Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 867/2012 de 15 de Febrero de 2013
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 28 min
Orden: Civil
Fecha: 15 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Valencia
Núm. Cendoj: 46250370062013100168
Encabezamiento
Audiencia Provincial
de Valencia
Sección Sexta
ROLLO nº 867/2012
SENTENCIA nº 87
ILUSTRÍSIMOS
PRESIDENTE
D. Vicente Ortega Llorca
MAGISTRADOS
Doña María Mestre Ramos
Don José Francisco Lara Romero
En la ciudad de Valencia, a 15 de febrero de 2013.
La Sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha, recaída en autos de juicio ordinario nº 991/2010, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº dos de los de Valencia, sobre reclamación de cantidad.
Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandada BANCO VITALICIO DE ESPAÑA CIA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representada por Dª. María Antonia Ferrer García España, Procuradora de los Tribunales, y asistido del letrado Dª. Cristina Redondo Belda,
Como apelante, la parte demandante DEVESES INVERSIONES S.L., representada por Dª. Pilar Ibañez Martí, Procuradora de los Tribunales, y asistida de D. Jaime Veyrat Lozano, Letrado.
Y como parte apelada, la parte demandada ACTUACIONES INTEGRALES Y MANAGEMENT S.L., representada por Dª. Susana Fazio López, Procuradora de los Tribunales, y asistida de D. José Luis Capilla Cardona, Letrado.
Es Ponente Don José Francisco Lara Romero, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada dice: " Que desestimando la demanda de juicio ordinario formulada por la Procuradora Sra. Ibañez Marti en nombré de Deveses Inversiones, S.L. debo absolver y absuelvo a Actuaciones Integrales y Management, S.L. con imposición de costas a la parte actora y estimando la reconvención formulada por la Procuradora Sra. Fazio López en nombre de Actuaciones Integrales y Management S.L. contra Deveses Inversiones, S.L. y contra Banco Vitalicio de España Cia. Anónima de Seguros y Reaseguros debo declarar y declaro la rescisión del contrato de compraventa de fecha 19 de abril de 2007 por causa del incumplimiento contractual imputable a Deveses Inversiones, S.L. y debo condenar a Deveses Inversiones S.L. y a Banco Vitalicio de España a reintegrar e indemnizar, respectivamente, la suma equivalente a las cantidades entregadas a cuenta del precio de compraventa, ascendente a un total de 86.799'18 euros más el interés legal a contar desde la interpelación extrajudicial y debo imponer e impongo las costas de la reconvención a Deveses Inversiones, S.L. y a Banco Vitalicio de España Cia. Anónima de Seguros y Reaseguros."
SEGUNDO.- La parte demandante BANCO VITALICIO DE ESPAÑA CIA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., , interpuso recurso de apelación, alegando, en síntesis, Omisión del Juzgado al no contener ni un solo pronunciamiento relativo a alegación de caducidad de la pretensión de la demandante reconvencional, a pesar de su trascendencia, en contravención con lo dispuesto en los artículos 209 y 218 de la LEC .
Error del Jugado de instancia en la valoración de la prueba y en la aplicación del Derecho al considerar que DEVESES incumplió el plazo de entrega contractualmente pactado con ACTUACIONES INTEGRALES y ello a pesar de que el Certificado Final de Obras y la Licencia de Primera Ocupación fueron debidamente obtenidos por DEVESES antes del vencimiento del plazo final de entrega en aplicación de la prórroga contractualmente pactada.
Error del Juzgado al pasar por alto que fue la propia ACTUACIONES INTEGRALES la que no contestó a los requerimientos de DEVESES para el otorgamiento de la escritura pública e incumplió su obligación contractual de comparecer ante notario a estos efectos una vez obtenida la Licencia de Primera Ocupación.
Error del Jugado de instancia en la valoración de la prueba y en la aplicación del Derecho al ignorar y no tener en cuenta las resoluciones judiciales firmes dictadas por la Audiencia Provincial de Valencia (en fecha 10 de abril de 2012 y 26 de julio de 2012 ) y por el Juzgado de Primera Instancia n° 11 de Valencia (en fecha 11 de diciembre de 2011 ) en procedimientos iniciados a instancia de compradores en la promoción inmobiliaria que nos ocupa frente a DEVESES en las que se han desestimado íntegramente las pretensiones de otros compradores de esta misma promoción inmobiliaria, siendo dichas resoluciones plenamente extrapolares al caso que nos ocupa.
Con carácter subsidiario, y para el hipotético caso de que se entendiese que la prórroga pactada no es de aplicación, el Juzgado de instancia habría pasado por alto la doctrina de la conservación del negocio jurídico y la Jurisprudencia dictada en casos similares en la que se diferencia cuándo un retraso es de suficiente entidad como para justificar la resolución contractual y cuándo, como en el caso que nos ocupa, no lo es.
Terminaba suplicando que, previos los trámites legales, se revocara la sentencia de instancia, desestimando íntegramente la demanda reconvencional formulada de contrario, y absolviendo a la parte recurrente con la consiguiente condena en costas a la parte demandada y demandante reconvencional hoy apelada.
TERCERO.- La parte demandante DEVESES INVERSIONES S.L. interpuso recurso de apelación sosteniendo que no existió retraso en la entrega de la vivienda que le fuera imputable, por lo que terminaba solicitando que se dictara sentencia revocando la sentencia recurrida, y dictando otra que: Estimara íntegramente la demanda formulada por Deveses Inversiones S.L.
Desestimara la reconvención formulada por ACTUACIONES INTEGRALES Y MANAGEMENT S.L., contra Deveses Inversiones .SL., y BANCO VITACILIO DE ESPAÑA CIA ANONIMA DE SEGUROS Y RESASEGUROS.
Condenar en costas, tanto de la demanda inicial como de la reconvención a ACTUACIONES INTEGRALES Y MANAGEMENT S.L.
CUARTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló deliberación el día 6 de febrero de 2013, en el que tuvo lugar.
QUINTO.- La Sala, en ejercicio de sus facultades revisoras ha tomado en consideración la siguiente actividad probatoria: Interrogatorio de parte.
Testifical.
Documental.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.PRIMERO.- La sentencia de primera instancia desestimó la demanda formulada por Deveses Inversiones S.L., razonando que: 'A la vista de las alegaciones de las partes, del contenido de las pruebas practicadas y de la documentación obrante en autos cabe concluir que debe dictarse sentencia desestimatoria de la demanda y estimatoria de la reconvención. En la estipulación quinta del contrato de compraventa se pactó como fecha límite de entrega de la vivienda como máximo antes del 29 de julio de 2009, con la posibilidad de prórroga por 6 meses, hasta el 29 de diciembre de 2009, debiéndose informar a la parte compradora de la prórroga producida en su caso. No haya constancia alguna, de forma fehaciente de que la parte vendedora haya comunicado la prórroga a la entidad compradora demandada. Tampoco se acredita, de forma fehaciente que Actuaciones Integrales haya solicitado a Deveses Inversiones ampliación del plazo para escriturar ni se prueba que la demandante haya requerido a la demandada para que designara Notario. En 10 de febrero de 2010 Actuaciones Integrales pone de manifiesto a Deveses Inversiones su voluntad de dar por resuelto el contrato y no consta que haya recibido la demandada comunicación alguna en respuesta a la resolución contractual manifestada con anterioridad al emplazamiento y notificación de la demanda que encabeza este procedimiento y que tiene lugar en 2 de julio de 2010. En definitiva transcurre un periodo considerable de tiempo sin dar Deveses Inversiones las pertinentes explicaciones a I parte compradora sobre el retraso en la entrega de la vivienda que justifica y da pie a que la compradora dé por resuelto el contrato. Por otra parte no puede servir de apoyatura a la tesis que Deveses Inversiones sostiene en su demanda la circunstancia de que en 28 de julio de 2009 se la remitiese a Actuaciones Integrales un burofax ofreciéndole la posibilidad de formalizar la escritura de compraventa. El otorgamiento de escritura en ese momento ninguna utilidad hubiera tenido para la demandada, ya que hasta el 2 de noviembre de 2009 no fue concedida licencia de primera ocupación y faltando ese documento una vivienda no puede ser habitada. En definitiva hay un claro incumplimiento del contrato por Deveses Inversiones que justifica cumplidamente la resolución contractual. Igualmente debe estimarse la reconvención respecto a Banco Vitalicio de España ya que se acredita documentalmente la existencia del seguro de caución o afianzamiento y el incumplimiento contractual (por falta de entrega de la vivienda en el plazo pactado) es de la parte vendedora'. (Fundamento jurídico cuarto de la resolución recurrida).
SEGUNDO.- Del recurso interpuesto por Deveses Inversiones S.L. Entendemos que motivos de lógica procesal aconsejan estudiar en primer lugar dicho recurso, que se refiere, entre otras cuestiones a la cuestión de lo justificado o no del retraso en la obtención de las licencias de nueva ocupación, el carácter esencial o no de la fecha de entrega convenida, y las consecuencias, a los efectos de la cumplimiento del contrato, y de la resolución del contrato que pretende la parte compradora, reconviniente.
Sostiene la parte recurrente que no ha incurrido en retraso que ampare la resolución contractual pretendida por la parte reconviniente, al ser de escasamente 3 meses sobre la fecha prevista, y dentro del plazo de prórroga previsto en el contrato.
Sostiene asimismo que el indicado retraso fue motivado por causas ajenas, y existían deficiencias que tenía que subsanar el agente urbanizador, a requerimiento de Iberdrola, y que la fecha de entrega de la vivienda no era una condición especial y de esencial relevancia para la demandada reconviniente.
Cita en amparo de la posición que sostiene diversas sentencias de esta misma Audiencia, la dictada por la Sección Octava en el recurso 514/2009, de 10 de noviembre de 2009 , y adjunta a su recurso, por ser supuestos similares la dictada en fecha 10 de abril de 2012 por la Sección 11ª, en el rollo de apelación número 256/2012 , y la que dictamos en fecha 26 de julio de 2012 , sobre la misma urbanización, que dictamos en el rollo de apelación número 479/2012.
Es cierto que a los efectos de la trascendencia del retraso en la finalización de las obras, y sobretodo de la disposición de la vendedora para entregar las viviendas, en la subsistencia del contrato de compraventa de bienes inmuebles existe abundante jurisprudencia y posiciones contradictorias entre las diversas Audiencias Provinciales, incluso de esta misma Audiencia Provincial. Hemos conocido de un asunto similar, que afectaba a la misma urbanización, y en que la parte vendedora alegó idénticas razones para no haber entregado el inmueble en la fecha plasmada inicialmente en el contrato, es decir antes del 29 de julio de 2009.
Y en concreto en nuestra sentencia de 26 de julio de 2012 razonábamos en el fundamento jurídico que: 'Una vez hecha tal salvedad, debemos poner de manifiesto que la sociedad demandante ejercita la acción de cumplimiento del contrato, solicitando pues se condene al demandado a cumplir los términos estrictos del contrato, si bien el demandado alega que concurre en el presente caso, causa de resolución, al no haber cumplido la actora con sus obligaciones derivadas del contrato.
Hemos de partir de la existencia del contrato de compraventa de la vivienda nº NUM000 del proyecto, que se corresponde con la finca nº NUM001 en orden de la escritura de declaración de obra nueva y división horizontal, finca registral NUM002 de Els Poblets, tomo NUM003 , libro NUM004 , folio NUM005 del Registro de la Propiedad de Denia nº 1, suscrito entre las partes, en fecha 23 de abril de 2007, como así se desprende del documento 9 de la demanda, debiendo determinarse pues, si ha existido un incumplimiento de sus obligaciones por parte de la actora, que faculte al demandado para resolver el contrato, como solicita en la reconvención o si por el contrario, es el demandado el que no ha cumplido con sus obligaciones, lo que le impediría por un lado ejercitar dicha resolución, y derivaría en la estimación de la demanda, conminándole a cumplirlo.
En este orden de cosas, conviene señalar que, como indica la Sentencia de la sección 10ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 16/3/2004 (EDJ 2004/119747), la simultaneidad en el cumplimiento de las obligaciones bilaterales es consecuencia de la proyección de su interdependencia o mutua condicionalidad a la ejecución del programa prestacional. Como se ha apuntado, las obligaciones recíprocas son, por su propia naturaleza, obligaciones de cumplimiento simultáneo, porque la satisfacción de las partes se realiza en el mismo momento, siendo así que ambas prestaciones traen causa de la respectiva, y si una queda incumplida la otra carece de causa. La jurisprudencia ha sancionado esta regla, considerándola manifestación del sinalagma funcional que preside el desarrollo de la relación obligacional. Así ha declarado que el cumplimiento de las obligaciones recíprocas debe llevarse a cabo de modo simultáneo ( SS 9 de diciembre de 1988 , 10 de noviembre de 1993 , 18 de noviembre de 1994 ), explicando en la sentencia de 18 de noviembre de 1994 que cada deber de prestación constituye para la otra parte la causa por la cual se obliga, resultando tan íntimamente enlazados ambos deberes, que tienen que cumplirse simultáneamente.
Por ello, es reiterada la jurisprudencia que exige para el éxito de la acción contenida en el artículo 1.124 del Código Civil , por un lado, que se trate de un propio y verdadero incumplimiento el que se impute a una de las contratantes, y por otro lado, que la otra acredite que por su parte cumplió lo que le incumbía.
Son varios los incumplimientos que el demandado alega a la entidad vendedora, como fundamento de su acción de resolución del contrato, que deben ser examinados para determinar si existió o no incumplimiento, si debe resolverse el contrato o por el contrario debe obligarse al demandado a estar y pasar por el y cumplir los términos del mismo.
En primer lugar, se alega el incumplimiento del plazo de entrega de la vivienda. En la estipulación quinta del contrato, en relación con el plazo de entrega se contiene la parte vendedora deberá entregar a la parte compradora la vivienda objeto del presente contrato, como máximo antes del día 29 de julio de 2009, siempre que la parte compradora hubiese cumplido las obligaciones que le son exigibles en dicha fecha. Dicho acto, como ha quedado manifestado, se hará coincidir con el otorgamiento de la escritura pública de compraventa a que se refiere la cláusula anterior. Este plazo podrá ser prorrogado por un nuevo y único periodo de 6 meses, es decir hasta el 29 de diciembre de 2009; debiendo informar a la parte compradora de la prorroga producida en su caso.
Por su parte la estipulación cuarta dispone la escritura publica de compraventa se otorgará necesariamente dentro de los dos meses siguientes a contar desde la obtención de las pertinentes autorizaciones administrativas para su ocupación. Incurrirá el comprador en incumplimiento contractual, quedando facultada la parte vendedora para resolver el presente contrato con las consecuencias previstas en la estipulación octava, si obtenida la cedula de habitabilidad, fuera requerido por la vendedora para formalizar la escritura publica de compraventa y esta no se otorgare en la fecha y hora fijada en el requerimiento por causas imputables al comprador.
Debe por tanto a la vista de tales cláusulas determinar si realmente ha existido un incumplimiento de la vendedora en cuanto a la entrega de la vivienda.
En el contrato el plazo máximo de entrega de la vivienda se fija el día 29 de julio de 2009. La parte actora manifiesta que se cumplió el plazo de entrega de las viviendas, pues terminó las obras en fecha 16 de marzo de 2009, como se desprende del certificado de obra aportado que concluye que la edificación ha finalizado, y del acta de recepción del edificio y del certificado final de la dirección de la obra, (documentos 2, 3 y 4 de la demanda), solicitando la licencia de primera ocupación al Ayuntamiento de Els Poblets, quien en informe de fecha 9 de julio de 2009, la denegó, no concediéndose hasta el día 2 de noviembre de 2009, como se desprende del documento 8 de la demanda.
Debe ponerse de manifiesto que el contrato establece respecto al plazo de entrega que las viviendas deben entregarse antes del 29 de julio de 2009. A pesar de lo manifestado por la actora, sobre el cumplimiento del plazo, al alegar que las viviendas se terminaron en marzo de ese año, el plazo previsto en el contrato no es de finalización de las obras sino claramente de entrega de las viviendas, y de la prueba desplegada en el acto de la vista se desprende claramente que no se cumplió dicho plazo'.
En dicha sentencia y en relación a una cláusula contractual prácticamente idéntica a la que ahora se nos somete analizábamos el carácter esencial o no del plazo de entrega libremente convenido por las partes, en los siguientes términos: 'Establece la Jurisprudencia, en relación al plazo o término de cumplimiento de las obligaciones, recogida entre otras muchas en la STS de 4 de junio de 2007 (RJ 2007, 5554) , con una amplia cita de precedentes, y en la más reciente de 7 de marzo de 2008 (RJ 2008, 2939), tiene declarado que el mero retraso en la ejecución de una prestación que sigue siendo útil a la contraparte no es suficiente para la resolución, de ahí que se limite la posibilidad de su toma en consideración como incumplimiento esencial sólo en aquellos supuestos en que las partes dieron especial relevancia al tiempo o al cumplimiento tempestivo de la prestación, esto es, en aquellos en que el término hubiera sido convenido como esencial, a que se refiere el artículo 1100-2 del Código Civil (LEG 1889, 27), los denominados por la doctrina contratos a fecha fija o con término esencial, o bien cuando en forma objetiva e inequívoca el retraso frustre el fin práctico perseguido por el negocio.
La STS de 4 de junio de 2007 , con una copiosa cita de otras resoluciones precedentes del Alto Tribunal como las de 5 de enero de 1932, 12 de abril de 1945, 5 de julio de 1971, 9 de junio de 1986 (RJ 1986, 3298), 22 de mayo de 1991 (RJ 1991, 3781), 18 de noviembre de 1993 (RJ 1993, 9150) o 20 de septiembre de 2000, recuerda que el mero retraso no es suficiente para la resolución, salvo en supuestos de especial relevancia del tiempo o del cumplimiento tempestivo de la prestación (término esencial, en los supuestos del artículo 1100.2º del Código Civil ); precisando que la tardanza en el cumplimiento de lo pactado '....no siempre implica que se haya frustrado el fin práctico perseguido por el negocio, ni permite atribuir a la parte adversa un interés, jurídicamente protegible, en que se decrete la resolución....', pudiendo, por el contrario, dar lugar a la constitución en mora, cuando se dan los presupuestos que entre otros señala el artículo 1100 del Código Civil con las consecuencias que indican preceptos como los artículos 1101 , 1096 , 1182, etc., de la misma Ley , pero no necesariamente a la resolución, cuyo carácter de remedio excepcional, frente al principio de conservación del negocio.
De acuerdo con la doctrina jurisprudencial expuesta y partiendo de la regulación que del término se hace en el artículo 1127 del Código Civil , el carácter esencial del término de cumplimiento de una obligación exige pues, bien la existencia de pacto expreso en el contrato, o bien de la cumplida prueba por quien lo invoca de la frustración (por el incumplimiento del mismo imputable y sin justificación alguna a la contraparte) del fin práctico perseguido con el negocio de que se trate.
En el presente caso, debe ponerse de manifiesto que el plazo de entrega de la vivienda fue fijado como esencial, pues así se desprende del contrato de compraventa, que establece, ya no que las obras finalizaran en un determinado plazo, sino que las viviendas se entregaran antes del 29 de julio de 2009. De esta manera, si se fija como esencial el plazo, pues se determina la fecha concreta en que las viviendas deben ser puestas a disposición del comprador. Es más, el propio contrato prevé la posibilidad de una prórroga para la empresa vendedora de 6 meses, de manera que la vivienda como máximo deberá entregarse el 29 de diciembre de 2009.
Es por ello que dicha alusión a los plazos de entrega debe considerarse como un término esencial del contrato cuya frustración puede dar lugar a la resolución del contrato'.
Y la causa invocada para justificar el retraso, era también similar a la que que fundamenta la parte demandante y recurrente en problemas con el enterramiento de un línea de baja tensión, y con Iberdrola y el agente urbanizador.
'La actora alega que dicho retraso en la obtención de la licencia es imputable a la empresa suministradora de energía IBERDROLA. Compareció como testigo D. Carmelo , quien fuera gerente de las obras durante dos años, quien confirmó que la licencia de ocupación se concedió el 2 de noviembre de 2009, no antes por un problema con IBERDROLA, ajeno a la empresa constructora, que debía solucionarse por el agente urbanizador SERCENIN, S.L., si bien al final optaron por solucionarlo ellos, contratando con una empresa autorizada por IBERDROLA para colocar la instalación eléctrica, a finales o principios de octubre de 2009.
Lo cierto es que el ayuntamiento de Els Poblets no concedió la licencia de primera ocupación hasta el 2 de noviembre de 2009 y ello porque el 9 de julio de 2009 ya fijaba que quedaba pendiente para la concesión de la cedula de primera ocupación, la recepción definitiva por parte de Iberdrola de las redes e instalaciones eléctricas (documentos 7 y 8 de la demanda).
A pesar de ello la actora envió sendos burofaxes al demandado con el objeto de escriturar la vivienda en mayo y julio de 2009, si bien en dicha fecha la vivienda carecía de la correspondiente licencia de primera ocupación, porque carecía de instalación eléctrica, de manera que no se estaba entregando la vivienda en condiciones de ser habitada.
Existen numerosas sentencias que establecen que la inexistencia de licencia de primera ocupación o su existencia tardía, respecto al plazo de entrega pactado implica que la entrega del inmueble sin licencia de primera ocupación es causa de resolución por incumplimiento contractual (ex artículo 1124 del CC ) en todos aquellos contratos por los que se trasmita el dominio de la vivienda. Esto viene determinado por dos razones: porque dicha licencia corrobora las condiciones de habitabilidad de la vivienda, su adecuación a la licencia inicial de obras y al proyecto y sus condiciones de seguridad, habitabilidad o salubridad y porque su falta imposibilita de derecho su uso, aunque la vivienda haya sido entregada al comprador, ya que a nivel administrativo, las sanciones (que se imponen cuando se produce ocupación efectiva sin licencia) pueden consistir en la imposibilidad de contratación de servicios básicos como agua, electricidad y gas, e incluso una sanción urbanística del 1 al 5% del total del valor de la obra en el caso de que la ocupación sea legalizable de la que responde el ocupante y quien coopera en la ocupación entregando las llaves antes de la licencia. Así la obligación del promotor no acaba con la finalización de la obra o con la ejecución material de la misma, no pudiendo tener por cumplida su obligación por la sola emisión del certificado final de la obra.
Nos encontramos pues exactamente ante el mismo supuesto, aunque allí determinados actos propios de la parte compradora, que fue hasta por dos veces requerida para escriturar, evidenciaron que para ella no tuvo carácter esencial el momento fijado para la entrega de la vivienda, circunstancias en cambio que no pueden considerarse concurrentes, en el caso que se nos somete , al no haberse acreditado que existiera comunicación por la vendedora de haberse ejercitado la prórroga, ni requerimiento para escriturar antes de que el comprador, el 10 de febrero de 2009 manifestara a la compradora su voluntad de resolver el contrato (folio 88). El acta de presencia de fecha 4 de enero de 2010 realizado ante la notaria de Valencia Dª. Elia Giner Barceló, por D. Pedro Enrique , en representación de Deveses Inversiones, recogía sus propias manifestaciones en relación a 'haber comunicado a varios de los adquirentes de las fincas del conjunto residencial denominado 'Poblets de mar', para llevar a efecto el otorgamiento de las escrituras de compraventa de las viviendas, sin que comparecieran los compradores. Pero tan genérica manifestación, no ha sido respaldada con prueba alguna que la demandada reconviniente hubiera sido citada para escriturar, en enero de 2009, al contrario, la parte recurrente reconoció retiradamente en el pleito que no remitió comunicación alguna en relación a la prórroga del plazo de entrega de la vivienda, condición necesaria para que pudiera producirse tal prórroga, al margen de las discrepancias de la parte apelada acerca de la naturaleza de la compraventa, como mercantil, y la necesariedad de su consentimiento para la prórroga, y de que tal prórroga se plasmase por escrito, tal y como también resulta de la póliza suscrita por las partes en su día con Banco Vitalicio en la condición 3.2.2. (folio 158). Y fundamentó tan anómala situación en una supuestas relación de amistad y buena fe, que no se han acreditado, constando en cambio en autos, ejemplos de comunicación escrita entre la mismas partes, sobretodo en relación a la entrega del aval de las cantidades que se iban entregando.
Por tanto no se aprecia el error del Juzgado de Primera Instancia, ni que los problemas que dieron lugar al retraso en la obtención de la licencia de ocupación fueran imprevisibles, o constitutivos de fuerza mayor. El recurso debe ser desestimado.
TERCERO.- Del recurso de Banco Vitalicio de España C.A.S. y R. No se ha negado por dicha recurrente la existencia de la póliza pero se basa su oposición a la devolución de las cantidades entregadas a cuenta, en la circunstancia de que se habría obtenido la licencia de ocupación dentro del plazo previsto de entrega de las viviendas, y en idénticos términos que hizo Deveses Inversiones S.L., sosteniendo el carácter no esencial de la fecha prevista para entrega. Y finalmente alega incongruencia omisiva al no haberse resuelto ni hecho razonamiento alguno en relación a la alegación de la caducidad de la garantía.
Tiene dicho el Tribunal Constitucional que el deber de motivar las sentencias se cumple con la expresión de la razón causal del fallo, no siendo exigible un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión a decidir ( SSTC 14/1991 [RTC 19914 ], 28/1994 [RTC 19948 ], 153/1995 [RTC 199553 ] y 33/1996 [RTC 19963] entre otras muchas). Así, ese deber, establecido constitucionalmente como garantía para el justiciable, sólo se quebranta cuando se da intensa ausencia del proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión judicial del pleito ( SS. 7-6- 1989 [RJ 1989348 ] y 1-6-1991 [análoga a RJ 1991115]); excluyéndose por tanto las decisiones arbitrarias, como las ausentes de debida explicación de la «ratio decidendi» que determina la resolución. No cabe confundir la falta de motivación con el análisis de la resultancia de las pruebas que resulte desfavorable a la parte recurrente, por corresponder esta actividad a los órganos juzgadores y, a su vez, no procede ampararse en el vicio que se denuncia para atacar el proceso judicial valorativo del acervo probatorio, tratando de imponer el propio criterio interesado y parcial ( Sentencia de 20 de febrero de 1993 [RJ 1993002]), doctrina reiterada en las sentencias 170/2000, de 26 de junio (RTC 200070 ), 187/2000, de 10 de julio (RTC 200087 ) y 214/2000, de 18 de septiembre (RTC 200014 ) y en las del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2001 (RJ 2001480 ), 1 de febrero de 2002 (RJ 2002098 ), 8 de julio de 2002 (RJ 2002902 ) y 25 de noviembre de 2002 (RJ 20020275), que resume la doctrina jurisprudencial en estos términos: «no es necesario un razonamiento exhaustivo y pormenorizado sobre todas las alegaciones y opiniones de las partes, ni todos los aspectos y perspectivas que las mismas puedan tener de la cuestión que se decide ( SS 25 mayo [RJ 2001381 ] y 15 octubre 2001 [RJ 2001632]; 1 [RJ 2002098] y 28 febrero [RJ 2002148] y 9 julio 2002 [RJ 2002906]), pues resulta suficiente que se exprese la razón causal del fallo, consistente en el proceso lógico-jurídico que sirve de soporte a la decisión ( SS 12 junio 2000 [ RJ 2000102]; 4 junio 2001 [ RJ 2001878]; 1 febrero , 13 junio [RJ 2002892 ], 9 y 26 julio 2002 [RJ 2002550]), lo que no es obstáculo a la parquedad o brevedad de los razonamientos ( SS 16 [RJ 2002446] y 30 mayo [RJ 2002354 ] y 26 julio 2002 ) si permiten conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión ( SS 30 marzo 2000 [ RJ 2000313]; 4 junio 2001 ; 28 febrero , 3 mayo [RJ 2002702 ], 10 julio [RJ 2002244 ] y 4 noviembre 2002 [RJ 20020301]). También se ha venido declarando que, salvo una concreta complejidad que obligue a la separación entre hechos probados y el derecho aplicable (S 26 septiembre 2001 [RJ 2001153]), no es precisa una específica relación de aquellos, bastando que los mismos se desprendan de la exposición de los fundamentos jurídicos ( SS 16 mayo [RJ 2000581 ] y 22 junio 2000 [ RJ 2000431]; 25 abril [RJ 2001033 ] y 21 diciembre 2001 [ RJ 20010056]; 1 febrero y 8 julio 2002 [RJ 2002 902]».
Basta leer la sentencia para comprobar que se ha razonado la condena de Banco Vitalicio. No obstante ello es cierto que no se contiene en la sentencia referencia alguna a la cuestión relativa a la posible caducidad de la póliza, que fue alegada en la contestación de dicha codemandada, en función de lo que establece la cláusula 3.2 (folio 158). Entendemos no obstante que tal motivo de recurso no puede estimarse, pues debe estarse al contenido de la póliza, y también con pleno respecto a la ley y a la finalidad de las garantías. Vitalicio sostiene que concedida la licencia de ocupación, ya no respondería. Pero omite que la redacción de la clausula 3.2.2, no se limita a referirse a la expedición de licencia de primera ocupación, o cédula de habitabilidad, o calificación definitiva, sino que añade: 'Asimismo, esta póliza individual de Seguro de Afianzamiento extinguirá sus efectos cuando al asegurado se le hayan devuelto las cantidades anticipadas más sus interese legales'.
Y hace también caso omiso de la mención que contiene la cláusula 3.1.12 que se refiere a la garantía cubierta de la compañía, en relación a que se produjera la circunstancia de que la vivienda '... terminada, no se haya entregado al asegurado, o no se haya obtenido la licencia de primera ocupación o cédula de habitabilidad, etc....' (folio 69) Sostuvo pues la demandada Banco Vitalicio una postura contradictoria con la propia póliza, que exigía expresamente una forma escrita para la prórroga, como suplemento o apéndice a la póliza, con las conclusiones que sostenía el cumplimiento del contrato al no haberse producido siniestro porque Deveses Inversiones, estaría en condiciones de entregar la vivienda dentro del plazo prorrogado, y que el retraso no le sería imputable, cuestión a la que ya nos hemos referido.
Aparte de ello, como indica la parte apelada, debe hacerse mención a la que fecha de efectos de la póliza, reflejada en la primera página de las condiciones particulares (folio 67) fijaba la fecha de efectos de la póliza desde la 00 horas del día 19-04-2007 hasta las 00 horas del día 30-04-2010, por lo que requerida la vendedora para la resolución del contrato, y la devolución de las cantidades entregada a cuenta, antes de esa fecha límite, y sin que conste que se le hubiera ofrecido la entrega de la vivienda una vez obtenida la licencia de ocupación, y realizada también la reclamación prevista en la propia póliza, deben decaer tales motivos de oposición al pretensión de la contraparte, y decaer asimismo el recurso interpuesto. La sentencia de instancia debe ser confirmada.
CUARTO.- Conforme a lo dispuesto por los artículos 394 y 398 LEC , deben imponerse a los apelantes las costas ocasionadas en esta alzada a la parte apelada.
En nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución aprobada por el pueblo español
Fallo
Desestimamos el recurso interpuesto por BANCO VITALICIO DE ESPAÑA CIA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A..Desestimamos el recurso interpuesto por DEVESES INVERSIONES S.L.
Confirmamos la sentencia impugnada.
Imponemos a BANCO VITALICIO DE ESPAÑA CIA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.. el pago de las costas generadas a ACTUACIONES INTEGRALES Y MANAGEMENT en esta alzada, por su recurso.
Imponemos a DEVESES INVERSIONES S.L. el pago de las costas generadas a ACTUACIONES INTEGRALES Y MANAGEMENT en esta alzada, por su recurso.
Se decreta la pérdida de los depósitos efectuados en su día para recurrir, a los que se dará el destino legalmente previsto.
A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Contra la presente resolución podrán las partes interponer recurso extraordinario por infracción procesal, o de casación por interés casacional.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
