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02/06/2014
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 619/2013 de 18 de Febrero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ORTEGA LLORCA, VICENTE
Núm. Cendoj: 46250370062014100068
Núm. Ecli: ES:APV:2014:1179
Núm. Roj: SAP V 1179/2014
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº 619/2013 SENTENCIA 18 de febrero de 2014
PODER JUDICIAL
Audiencia Provincial
de Valencia
Sección Sexta
ROLLO nº 619/2013
SENTENCIA nº
En la ciudad de Valencia, a 18 de febrero de 2014.
La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por el Magistrado don Vicente Ortega
Llorca, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de julio de 2013,
recaída en autos de juicio verbal nº 809 de 2012, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los
de Lliria (Valencia), sobre pago de gastos comunes de propiedad horizontal.
Han sido partes en el recurso, como apelante el demandado don Leopoldo , representado por el
procurador don Jorge Castelló Navarro y defendido por la abogada doña Donelia García Saiz, y como apelada
la demandante Comunidad de Propietarios del edificio sito en Villar del Arzobispo C/ DIRECCION000
nº NUM000 , esquina DIRECCION001 nº NUM001 , no comparecida ante este tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada dice: «DESESTIMAR la oposición planteada por oposición instada por el Procurador D. Ángel Rodríguez Morató, en nombre y representación de D. Leopoldo , en el procedimiento Monitorio 1.359/11 seguido contra él a instancia de la Procuradora Dña. María José Sebastián Fabra, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del edificio sito en Villar del Arzobispo C/ DIRECCION000 nº NUM000 , esquina DIRECCION001 nº NUM001 , de manera que deberá satisfacer a esta la cantidad de 4.519'23 #.
CONDENAR a D. Leopoldo a satisfacer, sobre la anterior cantidad, el interés legal del dinero desde la fecha de la interpelación judicial.
Condenar a D. Leopoldo a satisfacer las costas que se hayan devengado en esta instancia.»
SEGUNDO.- La defensa del demandado interpuso recurso de apelación en solicitud de sentencia por la que estimando totalmente el recurso de apelación se revoque la resolución recurrida y se acuerde: 1.- De forma principal, se acuerde la desestimación de la demanda en base a nuestra alegada falta de legitimación pasiva.
2.- De forma subsidiaria, acuerde la nulidad de las actuaciones y la retroacción de las mismas hasta el momento de solicitud de acumulación de procesos, ordenando la acumulación de los procesos de reclamación de cuotas de comunidad seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Lliria, autos de Juicio verbal 809/12 y el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Lliria, Juicio Verbal 25/2013, debiendo celebrase nueva vista y resolverse de conformidad a dicha acumulación.
TERCERO.- La defensa de la Comunidad actora presentó escrito solicitando la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida, con costas al apelante.
CUARTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para estudio el día 17 de febrero de 2014.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.PRIMERO.- La sentencia recurrida desestimó la excepción alegada de falta de legitimación pasiva, razonando, en síntesis, que: «... En el presente caso la oponente únicamente articula como medios de oposición a la reclamación planteada su disconformidad con determinadas Juntas de Propietarios, alegando, básicamente, la variación que las obras aprobadas suponen respecto de un elemento común, la ausencia de unanimidad en las mismas, la forma de citación, lo desorbitado del presupuesto de ejecución y, sin mayor especificación, que 'las obras de reparación en la fachada acordadas inicialmente en la Junta correspondiente fueron posteriormente modificadas sin previo aviso a esta parte'. Por tanto /.../ habiéndose planteado como medio de oposición al Monitorio la impugnación de los acuerdos de las diversas Juntas de Propietarios, sin especificar los motivos de tal impugnación, no procede en el presente procedimiento hacer pronunciamiento alguno sobre las mismas, que deberían articularse en el procedimiento correspondiente.
Por otro lado, en lo que se refiere a la alegada falta de legitimación pasiva, es cierto que el mismo acredita la actual titularidad del inmueble por parte de la Caja de Ahorros de Asturias, aunque también es cierto que en dicha documentación no consta la fecha desde la cual es propietaria tal mercantil, ni tampoco lo especifica el requerido en el Monitorio en su escrito de oposición. Por otra parte, la Comunidad aportó los acuerdos de Junta en los que se aprobaba la actual reclamación, constando en los mismos como propietario el requerido, razón por la que debe considerarse que era el mismo el titular del inmueble al tiempo del devengo de las cuotas comunitarias, siendo carga procesal suya acreditar lo contrario ( Art 217 de la Lec ).
Por su parte, establece el Art. 9.1, en su apartado e), de la Ley de Propiedad Horizontal , que 'Son obligaciones de cada propietario: Contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización', y ello sin condicionamiento alguno, de manera que, estando acreditada la propiedad del requerido, y habiendo sido desestimado el otro motivo de oposición, se impone la desestimación de la oposición instada ...»
SEGUNDO.- Frente a tal modo de razonar, la parte recurrente alega, en resumen, que:
SEGUNDO.- Instada la demanda de juicio monitorio presentó como documento número 1 (no impugnado de contrario) copia de la información registral acreditativa de que desde el día 13 de marzo de 2012, la vivienda era propiedad de Caja de Ahorros de Asturias, como consecuencia de un proceso de ejecución hipotecaria con lo que alegó la falta de legitimación pasiva.
El Juez el 25 de septiembre de 2012 manifestando que no cabe la intervención provocada, debiendo interponer una nueva demanda la Comunidad de Propietarios.
Recurrida dicha resolución, finalmente la actora desiste en el acto de la vista, y es suspendida con el fin de que interponga nueva demanda contra la referida Caja de Ahorros y tras ello, el proceso sea acumulado al presente.
La actora instó juicio verbal frente a la Caja de Ahorros, en reclamación de los gastos de comunidad correspondientes al tercer trimestre del 2011, y cuotas de rehabilitación del edificio del año 2011, del que conoce el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Lliria, Verbal 25/2013 , solicitando la acumulación de los procesos.
No obstante, el Juzgador no la acuerda.
Interpuesto recurso de reposición contra dicha resolución denegatoria, fue desestimado sin posibilidad de posterior impugnación.
TERCERO.- Con ello se vulnera nuestro derecho a un proceso con todas las garantías, pues las deudas derivadas por gastos de comunidad (ordinarios y extraordinarios) desde 2011 son reclamables frente a ambos propietarios, actual y anterior, siendo imposible de conseguir dicha finalidad a pesar de todas las formas intentadas de que ello fuera así, por ser procedente en derecho.
TERCERO.- Valoración por el tribunal.
De la indefensión material.
Centrada la controversia en la indefensión que dice haber sufrido el recurrente a consecuencia de la denegación de la acumulación a este proceso los autos de juicio verbal nº 25/2013, incoado por demanda de la Comunidad contra la Caja de Ahorros de Asturias, del que conoce el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Lliria, conviene recordar que el Tribunal Constitucional ha declarado reiteradamente que para que pueda apreciarse una posible indefensión contraria al art. 24.1 CE , es necesario que esta sea material y no meramente formal, lo que implica que el pretendido defecto haya supuesto un perjuicio real y efectivo para el demandado en sus posibilidades de defensa y que la indefensión padecida no sea imputable a la propia voluntad o a la falta de diligencia del interesado; no procediendo, en ningún caso, la retroacción de las actuaciones cuando el resultado del litigio hubiera permanecido inalterable de no haberse producido la omisión denunciada, STC 22-4- 1997, que recoge las SSTC 43/1989 , 101/1990 , 6/1992 y 105/95; siendo también reiteradas las resoluciones del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional que señalan que la indefensión que proscribe el art. 24.1 de la Constitución es la que resulta imputable al Tribunal que debe prestar tutela a los derechos e intereses en litigio, pero no la que nace de la propia conducta de la persona afectada, STC 3-5-1993 que, glosando las SSTC 109/1985 , 64/1986 , 102/1987 , 205/1988 y 48/1990 , añade, con cita de la STC 155/1988 , que aquella se produce únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial de sus derechos o intereses legítimos, o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado, situación que no se da si el defecto es debido a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representan o defienden, en igual sentido STC 29-3-1993 y 30-6-1993 , por lo que ha de establecerse la necesaria ponderación entre el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión y el derecho del que también son titulares las restantes partes del proceso a que éste se resuelva sin dilaciones indebidas, de modo que este último deberá ceder ante el primero si el recurrente ha sido colocado en una situación de indefensión de la que no pudo librarse actuando con la diligencia que sus medios le permiten, pero no así cuando, por el contrario, tuvo oportunidades razonables de conocer cuál era la situación en la que se encontraba y de reaccionar frente a ella, pues en ese caso el reconocimiento de una primacía absoluta a su propio derecho equivaldría a hacer pagar a los titulares de aquél las consecuencias de una conducta ajena (glosa en este punto la STC 8/1991 ), en parecida línea STS 18-7-2002 , que cita las SSTC 105/1995 de 3 de julio , 122/1998 de 15 de junio , 26/1999 de 8 de marzo , 1/2000 de 17 de enero , 74/2001 y 77/2001, ambas del 26 de marzo , 113/2001 de 7 de mayo y 184/2001 de 17 de septiembre .
CUARTO.- De la inexistente indefensión del apelante.
En el caso de autos ninguna indefensión se produjo a la recurrente. De un lado, su inactividad fue total en cuanto a la pretensión de intervención provocada que suscitó la actora (folio 13) y cuya denegación recurrió ésta (folio 17), desistiendo luego en el acto del juicio (folio 24), y también fue la demandante quien presentó nueva demanda contra la propietaria actual y solicitó la acumulación (folio 27), cuya denegación (folio 37) recurrió en reposición (folio 43), sin que la defensa del demandado hiciera otra cosa que manifestar su conformidad con la acumulación (folio 55), pero sin formular pretensión ninguna, de modo que ninguna indefensión le produjo la desestimación de la acumulación por auto de 12 de abril de 2013 (folio 58), que no era una pretensión suya, sino de la parte adversa. Es más, en la grabación de la vista que se celebró el 15 de julio de 2013, se aprecia que la defensa del demandado guardó el más absoluto silencio en relación con la indefensión de la que ahora se lamenta sin razón, pues de haberla sufrido reconocería como causa su pasividad procesal.
QUINTO.- De la legitimación pasiva.
La legitimación pasiva ad causam consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud o idoneidad para ser parte procesal pasiva, en cuanto supone una coherencia o armonía entre la cualidad atribuida -titularidad jurídica afirmada- y las consecuencias jurídicas pretendidas ( SSTS 28 de febrero de 2002, RC n.º 3109/1996 , 20 de febrero de 2006, RC. n.º 2348 / 1999 y 21 de octubre de 2009 ). En consecuencia, su determinación obliga a establecer si, efectivamente, guarda coherencia jurídica la posición subjetiva que se invoca en relación con las peticiones que se deducen ( STS 7 de noviembre de 2005, RC n.º 1439/1999 ), lo que exige atender al contenido de la relación jurídica concreta, pues será esta, sobre la que la parte demandante plantea el proceso, con independencia de su resultado, la que determine quiénes son las partes legitimadas, activa y pasivamente.
En el caso que estudiamos, no hay ninguna duda de que el demandado, anterior propietario del piso ubicado en la Comunidad demandante goza de legitimación pasiva, pues el artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal la extiende, no sólo al propietario actual de la vivienda, sino también al anterior por la anualidad vencida y la corriente al tiempo de la transmisión, y el artículo 21.4 también al titular registral, dejando a elección de la Comunidad la posibilidad de dirigirse contra el propietario actual, contra el anterior o contra el registral (en coherencia con la afección real de la finca que consagra) o contra uno o varios de ellos simultáneamente, sin perjuicio del derecho a repetir contra el actual propietario.
El recurso se desestima.
SEXTO.- Conforme a lo dispuesto por los artículos 394 y 398 LEC , las costas de este recurso deben ser impuestas al recurrente.
En nombre del Rey, y por la autoridad que me confiere la Constitución de España.
Fallo
Desestimo el recurso interpuesto por don Leopoldo .Confirmo la sentencia apelada.
Impongo al recurrente las costas de esta alzada.
Esta sentencia no es firme y contra ella cabe recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación por interés casacional.
A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
