Sentencia Civil Audiencia...io de 2013

Última revisión
18/11/2013

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 820/2013 de 07 de Junio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Valencia

Núm. Cendoj: 46250370062013100318


Encabezamiento


ROLLO DE APELACION 2009-0820

SENTENCIA Nº316

ILUSTRISIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

Don Vicente Ortega LLorca

MAGISTRADOS

Doña María Mestre Ramos

Don Jose Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia a siete de junio del año dos mil trece.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia,integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen,siendo ponente María Mestre Ramos, ha visto el RECURSO DE REVISION interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE VALENCIA representada por el Procurador de los Tribunales D. Juan Salavert Escalera y asistida de Letrado Dña. Amparo Genovés Colom; y el RECURSO DE REVISION interpuesto por la ENTIDAD MERCANTIL EDI SPAI SL representada por el Procurador de los Tribunales D. Fidel asistida de Letrado D. Joaquín contra el Decreto dictado en fecha de 16 de abril de 2013 en el rollo de apelación 820-2009.

Antecedentes


PRIMERO.- La Parte Dispositiva del Decreto de fecha 16 de abril de 2013 dice: '1.- Desestimar ambas impugnaciones y aprobar la tasación de costas por importe de 108.049,95 ? de los que 87.981,04 ? corresponden a los honorarios del letrado D. Joaquín y 20.068,91 ? a los derechos del Procurador D. Fidel .'

SEGUNDO.- El Decreto estableció que : El art. 245 de la L.E.C . contempla la posibilidad de que la parte condenada al pago pueda impugnar los honorarios del Letrado por excesivos y cuando esto ocurre se sigue el trámite marcado en el art. 246 de la L.E.C . y asimismo el art. 245 de la L.E.C . permite en su apartado 3º impugnar la tasación de costas por no haber sido incluida en ella todos sus gastos.

En esta tasación de costas se ha producido las dos impugnaciones, y en cuanto a la impugnación de la tasación de costas por excesivos los honorarios del letrado Sr. Joaquín y después de analizar lo manifestado por ambas partes así como lo expuesto por el informe del Colegio de Abogados el pasado 15 de abril, hay que concluir que dicha minuta no es excesiva sino que incluso el letrado podía haberse minutado más cantidad. Por todo lo expuesto procede desestimar la impugnación de la tasación de costas por excesivos los honorarios del Letrado Sr. Joaquín , y procede también inadmitir a trámite la impugnación relativa a los derechos del Procurador por no tener amparo a través del procedimiento que regulan los art. 245 y 246 de la referida Ley procesal .

En cuanto a la impugnación que por la parte que insta la tasación de costas y de conformidad con el art. 245-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , hay que hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar no se trata de que a la parte no se le hayan incluido todos los gastos que presentó en sus minutas, sino que lo que hace es presentar dos minutas, con la misma base cuantía del procedimiento, por lo que no se trata del requisito que establece dicho artículo, en todo caso la parte debería haber especificado de su minuta qué porcentaje debe pagar cada uno de los condenados a las costas; pero no efectuar dos minutas puesto que se trata de un único procedimiento con una cuantía determinada perfectamente y que no es discutida por ninguna de las partes; por lo tanto no procede estimar dicha impugnación por tratarse de un único procedimiento y con unas cuantías tanto de la demanda principal como de la reconvención perfectamente determinadas, y de admitir dos minutas se produciría una doble minutación por un único procedimiento.



TERCERO.- Notificado el Decreto, el AYUNTAMIENTO DE VALENCIA interpuso recurso de revisión alegando en síntesis, que procedía la revisión del Decreto en cuanto considera que el Decreto infringe el derecho a la tutela judicial efectiva del art.24 CE en relación con 208 LEC por cuanto no ha resuelto la verdadera controversia planteada dado que obviando el dictamen del Colegio de Abogados obliga al Ayuntamiento a pagar un importe totalmente abusivo con relación a su intervención en esta apelación.

Ademas no se tiene en cuenta el interés económico, la carga de trabajo del letrado minutante y las circunstancias concurrentes.

Siendo dos las partes condenadas al pago de la Tasación de costas no fija el porcentaje de cada una.

Solicitando la practica de tasación de costas se calculen al amparo del art.394-3 Lec sobre la cuantía base de 18.000 euros y se fije como cantidad máxima la de 3.000 euros. Y con respecto al procurador se fije la correcta aplicación de los aranceles;Subsidiariamente se practique Tasación de Costas independiente para el Ayuntamiento fijando como base la de la cuantía reconvencional ascendente al importe de 792.000 euros fijándose el 50% a cargo de Stirling SL y se solicita la revisión de la minuta del Procurador Sr. Fidel .



QUINTO.- Admitido a tramite el recurso de revisión dándose traslado a la parte contraria.



SEXTO.- Señalandose para deliberación y fallo el día 5 de junio de 2013 que se verificó según resultado que consta en el rollo, quedando seguidamente para dictar resolución.

SEPTIMO.-Se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.-El primer motivo del recurso se asienta en la vulneración del art. 24 CE en relación con 208 LEC por la ausencia de motivación.

El contenido constitucionalmente protegido del derecho a la tutela judicial efectiva se plasma en la exigencia de que no se produzca indefensión, lo que significa que en todo proceso debe respetarse el derecho a la defensa contradictoria de las partes contendientes mediante la oportunidad de alegar y probar lo que a sus derechos e intereses convenga ( SSTC 4/1982 [ RTC 1982 ], 48/1984 [RTC 19848 ], 237/1988 [RTC 198837 ], 6/1990 [RTC 1990 ], 57/1991 [RTC 19917 ] y 124/1994 [RTC 1994 24]), pues ello es una consecuencia inescindible que se deriva de los principios de contradicción y audiencia bilateral, que son básicas manifestaciones del derecho consagrado en el artículo 24.1 CE ( SSTC 112/1987 [RTC 198712 ], 191/1987 [RTC 1987 91 y RTC 19871/1995 [RTC 19951]). Obvio corolario de lo anterior es la afirmación, tan constantemente reiterada por el Tribunal Constitucional, según la cual no puede justificarse una resolución judicial dictada inaudita parte más que en el caso de incomparecencia por voluntad expresa o tácita, o por negligencia imputable a la parte que pretende hacer valer este derecho fundamental ( SSTC 151/1987 [RTC 198751 ], 114/1988 [RTC 198814 ], 31/1989 [RTC 19891 ], 102/1990 [RTC 199002 ], 57/1991 [RTC 19917 ], 196/1992 [RTC 199296 ], 234/1993 [RTC 199334 ], 300/1994 [RTC 199400 ] y 10/1995 [RTC 1995 0]).

Entre sus múltiples manifestaciones, aquel derecho reconocido en el art. 24.1 de la C.E . implica no sólo el derecho de acceso al proceso y a los recursos legalmente previstos, sino también un ajustado sistema de garantías para las partes, entre las que se encuentra el adecuado ejercicio del derecho de defensa, para que puedan hacer valer en el proceso sus derechos e intereses legítimos. El acceso al proceso, en todas y cada una de sus instancias, y la realización, dentro de ellas, del principio de contradicción, que constituye una exigencia ineludible vinculada al derecho a un proceso con todas las garantías, tienen como lógico presupuesto el deber de los órganos judiciales de posibilitar la actuación de las partes a través de los actos procesales establecidos en la Ley.

De otro lado, es copiosa la doctrina que declara para que pueda apreciarse una posible indefensión contraria al art. 24.1 CE , es necesario que esta sea material y no meramente formal, lo que implica que el pretendido defecto haya supuesto un perjuicio real y efectivo para la parte en sus posibilidades de defensa y que la indefensión padecida no sea imputable a la propia voluntad o a la falta de diligencia del interesado; no procediendo, en ningún caso, la retroacción de las actuaciones cuando el resultado del litigio hubiera permanecido inalterable de no haberse producido la omisión denunciada, S.T.C. 22-4-1997 , que recoge las Ss.T.C. 43/1989, 101/1990 , 6/1992 y 105/95; siendo también reiteradas las resoluciones del T.S y del T.C. que señalan que la indefensión que proscribe el art. 24.1 de la Constitución es la que resulta imputable al Tribunal que debe prestar tutela a los derechos e intereses en litigio, pero no la que nace de la propia conducta de la persona afectada, S.T.C. 3-5-1993 que, glosando las Ss.T.C. 109/1985, 64/1986, 102/1987, 205/1988 y 48/1990, añade, con cita de la S.T.C. 155/1988 , que aquella se produce únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial de sus derechos o intereses legítimos, o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado, situación que no se da si el defecto es debido a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representan o defienden, en igual sentido Ss.T.C. 29-3-1993 y 30-6-1993, por lo que ha de establecerse la necesaria ponderación entre el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión y el derecho del que también son titulares las restantes partes del proceso a que éste se resuelva sin dilaciones indebidas, de modo que este último deberá ceder ante el primero si el recurrente ha sido colocado en una situación de indefensión de la que no pudo librarse actuando con la diligencia que sus medios le permiten, pero no así cuando, por el contrario, tuvo oportunidades razonables de conocer cuál era la situación en la que se encontraba y de reaccionar frente a ella, pues en ese caso el reconocimiento de una primacía absoluta a su propio derecho equivaldría a hacer pagar a los titulares de aquél las consecuencias de una conducta ajena (glosa en este punto la S.T.C. 8/1991 ), en parecida línea S.T.S.18-7-2002 , que cita las Ss.T.C. 105/1995 de 3 de julio, 122/1998 de 15 de junio, 26/1999 de 8 de marzo, 1/2000 de 17 de enero, 74/2001 y 77/2001, ambas del 26 de marzo, 113/2001 de 7 de mayo y 184/2001 de 17 de septiembre.' En el presente caso y desde esta perspectiva a tenor del contenido de lo resuelto en el Decreto recurrido no se considera que se haya incurrido en una falta de motivación y por ende que la parte haya visto cercenado su derecho de defensa por cuanto la Sra. Secretaria si resolvió sus alegaciones aun cuando fuera de manera general.



SEGUNDO.- Ahora bien ello no obsta a que el Tribunal atendiendo a lo actuado en el presente rollo de apelación concretado en primer lugar en el pronunciamiento sobre la condena en costas que consta en la Sentencia dictada por esta Sección en el presente rollo en fecha de 30 de abril de 2010 en cuanto que el Pronunciamiento Cuarto del Fallo estableció: '4º)Imponer las costas procesales a la parte apelante y adherida' En segundo lugar que aun cuando la parte beneficiada por la condena en costas procesales ENTIDAD MERCANTIL EDI SPAI SL presentó sendos escritos solicitando se practicara Tasación de Costas con cargo a la que había sido parte apelante, ENTIDAD MERCANTIL STIRLING SL y con cargo a la parte que había visto desestimada su 'adhesión a la apelación', AYUNTAMIENTO DE VALENCIA la tasación de costas solo recogió la minuta solicitada respecto a la entidad Stirling SL por el importe de 108.049,95 euros.

Y la cuarta en que la entidad mercantil beneficiada por la condena en costas, ENTIDAD MERCANTIL EDI SPAI SL consintió el Decreto de fecha 16 de abril de 2013.



TERCERO.- Y de ello considerando que la referencia en la Tasación de Costas impugnada a 'parte apelante' debe ser entendida e interpretada en relación con el pronunciamiento condenatorio en costas contenido en la Sentencia; es decir deberemos interpretar la extensión a 'parte apelante y parte adherida'.

Y que la fijación en la misma del importe correspondiente a los derechos del Procurador de los Tribunales Don Fidel en 20.068,91 euros y el importe de los honorarios del Letrado Don Joaquín en 87.981,04 euros debe mantenerse el primero por cuanto es conforme al arancel y el segundo por cuanto se comparte el dictamen emitido por el Colegio de Abogados.

No así debemos de mantener la omisión que se hace en cuanto a las costas a cargo del Ayuntamiento de Valencia, que como la parte impugnante solicitó debió tasarse 'de manera independiente' por ello se acuerda estimar parcialmente la impugnación en cuanto que debe practicarse practicar por la Sra. Secretaria Tasación de Costas con cargo a la parte condenada Ayuntamiento de Valencia fijando los honorarios del Letrado Don Joaquín en base al dictamen del Colegio de Abogados.

Y respecto de la tasación de los derechos del Procurador Don Fidel siguiendo lo dicho por el Tribunal,en otras resoluciones,entre ellas Auto dictado el 29 de mayo de 2013 en el rollo de apelación 221-2012 que estableció: '

SEGUNDO.- Según consta en el Rollo de Apelación, la tasación de costas se practicó sobre una cuantía de 60.000 euros, tasación que fue impugnada por la condenada a su pago que consideró excesivos los honorarios del Letrado, y una vez tramitada la impugnación, por Decreto de la Secretaria de esta Sala de fecha 20 de marzo de 2.013, se estimó la impugnación por excesivos de los honorarios del Letrado, ello en base al informe del ICAV que consideró que la cuantía del pleito debe tomarse como indeterminada.

Por ello, como la Tasación de Costas debe practicarse en base a una cuantía indeterminada, no solo procedía reducir los honorarios del Letrado, sino también los derechos del Procurador, que se ha de adaptar a esa cuantía. Así lo dijimos en el Auto de esta Sección 6ª de la A.P. de Valencia de 2 de Noviembre de 2.011 (ROJ AAP V 928/2011 ) que: 'Este incidente de impugnación -y en consecuencia este auto- se contrae a la impugnación por excesivos de los honorarios del letrado, pues los derechos del procurador están sujetos a arancel y no pueden ser impugnados por excesivos de acuerdo con el artículo 245.2, inciso segundo, LEC . Si bien, puesto que el fundamento de la impugnación se encuentra en la discrepancia sobre la cuantía del litigio, al estimar la pretensión del impugnante habrán de adecuarse los derechos del procurador[ STS de 25 de julio de 2008, RC n.º 4140/2000 y ATS, Civil sección 1 del 21 de Junio del 2011( ROJ: ATS 7054/2011 )].' En concreto, esa STS de 25 de Julio de 2.008 (ROJ STS 4422/2008 ) dijo: 'Como en infinidad de ocasiones ha declarado esta Sala, no cabe impugnar la tasación de costas alegando ser excesivos los derechos del Procurador, ya que éstos vienen fijados por arancel, como resulta también del art. 245.2 LEC de 2000 no aplicable a este incidente por razones temporales, ni tampoco cabe plantear una impugnación de la tasación de costas por indebidas alegando no ser correcta la cuantía litigiosa tomada como base de la tasación, siendo por demás evidente que en el presente caso los derechos de la Procuradora son debidos aunque no necesariamente con la base cuantitativa constatada en la tasación impugnada( SSTS 25-3-02 , 22-5-02 , 28-5-02 , 10-7-02 , 3-2-03 , 25-3-03 , 26-3-03 , 13-11-03 , 19-2-04 , 22-9-04 y 25-10-04 entre otras muchas).



SEGUNDO.- Lo procedente es, por tanto, desestimar la impugnación de los derechos de la Procuradora por indebidos, declarar inadmisible la impugnación de esos mismos derechos por excesivos y, una vez se resuelva la impugnación de los honorarios del Letrado por excesivos, que por el Sr. Secretario se proceda en su caso a revisar la tasación de costas ajustando la cuantía base a lo decidido por esta Sala.' por lo que deberá procederse a su fijación tomando como base cuantía indeterminada.



CUARTO.-En materia de costas procesales, y de conformidad con el art.246 LEC no procede hacer expresa condena en costas procesales.

Vistos los preceptos legales aludidos y demás de general y concordante aplicación al caso de autos

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia en nombre de S.M.EL Rey y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español DECIDE 1º)Estimar parcialmente el recurso de revisión interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE VALENCIA.

2º)Revocar parcialmente el Decreto de fecha 14-noviembre-2012 en cuanto que deberá procederse a practicar Tasación de Costas respecto a la parte condenada en costas AYUNTAMIENTO DE VALENCIA, en la que se fijarán los honorarios del Letrado Sr. Joaquín según el dictamen del Colegio de Abogados y respecto de los derechos del Procurador Sr. Fidel tomando como base la cuantía indeterminada.

3º)No se hace expresa condena en costas procesales.

Esta resolución es firme.

Asi por esta resolución pronunciamos,mandamos y firmamos.

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