Sentencia Civil Audiencia...il de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 893/2012 de 10 de Abril de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Abril de 2013

Tribunal: AP - Valencia

Núm. Cendoj: 46250370062013100092


Encabezamiento


Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº 893/2012 SENTENCIA 10 de abril de 2013

PODER JUDICIAL

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 893/2012

SENTENCIA Nº 189

Presidente

Don Vicente Ortega Llorca

Magistrada

Doña Mª Eugenia Ferragut Pérez

Magistrado

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia, a 10 de abril de 2013.

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de octubre de 2012, recaída en el juicio ordinario nº 1855/2009, del Juzgado de Primera Instancia nº 19 de los de (Valencia), sobre reclamación de cantidad.

Han sido partes en el recurso, como apelante la demandada doña Noelia representada por la procuradora doña Gemma Donderis de Salázar y bajo la dirección letrada de doña Rocío Valero Cantero, y como apelado impugnante el demandante don Jose María , representado por la procuradora doña Caridad Montalbán García bajo la dirección letrada de don Cristian Calvo Pérez.

Es ponente don Vicente Ortega Llorca, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada dice: «Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por la representación procesal de D. Jose María , debo condenar como condeno a Dª Noelia al pago de 3.000 euros a la parte actora, todo ello sin expresa imposición de costas a la actora.»

SEGUNDO.- La defensa de la demandada interpuso recurso de apelación, en solicitud de que se revoque la sentencia y se desestime íntegramente la demanda, con imposición de costas a la parte demandante.



TERCERO.- La defensa del demandante presentó escrito de oposición al recurso e impugnación de la sentencia, solicitando la íntegra estimación de la demanda, con costas a la demandada.



CUARTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para la deliberación y votación el día 9 de abril de 2013, en el que tuvo lugar.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.


PRIMERO.- La sentencia recurrida estimó en parte la demanda razonando: «
PRIMERO.- La base de la reclamación formulada por el actor se encuentra en el documento nº 1 acompañado a la demanda y cuyo tenor literal es el siguiente: 'REUNIDOS EN VALENCIA A VEINTISIETE DE JULIO DE DOS MIL SIETE Noelia (DNI: NUM000 ) Y Jose María (DNI: NUM001 ) ACUERDAN QUE: -EL

SEGUNDO ENTREGA A Noelia LA CANTIDAD DE DOCE MIL EUROS QUE ELLA INGRESARA EN SU CUENTA BANCARIA, DESTINADOS A LA COMPRA DE UNA VIVIENDA PARA VIVIR LOS DOS.

-ELLA, Noelia ACEPTA ESE DINERO Y LO INGRESA EN SU CUENTA BANACARIA HOY MISMO, CON EL FIN INDICADO.

FIRMAN AMBOS EN LA FECHA INDICADA Covadonga ' Consta la firma de ambos intervinientes.

Sostiene el actor que el trasfondo de este documento fue la existencia de una relación sentimental con la demandada y el proyecto de contraer matrimonio con la misma y formar una familia. Sin embargo, dicho proyecto se truncó, por lo que requirió a la actora para que le devolviese la cantidad entregada con el fin de adquirir una vivienda común. Dicho requerimiento le realizo mediante telegrama el 12-06-2009 ( doc.2 y 3 de la demanda).

La parte actora no ha practicado prueba alguna que acredite el contexto en el que se firma este documento, esencialmente la relación sentimental que mantenía con la demandada y que se aduce para explicar este documento y justificar la entrega a la actora de 12.000 euros.



SEGUNDO.-Frente a esta pretensión la parte demandada argumenta que es cierto que recibió los 12.000 euros, pero con el fin de hacer un favor al actor que le explicó que se trataba de un dinero recibido de una herencia y que no quería ingresarlo en su cuenta porque tenía deudas con un letrado. Pidiéndole que lo ingresará en su cuenta hasta que encontrará un piso en el que invertir el dinero.

En apoyo de su argumentación afirma la demandada, que el actor solicitó idéntico favor al párroco de S. Pascual Bailón, al que el demandante entregó la suma de 14.000 euros el 27 de agosto de 2007 con idéntico propósito. Este extremo queda acreditado mediante el documento manuscrito y firmado por el actor el 27 de agosto de 2007, que se acompaña como documento 1 de la contestación y que no fue impugnado por la actora. Del contenido de dicho documento se desprende que el actor entregó al citado párroco 14.000 euros y que autoriza a la actora para que los retire en caso de fallecimiento o incapacidad mental total.

La existencia de una herencia a favor del actor con intervención de letrado, queda acreditada con el manuscrito de éste acompañado como documento 2 de la contestación, en que se hace referencia a la adquisición a título de herencia de un piso en la CALLE000 NUM002 - NUM003 , puerta NUM004 de Valencia y en dicho documento se autoriza a la actora para el caso de indisposición del demandante, a realizar cualquier gestión sobre la citada herencia. Tampoco este documento ha sido impugnado.

La existencia de problemas en torno a una herencia y de deudas del actor queda acreditada con el contenido del documento 3 acompañado a la demanda y firmado por el actor (documento no impugnado), en el que alude a su estado de salud, a su situación económica con expresa referencia al a herencia de su amigo Blas , a los problemas con un piso de esa herencia y el pago de muchas deudas con una reducida cantidad que Blas tenía en un Banco. Reconoce vivir de la asistencia social de la generalitat y del ayuntamiento. Alude a asuntos judiciales pendientes. Afirma que su intención es vivir de alquiler modesto, 'en compañía de una familia de excelente confianza en todos los sentidos'. Este documento está firmado el 15 de octubre de 2007 y en él ninguna alusión se hace a la existencia de una relación sentimental con la demandada, relación que según se relata en la demanda empezó en el año 2006, ni al supuesto proyecto de vida en común con ésta. Llama la atención que entre los proyectos que contiene este documento, no se aluda al proyecto de formar una familia con la actora y que había motivado la entrega de 12.000 tan sólo un mes antes, Tampoco alude a la existencia o fracaso de la pretendida relación sentimental con la actora, tan sólo menciona el deseo de vivir en compañía de un familia de excelente confianza.

De lo hasta aquí expuesto, debemos concluir que el actor no ha acreditado la existencia de una relación sentimental con la demandada, ni por ende la existencia de un proyecto de vida en común que justificase el deseo de adquirir una vivienda común con la misma tal y como se argumenta en el escrito de demanda.

Por el contrario, la demandada sí que ha acreditado que existe una relación de confianza o de amistad entre las partes, y que el actor ha recibido una herencia que le ha ocasionado problemas judiciales, que ha depositado algunas cantidades de dinero en personas de su confianza como el párroco de San Pascual Bailón. Queda acreditado igualmente, que el actor vivía solo, y no reconoce tener ninguna relación sentimental y que tenía problemas económicos. Hechos todos ellos sobre los que estructura la demandada su oposición a la demanda.

Acreditado este contexto por la demandada, está niega que adeude cantidad alguna al actor y justifica el destino de los 12.000 euros que en su día recibió del actor, del siguiente modo: -9.000 euros, se destinaron por orden del actor al pago de una derrama extraordinaria aprobada en junta General de 21-6-2007 por la comunidad de propietarios del edificio sito en la CALLE000 nº NUM002 , NUM005 , NUM006 y garaje, correspondiendo al actor el pago de 9000 euros en su condición de propietario de la puerta NUM004 del patio NUM002 .

La existencia de esta derrama y la obligación del actor de pagar 9000 euros por tal concepto, así como la forma en se pagaron, ha quedado acreditada mediante el certificado remitido por el administrador de la citada comunidad de propietarios en el que se informa y certifica que: '1.-Que en la Junta General extraordinaria del 21/6/2007, se pago el pago de una derrama de 9.000 euros /vecino.

2.-Que D. Jose María abonó dicha derrama en la cuenta corriente de la comunidad conforme a las siguientes fechas y cantidades: .-5/12/2007--------1.000 euros .-13/12/2007------3.500 euros .-18/12/2007-----3.500 euros .-19/12/2007----1.000 euros.' Mediante los movimientos recogidos en el extracto de la cuenta de la demandada en la que se depositaron los 12.000 euros del actor, queda acreditado que entre el 10/11/2007 y el 21/12/2007 se sacaron las siguientes cantidades, 400, 1.500, 1.800, 3.000, 300 y 2.000 euros, cantidades que suman un total de 9.000 euros.

Existen pues suficientes indicios para entender acreditado que las cantidades retiradas de la cuenta de la demandada se destinaron al pago de la citada derrama, debiendo tener en cuenta la dificultad probatoria de estos hechos, por lo que debe valorarse el esfuerzo probatoria realizado por la demandada que ha permitido acreditar la realidad de la derrama, la obligación de pago del actor, la coincidencia de los importes y la proximidad de la fechas de retirada de la cuenta en la que se depositaron los 12.000 euros y la fechas de pago a la CP de CALLE000 , nº NUM002 , NUM005 y NUM006 , coincidencia que junto con las demás circunstancias acreditadas, permite tener por cierto el hecho de que 9000 euros de los 12.000, depositados en la cuenta de la demandada, fueron dispuestos por el actor para el pago de una deuda propia, consistente en la obligación de pagar la derrama extraordinaria aprobada por la CP de la que es miembro.

A todo ello hay que sumar que la actora no ha practicado prueba alguna que desvirtúe la versión de la demandada sobre la existencia de esta deuda y la forma en la que se pago.»

SEGUNDO.- Frente a tal modo de razonar, la parte actora impugna la sentencia alegando, en síntesis: PRIMERA.- Impugna el fundamento de derecho segundo de la citada Sentencia, al no haber existido prueba alguna, y ni siquiera se puede inferir el razonamiento al que llega el Juzgador, en cuanto que no se ha demostrado que haya sido la demandada quien ha abonado cantidad alguna de la Comunidad de Propietarios, por lo que la Sentencia debería haber sido estimatoria en su integridad, y no parcialmente.

SEGUNDA.- Igual que no se admitieron los 5.450 euros, al no haberse formulado la oportuna reconvención, tampoco se debieron admitir ni los 3.000 euros que pretende no ser condenada la Sra. Noelia , como los 9000 euros de la comunidad de propietarios, pues tampoco figuraron en reconvención, por lo que se debe desestimar en su integridad la compensación, y estimar íntegramente la demanda.



TERCERO.- La juez de la primera instancia sustentó su decisión estimatoria de la demanda en la presunción de que la derrama de la Comunidad se había pagado con el dinero que la demandada extrajo de su cuenta, porque coincidía el importe y las fechas.

Según resume la STS 806/2010, de 14 mayo ,'[...] las presunciones son operaciones intelectuales que consisten en tener como cierto un hecho, denominado hecho presunto, a partir de la fijación formal de otro hecho denominado hecho base, que debe haber sido probado. Como afirma la sentencia de 23 febrero 2010 , '[l]la elaboración de las presunciones judiciales forma parte del procedimiento de valoración de la prueba y del conjunto de operaciones de carácter epistemológico y jurídico-institucional que deben llevarse a cabo para fijar los hechos en los que debe fundarse la decisión[...]', de modo que, como afirma la sentencia de 6 noviembre 2009 , las presunciones judiciales admitidas como medio de prueba en el art. 386 LEC deducen 'a partir de un hecho admitido o probado, la certeza de otro hecho siempre que entre el primero y el segundo exista un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano' y añade dicha sentencia que 'solo cuando sentada la realidad del hecho-base, el tribunal se aparta de tales reglas para llegar a conclusiones ilógicas en su proceso deductivo, puede entenderse que se ha vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva( art. 24 CE ) [...]' (asimismo, la SSTS de 28 junio 2002 y 16 marzo 2010 ), que es lo que ha ocurrido en el caso que estudiamos, en el que no existe un hecho-base sobre el que, apoyándose en la lógica, pueda extraerse la conclusión que alcanzó la juez de la primera instancia.

Coincidimos con la sentencia recurrida en apreciar que el certificado del administrador de la Comunidad de propietarios de la CALLE000 NUM002 , NUM005 y NUM006 y garaje acredita que la Junta General extraordinaria del 21/6/2007, aprobó el pago de una derrama de 9.000 euros/vecino, y que el demandante abonó dicha derrama en la cuenta corriente de la Comunidad, del siguiente modo: el 5/12/2007 ingresó 1.000 euros, el 13/12/2007 ingresó 3.500 euros, 18/12/2007 ingresó 3.500 euros, y el 19/12/2007 ingresó 1.000 euros (folio 84), en total 9.000 euros.

También compartimos la apreciación de que los movimientos recogidos en el extracto de la cuenta bancaria de la demandada en la que ingresó los 12.000 euros del actor (folio 52), acreditan que entre el 10/11/2007 y el 21/12/2007 extrajo un total de 9.000 euros (folio 53), pero de ahí no podemos alcanzar la conclusión de que el actor abonó aquellos 9.000 euros con los que la demandada extrajo de dicha cuenta. Más bien al contrario, si el primer pago a la Comunidad lo hizo el actor el 5 de diciembre de 2007, no se entiende que sólo le abonara 1.000 euros, cuando para esa fecha la demandada ya había extraído de la cuenta 6.700 euros (400, 1.500, 1.800, y 3.000 euros), y si el 19 de diciembre de 2007 el demandado ya había abonado el total de la derrama, no es posible que los 2.000 euros que la demandada extrajo el día 21 siguiente fueran destinados a ese pago, que ya había sido abonado dos días antes.

No existen pues suficientes indicios para entender acreditado que las cantidades retiradas de la cuenta de la demandada se destinaron al pago de la citada derrama. Estimamos la impugnación formulada por el actor contra la sentencia.



CUARTO.- La sentencia recurrida, con abundantes citas jurisprudenciales, desestimó en parte la demanda razonando: «

TERCERO.- Por último y respecto de los 3000 euros restantes, la demandada opone que nada adeuda al actor, sino que existe un crédito a su favor frente al demandante que debe ser compensado e interesa que se condene al actor al pago de la cantidad de 5.460 euros que resultan a favor de la demandada.

En concreto, afirma la demandada que el actor fue requerido el 25 de junio de 2008 por la Consellería de Economía y Hacienda para abonar el impuesto de sucesiones y donaciones por un importe total de 7.731,18 euros más 1.332,28 euros correspondientes al recargo por extemporaneidad, lo que sumaba un total de 9.063,46 euros. La realidad de esta alegación ha quedado acreditada con el oficio cumplimentado por la Conselleria de Economía y Hacienda de fecha 7 de mayo de 2012, que añade que estas cantidades se abonaron el 11 de julio de 2008 y que corresponden a la herencia de D. Blas .

Acreditado este hecho, la demandada argumenta que el actor le pidió que solicitara un préstamo para pagar esta deuda y que se lo devolvería en cuotas mensuales de 160 euros. Sobre este particular ha quedado acreditado que el BBVA concedió a Dª Noelia , el 10-07-2008 un préstamo por importe de 10.000 euros, siendo el plazo de devolución de 36 meses y las cuotas a pagar de 320,33 euros (documento 6 de la contestación).

Está acreditado que el 11-07-2008 Dª Noelia dispuso en efectivo por caja de la cantidad de 9.100 euros ( doc. 8 de la contestación). Esta fecha coincide con la del pago efectuado a hacienda por la liquidación de la herencia de Blas .

Con fecha 07-01-2009, 27-02-09, 27-03-09, 28-04-2009 y 12-06-09, se hacen cuatro ingresos en efectivo en la cuenta de la demandada por importe de 160 euros. También se ha acreditado con los documentos 9 y 10 de la contestación, que los ingresos de fecha 28-04-09 y 3-06-09 los hizo Vcte Cambra siendo el concepto indicado 'A CTA PTMO'.

La existencia de este préstamo entre la demandada (prestamista) y el actor (prestatario) resulta probada con el escrito de fecha 2 de febrero de 2009, firmado por el actor y que no ha sido impugnado, que se acompaña como documento nº 13 de la contestación en el que el demandante entre otras cosas le dice a Dª Noelia que 'SERIA ACERTADO EL QUE ME ENVIARAS FOTOCOPIA DE: EL INGRESO DE LOS 12 MIL EUROS ( que te mostré en el bar); DEL PRÉSTAMO CUYO RECIBO PAGO CADA MES DE 160 EUROS, DE TODO ...' No obstante lo dicho, debe analizarse si la pretensión de la actora de compensación de créditos, está formulada de manera procesalmente correcta, es decir si tiene cabida en el art. 408 de la LEC a cuyo amparo dice formularse.

.../... hemos de concluir que en el presente caso la pretensión de la demandada de compensación de créditos, no puede articularse por la vía de la excepción que en aquel precepto se contempla , y ello porque la compensación alegada es la judicial, partiendo del hecho de que la existencia de la deuda no puede derivar de la mera apreciación subjetiva del acreedor, y que la mera formulación de la misma por el demandado no es suficiente para fijarla, en un supuesto como el presente, en el que además la actora, niega su existencia.

Otra cosa sería si la deuda y su cuantía, hubieran sido reconocidas por la parte actora, pero al no serlo, ello requiere la formulación de un pedimento que el demandado no ha verificado, mediante el ejercicio de la acción oportuna en aras a obtener un reconocimiento judicial explícito y por vía de reconvención. Tal es la razón de que no se acepte la compensación que se opone, y la razón de que no tenga viabilidad este motivo, pues resulta incuestionable que el crédito que se opone por el demandado frente a la actora debió introducirse en el litigio por vía de reconvención.

A ello hay que añadir que la demandada pretende que se condene al actor al pago de la diferencia resultante a su favor tras la compensación de los créditos, pretensión que tan sólo puede formularse, como ha quedado expuesto vía reconvención aún cuando se tratase de una compensación legal, que no es el caso. Por lo que no puede admitirse tal pretensión.

Este defecto procesal hace que queden por acreditar la devolución por la demandada de parte de los 12.000 euros que reconoce que le fueron entregados por el actor por razón de confianza, en concreto no se ha acreditado la devolución de 3.000 euros, por lo que deberá estimarse la demanda respecto de esta cantidad.»

QUINTO.- Frente a tal modo de razonar, la parte recurrente alega, en síntesis: Tercera.- En la audiencia previa, esta parte aceptó la desestimación de 5.460 euros dado que no había formulado reconvención, pero no respecto al importe de 3.000 euros que sí se había pagado del total de los 12.000 euros entregados, Se ha acreditado con las pruebas detalladas por el Juzgador, que no se adeuda 3.000 euros con los que se pagó el impuesto de sucesiones y donaciones, por lo que nada debe a la parte demandante.

Cuarta.- La compensación alegada de conformidad con el articulo 408 LEC fue legal, no judicial, dado que cumple los requisitos del art. 1196 CC , aunque el actor no reconociera el crédito al contestar a la excepción, ya que en la documental aportada sí lo reconoció (doc. 6 a 13 y oficio de la Consellería de Hacienda).

Quinta.- De la admisión del recurso de apelación no procederla la condena al pago de los intereses legales desde la interpelación judicial y la expresa imposición a la parte actora por la desestimación total de la demanda.



SEXTO.- El recurso de la demandada pretende, pues, que declaremos que de los 12.000 euros que recibió del demandante, debe descontarse 3.000 euros por vía de compensación de deudas.

Es verdad que en autos consta que: El 10 de julio de 2008, el BBVA concedió a la demandada, un préstamo por importe de 10.000 euros, siendo el plazo de devolución de 36 meses y las cuotas de 320,33 euros (folio 55).

El 11 de julio de 2008 la demandada dispuso en efectivo, por caja, de la cantidad de 9.100 euros (folio 62).

El 11 de julio de 2008 el demandante ingresó, en concepto de 'Sucesiones', 7.731,18 euros más 1.332,28 euros, en total 9.063,46 euros, referentes a la herencia de D. Blas , tal como consta en el oficio remitido por la Conselleria de Economía y Hacienda (folio 87).

En escrito de 2 de febrero de 2009, firmado por el actor, le dice a la demandada que 'SERIA ACERTADO EL QUE ME ENVIARAS FOTOCOPIA DE: EL INGRESO DE LOS 12 MIL EUROS ( que te mostré en el bar); DEL PRÉSTAMO CUYO RECIBO PAGO CADA MES DE 160 EUROS, DE TODO ...' (folio 67).

En los días 27 de enero, 27 de febrero, 27 de marzo, 28 de abril y 3 de junio de 2009, se hizo en la cuenta de la demandada otros tantos ingresos en efectivo de 160 euros cada uno (folios 59 y 60), de los cuales consta que los dos últimos los hizo el demandante, en concepto de 'A CTA PTMO' (folios 63 y 64).

Sostiene la recurrente que la compensación que pretende es la legal, no la judicial, dado que cumple los requisitos del art. 1196 CC , pues aunque el actor no reconociera el crédito al contestar a la excepción, en la documental aportada sí lo reconoció (folios 55 a 67, y 87).

No es así, la compensación legal, que es la propiamente regulada en los artículos 1195 y siguientes del Código Civil , opera «ipso iure» cuando concurran los requisitos previstos en el art. 1196 del mismo cuerpo legal , entre ellos que las deudas compensables sean líquidas y exigibles en el momento de plantearse el litigio, no cuando la concreción del montante de la deuda compensable deba hacerse por decisión judicial, fijando concretamente las cantidades de las que las partes son recíprocamente acreedoras y deudoras, que es lo que sucede en este caso, donde además, no se entiende que si el actor era el verdadero deudor del préstamo bancario obtenido por la demandada, sólo abonara la mitad del importe de las cuotas mensuales.

En definitiva, la compensación que se pretende no es la legal, sino la judicial, y esta sección sexta de la AP de Valencia, de acuerdo con abundante jurisprudencia ( STS de 11 de octubre de 1988 , 24 marzo y 9 abril 1994 , y 30 de abril del 2008 , entre otras) ha dicho reiteradamente que la compensación legal puede plantearse bien por la vía de la excepción, cuando lo único que se pretende es la estimación del crédito compensable; o por la vía de la reconvención, cuando lo que se pretende no es sólo la estimación del crédito compensable y, por ende, no sólo la desestimación de la demanda, sino también el pago del posible exceso compensable. En cambio la compensación judicial ha de plantearse a través de la reconvención, al requerir una actuación y pronunciamiento expreso judicial [SAP, Civil sección 6 del 25 de Enero del 2011 ( ROJ: SAP V 1048/2011), SAP, Civil sección 6 del 05 de Septiembre del 2012 ( ROJ: SAP V 3998/2012)].

El recurso se desestima.

SÉPTIMO.- Conforme a lo dispuesto por el artículo 394 LEC , las costas de la primera instancia deben ser impuestas a la demandada.

OCTAVO.- Conforme a lo dispuesto por los artículos 394 y 398 LEC , las costas ocasionadas por el recurso deben ser impuestas a la recurrente, y no procede hacer expresa imposición de las causadas por la impugnación de la sentencia.

En nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución aprobada por el pueblo español

Fallo

Desestimamos el recurso interpuesto por la demandada doña Noelia .

Estimamos la impugnación formulada contra la sentencia por don Jose María .

Revocamos la sentencia apelada, y en su lugar: Estimamos íntegramente la demanda interpuesta por don Jose María contra doña Noelia .

Condenamos a la demandada a que abone al actor 12.000 euros.

Imponemos a la demandada las costas causadas en la primera instancia.

Imponemos a la demandada las costas causadas por su recurso.

No hacemos expresa imposición de las costas ocasionadas por la impugnación formulada contra la sentencia por el actor.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación por interés casacional.

A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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