Sentencia Civil Audiencia...io de 2013

Última revisión
18/11/2013

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 160/2013 de 23 de Julio de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Civil

Fecha: 23 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: LAHOZ, JOSÉ ANTONIO RODRIGO

Núm. Cendoj: 46250370072013100374


Encabezamiento


Rollo nº 000160/2013

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 3 7 6

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

Dª MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA

Magistrados/as

D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO

Dª PILAR CERDAN VILLALBA

En la Ciudad de Valencia, a veintitrés de julio de dos mil trece.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000200/2012, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 6 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandado/s - apelante/s FRESCAMAR ALIMENTACION SL, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. IGNACIO VALERIANO ROMERA OSCOZ y representado por el/la Procurador/a D/Dª FRANCISCO JAVIER FREXES CASTRILLO, y de otra como demandante/s - apelado/s PANACTIL SL, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. BENJAMIN SALDAÑA VILLOLDO y representado por el/la Procurador/a D/Dª Mª ROSA RODRIGUEZ DE SANABRIA GIL.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 6 DE VALENCIA, con fecha diecinueve de noviembre de dos mil doce, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta en nombre de la mercantil PANACTIL, S.L. condeno a la mercantil FRESCAMAR ALIMENTACION S.L. a pagar a la actora la cantidad de diecisiete mil setecientos cincuenta y dos euros y veintiseis céntimos (17.752,26 ?). No se hace imposición de costas'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día diecisiete de julio de dos mil trece para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la demandada, Frescamar Alimentación S.L., contra la sentencia de instancia, la impugna al considerar que no valora en debida forma la prueba practicada en relación a las causas que justificaron la resolución del contrato de 6 de abril de 2009, por lo que interesa su revocación y, por contra, se dicte nueva sentencia que desestime la demanda.

Entrando en el enjuiciamiento de los motivos de apelación, este tribunal debe referirse a la pretensión ejercitada, oposición de la demandada y sentencia dictada al efecto de delimitar el ámbito del recurso, resultando lo siguiente: a) La demandante, Panactil S.L., ejercita acción de indemnización de daños y perjuicios por importe de 22.919,16 ?, producidos a consecuencia de la ilícita resolución del contrato formalizado en fecha 6 de abril de 2009, cuyo objeto era la prestación de los servicios de limpieza en el establecimiento industrial que la demandada, Frescamar Alimentación S.L., tiene en el Polígono Industrial de Carabona (Burriana); alega que la estipulación segunda del contrato formalizado el 6 de abril de 2009 preveía la duración y prórroga, disponiendo un primer periodo contractual del 6 de abril de 2009 al 31 de marzo de 2010 y prórrogas sucesivas por períodos de un año de duración siempre y cuando las partes no hubieran comunicado con un plazo de dos meses de antelación su voluntad de no prorrogar, que concluido el primer periodo contractual en fecha 31 de marzo de 2010 el contrato entró en prórroga, y en fecha 8 de marzo de 2011 la demandada comunicó a la demandante su decisión de no prorrogar el contrato con vencimiento el 31 de marzo de 2011, informándole que la nueva adjudicataria con efecto del 1 de abril de 2011 era la mercantil ISS FACILITY SERVICES S.A; reclama en concepto de indemnización de daños y perjuicios el importe de 22.919,16 ? a que asciende el cálculo por el período contractual de un año, equivalente a 1.909,93 ? netos mensuales, calculado sobre la base de facturación anual que ascendía a 82.114,94 ?, menos los gastos de nóminas, seguridad social, cursos de prevención, seguro de responsabilidad civil, formación de trabajadores, etc) que ascienden a 59.195,78 ?; suplica se dicte sentencia que condene al pago de 22.919,16 ?, con petición subsidiaria de condena al pago de 3.919,86 ?, equivalente a la pérdida de ingresos de dos meses, para el supuesto de que no se estimara la petición principal; b) La demandada se opuso a la demanda y alegó, en primer lugar, que la demandante incumplió las obligaciones inherentes a la prestación del servicio de limpieza, existiendo una previsión contractual de rescisión del contrato mediante notificación escrita con plazo de preaviso de 15 días, estipulación segunda, apartado 2 del contrato, en segundo lugar, que el fax remitido para comunicar la rescisión data de 14 de febrero de 2011 con efecto de 31 de marzo de 2011, en tercer lugar, relaciona las incidencias surgidas para calificar la prestación del servicio prestado por la demandante como insatisfactorio, en particular se refiere al deficiente estado de limpieza de bandejas, en cuarto lugar, que la decisión de contratar a la mercantil ISS no responde a motivos de abaratamiento de coste sino a cuestiones de calidad en la prestación del servicio, ofreciendo un estudio comparativo de los costes en uno y otro contrato, en quinto lugar, en relación a la indemnización interesada, excluye en el cómputo de facturación los servicios calificados de refuerzo a consecuencia de un acuerdo verbal, por lo que interesa se tome como referencia el contrato base para la prestación del servicio en las naves industriales, también debería deducirse el coste de los productos de limpieza y, por último, impugna la aplicación de un porcentaje del 28% en concepto de beneficio para el cálculo del lucro cesante; suplica se dicte sentencia que desestime la demanda; c) La sentencia de instancia estimó en parte la demanda y condenó a la demandada, Frescamar Alimentación S.L., al pago de 17.752,26 ?; la demandada apela la sentencia.



SEGUNDO.- La parte demandada impugna la sentencia de instancia al considerar, en primer lugar, que incurre en error de valoración de la prueba respecto a los incumplimientos contractuales de la demandante, Panactil S.L., por lo que debe darse plena eficacia a la rescisión contractual de conformidad con la estipulación segunda, párrafo 2 del contrato, y, en segundo lugar, se impugna la indemnización concedida por el juzgador de instancia por ser improcedente y, subsidiariamente, por su elevada cuantía. Analizaremos por separado cada uno de los motivos de apelación, y dentro de éstos las distintas alegaciones impugnatorias de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 465-4 de la LEC que establece: 'La sentencia que se dicte en la apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteadas en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refieren el artículo 461....' A.- Incumplimiento contractual de la demandante, PANACTIL S.L.

Se alega por la parte recurrente que la sentencia de instancia no toma en consideración distintos medios de pruebas practicados para acreditar que por parte de la demandante se incumplió de forma reiterada el contrato y prueba de ello son los distintos correos electrónicos que le fueron remitidos para poner en su conocimiento las deficiencias de limpieza en elementos de uso industrial que podían comprometer la calidad del producto manufacturado. Se refiere a los correos electrónicos acompañados a la contestación a la demanda como documentos nº 4, 5 y 6, remitidos por don Martin a la demandante poniendo en su conocimiento algunas incidencias en la limpieza de la sala de procesado que afectaban a bandejas, suelo y maquinarias que fue determinante para la rescisión del contrato, de conformidad con lo establecido en la estipulación segunda, apartado segundo que permite la rescisión del contrato con preaviso de 15 días cuando una de las partes incumpla las obligaciones asumidas. Sin embargo, este tribunal considera que la valoración de la prueba que realiza la parte apelante es parcial y no toma en consideración la totalidad de los medios de prueba, como realiza la sentencia de instancia en la que sí valora la testifical practicada de la que se desprende que la posible incidencia en la decisión rescisoria de que en alguna ocasión una o varias bandejas apareciera con restos orgánicos fue mínima y que fundamentalmente la parte demandada, a consecuencia de revisar el plan estratégico o integral de limpieza, introdujo nuevos aspectos técnicos, como es una máquina de limpieza automática de bandejas y otros avances, al que concurrieron distintas empresas, adjudicando el servicio a aquella que consideró que cubría mejor las necesidades de la entidad demandada.

En efecto, al margen de la prueba testifical practicada que permite conocer algunas de las incidencias surgidas en la ejecución del contrato por parte de la entidad demandante, el contenido de los correos a los que hemos hecho referencia no revela una insatisfacción de la demandada ante los trabajos de limpieza realizados, y prueba de ello es, por un lado, que se hiciera entrega a la demandante del plan de limpieza y desinfección elaborado por la demandada con la finalidad de reforzar la limpieza de las instalaciones, por otro, que la demandante colaborara con la demandada en el análisis de los costes de instalación de lavadora de bandejas y pudiera optar a la adjudicación del nuevo servicio mediante la presentación de su presupuesto de contrata. Concurre en el procedimiento diversas circunstancias que permiten al tribunal valorar que la rescisión del contrato no se encuentra justificada por una conducta incumplidora de la demandante, no sólo por las razones ya indicadas, sino también por la ausencia de análisis e informes bacteriológicos que justifiquen la decisión rescisoria por incumplimiento de las obligaciones contractuales. Por último, debemos señalar que cuando la demandada ejercita la rescisión del contrato de conformidad con la estipulación segunda, apartado segundo, con fundamento en una conducta incumplidora de la demandante, al menos debe señalar cuales son las causas de la rescisión, no siendo admisible la remisión de una carta comunicando la finalización del contrato con efecto 31 marzo 2011 sin exponer las supuestas conductas que justifican dicha decisión.

La sentencia de instancia, fundamento segundo, analiza y valora la prueba practicada, destacando el examen pormenorizado de las declaraciones testificales con copia parcial de su contenido, de cuya valoración se desprende que no acreditan el incumplimiento del contrato por parte de la demandante, apreciando una división en los testimonios prestados por los distintos testigos según estén vinculados a la demandante o dependan laboralmente de la nueva empresa adjudicataria. Sin embargo, la valoración de la documental aportada es determinante para no apreciar incumplimiento contractual por parte de la demandante, destacando la no concreción de la causa de incumplimiento cuando se notifica por fax la rescisión del contrato, la inexistencia de análisis bacteriológicos en menaje y maquinaria, el contenido de los e-mails no desprenden reproches por incumplimiento contractual y, por último, la colaboración de la demandante en la evaluación del coste económico de nueva maquinaria industrial de limpieza.

Consecuencia de lo expuesto es que la opción de rescisión ejercitada por la parte demandada, de conformidad con la estipulación segunda, apartado segundo, no se encuentra justificada, resultando ineficaz el plazo de preaviso que en él se establece, debiendo aplicarse en todo caso el supuesto previsto en la estipulación segunda, apartado primero, en cuanto establece la finalización del contrato por voluntad de no prorrogar el mismo por cualquiera de las partes, siendo exigible un preaviso con dos meses de antelación, no cumpliendo el burofax remitido el 8 marzo 2011 con el citado plazo, por lo que se concluye que la rescisión comunicada por la demandada incumple el contrato.

B.- Improcedente indemnización de daños y perjuicios .

Debemos partir de la improcedente rescisión del contrato, de la que se desprende el derecho a ser indemnizado en los daños y perjuicios producidos que se concreta en el lucro cesante de la prórroga anual. La parte demandante concretó su pretensión indemnizatoria en 22.919,16 ?, con petición subsidiaria de 3.919,86 ?, en base a los siguientes cálculos: los ingresos computados, correspondiente a la facturación anual comprensiva del precio de la contrata y trabajos adicionales, asciende a 82.114,9 ?, los gastos soportados (nóminas, seguridad social, cursos de prevención, seguro de responsabilidad civil, formación de trabajadores, y otros) ascienden a 59.195,78 ?, por lo que la diferencia entre ingresos y gastos es de 22.919,16 ?, importe que se reclama, correspondiendo la petición subsidiaria de 3.919,86 ? al beneficio neto de dos mensualidades, coincidente con el plazo de preaviso. La sentencia de instancia estimó en parte la pretensión indemnizatoria aunque la redujo a 17.752,26 ?, al deducir el importe de 18.512,04 ? de la partida de ingresos, que se corresponde con las facturas por servicios no comprendidos en el contrato. La parte apelante impugna el importe estimado al considerar que debe deducirse también la partida de costes de limpieza que estaba a cargo de la demandante, y que al importe resultante debería aplicarse un porcentaje del 15% en concepto de beneficio industrial al considerar excesivo un importe de lucro cesante equivalente al 22% de la partida de ingresos.

No cabe duda que la consecuencia de la ilícita rescisión del contrato es la obligación de indemnizar en los daños y perjuicios causados, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.101 del CC ., que establece: 'Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieron en dolo, negligencia o morosidad y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquellas', y entre las numerosas sentencias que lo desarrollan, destacamos la de 17 de julio de 1987 TS que establece que: 'la obligación indemnizatoria nace, no solamente del incumplimiento de cláusulas contractuales básicas, sino de cualquier contravención de lo pactado'.

a) En relación a la deducción de la partida de productos de limpieza de los ingresos computados en la sentencia de instancia 82.114,94 ? - 18.512,04 ?, se alega que debe computarse su coste de conformidad con el documento 10 de la contestación a la demanda en el que se presupuesta la partida de productos de limpieza y desinfección en 8.607,20 ?, la reposición de consumibles en 11.970,48 ? y el material de limpieza en 1.386 ?. Revisada la alegación de la parte recurrente este tribunal ha de destacar que en el desarrollo del motivo no concreta del importe de la partida de productos de limpieza, limitando a referirse el documento 10 de la contestación a la demanda que es el presupuesto presentado por la demandante para el plan de limpieza y desinfección, distinto al contrato formalizado en fecha 6 abril 2009, por lo que ninguna relación existe entre dicha oferta y el contrato que regula las relaciones entre las partes. En la estipulación cuarta se regulan las obligaciones de las partes, destacando como obligación del contratista, parte demandante, apartado h): 'Suministrará a los empleados los enseres, útiles y productos necesarios para el desarrollo del servicio prestado. El contratista debe en todo momento dotar a sus empleados de la uniformidad adecuada y mantenerla con el debido decoro durante la vigencia del contrato. El uniforme que porten los empleados del contratista debe de identificar la empresa a la que pertenece', y apartado 2, obligaciones del contratante, apartado b). 'El contratante deberá poner a disposición del personal del contratista cuantos suministros fueran necesarios para el desarrollo de los servicios contratados tales como presión y temperatura del agua, aire, iluminación suficiente, electricidad para la maquinaria y similar que en su caso sea utilizada etc.' Es cierto que dichas estipulaciones no aclaran qué parte contratante debe aportar los productos de limpieza, sin embargo, como bien señala la parte demandante en el escrito de oposición al recurso, la prueba practicada permite declarar como probado que la aportación de los productos de limpieza correspondía a la demandada como se desprende de la documental aportada, consistente en las facturas emitidas por Higiman S.L. unidas a los folios 412 a 444, que acreditan que eran pagadas por Frescamar, y por el propio reconocimiento que realiza el legal representante de la demandada, Sr. Martin , en prueba de interrogatorio, y por la declaración de la testigo Sra. Estefanía , por lo que concluimos que correspondía a la demandada y, por tanto, no procede su deducción de los ingresos por facturación.

b) En relación a la reducción de la indemnización hasta un máximo del 15% del beneficio industrial se alega que, de acuerdo con la jurisprudencia que se cita, la condena en concepto de lucro cesante a un porcentaje que rebase el 15% de dicho beneficio es abusiva y debe operar la facultad de moderación del artículo 1153 y 1154 del CC .

La parte demandante fijó la partida de ingresos en 82.114,94 ?, que se correspondía con la facturación anual, reduciendo de la misma la sentencia de instancia el importe 18.512,04 ?, por lo que el capítulo de ingresos queda reducido a 63,602,9 ?, y la condena impuesta asciende a 17.752,26 , lo que supone un porcentaje próximo al 22% del inicial capítulo de gastos que era de 82.114,94 ?. La parte apelante interesa se reduzca la indemnización a un porcentaje que no supere el 15% sobre el capítulo de ingresos inicial.

El motivo de apelación ha de estimarse por diversas razones, en primer lugar, porque la sentencia de instancia, fundamento tercero, no resuelve de forma congruente lo que debió ser el cálculo de diferencia entre ingresos y gastos una vez deducido de la partida inicial de ingresos el importe de 18.512,04 ? por facturación no relacionada con el contrato, que reducía dicha partida a 63.602,9 ?, por lo que la diferencia con la partida de gastos, 59.195,78 ?, era de 4.407,12 ? y esa sería la indemnización que resultaría procedente. Sin embargo, los términos del debate no se plantearon de esa forma, sino que la indemnización por el concepto de lucro cesante debía calcularse, en todo caso, mediante la aplicación de un porcentaje que no superara el 15% de la totalidad de los ingresos, y ese es el criterio que la parte apelante sostiene en esta instancia al concretar su pretensión revocatoria en la reducción del importe de la indemnización a un importe que no exceda del 15% de la base de los ingresos estimados, 63.602,9 ?. El porcentaje del 15% se ajusta a criterios jurisprudenciales y, en este caso, debe aplicarse máxime cuando por razón de congruencia se calcula sobre la base de ingreso sin deducción de la partida de gastos, resultando un importe de 9.540,43 ? ( 15% de 63.602,9 ?) que constituye la indemnización de daños y perjuicios producidos al actor a consecuencia de la ilícita rescisión del contrato.

En atención a las consideraciones expuestas procede estimar en parte el recurso y revocar la sentencia de instancia, reduciendo la indemnización a 9.540,43 ?.



TERCERO- De conformidad con el articulo 398-2 de la LEC , al estimar en parte el recurso, no procede especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta instancia.

En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.

Fallo

Que con estimación parcial del recurso de apelación, interpuesto por el/la Procurador/a D.-Dª. Francisco Javier Frexes Castrillo en representación de FRESCAMAR ALIMENTACION S.L. contra la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Valencia , debemos revocarla y, en su lugar, se dicta otra por la que: 'Estimamos en parte la demanda instada por PANACTIL S.L. y condenamos a FRESCAMAR ALIMENTACION S.L. a pagar la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA EUROS CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (9.540,43 ?), intereses legales y sin expresa imposición de costas tanto en primera como en segunda instancia'.

Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casación al en el plazo de 20 días si en la resolución concurren los requisitos establecidos en los artículos 477-2-3 º y 477-3 en la redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre de 2011 y, en tal caso, recurso extraordinario por infracción procesal Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leida y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a veintitrés de julio de dos mil trece.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.