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09/04/2014
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 143/2013 de 26 de Julio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: IBAÑEZ SOLAZ, MARIA FILOMENA
Núm. Cendoj: 46250370072013100387
Encabezamiento
Rollo nº 000143/2013
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 3 8 2
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
Dª MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA
Magistrados/as
Dª PILAR CERDAN VILLALBA
Dª MARIA IBAÑEZ SOLAZ
En la Ciudad de Valencia, a veintiseis de julio de dos mil trece.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000868/2010, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE CARLET, entre partes; de una como demandado/s - apelante/s Dª Inmaculada , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JORGE SARABIA CASTELLANOS y representado por el/la Procurador/a D/Dª MARIA LUISA SEMPERE MARTINEZ, y de otra como demandante/s - apelado/s Roque , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JOSE ENRIQUE SEGRELLES CORTINA y representado por el/la Procurador/a D/Dª MARIA DALIA LAFUENTE MARTINEZ.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARIA IBAÑEZ SOLAZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE CARLET, con fecha nueve de marzo de dos mil doce, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: ' FALLO: QUE ESTIMANDO INTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora Dª Dalia Lafuente Martínez, en nombre y representación de D. Roque , contra Dª Inmaculada , DECLARO haber lugar a la misma, y, en consecuencia, CONDENO a la citada demandada a que, firme que sea la presente resolución, abone a la parte actora la cantidad de DIECISEIS MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE EUROS (16.229 ?), que efectivamente le son adeudados, más los intereses legales procedentes, todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada '.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día diecisiete de julio de dos mil trece para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- El Sr. Roque formuló demanda contra la Sra. Inmaculada reclamándole el importe de la mitad de lo satisfecho por el mismo para la compra de la vivienda sita en Algemesí, PLAZA000 nº NUM000 - NUM001 y la plaza de aparcamiento nº NUM002 , que adquirieron por mitades indivisas en fecha 11-2-1997 antes de contraer matrimonio.
La sentencia estima la demanda concediendo la mitad de lo pagado e invertido en la referida compraventa de la vivienda.
Frente a ella discrepa la demandada que en su recurso viene a insistir en que el demandante no probó que los fondos de las cuentas con las que se pagó la vivienda fueran suyos, siendo fondos de ambos cónyuges, discrepando de la conducta del demandante pues ella no ha reclamado los pagos efectuados desde su cuenta para la familia, existiendo además una actitud de acoso hacia ella, solicitando la desestimación de la demanda. A ello se opuso el demandante que defendió la tesis de la sentencia.
SEGUNDO.- De lo actuado en primera instancia se desprende que: - El actor Sr. Roque tenía aperturada una cuenta ahorro vivienda en la CAM, nº NUM003 en la que había ahorrado 971.045 pesetas ( 5.836,10 euros ) a fecha 11-2-1997.
- En fecha 11-2-1997 el Sr. Roque y la Sra. Inmaculada , en estado de solteros compraron por mitades indivisas la vivienda, sita en Algemesí PLAZA000 nº NUM000 - NUM001 y la plaza de aparcamiento nº NUM002 , por precio de 5.500.000 pesetas (33.055,67 euros ). Para dicha adquisición formalizaron un préstamo hipotecario con la CAM en fecha 11-2-1997 de 4.500.000 pesetas ( 27.045,55 euros ) que garantizaron ambos de forma solidaria - El dinero de la cuenta vivienda del actor se trasfirió en fecha 11-2-1997 a la cuenta conjunta de los dos compradores y prestatarios abierta en la CAM NUM004 , y se destinó en su integridad al pago de precio de la compraventa.
- En fecha 2-5-1998 contrajeron matrimonio, y en fecha 11-8-1999 otorgaron capitulaciones matrimoniales pactando la separación de bienes.
- Las cuotas de la hipoteca se pagaron desde la constitución del préstamo hasta noviembre de 1999 mediante su cargo en la cuenta conjunta antes citada.
- A partir de 13-12-1999 (incluida) y hasta (la última cuota) y hasta fecha 28-12-2006 las cuotas se pagaron con cargo a la cuenta de la CAM NUM005 de la que era titular el Sr. Roque en lugar de la anterior NUM004 .
- La cuenta NUM005 se convirtió en la cuenta NUM006 a consecuencia de un cambio informático y en la misma desde fecha 14-7-1999 hasta 20-9-2007 figuró autorizada la Sra. Inmaculada - En fecha 4-6-2008 por sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Alzira se acordó el divorcio de los esposos, aprobando el convenio propuesto por ambos. En dicho convenio se pactaba una pensión por alimentos para los dos hijos de 600 euros mensuales sin pensión compensatoria pues ' el divorcio no les produce desequilibro económico' .
- La demandada Sra. Inmaculada sigue siendo titular de la cuenta abierta en la CAM NUM004 .
TERCERO.- En este contexto y partiendo de que el matrimonio de los litigantes se rigió por el régimen de separación de bienes, pactado en capitulaciones matrimoniales, recordaremos que este régimen se caracteriza por atribuir a cada cónyuge la propiedad de los bienes que tuviese en el momento inicial del mismo y los que después adquiera por cualquier título, correspondiendo asimismo a cada uno la administración, goce y libre disposición de tales bienes ( art. 1437 CC ). Resulta, pues, contrario a la esencia del mismo la formación de un patrimonio común o la integración de los bienes adquiridos por los cónyuges en una masa común, pues ello constituye precisamente la esencia del régimen de sociedad de gananciales ( art. 1344 CC ), pero ello no es óbice para que algún concreto bien o derecho (no la generalidad de ellos) pueda corresponder a ambos cónyuges por mitad, eventualidad prevista en el art. 1441 CC ., para el caso de que ' no sea posible acreditar a cuál de los cónyuges pertenece algún bien o derecho ', estableciendo pues una presunción de naturaleza «iuris tantum»'. Además los cónyuges están obligados a contribuir al sostenimiento de las cargas del matrimonio a falta de convenio proporcionalmente a sus respectivos recursos económicos de conformidad con el art 1438 del CC ., esas cargas del matrimonio serian la de sustento, habitación, vestido, asistencia médica, educación y alimentación, entre otras.
Pues bien, entendemos que en el presente caso en que existía un régimen de separación de bienes, y se adquirió por mitades de la vivienda que constituyó el domicilio familiar antes del matrimonio, no cabe duda que la cantidad de 971.045 pesetas ( 5.836,10 euros ), que el actor tenia ahorrada a fecha 11-2-1997 y que se destinó a la compra de la vivienda era exclusivamente de su propiedad por lo que tendría derecho a pedir el reintegro de la mitad de ella como parte que debía haber satisfecho la Sra. Inmaculada . Pero respecto al resto de las cuotas hipotecarias que el demandante dice que satisfizo desde el 13-12-199 (incluída) hasta la última abonada en fecha 28-12-2006, con dinero privativo de su exclusiva titularidad y respecto a las que quiere que la demandada le reintegre la mitad (y no la totalidad como solicitaba en su demanda) correspondía al mismo al ser un hecho base de su pretensión pobrar tal naturaleza y carácter según el art. 217 de la Lec . Y resulta que en opinión de este Tribunal tal prueba no se ha producido con la suficiente entidad, ya que la mera titularidad de la cuenta NUM005 , de la que también la Sra. Inmaculada era autorizada no es prueba del carácter privativo del dinero que había en la misma y con el que se abonaban las cuotas hipotecarias. Nada impedía al demandante haber acreditado el origen del dinero que en dicha cuenta existía, añadiendo que aun cuando hubiese provenido de su trabajo, ello no excluía que también la Sra. Inmaculada aportase a la familia la cobertura de otras necesidades básicas a modo de compensación, máxime cuando en el propio convenio se dice que no hay pensión compensatoria por no darse desequilibrio, lo que induce a pensar fundadamente que la esposa tenia su propio trabajo y rentas y que en cierto sentido compensaría aquellos abonos.
Aparte también llama la atención el hecho de que desde la fecha del divorcio el 4-6-2008, hasta más de dos años después no se efectuase reclamación alguna al respecto, ni conste disuelta la sociedad común sobre el inmueble.
El precepto alegado por el demandante, el art. 1145 del CC ., faculta al deudor solidario que hizo el pago por otro a reclamar la parte que le corresponda con los intereses del anticipo, y el art. 1.158 a reclamar lo pagado por cuenta de otro, pero no eximen de pobrar que el dinero utilizado era de su exclusiva propiedad, pues es un hecho base de su pretensión, y el no hacerlo solo al mismo le es imputable y reprochable.
Este criterio es acorde con el expuesto en la SAP de Valencia, sec. 6ª, S 26-12-2012, nº 734/2012, rec. 687/2012 . Pte: Lara Romero, José FranciscoEDJ 2012/340763 cuando en un caso similar expone : 'Y aquí la parte recurrente no ha practicado prueba concluyente alguna que permita entender que la cantidad que ahora reclamaba fuera suya, o proviniera de su trabajo u otros ingresos, pues ninguna prueba en tal sentido se ha practicado, y desde luego, lo que si ha quedado acreditado es la ausencia de voluntad de formar un patrimonio común, no solamente por el pacto del régimen de separación devienes, sino por la adquisición a título privativo de la vivienda por la parte demandada.
Por todo ello, y debido a la ausencia de prueba que avale la tesis que sostiene la parte recurrente, sin que pueda presumirse que la mitad del dinero de la cuenta pudiera ser suyo, ni tampoco la totalidad de lo dispuestopor la demandada, o la mitad, como solicita de manera subsidiaria, hemos de destacar que el principio de seguridad jurídica obliga a ser especialmente cuidadoso con la aplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto o sin causa, ante las múltiples transmisiones patrimoniales, y aportaciones económicas, que suelen darse en el curso de una convivencia marital o 'more uxorio', pues el afecto entre los miembros de la pareja puede justificar los desplazamientos patrimoniales entre ellos para necesidades comunes de la vida diaria, y sobretodo porque incumbía la prueba del origen del dinero dispuesto y de su falta de consentimiento a quien lo alega como suyo , de modo que la ausencia de tal actividad probatoria, y al contrario, la acreditación de ingresos por los padres de la demandada, y la contribución de esta al pago de los gastos del matrimonio impide el éxito de la pretensión deducida, como bien razonó la sentencia deinstancia. El recurso por tanto no puede prosperar.
A la tolerancia y falta de oposición del hoy recurrente a los pagos, transferencias y domiciliaciones de recibos para la adquisición de un bien a título privativo debe añadirse, una total ausencia de prueba sobre el origen o ingresos del dinero con el que se efectuaron tales pagos y disposiciones, yendo contra sus propios actos, no solamente al tolerar sin exteriorizar oposición tales cargos a la cuenta de titularidad común, sino porque tampoco nada dijo, ni reclamó en base sus nuevas alegaciones, en el pleito seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 23, en que reclamaba una cantidad muy superior de 900.151,82 euros, a la hoy reclamada, en base a un documento cuya autenticad no pudo acreditar, y en base a sus alegaciones de haber realizado un préstamo privado a Dª María Inmaculada . ' Por todo ello se está en el caso de estimar parcialmente la demanda condenado a la demandada al pago de la cantidad de 2.918,05 como mitad de los iniciales 5.836,10 euros propiedad exclusiva del demandante que destinó al pago de la vivienda adquirida por mitad entre ambos. Esta cantidad devengará los intereses legales del art. 1.101 desde la fecha de la demandada hasta su total pago.
Ello supone al estimación parcial del recurso y de la demanda.
CUARTO.- Costas. Al estimarse parcialmente el recurso no procede hacer expresa imposición de las costas de esta segunda instancia ( art.398) con el mismo pronunciamiento respecto a las costas de la primera instancia ( art.394 Lec ).
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso interpuesto por la demandada Dª Inmaculada , contra la sentencia de fecha nueve de marzo de dos mil doce, dictada por el Juzgado de Primera Instancia numero Uno de los de Carlet , en los Autos de Juicio Ordinario 858/10, acordando revocarla parcialmente en el sentido de: 1º.- Condenar a la demandada a pagar al actor D. Roque , la cantidad de 2.918,05, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda hasta su total pago.2º.- No hacer expresa imposición de las costas de la primera instancia con el mismo pronunciamiento respecto a las de esta alzada.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional en el plazo de VEINTE DIAS si en la resolución concurren los requisitos establecidos en los artículos 477-2-3 º y 477-3 en la redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de Octubre de 2011 ( aportando las correspondientes sentencias contradictorias - o extractos de las mismas - en las que se base) y en tal caso, recurso extraordinario por infracción procesal.
Y a su tiempo, con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION .- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leida y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia , a
