Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 9/2013 de 22 de Febrero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Valencia
Núm. Cendoj: 46250370062013100066
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA
SECCION SEXTA
Rollo de apelación nº 9/2.013
Procedimiento Ordinario nº 176/2.012
Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Picassent
SENTENCIA Nº 107
ILUSTRISIMOS
PRESIDENTE
D. VICENTE ORTEGA LLORCA
MAGISTRADOS
Dª MARIA EUGENIA FERRAGUT PEREZ
D. JOSE FRANCISCO LARA ROMERO
En la ciudad de Valencia a veintidós de febrero de dos mil trece.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación que se ha interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de Octubre de 2.012 que ha recaído en los autos cuya referencia se
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la resolución impugnada, dice: 'ESTIMO la demanda de juicio ordinario deducida por el Procurador Sra. Ramírez Martínez en nombre y representación de Sagrario y DECLARO la nulidad de pleno derecho de la escritura de adjudicación de la finca hipotecada al acreedor de fecha 14 de abril de 2011, con número de protocolo 232, otorgada por la notario Dña María Encarnación Mesa Valiente.
No hay condena en costas.'
SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandante, que tras exponer los motivos y argumentos de su recurso, pidió que se dicte sentencia que revoque la apelada y se dicte otra por la que se incluya expresa condena en costas a la demandada en ambas instancias.
La parte apelada presentó escrito por el que se opuso al recurso presentado por la contraparte y pidió su desestimación.
TERCERO.- El recurso se tramitó por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma prevista en los artículos 457 y siguientes de la LEC , después de lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación y se señaló para deliberación y votación el 18 de Febrero de 2.013 en que ha tenido lugar.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de esta.PRIMERO.- El recurso planteado por la demandante se limita a impugnar la no condena en costas de la parte demandada, alegando que es de aplicación el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ya que la demandada ha visto rechazadas todas sus pretensiones y porque además la demandante ha tenido que recurrir al auxilio judicial para restablecer sus derechos, por lo cual entiende que las costas se deben imponer a la demandada.
La sentencia apelada razonó sobre las costas: 'En virtud del artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede la condena en las costas originadas en el presente procedimiento y ello por cuanto existen serias dudas de derecho en la resolución del presente procedimiento. Como se ha desarrollado a lo largo de la fundamentación jurídica de la presente sentencia, la cuestión jurídica resulta dudosa pues el artículo 236.g). 6 parece permitir una tercera subasta sin sujeción a tipo que, sin embargo, se ha considerado que se trata de una norma no aplicable. No resulta posible la no condena cosas por la existencia de jurisprudencia recaída en asuntos similares ya que este juzgador no ha sido capaz de encontrar casos idénticos. Sin embargo, la cuestión es ciertamente polémica en la doctrina científica (véase, por ejemplo, las conclusiones del seminario de la ejecución hipotecaria y dación en pago celebradas en Valencia el 26 de enero de 2012) y en las distintas circulares internas de los Colegios Notariales. Por todo ello, no procede la condena en costas a ninguna de las partes.'
SEGUNDO.- Las concretas decisiones judiciales en aplicación de la legislación sobre costas procesales competen enteramente al Juez o Tribunal que conoce del correspondiente juicio o recurso, mediante resolución que ha de calificarse de estrictamente discrecional aunque no arbitraria ( SSTC 147/1989 [ RTC 1989 47 ], 134/1990 [RTC 199034 ] y 146/1991 [RTC 199146]). Con carácter general se estableció para los juicios declarativos el criterio del vencimiento en materia de costas, en el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en virtud de la reforma introducida por la
Así pues, el principio general en materia de imposición de costas en nuestro proceso civil sigue siendo el objetivo del vencimiento, conforme a lo dispuesto en el art. 394.1 de la LEC de 2000 . Esta desviación del principio general del vencimiento debe aplicarse con el mismo carácter excepcional que contemplaba el viejo art. 523 de la LEC de 1881 , pero con un ámbito menos genérico y más restringido para el arbitrio judicial, dado que ya no sirve apreciar cualquier «circunstancia» excepcional y la Ley impone la necesidad de considerar la existencia de dudas «serias» y objetivas sobre la solución del litigio, al margen del enfoque subjetivo que del mismo hagan las partes o el Juez, debiendo estar tales dudas basadas en la jurisprudencia sobre casos similares cuando afecten a su vertiente jurídica ( art. 394.1, párrafo segundo, LEC de 2000 ).
Esta libertad de apreciar estos motivos que hagan quebrar el principio general supone una discrecionalidad razonada, que corresponde ser apreciada por el Juzgador de instancia (en este sentido, Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de abril y 2 de julio de 1991 ).
En relación con las dudas de derecho expresamente se alude a la jurisprudencia recaída en casos similares al contemplado, de donde se induce que en aquellos supuestos en los que existan varias soluciones jurisprudencialmente recogidas, la adopción de una de ellas no ha de suponer el perjuicio de la parte que, al menos, se ha apoyado en una dirección jurisprudencialmente admitida.
En este caso, como reconoce la sentencia apelada, no es que existan distintas soluciones jurisprudenciales, pues se trata de una cuestión que todavía no ha sido analizada por los tribunales, sino de apreciar que en este caso concurren serias dudas de derecho habida cuenta de la existencia de un precepto legal que parece avalar la postura mantenida por la demandada, y que hace necesario realizar un profundo análisis jurídico como el que ha hecho la sentencia apelada para su interpretación, lo que no es sino una verdadera duda de derecho, que justifica que en este caso no se aplique el criterio del vencimiento, sino la excepción prevista en el art. 394 de la LEC y debidamente fundamentada en la sentencia que es objeto de este recurso.
Por todo ello, el recurso ha de ser desestimado.
TERCERO.- Conforme a los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y en consonancia con el anterior razonamiento, tampoco procede hacer expresa condena en costas en este recurso, habida cuenta de la existencia de esas dudas de derecho a las que nos hemos referido.
Conforme a la DA decimoquinta de la LOPJ , decretamos la devolución el depósito constituido para recurrir.
Fallo
Desestimamos el recurso interpuesto por Dña. Sagrario .Confirmamos la sentencia impugnada.
3. No hacemos expresa condena en costas en este recurso.
4. Decretamos la devolución del depósito constituido para recurrir.
Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de apelación por infracción procesal y de casación por interés casacional.
A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, lo acordamos y firmamos.
