Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 881/2012 de 15 de Febrero de 2013
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 24 min
Orden: Civil
Fecha: 15 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Valencia
Núm. Cendoj: 46250370062013100171
Encabezamiento
Audiencia Provincial
de Valencia
Sección Sexta
ROLLO nº 881/2012
SENTENCIA Nº 90
ILUSTRÍSIMOS
PRESIDENTE
Doña María Mestre Ramos
MAGISTRADOS
Doña María Eugenia Ferragut Pérez
Don José Francisco Lara Romero
En la ciudad de Valencia, a quince de febrero de 2013.
La Sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 5 de octubre de 2012, recaída en autos de juicio ordinario nº 1285/2011, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de los de Valencia sobre reclamación de cantidad.
Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandada INVERSIONES GESAMER SLU, representada por Dª. María Ramírez Vázquez, Procurador de los Tribunales, y asistido del letrado D. Vicente Lucas Andrés Raga, y, como apelada, la demandante SONITIN S.L., representada por Dª. María Luisa Sempere Martínez, Procurador de los Tribunales, y asistido de D. Enrique Climent Espinós, Letrado.
Es Ponente Don José Francisco Lara Romero, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada dice: " Estimando PARCIALMENTE la demanda interpuesta por SEMPERE MARTINEZ, MARIA LUISA, Procuradora Judicial y de SONITIN SL, debo condenar y condeno a INVERSIONES GESAMER SLU a abonar a la parte actora la cantidad adeudada de 13.622,08 euros, más los intereses legales, estando en cuanto a las costas a lo acordado en el Fto. Jco.
TERCERO de esta Sentencia."
SEGUNDO.- La parte demandada interpuso recurso de apelación, alegando, ERROR EN LA APRECIACIÓN DE LOS HECHOS. En la sentencia n° 000177/2012 en su párrafo primero se indica 'pago a cuenta de la factura primera ENERO-JUNIO 2008'. Y por tanto no cabe computar como abonados 13920? contenidos en la factura correspondiente de la demanda ...sino únicamente los 8500 ? restantes debiendo señalar que la cantidad facturada pendiente de pago por la suma de las relacionadas en el hecho anterior ascendería a los 216606 cantidad que coincide con la cantidad reclamada.
En cuanto a este primer tema de controversia remitirnos a las pruebas documentales aportadas por esta parte, haciendo referencia al nombramiento como letrado con otorgamiento de poder al efecto lo fue el 27 de marzo del 2008 ante el notario de Valencia D. Fernando Pascual de Miguel que se acompaña como doc 1, documento aportado con la finalidad de demostrar que en los meses de enero y febrero del 2008 no existen servicios por parte de SONITIN,S.L a GESAMER,S.L.U ya que no existían poderes para que pudieran ejercer como representantes, a pesar que el concepto de la factura indica de ENERO-JUNIO por un total de 13920? pagándose a cuenta 8.500 y cuya diferencia se consideran esos dos meses facturados y no conforme, remitiéndonos a que la parte demandante aporta pruebas fehacientes de que en esos dos meses estás dos empresas tuvieran ya una relación mercantil, ya que las primeras pruebas aportadas constan de fecha del 22 y 23 de mayo del 2008.
La parte demandada en la contestación a la demanda y en la vista argumento la caducidad del mes de enero y febrero según art.1967.Cc Por el transcurso de tres años prescriben las acciones para el cumplimiento de las obligaciones siguientes: 1. La de pagar a los Jueces, Abogados, Registradores, Notarios, Escribanos, peritos, agentes y curiales sus honorarios y derechos, y los gastos y desembolsos que hubiesen realizado en el desempeño de sus cargos u oficios en los asuntos a que las obligaciones se refieran.
2. La de satisfacer a los Farmacéuticos las medicinas que suministraron; a los Profesores y Maestros sus honorarios y estipendios por la enseñanza que dieron, o por el ejercicio de su profesión, arte u oficio.
3. La de pagar a los menestrales, criados y jornaleros el importe de sus servicios, y el de los suministros o desembolsos que hubiesen hecho concernientes a los mismos.
4. La de abonar a los posaderos la comida y habitación, y a los mercaderes el precio de los géneros vendidos a otros que no lo sean, o que siéndolo se dediquen a distinto tráfico.
El tiempo para la prescripción de las acciones a que se refieren los tres párrafos anteriores se contará desde que dejaron de prestarse los respectivos servicios.
Según teoría del TS en varias Sentencias la STS 25-06-1969 dónde indica que las acciones prescriben por el mero lapso de tiempo fijado por la Ley y que el tiempo para su ejercicio se ha de contar desde el día que pudieron ejercitarse , regla general dimanante del art 1969 Cc .
A dicha argumentación se contestó con la existencia de una carta certificada aportada como documento n° 188 reclamando la deuda, sin embargo las notificaciones se tienen que practicar por cualquier medio que permita tener constancia de la fecha, la identidad y contenido del acto notificado para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva. En esta prueba se puede demostrar la fecha, la identidad del emisor y el receptor pero en ningún momento el contenido del acto notificado, ya que no se puede demostrar que el contenido de dicha carta certificada esa dicha carta.
Además hay que incluir en está deuda que se le reconoce a la parte actora que en el mes de marzo emite la factura 19 por servicios específicos sin embargo en la factura 21 emitida en el mes de junio en concepto indica Enero-junio por asesoramiento periódicos, si observamos las normas orientativas de valoración del colegio de abogados en su disposición general cuarta indica 'Los Honorarios profesionales podrán asumir la forma de retribución periódica, en el caso de desempeño permanente de la función; la cuantía de dicha retribución no podrá ser nunca inferior a lo previsto por el respectivo Convenio Colectivo, si existiera alguno aplicable, recomendándose en otro caso la consulta a la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados', de está frase entendemos que sí existen servicios periódicos se podrá llegar a un acuerdo con el cliente de una cuantía fija mensual que incluirá todos los servicios, por lo que si ya se facturó en marzo por servicios específicos, esos servicios ya han sido facturados, por lo que está parte entiende y siempre en términos de defensa que de la factura 21 se tendrían que descontar los meses de ENERO, FEBRERO Y MARZO, por los diversos motivos explicados anteriormente.
El segundo tema de controversia y tratado en el segundo párrafo del fundamento de derecho segundo, es la valoración de la obra realizada por INVERSIONES GESAMER,S.L.U en las instalaciones de SONITIN,S.L.
Como prueba de la valoración de estas obras está parte aporta un informe Pericial por Benedicto arquitecto técnico valorando la reforma en 19385,50? Por su parte la parte demandante aporta otro informe realizado por D. Demetrio ingeniero técnico industrial valorado en 9575,466, en este informe de valoración falta incluir el 5% por tratarse de trabajos de reforma, los gastos generales de empresa y el IVA en un 16%. En el juicio El señor Casimiro indicó que estos incrementos los había incluido en los precios ya que se trataba de - de mercado, sin embargo el IVA en factura o presupuesto debe especificarse individualmente.
2-. ERROR EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA PRACTICADA Y EN LA FUNDAMENTACION JURIDICA APLICADA.
Teniendo en consideración que la Sentencia dictada obviado la valoración : tras realizadas en las oficinas de Sonitin S.L con determinación concreta -de las mismas a precio de mercado, aunque siguiendo según se indica un criterio de equidad, dando por válida la cantidad presupuestaria inicial que según sentencia es de 8000 ? (4 mensualidades), por un pacto que no ha sido probado porque no existió por incurrir el Sr. Gabriel ( gerente y administrador de ambas empresas en ese momento) en autocontratación. Pues lo único que se ha se ha demostrado es la falta de existencia del mismo, ya que ninguno de los testigos presenció dicho pacto, ni existe documento en tal sentido, sino todo lo contrario hubo una discusión entre Don. Gabriel y el Sr. José en el que se mostró una disconformidad entre ambos por la administración llevada en gesamer Don. Gabriel y por la falta de expedición de factura y valoración adecuada por tal reforma en las oficinas de Sonitin S.L.
En primer lugar la supuesta compensación de cuatro mensualidades no se pueden valorar en 2000?/mensualidad ya que no existe un precio concreto de tales mensualidades, ni contrato de servicio firmado en retribución de servicios jurídicos, además de una irregularidad por parte de SONITIN,S.L a la hora de facturar las mensualidades ya que el valor de los mismos varían desde 20006 hasta 3000? contracción a la que los mismos testigos llegan a afirmar, ya que según declaraciones de los mismos en juicio en Junio del 2008 se acordó incluir en los 20006 todos los servicios (declaración Don Gabriel en el min. 5), sin embargo estos 20006 varían a 'posterori', sin seguir ninguna base objetiva para incrementar ese precio, ni existe contrato firmado por las partes para concretar un precio periódico.
Y en segundo lugar por parte de GESAMER,S.L.U sí existe una factura proforma, como así se indica en la misma sentencia con fecha 15/04/2009, que es la fecha en la que se iniciaron las obras de reforma, está factura proforma y el correspondiente presupuesto nunca fue visto por ninguno de los testigos por lo que no se ha valorado como prueba por el Juzgador 'a quo', aunque tal documento no ha sido impugnado en forma.
El supuesto pacto de compensación de cuatro mensualidades tampoco fue presenciado por ninguno de los testigos, según sus propias declaraciones, únicamente ha quedado probado la discusión entre ambas partes. Ha quedado probada la existencia de esta factura proforma que asciende a 17.037,926 y la irregularidad en cuento a los valores variables en las facturas emitidas por Sonitin S.l . lo que demuestra la ausencia de 'un pacto' entre ambas empresas, al no existir un comportamiento por ninguna de las partes conforme a dicho pacto, presunción de que ese supuesto pacto de compensación , dado el tiempo Transcurrido desde la última actuación profesional de Sonitin S.l., en octubre de 2009 . hasta que efectúan su reclamación casi tres años después, es que nada tenían que reclamarse entre las partes por ningún concepto.
3-. ERROR EN LA APLICACIÓN DE LAS NORMAS APLICADAS.
La jurisprudencia en relación a la prescripción de la reclamación de honorarios por transcurso de más de tres años, conforme al artículo 1967.1 del Código Civil .
Entre ellas la del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1a).Sentencia núm. 1381/2006 de 22 diciembre RJ00706 /.../ Por último hacer referencia a un tema que la sentencia no menciona y siempre en términos de defensa. Hay que tener en cuenta que en junio del 2008 y abril del 2009 el señor Gabriel ejercía como administrador de GESAMER S.L.U a la vez que administrador y socio de SONITIN,S.L, este tema es relevante a la hora de valorar los puntos de controversia entre ambas empresas en este momento.
En la declaración Don Gabriel (min 8) indica que aunque el aparece como administrador de la empresa Gesamer, S.L.U el que ejercía como gerente y administrador de la empresa Gesamer,S.L.U era el Señor José . Indicando también que existen unos poderes generales a favor del Señor José , poderes que no se han aportado como prueba.
Sin embargo Don Gabriel aparece según demostramos en documento n° 3 como administrador único de la empresa Gesamer, S.L.U por lo que es responsable de todas las acciones de esta mercantil, incluyendo contabilidad, facturación, contratos, etc. El desconocimiento Don Gabriel no le excluye de su responsabilidad legal como administrador. Si tenemos en cuenta la definición de administrador 'persona que administra bienes ajenos', por lo que Don Gabriel como administrador único es responsable de los actos de la persona jurídica de la que es administrador.
En este mismo sentido, durante ese periodo de tiempo del que se reclaman las facturas, existe una autocontratación, es decir un acto consigo mismo ya que las voluntades de ofrecer y de aceptar están emitidas por una sola persona, en este caso Don Gabriel que es el administrador de ambas empresas, según diversas Sentencias del Tribunal Supremo, STS20-06-1983 'el hecho de que la voluntad de ofrecer y aceptar sea emitida por una misma persona, lo que formalmente es factible, choca con su admisión en derecho y con la recta interpretación del articulo 1254Cc . 'El contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio'. Teniendo en cuenta también el articulo 1256 Cc 'La validez y el cumplimiento de I - contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes'.
Por lo que Don. Gabriel como contratante único e incurriendo en autocontratación cuando ha quedado probado pericialmente que él le da el valor a los servicios que considera, a su propio arbitrio siendo las deudas, la falta de facturas y las discrepancias en la valoración de la reforma en el despacho de SONITIN,S.L responsabilidad Don. Gabriel hasta el 30/04/2009 conforme consta en doc. 3 de la contestación y 14 de la demanda, en el que en tal fecha la actora deja los locales dónde estaban arrendados en la avenida del puerto n° 58 5º para pasar a ocupar el local ya reformado por GESAMER, S.L.U en la calle San Vicente, tal coincidencia de fechas demuestra un claro interés particular y que nada coincide con la no emisión de facturas en los 4 meses siguientes por parte de SONITIN.S.L pues el nuevo administrador de Gesamer, recriminó Don. Gabriel actuaciones en perjuicio de Gesamer, como ha quedado demostrado la valoración de las obras supera los 80006 +Iva.
Circunstancia derivadas de una mala gestión por parte del administrador Je GES AMER,S.L.U en su momento el señor Gabriel que actúa con mala fe en favor de SONITIN,S.L, como consecuencia de dichas gestiones es destituido de su puesto de administrador en GESAMER,S.LU.
Según la Ley de Sociedades Mercantiles como administrador existen una serie de incompatibilidades una de ellas es que 'El Administrador, si quiere respetar su deber de lealtad, tampoco puede realizar, en beneficio propio o de personas a él vinculadas, inversiones o cualesquiera operaciones ligadas a los bienes de la sociedad, de las que haya tenido conocimiento con ocasión del ejercicio del cargo, cuando la inversión o la operación hubiera sido ofrecida a la sociedad o la sociedad tuviera interés en ella, siempre que la sociedad no haya desestimado dicha inversión u operación sin mediar influencia del administrador.
Terminaba suplicando que, previos los trámites legales, se revocara la sentencia de instancia, desestimando la demanda e imponiendo las costas a la parte actora.
TERCERO.- La defensa de SONITIN S.L., presentó escrito de oposición al recurso, interesando que se dictara sentencia que ratificara íntegramente, en todos y cada uno de sus términos, la dictada por el Juzgado de instancia, condenándose expresamente a las recurrentes al pago de las costas de la alzada.
CUARTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló deliberación el día 13 de febrero de 2013, en el que tuvo lugar.
QUINTO.- La Sala, en ejercicio de sus facultades revisoras ha tomado en consideración la siguiente actividad probatoria: Interrogatorio del legal representante de Sonitin S.L.
Testifical de: D. Miguel Ángel .
D. Anselmo .
Testifical Pericial.
D. Casimiro .
D. Benedicto Documental.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.PRIMERO.- La sentencia de primera instancia desestimó la excepción de prescripción formulada por la parte demandada respecto de las reclamaciones realizadas por el período de enero a junio de 2008, razonando, en su fundamento jurídico primero que: 'De las alegaciones hechas por las partes así como del resultado de la prueba practicada, valorado en su conjunto, y resolviendo en primer termino la cuestión relativa a la posible prescripción de la acción de reclamación de facturas por gastos de Abogado, prevista en el art. 1967 del CC , incluida en la contestación al Hecho Tercero de la demanda, y toda vez que la reclamación contenida en la demanda se refiere a un periodo que abarca desde el año 2008 hasta el año 2010, una primera consideración seria que dicha reclamación puede ser considerada como una unidad de reclamación , la cual se notifica a la demandada previo a la interposición de demanda, en fase extrajudicial, en fecha 9 de Febrero de 2011 - doc. 188 de la demanda - , y que tal requerimiento de pago, al no haber sido atendida, se presenta en forma ya de demanda ante el Juzgado, el 26 de Julio del mismo año 2011. Desde este punto de vista es claro que no ha transcurrido el plazo de tres años previsto en la ley; pero yendo mas allá tampoco habría transcurrido el plazo de prescripción ni siquiera considerando por separadas las reclamaciones; pues la primera de 2008, se refiere al periodo Enero-Junio de dicho año, que debiendo ser considerado como un pack cuya fecha final se corresponde con el mes de Junio de 2008, es la propia parte demandada quien clarifica el punto que los servicios jurídicos llevados a cabo por SONITIN SL, comienzan a mediados del mes de Marzo de 2008 - pag. 4 de su contestación antes del cuadro de pagos -. Consecuentemente, y desde este segundo punto de vista y produciéndose la reclamación previa en Febrero de 2011, como se ha indicado no habrían transcurrido los tres años requeridos para poder apreciar la excepción invocada. Por tanto no concurriendo la prescripción de la acción ejercitada en la demanda, procede, consecuentemente, entrar a resolver sobre el fondo de la cuestión litigiosa'.
Aunque la parte recurrente se refiere a la prescripción de lo reclamado en el motivo primero de su recurso y en el tercero, cuando hace referencia al error en la aplicación de las normas, en lo relativo a la prescripción en el punto tercero de su recurso, es oportuno iniciar el estudio del recurso de apelación en este punto, por dos razones, la primera de ellas porque se pretenden introducir elementos nuevos en esta alzada, derivados de una posible 'autocontratación' Don. Gabriel en relación a los servicios jurídicos facturados, apartándose claramente de la posición mantenida en la contestación a la demanda, en que nada indicó sobre dicho particular en lo relativo a las facturas reclamadas por los servicios prestados por Sonitin, sino en relación tan sólo en relación a las obras de reforma efectuadas por la demandada apelante en el despacho de Sonitin.
La jurisprudencia declara que han de ser desestimadas las cuestiones nuevas alegadas por vía de recurso y omitidas en la instancia, ya que la parte contraria no puede entonces defenderse de las mismas. Así lo indica, por ejemplo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 1.999 (RJ 1999274) (ponente, Sr. Villagómez Rodil), que declara:'Las cuestiones nuevas son generadoras de indefensión para la otra parte, violentando de manera directa y decidida el principio procesal de contradicción y han de ser rechazadas ( Sentencias de 14-10-1991 [RJ 1991920 ], 24-1 [RJ 199205], 3- 4 [RJ 1992934], 7 [RJ 1992534] y 28-10 [RJ 1992587] y 3-12-1992 [RJ 1992995] y 7-6-1996 [RJ 1996825], entre otras muy numerosas).' No procede por tanto introducir en esta alzada, la controversia sobre la autocontratación, en cuestión que no fue objeto de debate en primera instancia, debiéndose por tanto centrar el debate, en los mismos términos en que lo hicieron las partes en la primera instancia, al no haberse acreditado ni alegado ningún hecho nuevo, o acaecido en fecha posterior a la respectiva contestación a la demanda, o sentencia. Y respecto a la prescripción alegada, lo fue respecto de un período de tiempo enero a julio de 2008 (contestación a la demanda folio 232) siendo acertado el argumento de la sentencia de instancia cuando se refiere a los mismos, como un 'pack' la facturación de dicho periodo, y a que los pagarés se emitieron con vencimiento en octubre 2008, enero 2010 y junio de 2010, por lo que no estaría prescrita la reclamación. A lo que se añade la aportación de una reclamación extracontractual efectuada en febrero de 2011 (folio 219 y 120), en comunicación remitida por Enrique Climent Abogados a Gesamer y que esta recibió el 14-2-2011, y aunque oponga ésta que no existe constancia de cual fue el contenido, nada tampoco ha acreditado acerca de cual fuera su relación, al margen de esta cuestión, con Enrique Climent abogados. El motivo de recurso no puede prosperar.
SEGUNDO.- En cuanto a la cuestión de fondo, estimó la sentencia parcialmente la reclamación efectuada por la parte demandante, al efectuar la compensación del crédito por la realización de las obras en el despacho, que ostentaba la parte demandada, razonando al respecto que: ' ...., la prueba documental practica indica que se corresponden las facturas reclamadas con las que no figuran como abonadas o contabilizadas por la demandada. Siendo las reclamadas las facturas a las mensualidades del periodo que va de Enero a Junio y Diciembre de 2008; Febrero, Marzo, Abril, Septiembre y Octubre de 2009, y las contabilizadas y abonadas por la parte demandada, las de Julio, Septiembre, Octubre y Noviembre de 2008 mas Enero de 2009. Haciendo constar, como reconoce la parte actora e indica la demandada que la primera factura se abono parcialmente mediante tres pagares por importes de 4.000, 3.000 y 1.500 euros, aplicados a dicho periodo entre Enero a Junio de 2008. Pues otros documentos que pretenden acreditar otros pagos por parte de los demandados, no se corresponden con los periodos reclamados, a los cuales nos volvemos a referir seguidamente.
Aparte de poder fijar la concreta cuantiá adeudada, queda también por resolver la cuestión de la posible compensación de cuatro mensualidades - Mayo hasta Agosto de 2009- que no se reclaman al haberlas compensado los demandantes por compensación por cambio de las obras de rehabilitación en el despacho ocupado por los mismos, arrendado por Sonitin SL.
/..../ Con los pagares mencionados para pago a cuenta de la factura primera - Enero a Junio de 2008 - aparece pues debidamente justificado dicho pago con las fechas de emisión y de vencimiento de los títulos - octubre 2008; enero 2010 y junio 2010 - y aun a pesar del baile de fechas que se ofrecen en el hecho Tercero de la demanda, se identifican suficientemente en las copias aportadas con los periodos reclamados. Y por tanto, no cabe computar como abonados los 13.920 euros contenidos en la factura correspondiente de la demanda - doc.180 de la demanda - sino unicamente los 8.500 restantes, debiendo señalar que la cantidad facturada pendiente de pago por la suma de las relacionadas en el hecho anterior, ascendería a los 21.660 euros; cantidad que coincide con la cantidad reclamada.
Ahora bien, queda, como se anticipaba, la cuestión de las obras y su importe, lo que ha merecido la practica de dos informes técnicos así como la aportación de un presupuesto por la demandada con resultados diversos no coincidentes. Así, el presupuesto que se acompañaba con el escrito de contestación a la demanda, como factura proforma es de un importe de 17.037,92 euros; el perito de parte actora cifra las obras en 9.575,46 y por fin, el perito de parte demandada, en 19.385,50 euros.
No existiendo en los autos la plena prueba de lo realmente invertido en la reforma, pues efectivamente falta una factura debidamente librada, quizás por el hecho de haber sido convenido por las partes el cambio de servicios durante cuatro mensualidades de iguala, por la obra realizada, y tomando en consideración las declaraciones de partes y de peritos al respecto, la fijación de esta importante partida, debe ser moderada por el Tribunal de forma discreccional y con arreglo a un criterio razonable. Y en este caso y tomando los tres diferentes presupuestos posibles, se fija con tales criterios de equidad, en la cantidad presupuestada inicial, donde aun no existia la controversia que ahora nos ocupa y se resuelve. Esto es en los 17.037,92 euros. al doc. 4 de la contestación a la demanda, lo que evidentemente excede de los 9.000 euros ' compensados' por los demandantes.
En resumen, si se han reconocido y se tiene por probada la deuda por los servicios en la cantidad de 21.660 euros, y a tal cantidad se deben compensar los gastos por las obras de reforma, que se fijan en 17.037,92 euros, la deuda final a favor de los actores sera la de 13.622,08 euros, siguiendo su propio razonamiento contable deducido la diferencia de los servicios por el importe de las obras ejecutadas.
Estimándose, pues, suficientemente probados los hechos de la demanda por la documental aportada así como por el resto de la prueba practicada, procede estimar, aunque PARCIALMENTE ,la demanda y condenar a la parte demandada a que pague a la actora la cantidad reclamada, conforme a la teoría general de las obligaciones, artículos 1.088 y siguientes y 1.254 , el art. 1195 y ss en particular, todos ellos del Código Civil y finalmente el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil '.
TERCERO.- Al respecto, de la compensación efectuada, el importe del crédito de la empresa demandada lo extrajo el magistrado de instancia de la propia documental aportada por la demandada (factura 'pro forma' que obra al folio 276 y siguientes), y de la prueba testifical y la propia deducción de 9.000 euros que de su reclamación inicial efectuó la demandante, decisión a la que se ha aquietado según indicó en la oposición al recurso.
El magistrado obtuvo la cifra a deducir de la existencia tangible de que no se facturaron 4 meses de horarios de los letrados , si bien el importe de las reformas se determinó en 17.037,92 euros, aplicando por tanto por tanto la diferencia a una compensación judicial, al resultar respectivamente acreedores y deudores la parte demandante (21.660 euros) y la demandada (8.037,92 euros) diferencia entre el valor determinado de las obras y los meses sin facturarse. Y obtuvo tal convicción de las manifestaciones de los testigos propuestos por la demandante, que si bien indicaron que eran socios o habían sido pasantes, vivieron la realización de la reforma, y oyeron discusiones entre los representantes legales de las sociedades, unido al hecho de la no reclamación del período que se compensó. Entendemos que con ello no faltó el magistrado de instancia a las reglas de valoración de las pruebas testificales, pues conforme dispone la LEC en su Artículo 376 >.
Por tanto, al apreciar la credibilidad de los testigos, puede en cuenta: - Su independencia, que se acredita no sólo por no hallarse afectados por las generales de la ley, sino también por no tener escrúpulo alguno en ignorar o negar preguntas que, aún siendo favorables a la parte que le hubiera propuesto, no respondieran a la verdad o fueran desconocidas por el testigo.
- Su razón de ciencia. Aunque no ha de confundirse la razón de ciencia -que es el porqué se conoce lo que se afirma (haber presenciado el hecho, haber oído contarlo, haber visto documentos relativos a él, etcétera)- con la ubicación desde la que el testigo presencial adquiere el conocimiento de ese hecho.
- La coherencia, claridad y rotundidad de sus respuestas.
- Que el mero hecho de que se trate de familiares, amigos, compañeros o conocidos de las partes no elimina, sin más, su capacidad probatoria; cierto que deben extremarse las cautelas al valorar este tipo de testigos, pero cuando son los únicos de que dispone la parte, cuando no son tachados por la contraria, cuando ésta trata de matizar su declaración mediante su interrogatorio, y cuando la prueba se practica con el más escrupuloso respeto al principio de contradicción, no resulta razonable negar por principio credibilidad a esas declaraciones testificales, porque ello sería tanto como condenar de antemano a la parte, en cuanto que se le privaría de la única prueba posible para adverar su versión de los hechos.
- El resultado del resto de las pruebas.
- Las reglas de la sana crítica, que deben ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana.
- No está sujeta a reglas legales de valoración.
- El testimonio de un solo testigo o el testimonio de un testigo susceptible de ser tachado pueden inducir válidamente a formar el convencimiento del Juez sobre la veracidad de sus datos, objeto de prueba.
Con arreglo a lo actuado en primera instancia, y según refleja la grabación del juicio, debe confirmarse la sentencia recurrida y rechazarse el recurso interpuesto.
CUARTO.- Conforme a lo dispuesto por los artículos 394 y 398 LEC , las costas de esta alzada deben imponerse a la parte recurrente, con pérdida del depósito efectuado en su día para recurrir.
En nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución aprobada por el pueblo español
Fallo
Desestimamos el recurso interpuesto por INVERSIONES GESAMER SLU,.Confirmamos la sentencia impugnada.
Imponemos a INVERSIONES GESAMER SLU, el pago de las costas de esta alzada.
Decretamos la pérdida del depósito efectuado en su día para recurrir.
A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Contra la presente resolución podrán las partes interponer recurso extraordinario por infracción procesal, y de casación por interés casacional.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
