Sentencia Civil Audiencia...io de 2013

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18/11/2013

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 1/2013 de 17 de Julio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CERDAN VILLALBA, MARIA PILAR EUGENIA

Núm. Cendoj: 46250370072013100353


Encabezamiento


Rollo nº 000001/2013

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 365

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

DON JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO.

Magistrados/as

DOÑA PILAR CERDAN VILLALBA.

DOÑA MARIA IBAÑEZ SOLAZ.

En la Ciudad de Valencia, a diecisiete de julio de dos mil trece.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 001176/2008, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 1 DE PICASSENT, entre partes; de una como demandante - apelante/s COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO C/ DIRECCION000 , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. ANA AÑON LARREY y representado por el/la Procurador/a D/Dª RAUL MARTINEZ GIMENEZ, y de otra como demandados - apelado/s GILSA INVERSIONES S.L, dirigida por el Letrado DON GUILLERMO LLAGO NAVARRO y representado por el Procurador DON RAFAEL FRANCISCO ALARIO MONT, Leon , dirigido por el Letrado DON FRANCISCO REAL CUENCA y representado por el Procurador DON FRANCISCO REAL MARQUES y de otra como demandados-apelados Pedro , Secundino y Carlos Manuel .

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDAN VILLALBA.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 1 DE PICASSENT, con fecha 20 de octubre de 2011, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: 1.- Estimar parcialmente la demanda interpuesta por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO DIRECCION000 Nº NUM000 de Valencia frente a ENTIDAD GILSA INVERSIONES S.L., y en consecuencia, condeno a ENTIDAD GILSA INVERSIONES S.L., a realizar las obras e instalaciones necesarias para la reparación de las deficiencias de construcción, ejecución constitutivos de incumplimiento contractual siguientes: A).- Estacionamientos.- 1.- Humedades y filtraciones (en estacionamientos -muros-, penetración de agua a través de los conductos de instalaciones y rejillas en rampa de estacionamiento), según la propuesta de reparación indicada por la perito Sra. Carmela , mediante la impermeabilización de todas aquellas juntas de hormigonado mal ejecutadas, en la forma por ella indicada, debiendo reponerse el revestimiento sobre el muro de contención, con intervención del solado de las terrazas y en la calle exterior colindantes al edificio y en contacto con los muros de hormigón armado, tal y como indicada la citada perito.

2.- Entradas de Agua en los encuentros de los muros de hormigón y las distintas instalaciones que discurran a través de los mismos: según la propuesta la reparación de los mismos en la forma propuesta por Doña. Carmela .

3.- Entrada de agua a través de las aberturas donde se ubican las chimeneas de la ventilación al exterior ( inexsistencia de revestimiento en alguno de los paramentos): en la forma propuesta por Doña. Carmela y el Sr. Damaso .

4.- Rejillas en rampa de estacionamiento, (Agua de lluvia que discurre a través de la rampa de acceso y salida de vehículos, provocando acumulaciones en caso de fuertes lluvias en viales y zonas próximas), según la propuesta de solución Don. Damaso y que la propia Doña. Carmela también propone, añadiéndose la cubrición ligera que minimice el caudal de agua que discurre por la rampa (Don. Damaso ) 5.- Acabados en los muros de estacionamiento, se deberá reparar en la forma que indica la perito Doña. Carmela , reparando las filtraciones de agua en las zonas puntuales el muro de contención.

6.- Juntas de dilatación, según la solución adoptada tanto por los peritos Sr. Damaso Doña. Carmela .

B) Terrazas.- - Cubiertas generales ( aparición de fisuraciones): la reparación consistirá en la ejecución de las juntas de dilatación de la cubierta en la forma propuesta por Doña Carmela .

- Fisuraciones en el remate de las cajas de escaleras que marcan el encuentro del forjado, con la terraza de coronación de la escalera ( fisuraciones en paramentos verticales): su reparación en la forma propuesta por Doña Carmela y Sr. Damaso .

- Medianeras ( fisuraciones que marcan el encuentro de forjado con la terraza general en el remate de la medianera): según la propuesta de reparación que propone Doña. Carmela , consistente en ejecución de las juntas de dilatación y posterior reparación de la fisuras.

2.- Desestimar íntegramente la demanda formulada por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE DIRECCION000 Nº NUM000 DE VALENCIA frente a D. Leon , habiendo intervenido como terceros intervinientes a instancia de la parte demandada Pedro , Secundino y Carlos Manuel , a quienes absuelvo íntegramente de los pedimentos formulados de contrario, con expresa imposición de las costas causadas a Leon a la parte actora, y de las causadas a Pedro , Secundino y Carlos Manuel a la parte demandada Leon por razón de la llamada al pleito.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 15 de julio de 2013 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la Comunidad actora se formula recurso de apelación en petición de la condena del codemandado en su calidad de arquitecto técnico que fue absuelto por la sentencia de instancia al entender prescrita la acción contra él ejercitada en demanda de juicio ordinario en solicitud de la reparación de vicios constructivos y la que sólo cabía acoger en parte la misma contra la codemandada en su calidad de promotora-constructora.

Se funda el recurso en que tal prescripción no concurre, en cuanto que afectando los defectos constructivos a la habitabilidad del inmueble rige el plazo de garantía de 3 años que regula el art.17 de la LOE y no el de un año en que aplica la sentencia con su confusión con el de dos años de prescripción que regula su art.18, sin que en ningún caso concurra ésta por ser los daños continuados.

Las citadas codemandadas y los llamados al proceso en su calidad de tercero intervinientes como arquitectos superior no se opusieron al recurso.



SEGUNDO.- Esta Sala sólo acepta la Fundamentación Jurídica de la sentencia de instancia en lo que no se oponga a lo que se expondrá a continuación, en relación con los motivos de los recursos de índole procesal en cuanto afectan a la prescripción, y ello con revisión de las actuaciones y pruebas, de su valoración y de las normas y doctrina que les afecten.

1)De tales pruebas resulta : -El certificado final de obra del edificio en que están los defectos objeto de la demanda es de 15-12-2005.

La constatación de la existencia de los defectos base de demandada fue en fecha 7-11-2006 según acta de la Junta de comuneros de esa fecha y desde ello sólo obran reclamaciones a la promotora por burofaxes de 29-11-2007 y de 12-2-2028.

-Que los mismos defectos son continuados y no han cesado y se incrementaron con las lluvias de los años 2007 y 2008.

-Que tales defectos y su causa, en resumen, según las periciales de los Sres. Damaso y la Sra. Carmela aportados por este orden por la actora y por los terceros intevinientes en su calidad de arquitectos superiores llamados por el codemandado como arquitecto técnico sin que la demanda se ampliara contra dichos terceros, y sin que ninguna de las citadas partes cuestione en esta alzada la valoración de tales informes para fijar aquéllos sin estar al unido por el último, son: humedades y filtraciones generalizadas en estacionamiento entradas de agua en encuentros de los muros de hormigón y las instalaciones y por aberturas de las chimeneas de la ventilación exterior, falta de rejilla en la rampa de estacionamientos y de acabado de los muros de éste, las juntas de dilatación, y las fisuraciones generalizadas en cubiertas, en el remate de las cajas de escaleras y medianeras y sus causas son la indebida ejecución material o acabado de esos elementos, en su mayoría por su indebido sellado o revestimiento, y la deficiencia de los materiales.

-La demanda se interpuso el 1-12-2008.

2)La anterior resultancia se ha de valorar según las siguientes normas y doctrina: - En lo que se refiere a la apelación y su ámbito, el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, dice "La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado.".

-Como normas en relación con la prescripción objeto del presente, sobre la base de que es aplicable al caso la LOE, debemos sentar que, según los arts.17 y 18 de la LOE , para que opere la responsabilidad que regula esta Ley sin operar los plazos de preclusión que recoge, es necesario que la patología surja dentro del plazo de garantía, diferente según la naturaleza del defecto y que, exteriorizada la misma se accione en dos años lo que, sin embargo no es aplicable a la promotora que, conforme a los mismos, tendrá otra responsabilidad de carácter contractual sometida al plazo general del prescripción de 15 años que señala el CC para las acciones personales.

Así el artículo art. 17.1 de la LOE establece que 'Sin perjuicio de sus responsabilidades contractuales, las personas físicas o jurídicas que intervienen en el proceso de la edificación responderán frente a los propietarios y los terceros adquirentes de los edificios o parte de los mismos, en el caso de que sean objeto de división, de los siguientes daños materiales ocasionados en el edificio dentro de los plazos indicados, contados desde la fecha de recepción de la obra, sin reservas o desde la subsanación de éstas: a) Durante diez años, de los daños materiales causados en el edificio por vicios o defectos que afecten a la cimentación, los soportes, las vigas, los forjados, los muros de carga u otros elementos estructurales, y que comprometan directamente la resistencia mecánica y la estabilidad del edificio .b) Durante tres años, de los daños materiales causados en el edificio por vicios o defectos de los elementos constructivos o de las instalaciones que ocasionen el incumplimiento de los requisitos de habitabilidad del apartado 1, letra c), del art. 3 . 3. El constructor también responderá por los daños materiales por vicios o defectos de ejecución que afecten a los elementos de acabado o terminación de la obra dentro del plazo de una año. No obstante, cuando no pudiera individualizarse la causa de los daños materiales o quedase debidamente probada la concurrencia de culpas sin que pudiera precisarse el grado de intervención de cada agente en el daño producido, la responsabilidad se exigirá solidariamente. En todo caso, el promotor responderá solidariamente con los demás agentes intervinientes ante los posibles adquirentes de los daños materiales en el edificio ocasionados por vicios o defectos de construcción'.

Por otra parte el artículo 18.1 dispone que 'las acciones para exigir la responsabilidad prevista en el artículo anterior por daños materiales dimanantes de los vicios o defectos, prescribirán en el plazo de dos años a contar desde que se produzcan dichos daños, sin perjuicio de las acciones que puedan subsistir para exigir responsabilidades por incumplimiento contractual'.

-La doctrina sobre estos plazos refiere, como se ha adelantado, que con carácter general que, son dos, uno de garantía, durante el cual se concede la posibilidad de poder reclamar los desperfectos y vicios que vayan apareciendo, y otro diferente de prescripción durante el cual se permite el ejercicio de la reclamación de dichos defectos, pero en modo alguno este plazo inicia cuando ha transcurrido el de garantía, sino cuando se manifiesta el desperfecto o vicio constructivo.

Así la SAP DE Zaragoza de 5-10-09 señala:'... Para que opere la responsabilidad, tal y como se defiende en el recurso, es necesario que la patología surja dentro del plazo de garantía, diferente según su naturaleza como hemos dicho, y exteriorizada la misma hay dos años para accionar. La interpretación de los arts 17 y 18 de la LOE plantea algunos problemas interpretativos, y así cabe plantearse cuando debe entenderse que se ha causado un daño en el edificio por vicios, si desde que el mismo existe o, que no tiene que ser coincidente, desde que se exterioriza o manifiesta: malas praxis constructivas serán la etiología de daños en el edificio que sólo con el transcurso del tiempo se exteriorizarán. Una interpretación finalista de la norma encaminada, como se expresa en su Exposición de Motivos a atender ' 'el compromiso de fijar las garantías suficientes a los usuarios frente a los posibles daños', debe llevar a una solución protectora de ese interés y, por ende, entender que el daño está causado y cubierto en el plazo de garantía en tanto la causa del mismo exista y sea concurrente en dicho plazo. En cambio el plazo de prescripción de dos años ( art. 18.1 LOE ), conforme a la doctrina de la actio nata, se computa desde que se produzcan, esto es desde que se exterioricen, pues sólo entonces puede ejercitarse la acción. Siquiera la función del plazo de garantía hará necesario que, aunque concurrente desde el mismo momento inicial, esto es de recepción de la obra, se manifieste o exteriorice dentro del plazo de garantía: la fijación del momento inicial del cómputo del plazo de garantía ('desde la fecha de la recepción de la obra') incide en el plazo de prescripción en la medida en la que, fijado el momento inicial del plazo de garantía si está determinado el momento final en el que necesariamente habrá de surgir el daño y haberse ejercitado la acción. Y el segundo problema es ubicar la patología constructiva, pues entre la deficiencia de mero acabado, al que asocia un breve plazo de garantía anual y la patología estructural, a la que asocia un plazo decenal, existen una pluralidad de deficiencias intermedias, de naturaleza constructiva que no parecen tener encaje ni en una ni en otra categorización: el plazo trianual ( art.17.1 b) se reserva al vicio constructivo que ocasione el incumplimiento de los requisitos de habitabilidad del apartado 1, Letra c), del art.3 de la LOE . Podrá incluirse dentro de este plazo trianual de garantía cuando, aparte de otros supuestos concretos, la afección funcional del mencionado vicio constructivo impida un uso satisfactorio del edificio (c.4), idea que parece conectar con el criterio jurisprudencial que, a propósito de la interpretación del concepto de ruina del art. 1.591 C. Civil , había entendido que también se comprendía dentro de la misma no sólo a la ruina física sino también a la deficiencia de carácter funcional. Idea que ahora se mantendría siquiera con un plazo de garantía inferior, de sólo tres años frente al plazo decenal del vicio estructural .

SEGUNDO.- Aun a pesar de que la Sala deba asumir en lo esencial la estructura argumental del recurso de la promotora, la misma está abocada al fracaso por las razones que se dirán. Y ello porque aun siendo de reconocer que no existe prueba objetiva de la reunión ni de la reparación, la promotora presupone a las deficiencias que no se corresponden a la realidad de su entidad. Porque de las deficiencias o patologías constructivas apreciadas la mayoría de ellas o, cuando menos, la de mayor entidad de entre ellas, a saber la relativa a la existencia de baldosas huecas y pestañas es una deficiencia constructiva que excede de la deficiencia de mero acabado o terminación, como lo es la baja plasticidad del cemento de rejuntado, con lo que el plazo de garantía sería el de tres años y no el de uno. Y aunque alguna de las deficiencias lo puedan ser de mero acabado o de terminación la promotora (ondulaciones en el techo) obvia y nada dice del hecho de que en la demanda se acumulan las acciones propias de la LOE, de naturaleza legal, que vienen a sustituir, en lo esencial, al art.1591 C. Civil y las contractuales, lo que cuida de dejar bien claro el mismo art.17 de la LOE , de manera que si la promotora no respondiera con fundamento en aquélla regulación legal, respondería de su deber contractual de entregar la vivienda en correctas condiciones por lo que la condena se debería mantener. En efecto el legislador ha seguido en la Ley 38/1999, de 5 de diciembre los criterios jurisprudenciales en los que, a propósito de la responsabilidad decenal del art.1591 C. Civil , había sentado que la acción de naturaleza legal establecida en dicho precepto era perfectamente compatible con el ejercicio de las acciones que nacían del vínculo contractual ( sentencias, entre otras muchas, de 28 de enero y de 27 de junio de 1994 ). De modo que, aun al margen de las acciones edilicias, el comprador puede ejercitar, como ha hecho en este caso, contra el promotor-vendedor, las acciones generales que el ordenamiento jurídico concede ante el incumplimiento de los contratos y, en consecuencia, el comprador podrá reclamar de aquél el cumplimiento exacto del contrato (la reparación de lo defectuosamente construido), además de todos los daños y perjuicios ( arts 1091 , 1101 , 1124 , 1258 , 1106 y 1107 del C. Civil )...'.

Por su parte la SAP de la Rioja de 30-11-99 dice :'...En su escrito de demanda, así como en el escrito de oposición indicaba que la reclamación efectuada, se realizaba al amparo de los artículos 1098 , 1101 , 1544 y s.s. todos ellos del Código Civil , por incumplimiento de obligaciones contractuales, al haberse entregado la obra en mal estado y no haberse respetado las calidades de materiales contratadas y de lo que entiende que el plazo de la prescripción de la acción es de 15 años, también invocaba el artículo 1591 del mismo texto legal y la LOE . En cuanto al incumplimiento contractual la acción ejercitada en la litis por tal incumplimiento, derivada de la utilización de materiales de inferior categoría a las previstas, esta responsabilidad alcanza exclusivamente al promotor, siendo su plazo de prescripción de 15 años ( art. 1964 CC ) -. Sin embargo, la pretensión resarcitoria que se ejercita en la demanda deriva de defectos y vicios constructivos para cuyo ejercicio existe una previsión específica en la Ley, en primer lugar en el artículo 1591, la llamada acción decenal en virtud de la cual el contratista de un edificio que se arruinase por los vicios de la construcción responde de los daños y perjuicios si la ruina tuviere lugar dentro de los diez años, contados desde que concluyó la construcción -responsabilidad que se extiende a los arquitectos técnicos que supervisaron la construcción concreta - STS 13-11-1981 y 5-3-1984 .Pero para la aplicación de dicho precepto es necesario que concurra el presupuesto de ruina del edificio, concepto que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido extendiendo más allá del mero concepto semántico, así, tal y como señala la sentencia de 27 de abril de 2009 'el concepto de ruina no es el restrictivo que significa destrucción de la obra, sino otro mucho más amplio, el de 'ruina funcional', que alcanza o bien a toda la construcción o bien a parte o elementos de la misma, excediendo de imperfecciones corrientes ( SSTS de 30 de enero de 1997 , 4 de marzo de 1998 y 21 de junio de 1999 ) hacen a la edificación inútil o básicamente insuficiente para su finalidad propia, y, en los casos de viviendas destinadas a morada de personas físicas y sus familias, ha de conectarse con el derecho de disfrutar de la dignidad y adecuación conveniente de las mismas, que la Constitución proclama en su artículo 47 ( STS de 30 de septiembre de 1991 y, en similares términos, SSTS de 16 de noviembre de 1996 y 8 de mayo de 1998 ). Y es claro que eso no concurre en el supuesto sometido a enjuiciamiento en el que los defectos constructivos impiden el uso de las viviendas y locales al uso para el que fueron adquiridos por sus propietarios, a salvo de las incomodidades que de dichos defectos pudieran derivarse. Por consiguiente, la acción que se reclama es la prevista en el artículo art. 17.1 de la LOE que establece.....En relación con esta cuestión la sentencia del TS 13-12-2007 explicando la diferencia de cómputo entre el plazo de garantía y el de prescripción del artículo 1591 CC , aplicable a la LOE, señala que 'constituye una doctrina constante de esta Sala, que se ha aplicado correctamente en la sentencia recurrida, la que entiende que debe distinguirse en el artículo 1591 CC el plazo de la garantía de diez años y el de responsabilidad de quince años, por aplicación del artículo 1964. Sólo por recordar esta doctrina, repetiremos aquí que el plazo de garantía es 'aquel durante el cual ha de tener lugar la ruina para poder reclamar ex artículo 1591 ', mientras que el plazo de quince años para poder reclamar de acuerdo con el artículo 1964, empieza a correr desde que se manifestó la mencionada ruina ( STS, entre muchas otras, de 17 septiembre 1996 , 28 diciembre 1998 , 8 octubre 2001 , 20 julio 2002 , 23 mayo 2005 )'. Por tanto, en el supuesto que nos ocupa hay que concretar la existencia de dos plazos, uno de garantía de tres años, durante el cual se le concede la posibilidad de poder reclamar los desperfectos y vicios que vayan apareciendo, y otro diferente de prescripción durante el cual se permite el ejercicio de la reclamación de dichos defectos, pero en modo alguno este plazo se cuando ha transcurrido el de garantía como deja entrever la sentencia recurrida, sino cuando se manifiesta el desperfecto o vicio constructivo...'.

Por último, la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de enero de 2.007 ,refiere :...' es reiterada la jurisprudencia que declara que existe solidaridad impropia entre los sujetos a quienes alcanza la responsabilidad por el ilícito culposo, con pluralidad de agentes y concurrencia de causa única. Esta responsabilidad, a diferencia de la propia, no tiene su origen en la ley o en pacto expreso o implícito, sino que nace con la sentencia de condena ( SSTS de 17 de junio de 2002 , 21 de octubre de 2002 y 14 de marzo de 2003 ). El reconocimiento de esta responsabilidad in solidum (con carácter solidario) responde a razones de seguridad e interés social, en cuanto constituye un medio de protección de los perjudicados adecuado para garantizar la efectividad de la exigencia de la responsabilidad extracontractual, pero exige para su aplicación que no sea posible individualizar los respectivos comportamientos ni establecer las distintas responsabilidades ( SSTS de 3 de abril de 1987 , 14 de mayo de 1987 , 7 de mayo de 1993 , 18 de diciembre de 1995 , 14 de diciembre de 1996 , 20 de octubre de 1997 , 22 de enero de 1998 , 3 de diciembre de 1998 , 8 de noviembre de 1999 , 15 de diciembre de 1999 , 21 de diciembre de 1999 , 27 de junio de 2001 , 12 de abril de 2002 , 17 de junio de 2002 , 16 de abril de 2003 , 29 de mayo de 2003 , 24 de mayo de 2004 , 18 de mayo de 2005 , 15 de junio de 2005 , 28 de octubre de 2005 y, entre las más recientes, 17 de marzo de 2006 , 18 de abril de 2006 , 31 de mayo de 2006 y 7 de septiembre de 2006 )». En los supuestos de responsabilidad decenal, que se enjuiciaban según el artículo 1.591 del Código Civil EDL1889/1 , el Tribunal Supremo venía considerando que «los agentes que intervienen en una construcción mal hecha.... ......no están relacionados entre si por vínculos de solidaridad legal o contractual propia. La solidaridad no existe antes del juicio, la crea la sentencia por razones de protección al dañado cuando la conducta de varios participes en la obra ha contribuido a los defectos ruinógenos y no se ha podido cuantificar las cuotas de contribución. Es lo que la jurisprudencia de esta Sala llama solidaridad impropia en contraposición a la legal o propia de la que resulta una responsabilidad 'in solidum' de todos ellos» ( Sentencia de 30 de enero de 2.008 ). Sin embargo, la LOE ha venido a modificar radicalmente el tratamiento de la cuestión, pues hace al promotor responsable solidario con cualquier otro posible responsable, independientemente de que se pueda o no individualizar la responsabilidad de los diferentes agentes. A la luz de esta nueva regulación, este Tribunal ya se pronunció en Sentencia de fecha 3 de julio de 2.009 (Rollo 167/09 ), en el sentido de que el artículo 17.3 de la LOE «establece una responsabilidad basada en la solidaridad impropia entre los intervinientes en el proceso constructivo que obliga a individualizar las responsabilidades, mientras que al propio tiempo declara en todo caso la responsabilidad del promotor y la solidaridad propia con el resto de los agentes que fuesen considerados responsables, se haya podido o no individualizar la responsabilidad entre ellos...».

-Es doctrina sobre los daños continuados la de que ( sentencia del TS de 19 de enero de 1988 EDJ 1988/294), fuera de los daños instantáneos, la de aquellos de cierta permanencia ha obligado a sentar criterios sobre el 'dies a quo' en el plano prescriptivo que establece el párrafo segundo del art. 1968 del Código Civil EDL 1889/1.Y así, por más recientes, ya la sentencia de 12 de febrero de 1981 EDJ 1981/1332 entendió que cuando los daños producidos son consecuencia de varios hechos continuados que iban ocasionando daños en inmuebles, el cómputo inicial del plazo prescriptivo ha de situarse en el último estadio del total resultado( doctrina ratificada por la posterior de 6 de mayo de 1985 EDJ 1985/7333 y por las más reciente de 17 de marzo de 1986 EDJ 1986/1987');por su parte, la sentencia de 15 de marzo de 1993 EDJ 1993/2581 reitera que es también uniforme doctrina jurisprudencial la de que cuando se trata de los daños continuados o de producción sucesiva e ininterrumpida, el cómputo del plazo de prescripción no se inicia 'dies a quo' hasta la producción del definitivo resultado, cuando no es posible fraccionar en etapas diferentes o hechos diferenciados la serie proseguida ( sentencias de 12 de diciembre de 1980 EDJ 1980/1031 , 12 de febrero de 1981 EDJ 1981/1332 , 19 de setiembre de 1986 EDJ 1986/5575 y 25 de junio de 1990 EDJ 1990/6754, entre otras), no resultando siempre fácil determinar en la práctica cuándo se produce o ha producido ese definitivo resultado que, en relación con el concepto de daños continuados, se nos ofrece como algo vivo, latente y concordante precisamente con la causa originadora y determinante de los mismos, que subsiste y se mantiene hasta su adecuada corrección ( sentencia de 25 de junio de 1990 EDJ 1990/6754). En igual sentido se manifiesta, con cita de otras varias, la sentencia de 24 de mayo de 1993 EDJ 1993/4906, según la cual 'no puede olvidarse tampoco que es también consolidada doctrina de esta Sala la de que cuando se trata de los daños continuados o de producción sucesiva o ininterrumpida, el cómputo del plazo de prescripción no se inicia 'dies a quo' hasta la producción del definitivo resultado, cuando no es posible fraccionar en etapas o hechos diferenciados la serie proseguida. En idéntico parecer podemos citar las de 4-07-98 EDJ 1998/18027 y 7-04-97 EDJ 1997/1486, así como la de 24-06-93, que señalan que ha de estarse al momento en que se conozcan de modo definitivo los efectos del quebranto padecido.

-En lo que afecta a la responsabilidad de los Arquitectos Técnicos, conforme a lo establecido en los Decretos de 16 de julio de 1935 (sobre intervención y funciones de los Aparejadores) y de 19 de febrero de 1971 EDL 1971/941 (sobre facultades y competencias de los Arquitectos Técnicos), tienen como principal cuidar y velar que las obras se adecuen en todo momento al Proyecto de obras elaborado por el Arquitecto, entre cuyas determinaciones figuran los tipos de materiales a emplear en la ejecución de cada unidad de obra. La jurisprudencia incluye en esas obligaciones 'la ejecución y vigilancia de las órdenes dadas por la dirección de la obra, procurando la perfecta realización de los trabajos y el empleo de los materiales adecuados' ( S. TS. 27 de enero de 1988 EDJ1988/10446 ), vigilando que la realidad constructiva se ajuste a su lex artis ( S. TS. 5 de octubre de 1990 EDJ1990/9036 ) y, en concreto, le incumbe la inspección de los materiales empleados, proporciones y mezclas, con la debida asiduidad y mediante contactos directos, asiduos e inmediatos con la obra, ( SS. TS. 15 de octubre de 1991 y 11 de julio de 1992 EDJ1992/7711) así como la correcta ejecución de las actividades constructivas, llevando a cabo las comprobaciones que se hubieran omitido ( S. TS. 18 de septiembre de 2001 EDJ2001/28514 ), respondiendo de los resultados dañosos que se ocasionen debido a errores, defectos o vicios de las edificaciones en que intervienen ( SS. TS. 12 de noviembre de 1992 EDJ1992/11115 , 2 de diciembre de 1994 y 15 de mayo de 1995 EDJ1995/3237 ).

-Es reiterada la jurisprudencia sobre la valoración de las pruebas en el sentido de que el criterio valorativo de los tribunales de primer grado debe, por regla general, prevalecer, pero que el expresado criterio, en principio prevalente, debe rectificarse en la segunda instancia cuando por parte del recurrente se ponga de manifiesto un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'iter' inductivo del órgano de la primera.

Es también doctrina jurisprudencial la de que ese proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes,pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( S.T.S. 1 marzo de 1994 , 20 julio de 1995 ).

razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran Por su parte la prueba pericial, se ha de valorar según las reglas de la sana crítica ( artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 ), es decir, tomando en cuenta su ajuste a la realidad del pleito y sus peticiones,la relación entre el resultado de esa pericial y los demás medios probatorios obrantes en autos, sin estar obligado a sujetarse a la misma, y sin que se permita la impugnación casacional por esta valoración a menos que la misma sea contraria, en sus conclusiones, a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica (entre otras, SSTS de 13 de febrero de 1990 EDJ1990/1415 y 29 de enero de 1991 EDJ1991/802 , 11 de octubre de 1994 EDJ1994/7987 y 1 de marzo de 2004 EDJ2004/7010).

3)Valorando la misma resultancia bajo el anterior prisma, se entiende que la juez de instancia no ha valorado debidamente las pruebas al apreciar la prescripción al entender que a los defectos reclamados le es aplicable el plazo de garantía de un año y no el de tres de los que regula el citado art.17 de la LOE aunque sí ha realizado una correcta valoración y en tanto además no cuestionado en esta alzada por del recurso ni de oposición a él, al afirmar el carácter de dichos de defectos de mera ejecución material.

En efecto, los mismos no pueden entenderse de mero acabado, ante la presencia de humedades y grietas generalizadas que suponen el incumplimiento de los requisitos de habitabilidad dada la afección funcional del mencionado vicio constructivo que impide un uso satisfactorio del edificio, lo que unido el carácter continuado que llevan implícito, es obvio que conocidos en el año 2006 según el acta descrita,cuando se interpuso la demanda en el año 2008 es plazo de garantía no había pasado ni menos el de prescripción.

En conclusión, se ha de acoger el recurso en un todo y revocar la sentencia de instancia y con rechazo de la prescripción y, entrando en el fondo de la acción en relación con el arquitecto técnico, dada la naturaleza de estos vicios referida en cuanto que le incumbe la inspección de los materiales empleados, proporciones y mezclas, con la debida asiduidad y mediante contactos directos, asiduos e inmediatos con la obra con su vigilancia inmediata, estimar la demanda en parte en los términos que lo hace tal sentencia respecto a la promotora codemandada con condena solidaria de aquel junto a ella.



TERCERO .- Por los anteriores pronunciamientos en relación con las costas de la instancia, según el art.394 de la LEC en relación con su art.398, no cabe hacer no cabe hacer expresa imposición en relación con las de ninguna de las instancias .

En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.

Fallo

Que con estimación total del recurso de apelación formulado por la representación de LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 DE VALENCIA, contra la sentencia de fecha 20 de octubre del 2011 , debemos revocarla y la revocamos y, en su lugar, dictar otra por la que se extiende la estimación en parte de la demanda y la condena que contiene a la solidaria del codemandado D. Leon , todo ello sin hacer expresa imposición de las costas de ninguna de las instancias.

Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional en el plazo de VEINTE DIAS si en la resolución concurren los requisitos establecidos en los artículos 477-2-3 º y 477-3 en la redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de Octubre de 2011 (aportando las correspondientes sentencias contradictorias - o extractos de las mismas - en las que se base) y en tal caso, recurso extraordinario por infracción procesal.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Doy fe: la anterior resolución, ha sido leída y publicada por el Ilmo/a. Sr/a, Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a diecisiete de julio de dos mil trece.

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