, tanto en sus elementos subjetivos, objetivos o referentes a la acción ejercitada, sin que por ello se autorice al juzgador modificar o alterar la «causa petendi» o sustituir por otras las cuestiones debatidas en la litis - sentencias, por todas, de 20 de marzo de 1991 (RJ 1991419 ), 14 de diciembre de 1992 (RJ 19920403 ), 6 de marzo de 1995 (RJ 1995781 ), 23 de julio (RJ 1996568 ) y 30 de noviembre de 1996 (RJ 1996592 ) y 31 de marzo de 1998 (RJ 1998038)-.
Sin embargo, la congruencia "no implica un sometimiento literal y servil a lo solicitado, siendo suficiente la concreción y correlación entre términos, de modo que se decida sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo, en todo o en parte, en el sentido de contribuir a esclarecer y vivificar los correspondientes pronunciamientos solicitados [ SS., por ejemplo, de 4 enero , 17 y 24 julio , 21 noviembre, todas de 1989 , y 30 septiembre 1992 (RJ 19894, RJ 1989623, RJ 1989777, RJ 1989899 y RJ 1992/7417)]".
También el Tribunal Constitucional se ha tenido que ocupar de la denominada incongruencia «extra petita» y proclama que no puede el órgano jurisdiccional alterar o modificar los términos del debate, ni tampoco decidir sobre cosa distinta por modificación o alteración de la causa de pedir - sentencias 29/1987 , de 6 de marzo (RTC 19879), 142/1987, de 23 de julio (RTC 198742 ) y 125/1989, de 12 de julio (RTC 198925)-. En resumen, que está vedado al juzgador resolver problemas no planteados por las partes en la litis, cuando el Juez se extravía de los términos en que aparece establecida la contienda tal y como viene planteada por las partes litigantes y altera el «petitum», concediendo algo que no se ha postulado, vulnerando con ello el principio de contradicción y el propio derecho de defensa. Pero debe medirse esta exigencia, precisamente por la adecuación o ajuste entre el «petitum» o suplico y el fallo o parte dispositiva, no permitiendo conceder más de lo pedido por el actor, ni menos de lo admitido por el demandado, ni cosa distinta de lo postulado.
En conclusión, la incongruencia existe cuando en el fallo se otorga algo distinto de lo pedido, o sea que supone una relación entre el suplico del escrito de demanda y el fallo de la sentencia - sentencias de 18 de noviembre de 1996 (RJ 1996361 ), 29 de mayo (RJ 1997327 ), 28 de octubre (RJ 1997619 ) y 5 de noviembre de 1997 (RJ 1997884 ), 11 de febrero (RJ 199853 ), 10 de marzo (RJ 1998272 ) y 24 de noviembre de 1998 (RJ 1998229 ), 4 de mayo (RJ 1999 145 ) y 21 de diciembre de 1999 (RJ 1999357 ) y 22 de marzo de 2000 (RJ 2000499)- y atiende, según tal doctrina jurisprudencial reiterada que ha de estarse a si se concede más de lo pedido («ultra petita») o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes («extra petita») y asimismo si se dejan incontestadas algunas pretensiones sostenidas por los litigantes («citra petita») siempre y cuando tal silencio judicial no pueda ser interpretado de desestimación tácita.
TERCERO.-En el presente caso de un estudio detallado de las actuaciones y en especial del escrito de contestación a la demanda presentado por la SOCIEDAD PUBLICA DE ALQUILER SA representada y asistida por el Letrado del Estado, obrante a folios 91 a 95 de las actuaciones debemos de resolver que en modo alguno podemos tachar a la sentencia como incongruente en su vertiente omisiva mas bien nos encontramos con una omisión por la entidad demandada de la alegación esgrimida en esta alzada concretada en 'la disolución de la entidad publica'.
Ni una línea del escrito de contestación dedico la parte apelante-demandada a excepcionar y sustentar su motivo de oposición en la disolución de la sociedad por lo que difícilmente la juzgadora de instancia podía responder a través de la sentencia a dicha alegación.
La juzgadora de instancia atendiendo a la petición de la demanda asi como a la oposición resolvió de manera muy congruente a la controversia planteada.
CUARTO.- En cuanto a la concreta alegación en esta alzada de que no procede abonar las rentas devengadas a partir del 20 de abril de 2012 por ser el momento en que se produjo la disolución de la sociedad no podemos más que desestimar el motivo cuando es reiterada la jurisprudencia del TS al tratar el el principio de 'in apellatione nihil innovetur'.
La jurisprudencia declara que han de ser desestimadas las cuestiones nuevas alegadas por vía de recurso y omitidas en la instancia, ya que la parte contraria no puede entonces defenderse de las mismas. Así lo indica, por ejemplo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 1.999 (RJ 1999274) (ponente, Sr. Villagómez Rodil), que declara: 'Las cuestiones nuevas son generadoras de indefensión para la otra parte, violentando de manera directa y decidida el principio procesal de contradicción y han de ser rechazadas ( Sentencias de 14-10-1991 [RJ 1991920 ], 24-1 [RJ 199205], 3- 4 [RJ 1992934], 7 [RJ 1992534] y 28-10 [RJ 1992587] y 3-12-1992 [RJ 1992995] y 7-6-1996 [RJ 1996825], entre otras muy numerosas).'
QUINTO.- En materia de costas procesales, y en virtud del art. 394 en relación con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede su imposición a la parte apelante.
Vistos los preceptos legales aludidos y demás de general y concordante aplicación al caso de autos.
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia en nombre de S.M.EL Rey y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español DECIDE 1º)Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la ENTIDAD MERCANTIL SOCIEDAD PUBLICA DE ALQUILER SA.2º)Confirmar la Sentencia de fecha 18 de julio de 2012 .
3º)Imponer a la parte apelante las costas procesales.
Esta sentencia no es firme y contra ella cabe recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación por interés casacional.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

