Sentencia Civil Audiencia...ro de 2012

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10/01/2013

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 683/2011 de 25 de Enero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: LARA ROMERO, JOSE FRANCISCO

Núm. Cendoj: 46250370062012100030


Encabezamiento

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 683/2011

SENTENCIA nº

ILUSTRÍSIMOS

PRESIDENTE

Don Vicente Ortega Llorca

MAGISTRADOS

Doña María Mestre Ramos

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia, a 25 de enero de 2012.

La Sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 4 de febrero de 2011 , recaída en autos de juicio ordinario nº 561/2009, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Gandía,

Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandada, RURAL VIDA S.A. SEGUROS Y REASEGUROS , representada por D. Joaquín Villaescusa Soler, y asistida de la letrada Dª. Antonia García Cano; y, como apelada, la parte demandante Dª. Fermina , representada por Dª. Carmen Portolés Cervera, Procuradora de los Tribunales, y asistida de D. Antonio Luis Bruno Romero, letrado

Es Ponente Don José Francisco Lara Romero, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

" ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Fermina representada por la Procuradora SRA. TOMAS ALBEROLA, contra RURAL VIDA S.A., representada por el Procurador SR. VILLAESCUSA SOLER, debo CONDENAR y condeno a ésta última al pago al actor de la cantidad de 200.000 € (DOSCIENTOS MIL EUROS) ,a los que se habrán de aplicar los intereses del art. 20 de la L.C .S. que deberán devengarse desde la fecha de fallecimiento del Sr. Armando . (13 de mayo de 2004) y hasta su completo pago. Las costas procesales se imponen a la entidad demandada RURAL VIDA S.A.."

SEGUNDO.- La parte demandada interpuso recurso de apelación, alegando,

La sentencia dictada en este procedimiento por el juzgado de Primera Instancia n° TRES de Gandía estima íntegramente la demanda formulada por Doña Fermina representada por la Procuradora Sra. Tomás Alberola contra mi mandante, condenando a esta entidad aseguradora a abonarle el importe de 200.000,00.- Euros, a los que se habrán de aplicar los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro que deberán devengarse desde la fecha de fallecimiento Don. Armando (13 de mayo de 2004) y hasta su completo pago, así como las costas procesales.

No obstante, a la vista del contenido de los Antecedentes de Hecho y Fundamentos Jurídicos de la citada sentencia, entiende esta parte, y lo decimos con todos los respetos, que el Juzgador a quo ha llegado a conclusiones erróneas en cuanto al examen de las pruebas practicadas en el procedimiento motivo por el cual esta parte procede a impugnar la referida resolución.

Además de lo anterior, en los Antecedentes de Hecho de la referida sentencia se deberían recoger los fundamentos facticos de demanda y contestación a la misma así como las peticiones efectuadas por ambas partes, efectuando una somera y equitativa explicación de ambos escritos, si bien lo anterior, la sentencia recurrida recoge extensamente el contenido de demanda y en escasas seis líneas resume de forma muy sesgada las alegaciones de nuestro escrito de oposición a la misma, lo que ya a todas luces evidencia que no ha existido desde un principio la ecuanimidad de la que debe partir todo procedimiento judicial.

2.- En el Fundamento de Derecho Primero se desestima la excepción procesal de falta de legitimación activa planteada por mi patrocinada considerando que "la Aseguradora ha esperado cuatro anos para alegarla y ciertamente es un hecho conocido por el asegurador ya desde la formalización de la póliza, luego su alegación no merece más comentario".

Evidentemente, no compartimos en modo alguno la anterior aseveración, pues entendemos que en estos autos la parte demandante no ha acreditado en tiempo y forma la legitimación para instar una demanda contra mi patrocinada en los términos en los que se ha planteado, es decir, en calidad de única heredera de su fallecido padre (asegurado en Rural Vida, S.A.).

En tal sentido, mi patrocinada planteó la excepción de legitimación activa de la actora al observar que en modo alguno se acreditaba junto con demanda su condición de única heredera del asegurado, aportando entonces y en el acto de la audiencia previa copia del acta de notoriedad de declaración de herederos ab intestato, argumentando que se trataba de un documento que se adjuntaba a raíz de las manifestaciones vertidas en nuestra contestación a la demanda, a lo que el Juzgador A Quo mostró la conformidad en su aportación.

En tal sentido, y a la vista de lo que consideramos una decisión desacertada, se formuló recurso de reposición contra la admisión de la referida documental, y al ser éste desestimado por el Juzgador A Quo, se formuló protesta a efectos de Segunda Instancia de conformidad con lo previsto en el art. 285 de la LEC y en tal sentido reproducimos en esta Instancia nuestra disconformidad con la aportación de la referida documental, puesto que tal y como manifestamos en el acto de la audiencia, se debería haber aportado junto con la demanda, según prevé el art. 265 de la LEC , al tratarse del único documento en el que fundamentaría su derecho a la tutela judicial pretendida, y su aportación en la audiencia previa es absolutamente extemporánea.

Por tanto, entendemos que debe revocarse la decisión de admisión de la meritada prueba documental efectuada por el Juzgador de Instancia, por ser extemporánea, y por tanto, efectuarse una valoración adecuada de! resto de la prueba practicada en estas actuaciones, lo que consideramos llevará a una estimación de la excepción planteada y por ende a desestimar la demanda planteada de adverso.

3.- Sobre el fondo del asunto, la sentencia apelada efectúa un somero análisis de los arts. 10 y 89 de la Ley de Contrato de Seguro , estudio éste que es absolutamente adecuado, si bien, en modo alguno se ajusta a ¡os hechos efectivamente acaecidos y probados en estos autos, puesto que se ha efectuado una interpretación de dichos preceptos en beneficio del asegurado, lo que consideramos desacertado pues existen pruebas más que suficientes que acreditan que fue el propio Don. Armando el que faltó a la verdad contractual.

Únicamente se recoge de soslayo una apreciación que sí se ajusta plenamente al supuesto de autos, si bien el Juzgador A quo no la ha sabido ni reconocer ni aplicar, dicho sea con los debidos respetos y en términos de defensa, cual es: "lo que el legislador pretende es evitar que una persona, conocedora de su próximo fallecimiento o consciente de su deteriorado estado de salud, tome un seguro de vida para beneficiar a terceros, con infracción del deber de lealtad y alteración del sínalagma contractual".

Con la prueba aportada y practicada en estas actuaciones llegar a un razonamiento como el recogido en el Fallo de la sentencia resulta inadecuado y contrario al espíritu que el legislador nos ha expuesto con meridiana claridad.

Lo cierto es que NINGUN ANALISIS SE HA EFECTUADO POR EL JUZGADOR A QUO DE LA PRUEBA PRACTICADA, y a lo largo de toda la sentencia no se lee ninguna referencia a elemento probatorio alguno en el que haya basado su Fallo.

Se ha obviado la documental aportada por las partes, y en especial el DOCUMENTO NUMERO CUATRO DE NUESTRA CONTESTACION A LA DEMANDA, cual es e! escrito dirigido por el asegurado en fecha 5 de mayo de 2004 en el que solicitaba la activación de su póliza, tampoco se hace referencia alguna a las manifestaciones vertidas por el testigo Sr. Desiderio , persona que actuó como mediador en la contratación del seguro de vida, ni tantas otras pruebas que han sido pasadas por alto en sentencia, omisiones éstas que han perjudicado gravemente los intereses de mi mandante, quedando perfilada en la sentencia la actora como la victima de una gran Compañía Aseguradora,

Pues bien, en este proceso se debería haber partido del hecho no controvertido de que el padre de la demandante contrató con Ruralcaja un préstamo hipotecario sobre la vivienda sita en Xeraco, Avda. DIRECCION000 n° NUM000 , el que fue formalizado en escritura publica ante el Notario de Tavernes de Valldigna el 8 de enero de 2004.

Las partes contratantes valoraron la posibilidad de que Don, Armando formalizara un seguro de vida que garantizara la devolución del capital en caso de fallecimiento, para lo cual se le efectuaron una serie de pruebas médicas al padre de la actora, en las que le fue detectada una hiperlipidemia o infección de orina.

Mi representada remitió a la entidad mediadora, Ruralcaja la misiva aportada por la propia demandante como Doc. n° 4, de fecha 4 de marzo de 2004 por la que se indicaba que, como consecuencia de la citada dolencia, la prima del seguro a abonar sería de 1865,51.- euros y que se informara al cliente de ello, pues, evidentemente, se precisaba la contestación y conformidad del mismo para poder formalizar el seguro de vida.

El Dtor. De la oficina de Ruralcaja que depuso como testigo en el acto del juicio manifestó que cuando se reunió con Don. Armando para indicarle el importe de la prima, éste se mostró muy disconforme con el precio, marchándose de la oficina bancaria alegando que se lo tenía que mirar y pensar, considerando que por una mera infección el precio del seguro era muy desproporcionado.

Mi representada, cuando el 5 de mayo de 2004 le liega la autorización de su asegurado para activar la póliza, era totalmente desconocedora de que el estado de salud Don. Armando había cambiado radicalmente desde que le habían efectuado pruebas médicas a primeros de año, e ingenuamente le remite copia del seguro para que lo firme y da la orden de cargar en la cuenta por él indicada (titularidad de Talaso, Salut i Aqua, S.L.) el día 13 de mayo de 2004 la prima del año en curso, lo que consta acreditado mediante los Docs. 5, 6 y 7 de demanda.

Tal y como lo acabamos de exponer así fueron los hechos acaecidos, los que distan bastante de la redacción que efectúa la actora en su demanda, pues la intención defraudatoria del asegurado para con Ruralvida fue absolutamente evidente, pretendiendo su hija al cabo de mas de 4 años beneficiarse de dicha conducta.

Lo cierto es que desde que al asegurado le realizan las pruebas médicas a primeros de 2004 su siguiente actuación es remitir la autorización para activar su seguro de vida el día 5 de mayo de 2004, y, entendemos, esta es una fecha decisiva en esta litis, ya que es cuando el asegurado DECIDIO CONTRATAR y no antes, como pretende la actora.

En la declaración efectuada por el Dtor. de Ruralcaja se le exhibió el meritado documento de orden de activación, manifestando que e! cuño de entrada de 5 de mayo de 2004 se estampa porque tuvo entrada dicho día, negando rotundamente que dicha carta estuviera con anterioridad en su sucursal e igualmente afirmó que dicho documento no había sido manipulado en ninguno de sus extremos.

Por tanto, consta acreditado en autos que en marzo de 2004 Ruralcaja le había notificado al Sr. Fluxia el importe de la prima de seguro y, por las razones que solo él conoce decidió no firmar e! seguro de vida (puede ser que no le viniera bien de dinero, o que estuviera estudiando otros seguros en diferentes entidades, etc), si bien meses después el contagio de una enfermedad grave y su posterior ingreso en el Hospital Francisco de Borja de Gandía, le hace reconsiderarse llevar a cabo la contratación del seguro, y así no perjudicar a su hija, pretendiendo hacerla beneficiaría de un seguro de vida, aprovechándose que ya meses atrás le habían efectuado pruebas médicas, por lo que el 5 de mayo de 2004 autoriza la activación de la póliza.

El testigo Sr. Desiderio afirmó que cuando remitió a Ruralvida el -escrito de-solicitud de activación de! seguro de vida desconocía qué Don. Armando estuviera ingresado e igualmente manifestó que de haber tenido constancia de ello hubiera informado a la entidad Aseguradora para que fuera ésta la que decidiera sobre la perfección del meritado seguro

La conducta de mi patrocinada de rechazar el siniestro en las circunstancias anteriormente expuestas está plenamente amparada por la Ley de Contrato de Seguro, pues la póliza presentada a autos tenía por objeto garantizar el pago a la entidad tomadora, esto es Ruralcaja, del importe de 200.000.- euros en caso de fallecimiento del asegurado, para lo cual su declaración de salud constituía la base del seguro.

Ruralvida había cumplido fielmente con sus obligaciones contractuales, habiéndole efectuado las oportunas pruebas médicas a su asegurado, siendo ya por cuenta del mismo declarar su estado de salud real y verídico, pues en caso de ocultación o errónea información al respecto, inducía a error y viciaba el consentimiento de la contraparte.

Es decir, incumbía a la parte asegurada, según los arts. 10 y 12 de la LCS declarar todas las circunstancias por ella conocidas que puedan incidir en la valoración del riesgo, pues indudablemente ocultar la situación médica en la que se ha demostrado que ya se encontraba a dicha fecha, es lo que indujo a mi mandante a errar en su consentimiento suscribiendo dicha póliza y solo la mala fe del Sr. Fluxia explica e! devenir de los acontecimientos, al resultar palmario que intentó obtener un contrato de seguro que, en la fecha en que lo autorizó y encontrándose ingresado, evidentemente ninguna Cía. Aseguradora hubiera suscrito.

En base a ello, es por lo que mi mandante de conformidad con lo pactado en la póliza, y en cumplimiento de los arts. 10 y. 89 LCS 50/1980, rehusó el pago de la prestación solicitada, puesto que el Sr. Armando evidentemente había faltado a la lealtad contractual ya que OCULTO FRAUDULENTA y MALICIOSAMENTE su verdadero estado, pues no gozaba de buena salud, induciendo con ello a que mi representada suscribiera una póliza de seguro de vida privándole de su derecho a rechazar el "nesgo" y, por tanto, en modo alguno se puede pretender que mi mandante efectué ningún pago de indemnización a su hija.

En tal sentido, se orientan entre otras las STS de 24 de junio de 1.999 y 2 de abril de 2.001 , así como las STS de 25 de noviembre de 1.993 y 27 de octubre de 1.998 , que recogen que "en cualquier caso la violación del deber de declaración ha de valorarse, en lo posible, con - criterios objetivos: de manera que no se trata solamente de calificar la conducta del declarante asegurado como de buena o de mala fe, sino sobre todo atenerse el Tribunal a la objetividad de si la conducta del asegurado o tomador del seguro viene a frustrar la finalidad del contrato para su contraparte al proporcionarle datos inexactos o manifestar una actitud de reserva mental que le viene a desorientar e impulsar a celebrar un contrato que no hubiera concertado de haber conocido la situación real del tomador del seguro o al menos si éste le hubiera manifestado todas las circunstancias que conocía."

Por lo expuesto, es totalmente incierto que Ruralcaja o Ruralvida se "olvidaran" de activar el seguro, y este extremo no lo ha podido acreditar la actora, pues si bien alega en su escrito que el asegurado dio la orden de hacerlo meses antes, ha quedado probado que lo llevo a cabo el 5 de mayo de 2004, cuando fue conocedor de que su estado de salud había cambiado radicalmente y carecía de seguro que lo amparara.

Cinco años después de la contratación de la póliza y habiendo fallecido el asegurado, debemos basarnos en pruebas objetivas y en la verdadera y documentada actuación Don. Armando , lo que nos lleva a concluir que la intención del asegurado no fue otra que la de intentar defraudar a Ruralvida, induciéndola a suscribir y a girarle un recibo de seguro de vida que, de haber conocido su enfermedad JAMAS hubiera llevado a cabo.

Evidentemente no compartimos las apreciaciones del Juzgador A Quo y ello porque en la STS n° 482/2004 de 31 de mayo, recurso de casación n° 2109/1998 . se absuelve a la Cía. demandada en un supuesto muy similar al de autos y recoge numerosa jurisprudencia de la Sala, la que es acorde con las pretensiones de mi representada, al imponer al contratante el deber de declarar con la máxima buena fe todas las circunstancias (en este caso su estado de salud) que delimitan el riesgo, por ser datos trascendentes, es decir que pueden resultar influyentes a la hora de concertar el seguro (SS. 31-12-01, SS 18- 6-02, SS 26-7-02).

Resultan esclarecedoras las sentencias de la Audiencia Provincial de Valencia, concretamente de la Sección Undécima en el rollo de apelación n° 750/08 de 23 de enero de 2009 y rollo de apelación n° 398/06 de 8 de septiembre de 2006 y de la Sección Séptima, rollo 156/10 de fecha 27 de abril de 2010 y del rollo 54/10 de fecha 1 de abril de 2010 , procedimientos estos en los que como en autos había sido demandada Rural Vida, siendo desestimadas las pretensiones de los asegurados al haber omitido estos a la Aseguradora circunstancias determinantes para valorar el riesgo asegurado.

Por lo tanto, no existen olvidos por parte de mí mandante o de la entidad mediadora, no hubo prisas en activar y cargar la prima, ni actuaciones confusas por parte de los empleados de ambas entidades, sino iodo lo contrario, llevaron a cabo la contratación del seguro de forma totalmente ingenua y desconociendo el estado de salud real Don. Armando , así como sus verdaderas intenciones.

En consecuencia, consideramos por tanto que debe ser íntegramente rechazada la demanda formulada, al pretender la parte actora una indemnización que en modo alguno le corresponde, por no haber acreditado el carácter con el que entabla la presente acción, ni tener fundamento la misma.

Terminaba solicitando que, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que se estime el recurso de apelación, y se revoque la sentencia de primera instancia, desestimando por completo la demanda formulada de contrario, se absuelva a mí representada de cuantos pedimentos se formulan de contrarío, con imposición a la demandante de todas las costas causadas.

TERCERO.- La defensa de Dª. Fermina presentó escrito de oposición al recurso, interesando que se dictara sentencia que ratificara íntegramente, en todos y cada uno de sus términos, la dictada por el Juzgado de instancia, condenándose expresamente a las recurrentes al pago de las costas de la alzada.

CUARTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para deliberación y votación el día 21 de diciembre de 2011, en el que tuvo lugar.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución impugnada, tan sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.

PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó íntegramente la demanda interpuesta por Dª. Fermina contra Rural Vida S.A. Seguros y Reaseguros, razonando que:

" El cuestionario de salud no se aporta a autos, lo que genera la duda razonable sobre si no lo rellenó el asegurador por su cuenta (supuesto que la jurisprudencia asimila a la falta de cuestionario- STS 31 de mayo de 1997 - RA 4147), haciendo recaer las consecuencias de la carga probatoria en la aseguradora.

Si nos atenemos a la primera versión, se podría llegar a afirmar que ninguna omisión o inexactitud crasa habría quedado probada y Además, no consta que el fallecido estuviera en aquella fecha bajo tratamiento médico, hubiera sido ingresado en centro hospitalario, practicado prueba médica especial o hubiera sido diagnosticado de alguna enfermedad.

Si nos atenemos a la segunda versión, ciertamente se habría omitido la existencia de una cierta debilidad física en el fallecido que pudiera haberle hecho propenso a contraer la infección que causó su fallecimiento, pero de éste hecho era conocedor el asegurador, puesto que adaptó el importe de la prima a la circunstancia de haber detectado en el asegurado, la existencia de una infección de orina, lo que realmente baja sus defensas.

Es habitual que una persona como el fallecido, sufra determinadas alteraciones de salud y frecuente que haya padecido algún episodio de enfermedad esporádico y agudo . Estos episodios demuestran una salud necesitada de atención y seguimiento, pero ello no equivale a la descripción de un cuadro patológico agudo con peligro inminente o diferido sobre la vida. De la concurrencia de dichas incidencias de salud no cabe deducir una reducción de las expectativas de cobertura del seguro de vida ni cabe considerar probado, racionalmente, que se quisiera ocultar o se ocultaran circunstancias que pudieran influir en la valoración del riesgo, sino que tales circunstancias son propias de la evolución del estado de salud de una persona de edad y consustanciales al riesgo mismo que el seguro quiere cubrir.

En suma, no ha probado la aseguradora que, en relación con el deber genérico del art. 10 LCS , el tomador Don. Armando incurriera en dolo o culpa grave ( art. 217 LEC ). (Fundamento jurídico segundo de la resolución recurrida).

SEGUNDO.- El primer motivo de impugnación sentencia, esgrimido por la recurrente es una censura a la sentencia, que a su juicio, debería haber recogido los fundamentos facticos de la demanda y de la contestación a la misma así como las peticiones efectuadas por ambas partes, efectuando una somera y equitativa explicación de ambos escritos, indicando que, a diferencia de lo que sucede con la demanda, que -según expresa la recurrente- se recoge extensamente, sus alegaciones de la contestación a la demanda es objeto de resumen " en escasas seis líneas resume y de forma muy sesgada " y ello evidenciaría que no había existido desde un principio la ecuanimidad de la que debe partir todo procedimiento judicial.

No podemos asumir tales afirmaciones. Tiene dicho el Tribunal Constitucional que el deber de motivar las sentencias se cumple con la expresión de la razón causal del fallo, no siendo exigible un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión a decidir ( SSTC 14/1991 [RTC 199114 ], 28/1994 [RTC 199428 ], 153/1995 [RTC 1995153 ] y 33/1996 [RTC 199633] entre otras muchas). Así, ese deber, establecido constitucionalmente como garantía para el justiciable, sólo se quebranta cuando se da intensa ausencia del proceso lógico- jurídico que conduce a la decisión judicial del pleito ( SS. 7-6-1989 [RJ 19894348 ] y 1-6-1991 [análoga a RJ 19913115]); excluyéndose por tanto las decisiones arbitrarias, como las ausentes de debida explicación de la «ratio decidendi» que determina la resolución. No cabe confundir la falta de motivación con el análisis de la resultancia de las pruebas que resulte desfavorable a la parte recurrente, por corresponder esta actividad a los órganos juzgadores y, a su vez, no procede ampararse en el vicio que se denuncia para atacar el proceso judicial valorativo del acervo probatorio, tratando de imponer el propio criterio interesado y parcial ( Sentencia de 20 de febrero de 1993 [RJ 19931002]).

Desde esa perspectiva constitucional y jurisprudencial, resulta patente que en el caso de autos, la sentencia no incurre en el vicio que se le imputa, pues del contexto de toda ella se extrae el fundamento de todas sus conclusiones fácticas y jurídicas, sin que el Juzgador de instancia esté obligado a recoger servilmente los razonamientos que una u otra parte quieran esgrimir, salvo en aquello que tenga trascendencia e incidencia para la cuestión debatida. El motivo no puede prosperar.

TERCERO.- El segundo motivo de recurso se articula sobre la posible falta de legitimación activa de la demandante, y la aportación extemporánea de documentos a la Audiencia Previa.

Entendemos que el motivo de recurso debe ser desestimado, toda vez que según resulta de los documentos aportados (folio 46 y folio 49) existieron comunicaciones entre el letrado de Dª. Fermina , en calidad de heredera y beneficiaria única de su fallecido padre, D. Armando , sin que en ningún momento, con anterioridad al proceso se pusiera por la parte apelante reparo alguno a la Sra. Fermina en virtud de la condición que decía ostentar, oponiendo a su pretensión otros motivos de fondo, como el ocultamiento de dolencias relevantes del asegurado al tiempo de concertar el seguro. Fue tan sólo en la contestación a la demanda cuando se formuló la excepción de falta de legitimación activa, aportando la demandante, hoy apelada a la audiencia previa documental consistente en acta de notoriedad de declaración de herederos abintestato (folio 122 a 132), por las alegaciones que en la contestación efectuaba la parte demandada.

La demandada se opuso a la aportación de los documentos al considerarlos extemporáneos, si bien la Juez de Primera Instancia los admitió al entender que eran consecuencia de las alegaciones planteadas en la contestación a la demanda.

Por nuestra parte, entendemos, de conformidad con el artículo 265-3 de la LEC que efectivamente, el interés o la relevancia se ponía de manifiesto a consecuencia de alegaciones efectuadas por el demandado en la contestación a la demanda, apartándose de su previa conducta de no poner en duda el carácter de beneficiaria de quien le efectuaba los requerimientos extrajudiciales. El motivo no puede prosperar.

CUARTO.-En cuanto al fondo de la cuestión debatida, la sentencia de instancia consideró que no se había acreditado ninguna inexactitud en la declaración del asegurado, por lo que entendió que la aseguradora debía hacer frente, con arreglo a lo convenido a la póliza suscrita.

Sin embargo, la sentencia de instancia pasó por alto, o no menciona circunstancias que tienen gran trascendencia, para la resolución del caso, tal y como indica la parte apelante. En primer lugar que no existe póliza de vida suscrita por el Sr. Armando con Ruralvida, en que conste la firma del Sr. Armando . Ello, que en un caso común, no sería óbice para la que pudiera considerarse existente la relación de seguro, una vez efectuado el pago de la prima por el asegurado, al ser habitual que la aseguradora remita al asegurado, o tomador del seguro una copia, para que se devuelva firmada, pero no llega a hacerse por el asegurado, que no obstante efectúa el pago de la prima. En estos casos, el pago de la prima, supone la aceptación por el asegurado, y salvo indicación en contrario, que la propuesta es aceptada.

Pero en el caso que nos ocupa es pacífico, y así resulta de los documentos aportados a autos, que en enero de 2004, el Sr. D. Armando , como consecuencia de la ampliación de su negocio, al frente de Talaso Salut I Aqua S.L., contrato con Rural Caja un préstamo hipotecario por importe de 200.000 euros, que gravaba una vivienda sita en la Playa de Xeraco, avenida DIRECCION000 NUM001 .

La discrepancia entre las partes se centra en si hubo tardanza en emitir la póliza por parte de Rural Vida S.A., o en ser aceptada por el Sr. Armando , una vez que éste se había sometido a las pruebas médicas oportunas, y se le comunicó por la aseguradora a la mediadora que debería abonarse un importe de una prima de 1865,51 euros, al haberse detectado hiperlipidemia e infección de orina.

La fecha en que se habría comunicado al interesado no consta, sosteniendo la parte demandante que se comunicó inmediatamente a la aceptación la parte actora, en tanto sostiene la aseguradora que se demoró el Sr. Armando , al indicar que tenía que pensarse el pago de una prima tan elevada.

Se ha aportado a autos (folio 14), indicación de Seguros RGA a Rural Caja, Departamento de Seguros, solicitando información sobre la decisión del cliente, en relación a la prima a abonar, y obra asimismo en autos (folio 77) escrito de la entidad de la que era administrador el Sr. Armando , Talaso Salut i Aqua S.L., con fecha 30 de abril de 2004, pero con registro de entrada en ruralcaja el día 5 de mayo de 2004, del siguiente tenor literal:

" Estimados Srs.

Por la presente les solicitamos activen el seguro de vida contratado por el Sr. Armando con NIF NUM002 , cuyas pruebas médicas realizó recientemente.

Atentamente. " .

Al folio 15 obra documento emitido por Seguros RGA, en relación al seguro de vida, en que se fija como fecha de efecto del seguro, la de 5 de mayo de 2004al 5 de mayo de 2005 (folio 15).

En fecha 13 de mayo de 2004 se emitió adeudo por domiciliaciones por parte de RURAL VIDA, con fecha de cargo de 13-05- 2004 (folio 16),

Según resulta de la documentación aportada por la parte demandante al folio 18, D. Armando desde el lunes 26 de abril de 2004 , presentó episodios de fiebre con escalofríos y malestar general. Acudió a urgencias el día 4 de mayo de 2004 diagnosticándosele neumonía bilateral ingresando en planta, y al no evolucionar satisfactoriamente durante algunas horas, ingresó en la UCI. El día del ingreso en UCI se recibió antigen de legionella (+) en orina iniciándose tratamiento dirigió con levofloxiacino + azitromicina. Tras un deterioro palautino y escasa respuesta al tratamiento, falleció el día 13 de mayo de 2004.

Según la testifical de D. Desiderio , director de la Sucursal de Rural Caja, con la que trabajaba el Sr. Armando , explicó que la solicitud del seguro se hizo a la vez que la hipoteca, min. 2,57 de la grabación. Que se sometió a las pruebas médicas, y comunicó al tomador de la póliza que le cobraría una sobreprima, y le manifestó que no estaba conforme, y que se enfadó bastante..., y le dijo que se miraría lo de suscribir la póliza. Que siguió viniendo por la oficina, y que nunca le dijo "vamos a hacerlo". Le ponía una cosa que era infección de orina, y otra cosa que no sabían lo que era...."

Indicó el testigo que la empresa les envió un escrito, pero no recuerda como llegó a la oficina, (min. 6,08) que pudieron darlo a un empleado. Se lo cuñó un empleado del banco y así ya era válido. Preció no obstante que el cuño se pone en cuanto se recibe un documento, ya sea por correo, o sea traído en mano. (min. 10 de la grabación). Que hasta dicho momento nadie le había dicho que se cargara en cuenta la prima para poner en marcha el seguro, y que lo remitió al Seguro por correo electrónico.

El testigo asimismo reconoció el documento número 4 (folio 14), fechado el día 4 de marzo de 2004, como el documento que recibió indicando la prima que debía abonar el Sr. Armando , y que él le enseñó al Sr. Armando no llegó a firmar la póliza, sino sólo la solicitud. (9m,27 de la grabación). No tenía noticia de que estuviera ingresado en un hospital al tiempo de recibir la carta.

Por tanto, con arreglo a los datos objetivos de los que se disponen, no puede sino concluirse que, a pesar de que la parte demandante niegue el documento número 4 aportado por la parte demandada (folio 77), no puede existir duda sobre su autenticidad, ya que consta del membrete de TALASO SALUT Y AQUA S.L., obra el CIF, Y el cuño de la indicada entidad, de la que D. Armando era el administrador; y que si bien está fechada el lunes 26 de abril de 2004, ya presentaba desde hacía algunos días episodios de fiebre con escalofríos y malestar general, y el día 5 de mayo de 2004, en que se activa la póliza, se encontraba ya en al UVI del Hospital Francesc de Borja de la localidad de Gandía. Ninguna explicación plausible o satisfactoria sobre cómo y porque habría llegado tal documento a la entidad bancaria, y en su consecuencia se activa la póliza, con esa misma fecha de efectos, ha sido propuesta o facilitada por la demandante, que sostiene la falsedad de tal documento, impugnándolo.

Ninguna referencia contenía dicho documento, que es el produce "la activación de la póliza", al cambio de circunstancias que padecía el Sr. Fermina , sin que se haya acreditado que existiera tardanza alguna entre la manifestación de la aceptación de la propuesta del seguro, "la comunicación de activación del seguro de vida", y el pago de la prima, que se efectuó el día 13 de mayo de 2004, mismo día que el fallecimiento del Sr. Armando .

Por tanto, a la luz de la prueba practicada en primera instancia, debe concluirse, en la línea de las alegaciones del apelante que se incumplió el deber de declarar las circunstancias de salud, y sobretodo su modificación, antes de comunicar la aceptación de la prima, y que podían influir de manera determinante, en la valoración del riesgo, conforme establece el art. 10 de la LCS ., y asimismo el art. 11 de la LCS al no comunicar un ingreso hospitalario que sin duda hubiera influido en la valoración del riesgo, indicando tan sólo que había pasado recientemente las pruebas médicas.

Por tanto, el recurso debe de ser estimado, y la sentencia revocada.

QUINTO.- Conforme a lo dispuesto por los artículos 394 y 398 LEC , no procede hacer expresa imposición*de las costas de esta alzada.

En nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución aprobada por el pueblo español

Fallo

Estimamos el recurso interpuesto por RURAL VIDA S.A. SEGUROS Y REASEGUROS.

Revocamos la sentencia impugnada, y en su virtud:

Desestimamos íntegramente la demanda.

Imponemos a la parte demandante el pago de las costas generadas en primera instancia.

No hacemos expresa imposición de las costas de esta alzada.

Devuélvase a la parte recurrente el depósito constituido para recurrir.

Esta sentencia es firme.

A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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