Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 652/2012 de 26 de Abril de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Valencia
Núm. Cendoj: 46250370062013100135
Encabezamiento
ROLLO DE APELACION 2012-0652
SENTENCIA Nº 233
ILUSTRISIMOS SEÑORES
PRESIDENTE
Doña María Mestre Ramos
MAGISTRADOS
Doña María Eugenia Ferragut Pérez
Don José Francisco Lara Romero
En la ciudad de Valencia a veintiseis de abril del año dos mil trece.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, siendo ponente María Mestre Ramos, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 10 de abril de 2012 dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO 1333-2010 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Uno de los de Alzira .
Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDADA LA ENTIDAD MERCANTIL MAPFRE FAMILIAR representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Amparo García Ballester y asistido del Letrado D. José Benito García Robledo; y como APELADA-DEMANDANTE DON Oscar representada por el Procurador de los Tribunales D. José Vicente Martínez Moll y asistido del Letrado D. Enrique Martínez Sáez.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia de fecha 10 de abril de 2012 contiene el siguiente Fallo.
'Que ESTIMANDO como ESTIMO parcialmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Enrique Machi Machi en nombre y representación procesal del actora: D. Oscar contra la demandada: MAPFRE FAMILIAR, SEGUROS Y REASEGUROS S.A. debo: a).- CONDENAR Y CONDENO a la demandada: MAPFRE FAMILIAR, SEGUROS Y REASEGUROS S.A. a que haga pago al actor: D. Oscar de la suma de 15.441,71 Euros.
b).- CONDENAR Y CONDENO a la demandada: MAPFRE FAMILIAR, SEGUROS Y REASEGUROS S.A. a que le haga pago a la actora, de los intereses legales y por mora procesal, devengados por la citada suma desde la fecha del siniestro (17 de febrero de 2010) hasta la fecha en que efectivamente satisfaga la indemnización, mediante pago, reparación o reposición, al perjudicado; y que consistirán en el pago de un interés anual igual al interés legal del dinero vigente en el momento en que se devenguen, incrementado en un 50%, producidos por días, durante los dos primeros años, a calcular sobre la citada suma; y del 20% transcurridos los dos primeros años desde la producción del siniestro.
c).- Y todo ello, sin hacer expresa condena en cuanto al pago de las costas procesales causadas en este procedimiento a ninguna de las partes, debiendo cada parte abonar las costas procesales causadas a su instancia, y las comunes por mitad.'
SEGUNDO.- Notificada la Sentencia la ENTIDAD MAPFRE FAMILIAR SA interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis,que se impugna la factura de gastos médicos por importe de 1484 euros emitida por Gesmed SL dado que se duda de la rehabilitación prestada pues el testigo Sr. Aureliano el domicilio social de Gesmed y del Estudio Jurídico García Ferri SL es el mismo, sito en Onteniente calle José Iranzo 9; el es apoderado de ambas mercantiles siendo socio único de Gesmed y socio del Estudio Jurídico.
La entidad Gesmed media entre pacientes y médicos y que obtiene un beneficio. La mercantil Gesmed ignora la prestación de servicios.
No se ha aportado las clínicas y profesionales que trataron al actor.
SAPValencia Sección 6ª de 13-abril-2012.
Solicitando la revocación parcial de la sentencia.
TERCERO- El Juzgado dio traslado a la parte contraria que presentó escrito de oposición.
CUARTO.- Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido: 1.-Documental 2.-Interrogatorio 3.-Testifical 4.-Pericial
QUINTO- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 24 de abril del 2013 para deliberación y votación, que se verificó quedando seguidamente para dictar resolución.
SEPTIMO.- Se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan parcialmente los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se opongan a los contenidos en ésta.PRIMERO.- La cuestión planteada por la parte apelante en virtud del recurso de apelación interpuesto es resolver si procede desestimar la reclamación por importe de 1484,00 euros pretendida por Don Oscar en concepto de gastos médicos.
SEGUNDO.- Sustenta la parte apelante la pretensión revocatoria en un error en la apreciación de la prueba en cuanto que atendida la relación entre la entidad mercantil Gesmed SL,emisora de la factura de gastos y el Estudio Jurídico que ha interpuesto la demanda de reclamación, en Onteniente Calle Iranzo 9- bajo así como la relación entre sus socios y no acreditándose las concretas clínicas y médicos que atendieron al actor no procede abonar dicho importe.
El juzgador de instancia considero: 'Según resulta ello acreditado con la documental médica del Hospital de la Ribera de Alcira; los Informes médicos citados, de la Clínica Orcube de Alzira y ficha del Lesionado, aportados por el representante legal de Gesmed S.L., obrantes en Autos; así como del dictamen pericial del Dr. Franco , acompañado como documento número 2 de la demanda, y del dictamen pericial de la Dra. Mónica , aportado por la demandada, ratificados a presencia judicial, y valorados ambos en su conjunto a la vista del resto de la documental médica pública y privada, relativa a Oscar , obrante en autos, que permite concluir: A).- Que los días que tardó Oscar en estabilizar de sus lesiones, fueron 105 días (Del día 17 de febrero de 2010 al día 08 de junio de 2010; descontando siete días que paró su proceso rehabilitador, por causas ajenas al siniestro que nos ocupa); de los cuales, fueron: 22 días impeditivos para sus ocupaciones habituales (Del día 17 de febrero de 2010 al día 10 de marzo de 2010) y el resto, 83 días lo fueron no impeditivos; pues el lesionado, con fecha 11 de marzo de 2010, «siguiendo la prescripción médica objetiva de la Dra. María Angeles de la Unidad del Aparato Locomotor del Hospital de La Ribera», ya inició sus 20 sesiones inicialmente pautadas de su tratamiento rehabilitador; si bien en lugar de hacerlo en los Servicios médicos públicos, las llevó a cabo en la Clínica Orcube de Alzira; donde según Informe Médico de la citada Clínica, de fecha 08-06-2010, finalmente realizó 34 sesiones, que a falta de otro detalle más preciso, a razón de 3 sesiones de rehabilitación a la semana, como manifestó el perito de la actora sería posible; daría lugar a unas doce semanas redondeando por exceso, equivalentes a 84 días, que viene a coincidir prácticamente con los 83 días no impeditivos que se han estimado acreditados, más allá de toda duda razonable; no constando acreditado que estuviera impedido para sus ocupaciones habituales durante el tiempo que estuvo realizando la rehabilitación, debiendo estimarse dicho tiempo como de días de curación no impeditivos. (En igual sentido, véase la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6ª de 7 de Octubre de 2011 ).....
III.- Oscar , a consecuencia del accidente de tráfico que nos ocupa, tuvo gastos médicos por importe de 1.484,00 euros, según resulta del documento Nº 3 de la demanda, en relación con la documental aportada por el legal representante de Gesmed S.L. en el acto de juicio que la complementa; y que resultan compatibles con el tratamiento médico rehabilitador prescrito por los servicios médicos del Hospital de La Ribera, seguido por el mismo, a consecuencia de lesionas sufridas por el siniestro que nos ocupa....'
TERCERO.-Como establece,entre otras,la sentencia de la AP Madrid, sec. 24ª,de fecha 5-10-2011, nº 995/2011, rec. 459/2011 . Pte: Hernández Hernández, Rosario en cuanto a la apreciación de la prueba: '
SEXTO.- Procede la anunciada desestimación del recurso, con íntegra confirmación de la sentencia apelada, al no haberse desvirtuado en la alzada los argumentos de la Juez de instancia, basados en la valoración en su conjunto, y conforme a las reglas de la sana crítica, del material probatorio obrante en autos, sin más que recordar, que en esta materia de valoración de la prueba, reiteradamente se ha venido señalando por esta Sala, en concordancia con la doctrina del Tribunal Supremo, que la amplitud del recurso de apelación permite al órgano 'ad quem' examinar el objeto de 'litis' con igual extensión y potestad con la que lo hizo el Juzgador 'a quo' y que por tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste, en cuanto no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de casación. Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el Juzgado de Instancia, y éste tiene ocasión de percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 y con mayor énfasis en la nueva L.E.C., que conforme el proceso civil debe concluir 'ad initio' por el respeto a la valoración de la prueba practicada realizada por el Juzgador de instancia, salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio.
Prescindir de lo anterior es sencillamente modificar el criterio del Juzgador por el interesado y subjetivo de la parte recurrente. Pero aún más, en modo alguno puede examinarse la valoración de la prueba por el Juzgador ' a quo' mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba) de forma individualizada sin hacer mención de una apreciación conjunta que es la que ofrece el Juzgador. En definitiva, aunque el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas con las partes (quaestio iuris) para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas de aplicación al caso ( SSTS. 21/abr/93 , 5/may/97 , 31/mar/98 y TC.S. 3 /96 de 15 de enero), no es menos cierto que no puede ignorarse que, respecto de aquellas pruebas que han sido practicadas a la inmediación judicial, el Juez 'a quo' tiene elementos más fundados para su más precisa apreciación y por tanto su mejor valoración en relación a los supuestos de hecho que constituyen el 'factum' debatido.
Por estas razones, en materia de apreciación de la prueba , conforme a una reiterada Jurisprudencia, se afirma que es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza -principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS de 23 de septiembre de 1996 ), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgado de instancia hizo de toda la prueba practicada por la que realiza la parte recurrente, función que corresponde, única y exclusivamente, al juzgador 'a quo' y no a las partes ( STS de 7 de octubre de 1997 ). De esta suerte, el error en la valoración de la prueba sólo podrá acogerse cuando las deducciones o inferencias de la sentencia impugnada resulten ilógicas, irracionales o absurdas atendida la resultancia probatoria, lo cual no ha acontecido en el caso enjuiciado, dado que la apreciación de la prueba realizada en su conjunto por la juzgadora de instancia, basada en las reglas de la sana crítica, no ha resultado arbitraria ni irracional, por lo que resulta improcedente realizar una nueva valoración sobre este extremo, concluyéndose que la misma ha de ser ratificada por este Tribunal (Cfr. STS de 16 de octubre de 2000 ).'
CUARTO.-En el rollo de apelación 775-2011 se dicto sentencia en fecha de 12 de marzo de 2012 en que se resolvió un caso relativo a reclamación de 'gastos médicos' facturados por la entidad mercantil Gesmed SL y en la que se resolvió: '
SEGUNDO.- De las pruebas practicadas no cabe dudar del carácter leve del accidente de fecha 5 de mayo de 2009, no solamente se desprende de la descripción del accidente realizada en el parte amistoso que obra al folio 7, de las actuaciones, sino de las manifestaciones de las partes, en el acto del juicio. En dicho parte amistoso se hizo constar que el vehículo conducido por Dª. Eva , habría sufrido un golpe trasero, sin hacer indicación alguna a que existieran lesionados.
Aunque es cierto, como afirma la parte recurrente, que de un golpe en principio leve, pueden derivarse lesiones muy importantes para los ocupantes de un vehículo, no es ello un resultado automático, sino que la cuantía de los daños puede ser indicador, de la violencia de un impacto, y dicha intensidad a su vez, aumenta las probabilidades de sufrir unas lesiones más graves, en tanto un impacto leve o no origina lesiones, o son de menor gravedad. Y aún sin querer sentar cuestiones generales, cuando se enjuicia un caso concreto, de la prueba desarrollada en el caso que se nos somete no puede sino concluirse que el impacto fue de escasa entidad, como de escasa entidad fueron los daños sufridos en el paragolpes trasero, del vehículo R-....-RH , sin que se haya acreditado lo contrario, siendo carga de quien sostenía la existencia de daños en el otro vehículo haberlo acreditado, sin que se haya propuesto prueba alguna en tal sentido. No es por tanto contraria a la lógica la conclusión alcanzada en la sentencia recurrida.
TERCERO.- Y en cuanto a la determinación de las lesiones, hemos de partir, como hizo la sentencia combatida, de las pruebas periciales practicadas. En cuanto a su valoración, hemos de partir de que a) Que la función del perito es la de auxiliar al Juez, ilustrándole sin fuerza vinculante sobre las circunstancias del caso, pero sin negar en ningún caso al juzgador la facultad de valorar el informe pericial ( Sentencias, entre otras, de 30 marzo 1984 EDJ1984/7142 y 6 febrero 1987 EDJ1987/949).
b) Que ni los derogados artículos 1242 y 1243 del Código Civil , ni el también derogado art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , ni ahora el artículo 348 de la vigente LEC de 2000 , tienen el carácter de valorativos de prueba, pues la prueba pericial es de libre apreciación por el Juez (Sentencias, entre otras, de 17 junio , 17 julio y 12 noviembre 1988 , 11 abril y 9 diciembre 1989 , 9 abril 1990 EDJ1990/3956 y 7 enero 1991 ), no tasada y valorable por el juzgador según su prudente criterio ( Sentencia de 13 de noviembre de 2001 ).
c) Que el proceso deductivo del juzgador 'a quo' no puede chocar de una manera evidente y manifiesta con el raciocinio humano, sus apreciaciones han de guardar coherencia entre sí, no pueden vulnerar la sana crítica, estableciendo conceptos fácticos distintos de los que realmente se han querido llevar a los autos, o provocando alteraciones que impliquen cambio de la 'causa petendi'.
d) No existen normas legales sobre la sana crítica ( Sentencias, entre otras muchas, de 10 junio 1992 , y 10 de noviembre 1994 ), pues las reglas de la sana crítica no están codificadas y han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana ( Sentencia de 14 de octubre de 2000 ), 'reglas no escritas acomodadas a la racionalidad humana' ( Sentencia de 24 de noviembre de 1989 ), por tanto, son los criterios de la razonabilidad y de la lógica los que presiden dicha valoración.
e) No puede alterarse tal valoración más que cuando el juzgador a quo tergiverse ostensiblemente las conclusiones periciales, falsee de forma arbitraria sus dictados o extraiga deducciones absurdas o ilógicas ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 1992 y 15 de julio de 1999 ).
Con arreglo a tales criterios, ningún crédito podemos dar al informe pericial aportado por la parte demandante, ni a las manifestaciones en el acto del juicio del Dr. Franco , que fueron contradictorias en relación a la 'virulencia' del choque, según se le interrogó en el acto del juicio. La paciente acudió a urgencias en el Hospital de la Ribera, el día 2 de mayo de 2009, presentando al a exploración dolor a la movilidad del cuello, y resultando de las pruebas de RX, columna dorsal sin hallazgos, y RX columna cervical: rectificación de la lordosis cervical. Se le prescribió un tratamiento de collarín cervical Myolastan durante 15 días, NEOBRUFEN durante 5 días, y TERMALGIN si dolor, remitiéndola al médico de cabecera para control. Por el contrario, resulta más acorde a lo sucedido el informe médico emitido por la Doctora Mónica , obrante a los folios 101 y siguientes, y seguido, en gran medida por la sentencia.
Como resulta de la grabación, resulta que la lesionada nada indicó al médico de cabecera sobre un tratamiento rehabilitador, justificando la demandante haberse apartado de los servicios médicos de la seguridad social, tal y como dijo en el acto del juicio estar ya en contacto con Gesmed, cuyas relaciones con un despacho de letrado, y la clínica Obran también en la grabación las explicaciones poco convincentes de la lesionada sobre los gastos médicos afrontados, y las sesiones de rehabilitación realizadas en la clínica Orcube, concertada con Gesmed, indicando en el primer caso la incomodidad que suponía perder el tiempo en el ambulatorio, y sin que compareciera a juicio el doctor Matías , propietario de la clínica en cuestión, que la sentencia relacionó con El Estudio Jurídico García Ferri.'.
QUINTO.-En el presente caso debemos partir de un hecho indiscutido admitido por ambos peritos médicos y plasmado en la Sentencia apelada de que con fecha de 11 de marzo de 2010 por parte de la Dra. Paula del Hospital de la Ribera prescribió tratamiento rehabilitador y revisión. Folio 131.
Ahora bien debemos tener en cuenta en un primer orden de consideraciones que la parte actora a pesar de aportar una factura -folio 40- de las actuaciones solo de esta ha abonado la cantidad de 500 euros (folios 221 y 222) en fecha de 19 de mayo de 2011 con posterioridad a la demanda y al escrito de contestación a la misma.
En un segundo orden de consideraciones que no consta acreditado la razón o causa por la que obviando el sistema publico de sanidad concretado en la disciplina de rehabilitación optó por el régimen de clínica privado como hubiera sido la urgencia del tratamiento, lista de espera excesiva, grave situación de la lesión, etc.
Así en este sentido en la Sentencia de fecha 12 de abril de 2013 dictada en el rollo de apelación 3/2013 resolvimos: '
CUARTO.- Finalmente, en cuanto a los gastos médicos, reclama el actor los pagados a centros privados 'para anticipar el tratamiento que paralizó y siguió a través de la Seguridad Social cuando fue citado para ello, acabando en centros privados ante la escasa efectividad del prestado en el centro público' Según la factura aportada por el demandante, fueron numerosas la sesiones de rehabilitación seguidas en mayo, junio, noviembre y diciembre, cuando las únicas sesiones de rehabilitación pautadas por el Hospital de la Agencia valenciana de Salud, fueron de 15 sesiones en el mes de agosto de 2.009 (folios 18 y 19) y alguna de ellas para la zona lumbar, y no consta en la referida factura de Gesmed que en agosto y en septiembre se le prestara servicio alguno de rehabilitación, por ello no queda acreditada la necesidad de anticipar el tratamiento como alega el apelante, ni que este no pudiera ser prestado a través del sistema de la Seguridad Social en las mismas fechas en que se le prestó en clínicas privadas. Por ello, no puede prosperar este motivo del recurso'.
Lo que motiva que el Tribunal carezca de la prueba necesaria que debió ser propuesta por la parte demandante, atendido el escrito de contestación a la demanda y reiteradas las alegaciones en apelación, relativa a la razón de acudir a una clínica en Onteniente cuando el actor reside en Alzira; de acudir a un sistema de atención médica privada y no pública cuando había sido atendido en el Hospital de la Ribera en Alzira.
SEXTO.- En materia de costas procesales, y en virtud del art. 394 en relación con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede hacer expresa condena en costas procesales debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
SEPTIMO.- La Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ establece que la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios, la revisión y la rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde, en los órdenes jurisdiccionales civil, social y contencioso-administrativo, precisarán de la constitución de un depósito.
Si se estimare total o parcialmente, o la revisión o rescisión de la sentencia, en al misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.
Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición Vistos los preceptos legales aludidos y demás de general y concordante aplicación al caso de autos
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia en nombre de S.M.EL Rey y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español DECIDE 1º)Estimar el recurso de apelación interpuesto por la ENTIDAD MERCANTIL MAPFRE FAMILIAR SA.2º)Revocar parcialmente la Sentencia de fecha 10 de abril de 2012 y en consecuencia ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA INTERPUESTA POR DON Oscar SE CONDENA A LA ENTIDAD MERCANTIL MAPFRE FAMILIAR, SEGUROS Y REASEGUROS S.A. A LA PARTE ACTORA LA CANTIDAD DE TRECE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE EUROS CON SETENTA Y UN CENTIMO DE EURO(13.957,71 EUROS)POR EL PRINCIPAL MAS LOS INTERESES LEGALES Y POR MORA PROCESAL DEL ART.20 LCS DESDE LA FECHA DEL SINIESTRO(17 de febrero de 2010) HASTA EL PAGO.
3º)En esta alzada no se hace expresa condena en costas procesales.
4º)Con devolución del depósito.
Esta sentencia no es firme y contra ella cabe recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación por interés casacional.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
