Sentencia Civil Audiencia...il de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 89/2013 de 15 de Abril de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Abril de 2013

Tribunal: AP - Valencia

Núm. Cendoj: 46250370062013100103


Encabezamiento


Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 89/2013

SENTENCIA nº 202

ILUSTRÍSIMOS

PRESIDENTE

Doña María Mestre Ramos

MAGISTRADOS

Doña María Eugenia Ferragut Pérez

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia, a 15 de abril de 2013.

La Sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2012, recaída en autos de juicio ordinario nº 838/2010, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de los de Carlet , sobre reclamación de cantidad.

Han sido partes en el recurso, como apelante la parte demandada Dª. Rocío , representada por D. Alberto Maella Catalá, Procurador de los Tribunales, y asistida de por D. Juan Carlos Arnau Ruviera, letrado, y, como apelada, la demandante BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., representada por D. Juan Miguel Alapont Beteta Procurador de los Tribunales, y asistido de D. Lorenzo Casasús Esteban, Letrado.

Es Ponente Don José Francisco Lara Romero, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada dice: " QUE ESTIMANDO INTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por el Procurador D. Juan Miguel Alapont Beteta, en nombre y representación de la entidad FINANZIA BANCO DE CRÉDITO, S.A., contra Dª. Rocío , DECLARO haber lugar a la misma, y en consecuencia, CONDENO a la citada demandada a que, firme que sea la presente resolución, abone a la parte actora, o a persona que legítimamente la represente, la cantidad de VEINTISEIS MIL QUINIENTOS TRES EUROS Y SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (26.503,72 ?), que efectivamente le son adeudados, más los intereses pactados y legales procedentes, todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada."

SEGUNDO.- La parte demandada interpuso recurso de apelación, alegando, en síntesis, - Error en el antecedente de hecho cuarto de la sentencia.

- Error en los hechos declarados probados de la sentencia.

- Error en los fundamentos jurídicos de derecho primero, segundo y tercero de la sentencia.

- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico correspondientes para resolver las cuestiones objeto de debate.

- Que el fallo de la sentencia determina un enriquecimiento injusto en beneficio de Finanzia Banco de Crédito S.A.

- Que nadie puede ir en contra de sus propios actos.

Terminaba suplicando que, previos los trámites legales, se revocara la sentencia de instancia, desestimando la demanda interpuesta por Finanzia Banco de Crédito S.a., con imposición a la parte demandante de las costas de primera instancia.



TERCERO.- La defensa de la parte demandante presentó escrito de oposición al recurso, interesando que se dictara sentencia que ratificara íntegramente, en todos y cada uno de sus términos, la dictada por el Juzgado de instancia, condenándose expresamente a las recurrentes al pago de las costas de la alzada.



CUARTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló deliberación el día 10 de abril de 2013, en el que tuvo lugar.



QUINTO.- La Sala, en ejercicio de sus facultades revisoras ha tomado en consideración la siguiente actividad probatoria: Interrogatorio de la demandante en la persona de D. Doroteo .

Documental.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.


PRIMERO.- La sentencia de primera instancia declaró como probados los siguientes hechos: 'D. Landelino y Dª. Rocío suscribieron, en fecha 27 de febrero de 2007, solicitud de un contrato de préstamo, con la entidad FINANZIA BANCO DE CRÉDITO, S.A., para el pago de un vehículo a la mercantil ZARAGOZANA VEHÍCULOS INDUSTRIALES, S.A..

D. Landelino y Dª. Rocío dejaron de abonar las cuotas desde el día 27 de febrero de 2008, adeudando a la entidad FINANZIA BANCO DE CRÉDITO, S.A., la cantidad total de 26.503,72 euros, correspondientes a las cutas impagadas e intereses de demora hasta le día 16 de abril de 2009'.

Y razonó la estimación íntegra de la demanda, razonando en su fundamento jurídico segundo que: 'Expuesto lo anterior, y de la prueba practicada, el Sr. Doroteo , legal representante de la entidad actora, que reconoció el documento de solicitud, describió el funcionamiento de la operación, y así que, cuando la entidad financiera analiza la situación financiera y se aprueba la solicitud, el documento sirve como un contrato de préstamo, cuyo importe se abona al colaborador o vendedor del bien, todo ello en un mismo momento. Añadió que no se encontraba presente en el concesionario en el momento de la firma del documento, y que el documento de entrega del bien estará en poder del concesionario.

No se discute la suscripción de la solicitud de préstamo por la demandada, que lo hizo como fiadora, lo que con la concesión del préstamo se constituyó como un Contrato, conteniéndose todas las condiciones del mismo, con lo que nos encontramos ante un crédito garantizado solidariamente, ya que la demandada se constituyó como fiadora solidaria del contrato suscrito y responde de la cantidad reclamada, constituida por las cuotas impagas e intereses de demora (hasta fecha 16 de abril de 2009), conforme a la Liquidación aportada por la actora (doc. 2), que no resultó impugnada, y todo ello de conformidad con los arts. 1822 y ss. del Código Civil , obligándose, por tanto, a cumplir o pagar por un tercero en caso de no hacerlo éste en los términos allí descritos. En conclusión, de conformidad con lo dispuesto en el art. 1091 del Código Civil que sienta la regla básica de la contratación dentro de los límites de la autonomía de la voluntad, en relación con lo dispuesto en los arts. 1255 y 1258 del mismo texto legal , sentado el principio 'pacta sunt servanda', en relación con los arts. 1088 y 1089 del mismo texto, de la conjunta apreciación de la prueba practicada, siguiendo lo dispuesto en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alegaciones de la partes y hechos admitidos, se impone la estimación íntegra de la demanda rectora del presente procedimiento por cuanto que, la parte actora, tal y como le incumbe, ha acreditado la realidad de la deuda cuya satisfacción reclama, así como el importe de la misma, y a cuyo pago viene obligada la demandada como fiadora ( art. 1822 del Código Civil ), todo ello sin perjuicio de la acción o derecho de regreso para recuperar aquella parte de lo pagado que corresponda al otro codeudor solidario'.



SEGUNDO.- Frente a la decisión del Juzgado de primera instancia se alza la parte recurrente sosteniendo que ha existido un error en el antecedente de hecho cuarto de la sentencia cuando indica que se practicó la diligencia final, al no haber comparecido el codemandado D. Landelino , que no acudió a ninguno de los señalamientos. Entendemos que ninguna trascendencia tiene, a los efectos del recurso el primer motivo alegado frente a la sentencia dictada, pues tal y como se constata en la grabación de dicha diligencia final, se señaló día y hora para su práctica, y se desarrolló el acto, constando la ausencia del codemandado y se concedió efectivamente la palabra a las partes, a los efectos de que pudieran efectuar las valoraciones y manifestaciones que estimasen oportunas. Por tanto la diligencia final tuvo el resultado que tuvo, al que las partes se aquietaron. El motivo de recurso no puede prosperar.



TERCERO.- El segundo motivo de recurso denuncia la omisión de la sentencia, en cuanto si se firmó un contrato de préstamo sobretodo si recibió el préstamo o si recibió el vehículo cuyo pago era objeto del préstamo.

Al respecto la parte recurrente sostuvo en su contestación que meramente firmó la solicitud de un préstamo, pero que no firmó el préstamo como tal. Así lo indica en su contestación a la demanda. Se explicó por la contraparte, en relación a los documentos presentados como la solicitud se efectuaba en el concesionario, y que ninguna cantidad de dinero era por tanto entregada al prestatario, sino que se ingresaba en quien vendía el vehículo, ya que estaba destinado al otorgamiento de una financiación para la adquisición de vehículos, y la fijación de distintas cuotas, que fueron impagadas según constata la sentencia y refleja el correspondiente certificado desde la cuota de febrero de 2008.

Revisadas las actuaciones, se observa que ninguna prueba solicitó la parte demandada acerca de la posible aportación del supuesto contrato de préstamo que sostiene suscribió en exclusividad el otro codemandado, y tampoco propuso prueba alguna para hacer referencia a la entrega o no del vehículo al prestatario, toda vez que era pacífico al no haberse impugnado la firma del documento aportado como uno (folio 5 y siguientes), por la hoy apelante que figuraba como 'prestatario 2' y en que expresaba asumir solidariamente las obligaciones derivadas del préstamo. La sentencia determinó los hechos probados según el resultado de la prueba propuesta y practicada, por lo que no se aprecia omisión relevante en los términos que sostiene la parte debió haber redactado los mismos la magistrada de Instancia.



CUARTO.- Reitera la parte apelante y desarrolla la línea argumental antes apuntada en los siguientes motivos de recurso de apelación, acerca de la naturaleza del documento que firmó, y al ser meramente una solicitud sin relevancia ni trascendencia alguna, ninguna reclamación contra ella podría prosperar. Los documentos aportados junto al a demanda no fueron impugnados por la demandada, sino que dicha parte los hizo suyos en la audiencia previa. Y de los mismos completados con las explicaciones dadas en el juicio, resulta que no hubo entrega de dinero al prestatario, ni ingreso en cuenta, sino contrato de financiación, y pago de parte de las cuotas, que empezaban a abonarse el 27/03/2007, y se amortizó parte del capital pendiente, según refleja el documento de liquidación obrante al folio 9, que señala como primera cuota impagada la de 27 de febrero del año 2008. No se aprecia por tanto el error de la sentencia que denuncia la parte recurrente, basándose unas veces en la literalidad del documento suscrito, y las tesis que sostiene acerca de que debería haberse acreditado por la contraparte la entrega del dinero prestado a la recurrente o a otra persona de la que pudiera ser fiadora, como determinó la sentencia.



QUINTO.- Introduce finalmente en el debate la parte recurrente en el motivo número cinco del motivo número 5 del recurso una invocación a la ley general para la defensa de los Consumieres y usuarios y otras leyes complementarias al caso, cuestión que no tuvo mención alguna en su contestación a la demanda, y oposición por tanto a la misma La jurisprudencia declara que han de ser desestimadas las cuestiones nuevas alegadas por vía de recurso y omitidas en la instancia, ya que la parte contraria no puede entonces defenderse de las mismas. Así lo indica, por ejemplo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 1.999 (RJ 1999 274) (ponente, Sr. Villagómez Rodil), que declara: 'Las cuestiones nuevas son generadoras de indefensión para la otra parte, violentando de manera directa y decidida el principio procesal de contradicción y han de ser rechazadas ( Sentencias de 14-10-1991 [RJ 1991920 ], 24-1 [RJ 199205], 3- 4 [RJ 1992934], 7 [RJ 1992534] y 28-10 [RJ 1992587] y 3-12-1992 [RJ 1992995] y 7-6-1996 [RJ 1996825], entre otras muy numerosas).' Por ello, no pueden admitirse la variación del objeto del procedimiento, ni por lo tanto tomarse en cuenta las alegaciones que de manera novedosa a la contestación a la demanda y posición mantenida en primera instancia se pretenden introducir en apoyo del recurso de apelación. El recurso no puede ser estimado, cuando sostiene que la parte contraria está yendo contra sus propios actos, y que la sentencia establece un enriquecimiento injusto, al haberse constatado la firma de la solicitud, asumiendo la parte recurrente la obligación solidaria de abono de las cuotas de amortización que fueron desatendidas, con sus correspondientes intereses. No existe el enriquecimiento injusto, sino la constatación del impago de las cuotas que certificó la entidad bancaria, y la obligación de hacer frente a la obligación asumida.



QUINTO.- Conforme a lo dispuesto por los artículos 394 y 398 LEC , las costas de esta alzada deben imponerse a la parte recurrente, con pérdida del depósito efectuado en su día para recurrir, al que se dará el destino legalmente previsto.

En nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución aprobada por el pueblo español

Fallo

Desestimamos el recurso interpuesto por Dª. Rocío .

Confirmamos la sentencia impugnada.

Imponemos a Dª. Rocío , el abono de las costas originadas en esta alzada.

Decretamos la pérdida del depósito efectuado en su día para recurrir, al que se dará el destino legalmente previsto.

A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Contra la presente resolución podrán las partes interponer recurso extraordinario por infracción procesal, o de casación por interés casacional.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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