Sentencia Civil Audiencia...il de 2005

Última revisión
27/04/2005

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 797/2004 de 27 de Abril de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Abril de 2005

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: LARA ROMERO, JOSE FRANCISCO

Núm. Cendoj: 46250370062005100309


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº 797 /2004.

PODER JUDICIAL

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 797/2004

Juzgado de Primera Instancia

Número Dos de Onteniente

Menor Cuantía número 142-99

SENTENCIA nº

ILUSTRÍSIMOS

PRESIDENTE

Don Vicente Ortega Llorca

MAGISTRADOS

Doña María Mestre Ramos

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia, a 27 de abril de 2005.

La Sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de junio de 2004, recaída en autos de juicio de Menor Cuantía número 142-99, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº DOS de los de Ontinyent, Valencia, sobre reclamación de cantidad.

Han sido partes en el recurso, como apelante, las demandantes, D. Alonso , y Dª. Aurora , representados por Dª. María Francisca Vidal Cerdá, Procuradora de los Tribunales, asistida de Dª. María Esperanza Durá Pérez, y, como apelada, la mercantil NATIONALE-NEDERLANDER, S.A. representada por Dª. Virtudes Mataix Ferre, Procuradora de los Tribunales, y defendida por el Letrado D. Jorge Terol Castera quienes no comparecieron en esta segunda instancia.

Es Ponente Don José Francisco Lara Romero, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada dice:

"DESESTIMAR totalmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra Vidal, en nombre y representación de Dª. Aurora y D. Alonso contra la Sociedad Holandesa Nacional Nederlaner , Compañía de Seguros de Vida S.A., y ABSUELVO a la entidad demandada de las peticiones efectuadas en su contra.

Todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandante."

SEGUNDO.- Las partes demandadas interpusieron recurso de apelación, alegando, en síntesis,

A) Se habría producido infracción procesal. El presente recurso se fundamenta en la infracción de lo dispuesto en 216, 217, 218 y 460 de la L.E.C.; Las razones por las que esta parte considera infringida dichas normas son las siguientes: la LEC establece el Principio de justicia Rogada.; es evidente, que esta parte, intereso la prueba y fue admitida , pero por prejudicialidad penal surgida como consecuencia de una estratagema urdida por la Cia. NATIONAL NEDERLANDER se suspendió el juicio y reanudado el mismo, pese a que esta representación en diferentes escritos solicitó que siguiera por sus cauces hasta dictar Sentencia , no se practicó la prueba, dejando a esta parte en absoluta indefinición , por cuanto además, no se tuvo en cuenta los documentos aportados por esta representación, y que en todo caso eran determinantes del fallo, cual es la Sentencia penal, que condenaba al agente mediador vinculado de la compañía por apropiación indebida y falsificación en documento , lo que conlleva la mora de la Compañía por ser responsable de los actos de su Agente.

B) Por motivos de fondo.- Las normas que esta representación considera infringidas por no aplicación 1089 , 1091, 1101, 1157, 6.6 7 y 7 del C° Civil y Ley de mediación de Seg. Privados 9/1992 de 30 de Abril en especial art 4 y 10 Ley 50/1980 de 8 de Octubre de Contrato de Seguro, es especial artº 20, 3 y 4.

Recoge el Juzgador que D. Daniel , intervino en la concertación de las pólizas de mi principal, como agente mediador afectó a la compañía. Hecho perfectamente acreditado, pero recoge en el mismo fundamento, un párrafo que expresa "en la compañía se recibió documentación por la que se autorizaba al Sr. Daniel por parte del Sr. Marco Antonio para cualquier gestión de rescate de las pólizas de referencia ( NUM001 y NUM000 ), así como firmar finiquitos , cobrar con su firma o bien haciendo la mía con referencia a dichas pólizas ,", tan curioso documento, al que ha dado crédito el Juzgador a quo y que nunca fue suscrito por mi principal ni seria suscrito por nadie en su sano juicio, solo existe aportado por fotocopia a las actuaciones sin que exista otra prueba que corrobore el insólito documento del que tampoco el Juzgador hace referencia en el citado fundamento ni enumera el lugar en que se encuentra ni tampoco motiva la causa de su crédito, ambiguamente manifiesta "en la compañía se recibió."

Pues bien, acreditado por Sentencia penal firme, que D. Daniel era Agente mediador de la compañía, no cabe duda. que la compañía, cuando el 21 de Mayo de 1998 , entregó al dicho Sr. los cheques para su abono a los asegurados , únicamente los deposito en poder del Agente, para su entrega a los mismos. o lo que es igual, ningún desplazamiento económico se produce por parte de la compañía, puesto que el Sr. Daniel , es una extensión de la misma. según el articulo 4 y 10 de la Ley 9/1992 sobre mediación de Seguros Privados, por lo que al mantener en su poder el Sr. Daniel el importe del rescate, sin hacerlo llegar a mis representados hasta el 27 de Enero de 2004 se produce un retraso en el pago origen del incumplimiento de contrato, génesis del presente procedimiento, que el Juzgador no acaba de interpretar, dicho sea con los debidos respetos y en términos de defensa.

Es evidente, que el incumplimiento de la compañía se produce , en tanto en cuanto, no solo no paga a mis principales, sino que el desplazamiento patrimonial no se produce, por cuanto el agente vinculado es una extensión de la compañía y de los actos de aquel responde esta.

Manifiestamente desafortunada es la argumentación tanto fáctica como jurídica dada por el Juzgador a los hechos contenidos en el punto 5 final del presente fundamento jurídico cuando afirma con rotundidad "'Sin necesidad de entrar en otras consideraciones , cabe deducir que ha quedado acreditado que la Compañía de Seguros aquí demandada cumplió con el requerimiento efectuado por los demandados y abonó el importe reclamado "( pensemos que cuando dice los demandados, quiere referirse a los actores

El hecho de que la compañía aseguradora entregara el importe del rescate de buena fe a su agente, no le exonera de responsabilidad respecto de las actuaciones del mismo, en consecuencia, el periodo que mis representados han padecido la falta de percepción de su dinero, da origen legal a una indemnización que afecta y debe recaer sobre la compañía aseguradora, con independencia de que a posteriori pueda ella o no reclamar a su Agente , y la indemnización por mora, se impone de oficio por el órgano judicial, sin necesidad de reclamación, pues de las actuaciones del Agente mediador vinculado respecto de los tomadores de seguro en que intervino, responde la Compañía Aseguradora.

Es evidente que el Juzgador no ha aplicado ni la Ley de mediación de Seguros ni la Ley de Contratos de Seguro tan reiteradas por esta parte y menos aún la Jurisprudencia tanto del Tribunal Supremo, como de nuestra propia audiencia de Valencia que es muy clara en la distinción entre lo que es Agente mediador y lo que es corredor de seguros.

La Sentencia que se impugna adolece de omisión del derecho aplicable, y de la Jurisprudencia relativa a la interpretación de la norma , omitiendo asimismo hechos jurídicamente relevantes, cuales son la cualidad de Agente, en relación con la responsabilidad de la Aseguradora respecto de sus agentes y en definitiva, omite la tutela jurídica del asegurado , que es consustancial al contrato de Seguro , y en ese sentido viene tutelado por la Jurisprudencia.

Terminaba suplicando que, previos los trámites oportunos, se dictase Sentencia revocando la Sentencia de primera instancia, dictando otra en su lugar, en los términos interesados en nuestra demanda, con la salvedad de que, habida cuenta que se ha producido con fecha 27 de enero de 2004 el pago del rescate, del importe total de la condena deberá deducirse, en ejecución de Sentencia lo cobrado por los actores.

TERCERO.- La defensa de Nationale Nederlanden presentó escrito de oposición al recurso , argumentando , en síntesis, que la sentencia era plenamente ajustada a Derecho, y terminaba suplicando se dictara Sentencia que ratificara íntegramente, en todos y cada uno de sus términos, la dictada por el Juzgado de instancia, condenándose expresamente a las recurrentes al pago de las costas de la alzada. Transcurrido el plazo para comparecer en esta alzada, concedido a Nationale Nederlanden, se dio a los autos el curso lega, por providencia de fecha 30 de noviembre de 2004.

CUARTO.- La Sala en ejercicio de su función revisora ha tenido en cuenta los documentos aportados por las partes al proceso , y la prueba acordada en esta alzada.

QUINTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para vista el día 14 de marzo de 2005, en el que tuvo lugar.

Fundamentos

Se aceptan los de la Resolución impugnada , sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.

PRIMERO.- Resulta imprescindible, antes de abordar las cuestiones jurídicas planteadas por las partes, hacer una cronología de lo acontecido en el presente procedimiento.

29 de abril de 1999, interposición de la demanda en los Juzgados de Onteniente, Dª. Aurora, y D. Alonso reclaman a la Sociedad Holandesa National Nederlander, Compañía de Seguros de Vida S.a. , la cantidad de siete millones cuatrocientas cincuenta y nueve mil ochocientas sesenta y cuatro pesetas, en concepto de rescate de las pólizas nº NUM001 y NUM000 . El Suplico de la demanda es del siguiente tenor: Que se declare resuelto el contrato de seguro concertado por los demandantes con la mercantil demandada por incumplimiento de las obligaciones pactadas.

Se declare la validez y eficacia del Derecho de rescate de las pólizas a que se ha hecho referencia.

Como consecuencia de lo anterior, se condena a la demandada a abonar la cantidad reclamada, con más los interese legales y las costas del procedimiento.

1-07-1999. Contestación a la demanda de Nationale Nederlanden. (folio 93 a 102)

Comparecencia el 20 de julio de 1999 ante el Juzgado Número dos de Onteniente, y tras no conseguirse acuerdo entre las partes, se acuerda abrir plazo para la proposición de prueba (folio 144).

29 de julio de 1999 , escrito de Dª. Aurora y D. Alonso , interesando la práctica de la prueba , (folios 289 a 302).

20-12-1999. Providencia acordando abrir segundo período para la práctica de la prueba (folio 145).

20-12-1999. Presentación de escrito por Nationale Nederlanden interesando la suspensión del procedimiento, por la interposición de querella criminal, hasta recaiga Sentencia firme en la causa criminal (folio 146)

Providencia de 20 de diciembre de 1999 admitiendo la prueba propuesta por Dª. La parte demandada, y acordando la práctica de la misma (folio 280).

6 de marzo de 2000. Providencia suspendiendo el procedimiento en tanto recaiga Sentencia en el proceso penal o éste finalice de otro modo (folio 159).

25 de junio de 2003. Escrito de D. Alonso y Dª. Aurora, comunicando que habían sido exonerados de toda culpa, en la causa penal, interesando la continuación del procedimiento (folios 163 y 164).

Efectuados traslados a la contraparte, en 30 de diciembre de 2003 se presenta nuevo escrito de D. Alonso y Dª. Aurora, comunicando que ha recaído Sentencia en la jurisdicción penal , con condena del agente D. Daniel, interesando la continuación del procedimiento por sus trámites. (folios 189 y 190). Se acompañaba la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4ª, de 28 de octubre de 2003 . (folios 191 a 194).

8 de enero de 2003. Auto del Juzgado acordando alzar la suspensión del procedimiento.

19 de enero de 2004. Escrito de Nationale Nederlanden solicitando se proceda a la admisión de la prueba propuesta, y su práctica. (folio 205).

Escrito de Dº. Aurora interesando que se proceda a la admisión y práctica de la prueba propuesta.

Escrito de 11 de marzo de 2004 de Nationale Nederlanden indicando que los demandantes han percibido en los autos penales las cantidades que reclamaban , interesando por lo tanto que se dicte sin más trámites Sentencia desestimatoria de la demanda, con imposición de costas a los actores (folio 210).

Providencia de 12 de marzo de 2004 dando traslado a los actores, sobre la petición de que se dicte Sentencia realizada por la parte demandada. (folio 211).

Escrito de 18 de marzo de 2004 por el que los demandantes, si bien reconocen haber percibido las cantidades objeto de reclamación, a que había sido condenado el agente de seguros en la Sentencia penal antes citada, interesaban la continuación del procedimiento , y se dictase Sentencia estimando su demanda, e interesando la práctica de prueba (folios 215 a 219).

Providencia de fecha 23 de marzo de 2004, acordando que quedasen los autos en poder del proveyente para resolución.

Sentencia de fecha 16 de junio de 2004 (folios 309 a 313 ).

Esta cronología parecía imprescindible a la Sala, dado que el expediente presenta una aspecto confuso, al estar foliado de manera correlativa actuaciones que no se han realizado de forma sucesiva en el tiempo lo que complica el seguimiento de lo acaecido.

SEGUNDO.- Frente a la Sentencia de instancia, se alza la parte recurrente invocando en primer lugar infracción procesal.

Así, se consideran infringidos los 216 , 217, 218 y 460 de la L.E.C.; en concreto la parte sostiene que interesó prueba y fue admitida, pero por prejudicialidad penal se suspendió el juicio y reanudado el mismo, pese a que esta representación en diferentes escritos solicitó que siguiera por sus cauces hasta dictar Sentencia, no se practice la prueba, dejándola en absoluta indefinición, por cuanto además, no se tuvo en cuenta los documentos aportados por dicha representación , y que en todo caso eran determinantes del fallo, cual es la Sentencia penal, que condenaba al agente mediador vinculado de la compañía por apropiación indebida y falsificación en documento, lo que conlleva la mora de la Compañía por ser responsable de los actos de su Agente.

De la tramitación seguida , efectivamente se constata que, a pesar de que en el antecedente segundo, al menos la parte demandante no pidió que se dictara Sentencia renunciando a la prueba propuesta, a diferencia de lo que hizo Nationale Nederlanden en su escrito de fecha 11 de marzo de 2004 (folio 210), ya que no se hacía tal renuncia en el escrito presentado el 18 de marzo de 2004, en contestación al requerimiento efectuado el 12 de marzo de 2004 (folio 211) aunque pudiera llevar a conclusión errónea el suplico de dicho escrito que interesa se dicte Sentencia con arreglo a lo interesado en el escrito de demanda, si bien acto seguido interesa la práctica de prueba.

Constatado lo anterior, y alegada por la parte la existencia de indefensión, sin embargo , no se invoca nulidad alguna, ni se solicita retroacción de las actuaciones al momento de haberse producido la infracción procesal, por lo que el resultado de tal alegación no puede ser el obtener una sentencia favorable por tal motivo , sino el estudio de los elementos probatorios obrantes en las actuaciones al efecto de dictar una Resolución sobre el fondo de la cuestión, tal y como se solicita, debiéndose entender subsanado cualquier infracción al respecto con la prueba practicada en esta alzada.

Deberá por lo tanto, valorarse la prueba practicada, pero en relación al valor que deba darse a los hechos declarados probados en Sentencia penal firme, en relación a la cuestión enjuiciada en el proceso civil , y con arreglo a lo establecido en el art.222 3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Ello tiene su importancia pues como indica el Tribunal Supremo , T.S. Sala 1ª, S 18-10-1988 . Pte: Serena Velloso, Cecilio

"CUARTO.- El enjuiciamiento a través de estos tres motivos núcleo del recurso debe efectuarse recordando que los hechos constitutivos de infracción penal (delito o falta) y merecedores por ello de reproche penal pueden ser también la fuente de obligaciones civiles a que se refieren los arts. 1089 y 1092 del Código Civil , categoría de obligaciones que se gobierna por el peculiar régimen a que el últimamente citado artículo se refiere y que principalmente se halla en el Código Penal (arts. 19 y siguientes y 101 y siguientes, en relación con el 1092 del Código Civil ); obligaciones las "ex delicto" que propiamente no nacen del delito sino de los hechos que lo constituyen y en cuanto originadores de la restitución de la cosa o de la reparación del daño y la indemnización de los perjuicios causados por el hecho punible (arts. 100 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 101 del Código Penal), sin cuyos efectos patrimoniales o morales la acción u omisión en que la infracción penal consiste no acarrea otro efecto propio que la imposición de la pena y sin que sea correcto confundir la redundancia en la esfera jurídico privada en aquéllas consistente y sobre la cual se reconoce a su titular el poder de disposición, con la lesión jurídica que el delito significa y que el cuerpo social asume como propia, aun cuando la personifique el agraviado u ofendido, mas sin que caiga bajo su disponibilidad. Para la efectividad de la responsabilidad civil originada por los hechos que constituyen el objeto de la causa penal el sistema de nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal en sus arts. 100 a 117 (título IV del libro 1 , "De las personas a quienes corresponde el ejercicio de las acciones que nacen de los delitos y de las faltas"), consistente esencialmente en que los perjudicados no tienen necesidad de mostrarse parte en la causa (art. 110 ) para que (112) se entienda, aun en su ausencia del proceso , que se hallan ejercitadas las acciones civiles, encomendadas en ese supuesto al Ministerio Fiscal que ha de ejercitarlas (105 y 106) por vía de sustitución y en interés de aquéllos; de lo que se sigue la consecuencia de que cuantas acciones civiles tengan cabida en el proceso penal se han de entender ejercitadas en él y por el mismo juzgadas en el fallo condenatorio, con efectos siempre consuntivos de todas ellas". /.../

Tendremos ocasión de volver, más adelante sobre la trascendencia de lo declarado en la causa penal, y del cobro realizado por los demandantes.

De la falta de motivación de las Sentencias.

Es ya consolidada la jurisprudencia del Tribunal Supremo, sobre el deber de motivación de las Sentencias; así , en la Sentencia de 16 de enero de 2002 EDJ 2002/133 , a la que se remiten las de 8 de noviembre del mismo año EDJ 2002/46521 y la de 11 de junio de 2003 EDJ 2003/29668, se establece que:

"Con relación a la vulneración del art. 120.3 del Texto Fundamental, esta Sala tiene que recoger lo manifestado por el principal intérprete de tal normativa, el Tribunal Constitucional, que ha manifEstado al respecto que basta con la motivación ponga de manifiesto que la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del Derecho ajena a la arbitrariedad y permita su eventual revisión jurisdiccional -Sentencia 196/1988, de 24 de octubre .

El deber de motivación impone una estructura en los razonamientos y una motivación escueta y sucinta no deja por ello de ser motivación, asimismo una motivación por remisión no deja de serlo -Sentencia 174/1987, de 3 de noviembre EDJ 1987/174 - porque no exige una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes y basta con que el Juzgador exprese las razones jurídicas en que se apoya para dictar su cesión -Sentencia 146/1990, de 1 de octubre EDJ 1990/8851 -."

La Sala no puede compartir la alegación efectuada por la recurrente sobre la falta de motivación de la Sentencia recurrida , o su insuficiencia, al amparo de una posible vulneración del art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues sentado que no se solicita la nulidad por falta de práctica de las pruebas admitidas en la primera instancia , el Juez resolvió con arreglo a los elementos obrantes en las actuaciones, atendiendo especialmente a la Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, y por el cobro de las cantidades apropiadas por el Agente de Seguro, a cuyo pago venía obligado por la Sentencia antes dicha.

TERCERO.- De la responsabilidad del agente vinculado y de la compañía aseguradora.

Se impugna la Sentencia de instancia igualmente por motivos de fondo, citándose como infringidos por no aplicación 1089 , 1091, 1101, 1157 , 6.6 7 y 7 del C° Civil y Ley de mediación de Seg. Privados 9/1992 de 30 de Abril en especial art 4 y 10 Ley 50/1980 de 8 de Octubre de Contrato de Seguro, es especial artº 20, 3 y 4.

Es efectivamente abundante la jurisprudencia sobre la vinculación de la compañía aseguradora por los actos del agente. No obstante, concurren en el caso que se enjuicia circunstancias del todo excepcionales.

En primer lugar la declaración de hechos probados de la Sentencia de 28 de octubre de 2003 de la Audiencia Provincial (sección Cuarta), en que se recogieron unos hechos probados de conformidad con las partes (no estaban los demandantes)

Recoge el Juzgador los hechos probados de la Sentencia penal:

"con fecha 12 de diciembre de 1.991 el acusado ( Daniel ), actuando como agente afecto a la Compañía de Seguros Nationale Nederlander, suscribió con Don. Alonso y Aurora, casados entre si, sendas pólizas de seguro de vida con los núm. NUM000 y núm. NUM001 , de plan abierto de jubilación con participación en beneficios y con Derecho a rescate. En fecha 18 de mayo de 1.998, los asegurados solicitaron el rescate de las pólizas por un importe de 2.503.978 pts. y 4.955.886 pts., respectivamente. Gestionado dicho cobro por parte del acusado, el mismo recibió por parte de la Compañía aseguradora dos cheques de fecha 21 de mayo de 1.998 por los citados importes con numero NUM002 y NUM003 de la cuenta número 0010015493 de la Compañía Nationale Nederlander en el Banco del Comercio, adeudados en esta cuenta con fecha 26 de Mayo de 1.998. Dichos efectos, que fueron remitidos de forma nominativa y "no a la orden", en lugar de ser entregados a los asegurados, fueron ingresados por el acusado en la cuenta corriente de su titularidad en la entidad Deutsche Bank, para lo cual procedió a firmar el reverse de los mismos , imitando la rubrica de los asegurados y a alterar la orden de pago mediante el raspado de la prohibición consignada por el librador , convirtiendo el cheque en un titulo de pago a la orden. En el mes de mayo de 1.999, los asegurados interpusieron demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra la entidad aseguradora en reclamación del rescate de las pólizas, que dio lugar al Juicio numero 279/99 del Juzgado de 13 Instancia 1 de Onteniente, habiéndose suspendido su tramitación por prejudicialidad penal hasta la finalización del presente procedimiento".

El fallo de la referida Sentencia señala: "que debemos condenar y condenamos al acusado Daniel como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de apropiación indebida y otro de falsificación en documentación mercantil sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un ano de prisión por el primer delito y seis meses por el segundo, privación del Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la inhabilitación para la profesión de agente de seguros durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas del proceso, incluidas las de la acusación, y a que , en concepto de responsabilidad CIVIL abone a Alonso la cantidad de 15.049,21 euros , y a Aurora la cantidad de 29.785,47 euros, que se incrementara en el interés legal, unos dos puntos, desde la fecha de la Sentencia hasta su pago .

La parte recurrente discrepa especialmente del razonamiento de que "en la compañía se recibió documentación por la que se autorizaba al Sr. Daniel por parte Don. Marco Antonio para cualquier gestión de rescate de las pólizas de referencia ( NUM001 y NUM000 ), así como firmar finiquitos, cobrar con su firma o bien haciendo la mía con referencia a dichas pólizas,", tan curioso documento , al que ha dado crédito el Juzgador a quo y que nunca fue suscrito por mi principal ni seria suscrito por nadie en su sano juicio, solo existe aportado por fotocopia a las actuaciones sin que exista otra prueba que corrobore el insólito documento del que tampoco el Juzgador hace referencia en el citado fundamento ni enumera el lugar en que se encuentra ni tampoco motiva la causa de su crédito. ambiguamente manifiesta "en la compañía se recibió."

Pues bien, resulta acreditado por Sentencia penal firme, que D. Daniel era Agente mediador de la compañía, como afirma la parte apelante.

De ello deben extraerse una serie de consecuencias, entre ellas la responsabilidad de la compañía aseguradora por los actos de su agente.

En la Exposición de Motivos de la Ley sobre Modificación de Seguros de 30 de abril de 1992 EDL 1992/15188 , se regula la separación de los mediadores de seguros en dos categorías nítidamente diferenciadas: agentes de seguros y corredores de seguros. Los primeros son aquellos que actúan en la suscripción de los contratos de seguro en calidad de afectos a una entidad aseguradora o, si dispone de la autorización pertinente en el contrato de agencia de seguros que celebren, a varias de ellas. Los corredores de seguros, por el contrarío, ejercen su actividad libres de vínculos que supongan afección respecto a una o varias aseguradoras.

De la separación anterior se desprende que la función a desempeñar por unos y otros se ajusta a caracteres totalmente diversos: mientras los agentes de seguros actúan ante el consumidor de seguros (asegurado o tomador del seguro) creando necesariamente una apariencia de prolongación de la Entidad aseguradora a la que se encuentran vinculados y, ofrecen al posible tomador los seguros de dicha aseguradora , los corredores de seguros deben ofrecer un asesoramiento profesional fundado en su independencia y explicar al posible tomador del seguro la cobertura que , de entre las existentes en el mercado, mejor se adapten, a su juicio profesional, a las necesidades de quien se encuentra expuesto al riesgo.

El artículo 10.2 de la Ley anteriormente indicada EDL 1992/15188 establece que:

"Las comunicaciones que efectúe el tomador del seguro al agente de seguros que medie o que haya mediado en el contrato surtirán los mismos efectos que si se hubiese realizado directamente a la entidad aseguradora". Mientras en el caso del Corredor de Seguros, como tiene dicho la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero 1998 EDJ 1998/311, en base a la exposición de motivos de dicha ley EDL 1992/15188, "los corredores de seguros , ejercen su actividad libres de vínculos que supongan afección respecto a una o varias aseguradoras. Más tarde se añade que dicho corredor de seguros, por contraposición al agente, no sólo no actúa con el respaldo de las entidades de seguros, sino que, muy al contrario debe esta libre de cualquier vínculo que suponga afección a las mismas".

Y por su parte,

Según el artículo 17.2 de la Ley de Producción de seguros privados EDL 1985/9003 , las entidades aseguradoras serán responsables frente a terceros de los actos realizados por sus agentes en todo lo que haga referencia a su actuación , de acuerdo con el contrato de agencia , entendiéndose que están facultados para el cobro de primas contra entrega de recibos firmados por apoderado y para llevar a cabo los actos de comunicación entre ésta y el asegurado, y el artículo 42.2 de su Reglamento EDL 1988/12147 señala que la amplitud de las facultades del agente estará determinada en el contrato de agencia y en ningún caso el asegurado que haya actuado de buena fe podrá verse perjudicado por las facultades conferidas al agente y no reconocidas en las normas reguladoras del seguro, en la póliza correspondiente o en este reglamento; el artículo 45.3 del mismo Reglamento EDL 1988/12147 precisa que las entidades aseguradoras serán responsables frente a terceros de los actos realizados por sus agentes en todo lo que haga referencia a su actuación, de acuerdo con el contrato de agencia, si perjuicio del derecho de repetición contra el agente.

Y si bien es cierto que la figura del factor mercantil requiere, en punto a su actuación correcta en el medio negocial, de la previa existencia de un apoderamiento escriturado otorgado por su principal, como vienen a reconocer los artículos 281 a 284 del Código de Comercio E.D.L. 1885/1q y 1280.5 del Código Civil EDL 1889/1, así como acomodar su actividad a las facultades conferidas en el poder o directrices marcadas por su mandante , no lo es menos que en su comportamiento frente a terceros tiene vital importancia la apariencia jurídica que rodea su actuación, de manera que cuando el quehacer que realiza, por su propio contenido trascendente y representativo, transmite al tercero la creencia racional de estar contratando con un verdadero apoderado, la consecuencia que origina es la vinculación entre la empresa y dicho tercero , pues de lo contrario quebraría el principio de la seguridad jurídica.

(AP Baleares, sec. 3ª, S 30-4-2004, nº 182/2004, rec. 183/2004 . Pte: Rigo Rossello, Rosa). Reiterada doctrina jurisprudencial contenida , aparte de otras, en Sentencias de 14 de mayo de 1991, 18 de marzo de 1993 E.D.J. 1993/2732, 7 de mayo de 1993 EDJ 1993/4303 .

Por ello, debe darse crédito a la parte apelante cuando afirma que la compañía, cuando el 21 de Mayo de 1998, entregó al dicho a su agente los cheques para su abono a los asegurados , únicamente los depositó en poder del Agente, para su entrega a los mismos; y que el Daniel, no era sino una extensión de la misma. según el articulo 4 y 10 de la Ley 9/1992 sobre mediación de Seguros Privados, por lo que al mantener en su poder el Sr. Daniel el importe del rescate, sin hacerlo llegar a los demandantes, se produce un retraso en el pago origen del incumplimiento de contrato. Y resulta intrascendente la autorización que se ha aportado a los folios 39 y 40 de las actuaciones pues no es sino redundancia de las competencias del agente, y en nada eximen ni a éste ni a la entidad demandada del respeto a la buena fe y a sus obligaciones contractuales, por cuanto el agente vinculado , como sostiene la parte apelante, es una extensión de la compañía y de los actos de aquél responde esta.

CUARTO.- De los efectos de la consignación para pago en el proceso penal.

La parte apelante solicita que se revoque la Sentencia de primera instancia, dictando otra en su lugar, en los términos interesados en su demanda , con la salvedad de que, habida cuenta que se ha producido con fecha 27 de enero de 2004 el pago del rescate, del importe total de la condena deberá deducirse, en ejecución de Sentencia lo cobrado por los actores.

Tal petición no resulta acogible, a tenor de lo establecido en el art. 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que pueda dejarse para la ejecución de Sentencia la fijación de la cantidad objeto de condena. Ha quedado acreditado que, el 19 de noviembre de 2003 se expidieron mandamientos de devolución por las cantidades hoy reclamadas, por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, (folios 195 y 196) lo que comporta que no pueda ya estimarse la petición de que se condene a la demandada a abonar nuevamente la cantidad que ya tienen percibida los apelantes.

No obstante lo anterior , cierto es que se ha producido un evidente retraso en el cobro de las cantidades a que tenían Derecho los apelantes, retraso que debe devengar el correlativo interés, desde el momento en que solicitaron el reembolso de sus aportaciones , 18 de mayo de 1998, al momento de la consignación en la audiencia, a disposición de los demandantes, que al no resultar acreditado, deberá determinarse en ejecución de Sentencia.

En cuanto a los intereses de demora, como sabemos la D. A. de la Ley 30/95 los excluye si las indemnizaciones fueron satisfechas o consignadas dentro de los tres meses siguientes a la producción del siniestro.

Resulta , pues , necesario a la vista de ello que en el plazo de los tres meses se produzca la consignación o que ésta, en su caso, fue declarada suficiente , circunstancia que no se ha producido en el caso que nos ocupa.

A estos efectos, y dado que los mencionados intereses deben aplicarse de oficio, ya que puesto a disposición de los demandantes en fecha 19 de noviembre de 2003 las cantidades que reclamaban, esta Sala establece que se deberán abonar los intereses correspondientes, en cuantía no inferior al 20% anual sobre la cantidad consignada judicialmente, al haber transcurrido más de dos años desde la producción del siniestro , o lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la producción del siniestro, hasta la fecha de la consignación, fecha que deberá determinarse en ejecución de Sentencia.

Y debe condenarse a la compañía demandada en tales intereses , pues en principio, no constando elemento en contrario que lo indique, debe considerarse que fue el condenado al pago, Don. Daniel, quien efectuó el oportuno ingreso en la cuenta de Consignaciones de la Audiencia Provincial, y éste en todo caso se efectuó transcurridos más de dos años de la reclamación inicial.

QUINTO.- Dadas las circunstancias que concurren en el presente caso , procede imponer las costas procesales a la parte demandada en la primera instancia , ya que con su actitud ha propiciado un retraso y complejidad a la tramitación del procedimiento, en detrimento de su asegurada.

SEXTO.- Conforme a lo dispuesto por los artículos 394 y 398 LEC, no procede hacer expresa imposición de las costas de este recurso.

En nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución aprobada por el pueblo español

Fallo

Estimamos el recurso interpuesto por D. Alonso, y Dª. Aurora .

Revocamos la Sentencia impugnada, y en su lugar,

a.- Estimamos parcialmente la demanda, condenando a la mercantil NATIONALE-NEDERLANDER, S.A., a abonar a los demandantes, el 20% por cien anual de SIETE MILLONES CUATROCIENTAS CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTAS SESENTA Y CUATRO PESETAS , (44.834,69 euros), desde el 18 de mayo de 1998, al momento de la consignación en la audiencia, a disposición de los demandantes , momento que deberá determinarse en ejecución de sentencia.

b.- Imponemos a la mercantil demandada el abono de las costas procesales en la primera instancia.

3. No se hace expresa imposición de las costas de esta alzada.

A su tiempo, devuélvanse al juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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