Sentencia Civil Audiencia...ro de 2013

Última revisión
01/07/2013

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 724/2012 de 24 de Enero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Enero de 2013

Tribunal: AP - Valencia

Núm. Cendoj: 46250370062013100026


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº 724/2012 SENTENCIA 24 de enero de 2013 PODER JUDICIAL Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº 724/2012 SENTENCIA nº Presidente Don Vicente Ortega Llorca Magistradas Doña María Mestre Ramos Doña Mª Eugenia Ferragut Pérez En la ciudad de Valencia, a 24 de enero de 2013.

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por el señor y las señoras del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de junio de 2012, recaída en el juicio ordinario nº 952/2009, del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Alzira (Valencia), sobre acción de repetición de la cantidad abonada a la prestamista como fiador solidario de la demandada.

Han sido partes en el recurso, como apelante la demandada doña María Esther representada en juicio por la procuradora doña Cristina Melio Soler y asistida por el abogado don Carlos Carratala Marco, y como apelado el demandante don Bienvenido , representado por el procurador don Mª de los Ángeles Esteban Álvarez y defendido por el abogado don Pedro Escudero Arranz.

Es ponente don Vicente Ortega Llorca, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada dice: «QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO LA DEMANDA formulada por Dº Bienvenido representado en juicio por el Procurador de los Tribunales Dº José Manuel García Sevilla contra Dª María Esther representada en juicio por la Procuradora de los Tribunales Dª Cristina Melio Soler, debo declarar y declaro haber lugar a la misma, y en su consecuencia, debo condenar y condeno a D ª María Esther , a que tan pronto sea firme la presente resolución, abone a la actora, o a quien le represente, la cantidad de SETENTA Y TRES MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO EUROS CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (73.145,39 euros) que efectivamente le son adeudadas, mas los intereses legales; Se imponen las costas procesales causadas a la parte demandada.» SEGUNDO.- La defensa de la demandada interpuso recurso de apelación, en solicitud de sentencia que desestime la demanda, con imposición de costas a la contraparte TERCERO.- La defensa del demandante presentó escrito solicitando sentencia que, desestime dicho recurso, con costas a la apelante.

CUARTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para la deliberación y votación el día 21 de enero de 2013, en el que tuvo lugar.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.

PRIMERO.- La sentencia recurrida estimó la demanda razonando en esencia: « TERCERO: /.../ consta acreditado del doc. 3 de la demanda escritura de préstamo personal con garantía hipotecaria suscrito en fecha 15 de Marzo del año 1995 en el que la demandada aparece como prestataria resultando como fiador personal el hoy actor gravándose el inmueble de los padres del actor con una hipoteca para garantizar el pago del préstamo personal, préstamo que se contrae con la mercantil BANCAJA, constando acreditado que dicho préstamo fue concertado con posterioridad a que la demandada adquiriera el negocio de óptica en fecha 29 de Diciembre de 1994 doc. n º 1 de la contestación a la demanda en la que aparece como titular del negocio la hoy demandada. Consta acreditado por el doc. n º 4 de la demanda que en fecha 23 de Diciembre del año 1996 la demandada tuvo que formalizar una escritura de ampliación de hipoteca; consta igualmente acreditado por el documento n º 5 de la demanda que se realizó una nueva ampliación del préstamo en fecha 5 de Noviembre del año 1997, e igualmente consta acreditado por el resto de documental de la demanda doc. n º 7, 8, 10, 11 extractos bancarios en el que se acredita los impagos de la demandada y en especial el doc. n º 14 y 15 de la demanda, carta de fecha 15 de Julio de 2002 y 14 de Agosto del año 2002 remitida por Bancaja directamente al actor en concepto de fiador en el que se le comunica las cantidades pendientes de pago, de la documental de Autos ya consta acreditado a esta Juzgadora, que la posición del actor en las escrituras de constitución de préstamo personal con garantía hipotecaria y ampliaciones posteriores era la de fiador solidario de la demandada y no la de deudor principal, máxime cuando la actora en los documentos aportados en su escrito de contestación a la demanda en la que afirma como tesis de su oposición a la demanda, la existencia de una simulación en los negocios jurídicos realizados alegando que el actor era el verdadero propietario del negocio, no ha acreditado nada de lo invocado, siendo que en realidad el actor actúo como fiador solidario dada la existencia de una relación sentimental entre las partes y la reciente apertura de un establecimiento abierto al publico de la demandada, siendo que su voluntad no era otra que la de ayudar a la persona que fue su pareja. Así es necesario reseñar que del resto de documentos aportados por la actora en su demanda doc. n º 16 a n º 169 consta acreditado el pago por el actor del resto de cuotas impagadas por la demandada por importe de 73.145,39 euros, siendo que dicho pago obedecía a que la casa de los padres del actor estaba hipotecada en garantía de la devolución del préstamo personal siendo que ante el impago de la prestataria se podía contraer embargo sobre la propiedad de los padres del actor. La demandada en sede judicial al serle recibida declaración afirma en línea con su escrito de contestación a la demanda: ' que la óptica la compró el, que ella puso su titulo de óptica, que firmo la escritura de cesión porque se lo pidió Bienvenido . Que la parte técnica de la óptica la llevaba ella y la gestión de la parte económica Bienvenido . Que desde el año 1999 al año 2009 perdía dinero. Que se realizo una ampliación de capital y Bienvenido le dijo que firmara ella. Que en el año 1998 Bienvenido abandono Algemesi y le propuso el acuerdo de que ella se quedara con la óptica y que el se hacia cargo de las cuotas del préstamo, que fue un acuerdo que no se plasmo en papel. Que en el año 2009 vendió la óptica. Que en el año 1998 y 1999 las cuotas del préstamo las pagaba el porque era parte del acuerdo. Que Bancaja no le requirió para que pagara nada. Que ella cuando se marcho Bienvenido se quedo con la óptica porque durante los años anteriores ella puso su trabajo y el titulo'. El actor en su declaración manifiesta: ' que la escritura de traspaso se hizo porque su intención era venir a Algemesi, que la óptica la adquirió María Esther y el le apoyó en parte del dinero aportando el mismo. Que no gestiono la compra de la óptica, que puso la garantía de la vivienda de sus padres. Que se hizo el préstamo con Bancaja porque existe un convenio con ópticos. Que consulto con sus padres y les dijo que lo podían hacer siempre que se comprometiera a pagar, que en ese momento estaba presente su hermano Luciano . Que no ha podido vender la óptica'. Se recibe declaración testifical a Luciano , hermano del actor el cual declara: ' que su padre le llamo a el para decirle que iban a hipotecar su casa porque María Esther iba a montar una óptica y necesitaba dinero. Que el negocio era de titularidad de ella y la garantía de ellos de la familia, que ella se comprometió al pago. Que sus padres hicieron la garantía hipotecaria porque Bienvenido era su hijo y ella su novia'; el testigo Sr. Valentín declara: ' que María Esther le alquilo la óptica, que sabe lo del traspaso pero no sabe a quien le traspaso el local, que sabe que eran novios'; la testigo Sra. Rocío declara: ' que conoce a las partes de este procedimiento porque le vendieron la óptica, que Bienvenido intervino y los dos fueron a hacer sus gestiones. Que la parte técnica la llevaba ella y el dinero él'; el testigo Sr. Gines declara: ' que era propietario del bar donde comía Bienvenido , que a veces le ha comentado que el era el dueño de la óptica y ella su trabajadora'; el testigo Sr. Blas declara: 'que era cliente de la óptica mallo, que siempre le atendía María Esther y allí en la óptica también estaba Bienvenido , que éste entraba y salía'. A la vista de las testifícales propuestas por la demandada cuyo objeto era acreditar que la titularidad del negocio de óptica era del actor así como la deuda, a juicio de esta Juzgadora la tesis mantenida por la demandada en su escrito de contestación no ha resultado acreditada, siendo del todo ilógico el pacto al que alude la demandada en su escrito de contestación cuando se rompió la relación sentimental, consistente en ceder el negocio a la demandada y continuar el actor asumiendo el pago de las cuotas del préstamo, acuerdo que no se plasmo por escrito por cuanto dicho acuerdo nunca existió siendo que ha resultado acreditado de la documental que el negocio de óptica era de la demandada, siendo que la misma realizo el posterior traspaso del local sin dar cuenta al actor, es por ello que constando acreditado de los documentos de la demanda que la demandada era la prestataria y el actor el fiador solidario, habiendo impagado la deudora principal su deuda y habiendo satisfecho la actora las cuotas impagadas por aquella, es por ello que acreditándose la realidad de los hechos constitutivos de la pretensión de la actora y el importe de la deuda 73.145,39 euros, es por todo lo expuesto que debe ser estimada la demanda y en consecuencia condenar a la demandada a que pague a la actora la cantidad de SETENTA Y TRES MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO EUROS CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (73.145,39 euros).» SEGUNDO.- Frente a tal modo de razonar, la parte recurrente alega, en síntesis: PRIMERO.- ERROR EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA. EL ACTOR ERA EL VERDADERO PROPIETARIO DE LA OPTICA Y EL AUTENTICO DEUDOR DE LOS PRESTAMOS. INDEBIDA APLICACIÓN EL ARTICULO 1838 CC .

El Juzgado ha omitido hechos de los que se desprende que la escritura de traspaso de la Óptica y los préstamos suscritos posteriormente no reflejan la verdadera posición del actor consistente en ser el autentico comprador de la Óptica y el verdadero deudor de los préstamos hipotecarios.

El valor probatorio del documento público -escrituras de préstamo aportadas por la contraparte- no se extiende al contenido del mismo o a las declaraciones que en ellos hagan los otorgantes ya que la veracidad intrínseca de las mismas puede ser desvirtuado por prueba en contrario, como la de presunciones. El Juzgador ha prescindido de estas.

Así resulta que consta acreditado en autos: 1. Que el actor decidió 'emprender el montaje y aprovechado la titulación universitaria de la demandada, óptico optometrísta' (primer párrafo del hecho primero de la demanda). De ello se desprende un reconocimiento por la parte actora en su demanda de que la decisión de adquirir un negocio de óptica fue promovida por el actor valiéndose del título de óptica-optometrista de la demandada.

2. Que en la negociación de la adquisición de la Óptica sita en Algemesi (Valencia) C/Mossen Blanch nº 32, el demandante intervino activamente -como si fuera el comprador- como reconoce la vendedora DOÑA Rocío .

3. Que en la escritura de cesión de comercio de 29 de diciembre de 1994 -documento 1- solamente comparece DOÑA María Esther como compradora-cesionaria manifestándose en ella que 'De dicha cantidad, la parte cedente recibe en este acto como arras o señal, de la cesionaria, la cantidad de cuatro millones de pesetas por medio de un cheque bancario contra la cuenta corriente...' cuando la contraparte reconoce en el hecho Primero -párrafo 2°- de su demanda, que fue DON Bienvenido quien pagó con su dinero los cuatro, por lo que es evidente que no deseaba aparecer formalmente en la escritura de traspaso.

4. Que el actor había solicitado la prestación por desempleo y que le fue reconocida desde el 17/12/94, esto es, desde el mes que se adquirió la Óptica, hasta el 16/12/96, habiéndose acreditado que durante esos dos años cobró del INEM 15331,22 EUROS. De donde es razonable pensar que la no constancia formal del actor en la escritura de traspaso y en los préstamos tuvo por causa que pudiera cobrar la prestación por desempleo al mismo tiempo que como propietario 'de hecho' gestionaba la Óptica.

5. Que tras haber pagado DON Bienvenido los 4 millones como señal en la escritura de traspaso, se tenía que hacer frente al pago a los 8 millones restantes estipulados en la citada escritura y cuyo pago había sido articulado a través de tres letras de cambio, por importe de cuatro, uno y tres millones de pesetas respectivamente con vencimiento todas el 15 de marzo de 1995, por lo que se tuvo que gestionar un préstamo con BANCAJA garantizando la operación el actor con su firma y con la vivienda de sus padres.

La actividad del actor es incompatible con la de ser un mero fiador de negocio ajeno, el actor era el autentico comprador de la Óptica.

6. DON Bienvenido , desde que adquiere la Óptica hasta que abandona Algemesi en agosto de 1998 no trabajó para ninguna otra empresa, y su actividad fue la gestión de la óptica, de la que era propietario.

7. En el hecho cuarto de su demanda dice'... a partir de ese momento (se refiere a mediados de 1998) el actor no participa en forma alguna en la marcha del negocio de la Óptica que la demandada explota como único titular, ni mucho menos percibe tampoco ningún rendimiento con origen en dicho negocio'. Dicha afirmación supone a contrario sensu un reconocimiento expreso de que hasta mediados de 1998 gestionaba la Óptica como titular de la misma percibiendo los ingresos que ésta generaba.

8. Los testigos han reconocido que la presencia de Bienvenido en la Óptica era habitual (Doña Rocío , Don Agustín y Don Gines ). El ACTOR era cotitular de la cuenta numero NUM000 , de Bancaja, donde se ingresó el dinero de los préstamos de 15 de marzo de 1995, 23 de diciembre de 1996 y 5 de noviembre de 1997, y donde se atendían los pagos de sus tarjetas de crédito personales (DOCUMENTO 4 y 5 de la contestación a la demanda).

EL ACTOR era BENEFICIARIO DEL DINERO AFIANZADO lo que le impide el ejercicio de la acción de reembolso del articulo 1838 CC . STS n° 9927 de 2 de diciembre de 1998 .

SEGUNDO.- INFRACCION DE LOS ARTICULOS 1101 EN RELACION CON LOS ARTICULOS 1108, sobre los intereses obrante en el fundamento de derecho cuarto de la Sentencia recurrida.

TERCERO.- Se debe revocar la sentencia dictada y con ello el pronunciamiento sobre costas obrante en el fundamento de derecho quinto de conformidad con el artículo 394.1 LEC .

TERCERO.- En cuanto al error en la valoración de la prueba, como ya hemos dicho en otras ocasiones, la facultad revisora del Tribunal de apelación es total y no está limitada por las valoraciones efectuadas en la primera instancia, porque se trata de una segunda instancia, con plenas competencias para ello, de acuerdo con lo establecido en el art. 465 LEC [ STS, Civil sección 1 del 27 de Junio del 2012 ( ROJ: STS 4473/2012) Recurso: 748/2011 ]. Pero «... la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza -principio dispositivo y de rogación- pero en forma alguna tratar de imponerlas a los juzgadores ( STS. 23-9-96 ) pues no puede sustituirse la valoración que hizo el Juzgador de toda la prueba practicada por la que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador 'a quo' y no a las partes ( STS. 7-10-97 ) y aún dictadas las anteriores prevenciones a efectos de casación, también serían predicables del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorar la misma de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el pleno conocimiento de la cuestión, pudiéndose en la alzada verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la apreciación de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

En esta dirección la jurisprudencia es constante en señalar como la especial naturaleza del recurso de apelación permite al Tribunal conocer 'íntegramente' la cuestión resuelta en primera instancia, pudiendo no sólo revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias de los inferiores, sino dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, por lo que es factible en esta alzada examinar de nuevo todo el material probatorio y la actividad jurídico- procesal desarrollada en primera instancia y, en definitiva, resolver si el pronunciamiento de la resolución impugnada ha sido o no correcto en atención a las diligencias de hecho y resultados probatorios de la causa ( STS. 19-2 y 19-11-91 y 4-2-93 ).

Ahora bien, se añade que la valoración es una cuestión que nuestro ordenamiento deja al libre arbitrio del Juez de Instancia, en cuanto que la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina en el ámbito propio de las facultades del juzgador, de tal suerte que, cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la Sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio independiente y objetivo del Juez de Instancia por el criterio personal e interesado de la parte recurrente.» [En el mismo sentido nuestra SAP, Civil sección 6 del 04 de Noviembre del 2011 ( ROJ: SAP V 6944/2011)].

CUARTO.- El recurso se fundamenta sobre la afirmación de que las escrituras de traspaso de la Óptica y de préstamos suscritos posteriormente no reflejan la verdadera posición del actor, consistente en ser el autentico comprador de la Óptica, su único propietario y el verdadero deudor de los préstamos hipotecarios.

Íntimamente ligado a la apreciación del negocio simulado surge el problema de su prueba o acreditación, ya que por lo general, dado el propósito de los contratantes en que no consten los vestigios de la simulación y de que se manifiesten o resulten aparentes, por el contrario, aquellos otros que permitan considerar cierta y efectiva la perfección del negocio jurídico formal, no se dispone de una prueba directa y plena de su simulación, debiendo acudirse a la prueba indiciaria o de presunciones que desvirtúen las declaraciones contenidas en aquél ( STS de 13 de octubre de 1987 , 27 de abril de 2000 , 3 de octubre de 2002 , 24 de septiembre de 2003 , 29 de junio de 2005 y 13 de febrero de 2006 ).

La simulación ha de ser probada por quien la alega, pues de acuerdo con el art. 217 LEC , la carga de la prueba de 'la certeza de los hechos' de los que se desprenda el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, corresponde al actor.

Con relación a las presunciones se ha dicho que éstas son operaciones intelectuales que consisten en tener como cierto un hecho, denominado hecho presunto, a partir de la fijación formal de otro hecho denominado hecho base, que debe haber sido probado ( STS de 14 de mayo de 2010, RCIP n.º 1253/2006 ), y, como dijo la STS de 18 de abril de 2001 , las presunciones en su dimensión judicial suponen un proceso lógico, mediante el cual, razonando sobre las consecuencias y efectos previamente deducidos de hechos sabidos y un cuerpo de realidad cierta, se llega a dar por conocido un supuesto fáctico que no lo era, pero que indudablemente se produjo, si bien no dejó rastros exteriorizados necesarios para su posible apreciación directa; señalando además la mencionada sentencia que no pueden confundirse las conclusiones que obtiene el juzgador mediante su actividad intelectiva de apreciaciones y valoraciones de las pruebas con el proceso deductivo que es esencia en la presunción. Así, la prueba de presunciones - artículo 1253 CC , hoy derogado- exige la concurrencia del 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano', y el Tribunal Supremo ha declarado que, para considerar correcta la presunción , no es exigible que la deducción sea necesaria y unívoca, lo que diferencia a aquélla de los 'facta concludentia', sino que pueden seguirse de los hechos base diversas consecuencias y la operación deductiva realizada por el Tribunal debe someterse a la lógica humana en su camino hacia la opción discrecional entre las varias deducciones posibles ( SSTS 15- junio-1992 , 23-febrero y 28-septiembre-1993 ) teniendo en cuenta que las reglas del criterio humano no son otras que las de lógica o recta razón, y en este sentido dicho enlace no ha de consistir en otra cosa sino en la conexión o coherencia o congruencia entre ambos hechos de suerte que el conocimiento de unos nos lleve, como consecuencia obligada de aquella lógica o recta razón, al del otro ( SSTS30-junio-1988 , 20-diciembre-1993 y 2-abril-1996 ). La prueba de presunciones adquiere una nueva regulación en la actual Ley de Enjuiciamiento Civil al establecer en su artículo 386 que 'a partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. La sentencia en la que se aplique el párrafo anterior deberá incluir el razonamiento en virtud del cual el tribunal ha establecido la presunción.' QUINTO.- En el caso que estudiamos, el actor y la demandada, que mantenían una relación sentimental de noviazgo, decidieron montar un negocio de óptica, aprovechando la titulación universitaria de la demandada, óptico optometrista, para ello, el 29 de diciembre de 1994, en escritura pública de 'Cesión de Comercio', la demandada adquirió, por precio de 12.000.000 de pesetas, la Óptica sita en la calle Mossen Blanch 31, de Algemesí, en cuyo acto abonó a la cedente 4.000.000 de pesetas (folios 413 a 422), que había recibido del hoy demandante; y la propia demandada, para la adquisición de la óptica, otorgó con Bancaja, el 15 de marzo de 1995, escritura de préstamo de 9.000.000 de pesetas (folios 35 a 54), que se amplió en las de fechas 23 de diciembre de 1996 (folios 55 a 75) y 5 de noviembre de 1997 (folios 76 a 98).

El actor intervino en tales escrituras como fiador de la prestataria (folio 49 vuelto) y, en representación de sus padres, como hipotecante de la vivienda de éstos en garantía del pago de los préstamos (folios 50 vuelto a 52).

El importe del préstamo se abonó, el 15 de marzo de 1995, en la cuenta terminada en 480, que el actor y la demandada tenían en Bancaja con el carácter de indistinta (folios 38 vuelto, 423 a 429, y 538), y ambos se dedicaron al negocio hasta que, en agosto de 1998, rompieron su relación sentimental y quedó por completo en manos de la demandada.

Desde entonces, no cumplió ésta su obligación de pago de los préstamos (folios 101 a 105), y requerido por Bancaja, fue el fiador, hoy demandante, quien desde el 18 de enero de 1999 pagó las cuotas impagadas por la prestataria, lo que hasta la presentación de la demanda el 30 de julio de 2009, importó 73.145,39 euros (folios 110 a 261). Y a finales de 2009 la demandada traspasó el negocio de Óptica a un tercero por su exclusiva decisión, sin intervención del actor.

Desde esa realidad fáctica, este Tribunal no puede compartir el planteamiento de la parte recurrente, pues lo cierto es que, de un lado, cuando los actos dispositivos se producen en el ámbito de las relaciones afectivas, el comportamiento de los seres humanos no es siempre el más acorde con sus intereses económicos, pero de ello no se deriva que en esos casos la manifestación de voluntad no fuera verdadera, y por otro lado, ayuno de toda prueba, no es creíble el pacto verbal al que alude la contestación a la demanda y que se mencionó por la demandada al contestar a su interrogatorio, según el cual, cuando se rompió la relación sentimental, el actor le cedió a ella el negocio gratuitamente, asumiendo él la obligación de pagar las cuotas del préstamo.

El recurso se desestima.

SEXTO.- Conforme a lo dispuesto por los artículos 394 y 398 LEC , las costas de este recurso deben ser impuestas a la recurrente.

SÉPTIMO.- Conforme a lo dispuesto por la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ , confirmada la resolución recurrida, el recurrente pierde el depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha disposición.

En nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución aprobada por el pueblo español

Fallo

Desestimamos el recurso interpuesto por la demandada doña María Esther .

Confirmamos la sentencia apelada.

Imponemos a la recurrentes las costas de esta alzada.

Dese al depósito constituido para recurrir el destino previsto en la D. A. 15ª de la LOPJ .

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación por interés casacional.

A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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