Última revisión
18/11/2013
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 178/2013 de 10 de Julio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CERDAN VILLALBA, MARIA PILAR EUGENIA
Núm. Cendoj: 46250370072013100342
Encabezamiento
Rollo nº 000178/2013
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 3 5 6
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO
Magistrados/as
Dª PILAR CERDAN VILLALBA
Dª MARIA IBAÑEZ SOLAZ
En la Ciudad de Valencia, a diez de julio de dos mil trece.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000388/2009, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 10 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandante/s y demandado/as - apelante/s CLUB SOCIAL Y DEPORTIVO RESIDENCIAL REVA SCP, dirigida por el Letrado D. JUAN ALBERTO PITARCH GARCIA y representado por la Procurador Dª MARIA JOSE MAZON ESTEVE; también apelante, en este caso demandada, LLANERA URBANISMO E INMOBILIARIA, S.L., dirigido por el/la letrado/a D/Dª. RAFAEL IGUAL MUÑOZ y representado por el/la Procurador/a D/Dª IGNACIO MONTES REIG, y de otra como demandado/as - apelado/s Indalecio , representado por el Procurador D. JOSE ANTONIO ORTENBACH CEREZO y dirigido por el Letrado D. FERNANDO ALANDETE GORDO, y también como parte demandada - apelada D. Leoncio y D. Maximo , representados por el procurador D. FRANCISCO JOSE REAL MARQUES y dirigidos por el Letrado D. FRANCISCO REAL CUENCA; y OBRAS 10, S.L., también demandada - apelada, incomparecida en la presente alzada.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDAN VILLALBA.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 10 DE VALENCIA, con fecha veintitres de julio de dos mil doce, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: 1º) Estimando parcialmente la demanda interpuesta por Club Social y Deportivo, Urbanización Residencial REVA, S.C.P. contra D. Indalecio , REVA Regadíos y Energía de Valencia, S.A., Obras 10, S.L. y D. Maximo : a) Condeno a REVA Regadíos y Energía de Valencia, S.A. a abonar la parte actora la cantidad de treinta y seis mil seiscientos veintinueve euros con dieciocho céntimos (36.629, 18 ?) por el concepto de reparaciones de defectos constructivos acometidas directamente por la misma. b) Condeno a D. Indalecio a abonar la parte actora la cantidad de quinientos siete euros (507 ?) por el concepto de reparaciones de defectos constructivos acometidas directamente por la misma. c) Condeno a REVA Regadíos y Energía de Valencia, S.A. y a Obras 10, S.L. a efectuar a su costa los trabajos necesarios para la reparación de los defectos reseñados en el fundamento jurídico segundo de esta sentencia con los números 1.4, 1.5, 1.12, 5.1, y 5.2, en los términos indicados en dicho fundamento. d) Condeno a REVA Regadíos y Energía de Valencia, S.A., Obras 10, S.L. y D. Maximo a efectuar a su costa los trabajos necesarios para la reparación de los defectos reseñados en el fundamento jurídico segundo de esta sentencia con los números 1.11 y 4.1, en los términos indicados en dicho fundamento. e) Condeno a REVA Regadíos y Energía de Valencia, S.A., Obras 10, S.L., D. Maximo y D. Indalecio a efectuar a su costa los trabajos necesarios para la reparación de los defectos reseñados en el fundamento jurídico segundo de esta sentencia con los números 1.1, 1.2, 1.3, 1.6, 1.10, 3.1, 3.4 y 3.5, en los términos indicados en dicho fundamento. f) Condeno a REVA Regadíos y Energía de Valencia, S.A. a efectuar a su costa los trabajos necesarios para subsanar la diferencia de calidad de la carpintería exterior reseñada en el fundamento jurídico segundo de esta sentencia con el número 1.13. 2º) Desestimando la demanda interpuesta por Club Social y Deportivo, Urbanización Residencial REVA, S.C.P. contra D. Leoncio , absuelvo a dicho demandado de las pretensiones entabladas contra el mismo. 3º) Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante CLUB SOCIAL Y DEPORTIVO RESIDENCIAL REVA SCP y LLANERA URBANISMO E INMOBILIARIA, S.L., se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día VEINTICUATRO DE JUNIO DE DOS MIL TRECE, para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- Con suspensión del término para dictar sentencia, visto en el recurso que la codemandada Reva, Regadios y Energia de Valencia, había sido absorbida por Llanera Urbanismo Inmobiliaria, que a su vez había sido declarada en concurso, se dió traslado a todas las partes por cinco días para alegaciones sobre una posible nulidad de actuaciones. Presentado escrito por el Procurador Sr. Ortenbach Cerezo, en fecha ocho de julio se alzó la suspensión del término para dictar sentencia, pasándose las actuaciones a la Ponente para su resolución.
CUARTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO .- Contra la sentencia de instancia que, estimó en parte la demanda de juicio ordinario en reclamación de cantidad y de obligación de hacer con condena solidaria de los demandados en relación con determinados defectos constructivos en los términos expuestos en los anteriores Antecedentes, se formulan sendos recursos por la actora y por Llanera Urbanismo e Inmobiliaria S.L, el primero en solicitud de la inclusión en esa condena solidaria de todos los demandados en su calidad de promotora, constructora, y arquitectos técnicos y superior sobre el vicio que en relación con el pavimento refiere y con la reparación del agua estancada que también refiere y, el segundo, haciendo constar que la condenada en su virtud en esa calidad de Promotora, Reva Regadíos y Energia de Valencia S.A, había sido absorbida por su parte en fecha 28-3-2007 antes de la interposición de aquella demanda y cuando ya habia sido declarada en situación de concurso voluntario de acreedores por lo que, como solicitó planteando una declinatoria de jurisdicción a favor del Juzgado de lo Mercantil que declaró éste que le fue inadmitida, dicha sentencia vulnera los arts. 8 y 50 de la LC y 233 de la LSA 1564/1989 al no respetarse con su dictado la pluralidad de acreedores cuyos créditos serán satisfechos según el Convenio aprobado por la dictada el 21-12-2009.
Al recurso de la actora se opusieron los demandados en su calidad arquitectos técnicos y superior por los argumentos contrarios y por los propios de la sentencia y, al otro referido sólo se opuso el último por faltad de legitimación al interponerlo al no ser parte.
SEGUNDO. - Esta Sala sin analizar los recursos ha de plantear una cuestión de carácter procesal por la cual se suspendió el trámite para dictar la presente por la posible nulidad de actuaciones existente con traslado a las partes, el cual sólo evacuó la representación del codemandado que formuló la indicada oposición al formulado por Llanera pòr su falta legitimación al efecto al no haber sido parte ni objeto de pronunciamiento alguno que le sea desfavorable por parte de la sentencia de instancia.
Con este fin, hay que analizar tales actuaciones en lo que se ven afectadas por él, y las normas y doctrina aplicables .
1) De las actuaciones resulta : -La presente demanda se interpuso el 20-2-2009 y en fecha 24-4-2009 la actora pidió su ampliación subjetiva contra Llanera por haber sido objeto la demandada Reva Regadíos y Energia de Valencia S.A., de su fusión por absorción, con su extinción, por la primera, en aplicación del art. 233 de la LSA 1564/1989 con subrogación de ésta en sus derechos y obligaciones .
-Por auto del juzgado de 15-5-2009 se denegó tal ampliación, en aplicación el art.50 de la LC dada la situación de concurso de Llanera.
-El anterior auto fue recurrido en reposición por la actora, en base a que la debida aplicación del art. 50 de la LC ., no impide la acumulación subjetiva que plateó con el efecto de que, en virtud de la misma, debe conocer de las acciones instadas por su conexión ante la petición de condena solidaria que se hace en la demanda el juzgado de lo Mercantil que declaró el concurso y con inhibición a favor de éste.
-Por auto de 1-6-2009 se desestimó el anterior recurso por loa argumentos del auto recurrido y porque no cabe la inhibición en él instada si no por ser una supuesto de falta de competencia objetiva a tramitar según el art.48 de la LEC ., sin perjuicio de que se desista de este proceso y se plantee de nuevo ante el juzgado de lo Mercantil en ejercicio de las acciones acumuladas contra la concursada y el otro codemandado.
-En fecha 20-5-2009 Llanera se personó y, en base a la misma absorción realizada por escritura pública de 28-3-2007 inscrita en el Registro Mercantil el 12-4-2007, según documental que aportó, propuso declinatoria por falta de competencia objetiva al ostentarla el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de esta Ciudad por su situación de concurso declarada por auto de éste de 2-10-2007 , lo que se denegó por proveído de 22-5-2009 simplemente por haber denegado ya la citada ampliación de la demanda remitiéndose al también citado auto de 15-5-2009.
-La demandada Reva Regadíos y Energia de Valencia S.A., fue declarada en rebeldía y codemanda por la sentencia de instancia en los términos expuestos.
2) Como normas y doctrina aplicables señalamos : -El art, 233 de la LSA 1564/1989 que dice :' 1.La la fusión de cualesquiera sociedad en una sociedad anónima nueva implicaría la extinción de cada una de ellas y la transmisión en bloque de los respectivos patrimonios sociales a la nueva entidad que haya de adquirir por sucesión universal los derechos y obligaciones de aquéllas.2.Si la fusión hubiese de resultar por absorción de una o más sociedades por otra anónima ya existente, ésta adquirirá en igual forma los patrimonios de las sociedades absorbida que se extinguirán, aumentando, en su caso, el capital social en la cuantía que proceda'.
Sobre esta norma la SAP de Barcelona de 12-3 2001 señala en sus Fundamentos':
PRIMERO...
SEGUNDO.- El Tribunal Supremo tiene declarado (sentencia 26.3.1991 ) que la falta de personalidad a que se refiere la excepción dilatoria 2º del invocado art. 533, no debe confundirse con la falta de acción, siendo así que se trata de cuestiones diferentes, y en tal sentido ya la sentencia del mismo alto Tribunal, de 10-3-48, siguiendo el criterio jurisprudencial precedente y que ha sido mantenido posteriormente, dijo que 'las excepciones de falta de acción y de personalidad del demandante, no siempre propuestas procesalmente con acierto, cuando se desconoce que la diversidad de su concepto, finalidad y efectos las hacen inconfundibles, ofrecen como nota esencial, que caracterizándolas las distingue, la de que mientras con la alegación de la primera de ellas se niega el derecho que mediante la acción que de él nace se ejercita en el proceso, planteándose así una cuestión que al fondo de éste pertenece, la segunda tiende sólo a impedir que las cuestiones que al mismo corresponden sean discutidas, y en todo caso resueltas, sin la previa justificación de que el demandante se halla asistido de la capacidad de obrar, personal o representativa, necesaria para actuar como sujeto de la relación jurídico -procesal con el carácter que lo haga'.
TERCERO.- El aquí apelado, al contestar el escrito formalizando la oposición, aportó copia de una escritura de fusión por absorción de fecha 8.8.1996 (folios 84 y siguientes), según la cual la ejecutante 'Financiación H., S.A.' quedó disuelta y extinguida sin liquidación, y siendo 'Financiación H., S.A.' la continuadora, como subrogada, de todo lo que constituya el patrimonio, actividades y negocio de aquella desde la fecha de 1.1.1996' (folio 85). En virtud de la prueba documental propuesta por dicha parte, resultó acreditado que en fecha 1.10.1996, la sociedad ejecutante, quedó extinguida por la mencionada fusión por absorción, siendo cancelados todos sus asientos en el Registro Mercantil (folio 97). Si bien la demanda presentada en julio de 1996, es decir antes de la inscripción en el Registro Mercantil de la fusión ( art. 245 L.S.A . ), lo cierto es que en ningún momento posterior la ejecutante ha comparecido en forma, en nombre de la sociedad absorbente, legitima sucesora de los derechos o obligaciones de las sociedades extinguidas en virtud de la fusión, de conformidad con el art. 233 L.S.A .En este punto conviene recordar que el T.S. en sentencia de 23.10.1995 declaró que 'la capacidad para ser parte en un proceso viene determinada por la 'personalidad', que en las personas físicas coincide con el nacimiento ( artículo 29 del Código Civil ) y en las personas jurídicas con su adecuada constitución con arreglo a Derecho ( artículos 35 y 36 del mismo Código ). Por el contrario, la expresada capacidad para ser parte en un proceso desaparece con la extinción de la 'personalidad', que en las personas físicas la determina la muerte ( artículo 32 del citado Código Civil ) y en las jurídicas su extinción como tales, con la única salvedad, en cuanto a éstas, de que cuando se trate de disolución de una sociedad anónima (que es a la que se refiere este proceso), ésta conservará su personalidad jurídica mientras la liquidación se realiza ( artículo 264 de la Ley de Sociedades Anónimas , Texto Refundido de 22 de diciembre de 1989 ), no ocurriendo lo mismo cuando se trate de fusión de sociedades, bien para constituir o crear una nueva, bien para ser absorbida por otra ya existente ('fusión por absorción'), pues en estos dos últimos supuestos la sociedad fusionada, en cualquiera de las dos expresadas modalidades, pierde automáticamente su personalidad jurídica o, lo que es lo mismo, queda plenamente extinguida, transmitiéndose en bloque su patrimonio a la sociedad anónima nueva o a la absorbente y pasando sus socios a serlo de la nueva o de la absorbente ( artículos 233 y 247 de la citada Ley de Sociedades Anónimas )-. Por otro lado, el Procurador ha de cesar en su representación cuando termina la personalidad con que litigaba su poderdante ( núm. 5º del artículo 9 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), siendo un caso indudable de terminación de dicha personalidad, incardinable, por tanto, en el citado precepto, el de extinción de la sociedad anónima representada por dicho Procurador, a virtud de su absorción por otra, como acaba de decirse...'.
-El art.50 de la LC que sobre los nuevos juicios declarativos dice :'1 . Los jueces del orden civil y del orden social ante quienes se interponga demanda de la que deba conocer el juez del concurso de conformidad con lo previsto en esta ley se abstendrán de conocer, previniendo a las partes que usen de su derecho ante el juez del concurso. De admitirse a trámite las demandas, se ordenará el archivo de todo lo actuado, careciendo de validez las actuaciones que se hayan practicado.2 . Los jueces de lo mercantil no admitirán a trámite las demandas que se presenten desde la declaración del concurso hasta su conclusión, en las que se ejerciten acciones de reclamación de obligaciones sociales contra los administradores de las sociedades de capital concursadas que hubieran incumplido los deberes impuestos en caso de concurrencia de causa de disolución. De admitirse, será de aplicación lo dispuesto en el último inciso del apartado anterior.3 . Los jueces de primera instancia no admitirán a trámite las demandas que se presenten desde la declaración del concurso hasta su conclusión, en las que se ejercite la acción que se reconoce a los que pusieren su trabajo y materiales en una obra ajustada alzadamente contra el dueño de la obra en los términos previstos en el artículo 1.597 del Código...'.
-En relación la capacidad para ser parte el artículo 9 de la la LEC dice: 'Apreciación de oficio de la falta de capacidad La falta de capacidad para ser parte y de capacidad procesal podrá ser apreciada de oficio por el tribunal en cualquier momento del proceso'.
El Artículo 418 dice : ' Defectos de capacidad o representación. Efectos de su no subsanación o corrección. Declaración de rebeldía 1 . Cuando el demandado haya alegado en la contestación o el actor aduzca en la audiencia defectos de capacidad o representación, que sean subsanables o susceptibles de corrección, se podrán subsanar o corregir en el acto y si no fuese posible en ese momento, se concederá para ello un plazo, no superior a diez días, con suspensión, entre tanto, de la audiencia.2. Cuando el defecto o falta no sean subsanables ni corregibles o no se subsanen o corrijan en el plazo concedido se dará por concluida la audiencia y se dictará auto poniendo fin al proceso, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente de este precepto.3 . Si el defecto no subsanado afectase a la personación en forma del demandado, se le declarará en rebeldía, sin que de las actuaciones que hubiese llevado a cabo quede constancia en autos.' - En lo que atañe a la competencia objetiva y su regulación en la LEC su art.46 de la LEC refiere sobre la especialización de algunos Juzgados de Primera Instancia que 'Los Juzgados de Primera Instancia a los que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se les haya atribuido el conocimiento específico de determinados asuntos, extenderán su competencia, exclusivamente, a los procesos en que se ventilen aquéllos, debiendo inhibirse a favor de los demás tribunales competentes, cuando el proceso verse sobre materias diferentes. Si se planteara cuestión por esta causa, se sustanciará como las cuestiones de competencia'.
Su artículo 48 'Apreciación de oficio de la falta de competencia objetiva .1 . La falta de competencia objetiva se apreciará de oficio, tan pronto como se advierta, por el tribunal que esté conociendo del asunto.2 . Cuando el tribunal que conozca del asunto en segunda instancia o en trámite de recurso extraordinario por infracción procesal o de casación entienda que el tribunal ante el que se siguió la primera instancia carecía de competencia objetiva, decretará la nulidad de todo lo actuado, dejando a salvo el derecho de las partes a ejercitar sus acciones ante la clase de tribunal que corresponda.3 . En los casos a que se refieren los apartados anteriores, el Secretario judicial dará vista a las partes y al Ministerio Fiscal por plazo común de diez días, resolviendo el Tribunal por medio de auto '.
Su Artículo 49 ' Apreciación de la falta de competencia objetiva a instancia de parte El demandado podrá denunciar la falta de competencia objetiva mediante la declinatoria2 Su Artículo 63 '·Contenido de la declinatoria, legitimación para proponerla y tribunal competente para conocer de ella 1 . Mediante la declinatoria, el demandado y los que puedan ser parte legítima en el juicio promovido podrán denunciar la falta de jurisdicción del tribunal ante el que se ha interpuesto la demanda, por corresponder el conocimiento de ésta a tribunales extranjeros, a órganos de otro orden jurisdiccional, a árbitros o a mediadores. 251658240También se propondrá declinatoria para denunciar la falta de competencia de todo tipo. Si la declinatoria se fundare en la falta de competencia territorial, habrá de indicar el tribunal al que, por considerarse Territorialmente competente, habrían de remitirse las actuaciones.2 . La declinatoria se propondrá ante el mismo tribunal que esté conociendo del pleito y al que se considere carente de jurisdicción o de competencia. No obstante, la declinatoria podrá presentarse también ante el tribunal del domicilio del demandado, que la hará llegar por el medio de comunicación más rápido posible al tribunal ante el que se hubiera presentado la demanda, sin perjuicio de remitírsela por oficio al día siguiente de su presentación'.
Su artículo 65 ' Tramitación y decisión de la declinatoriaArtículo 65 Tramitación y decisión de la declinatoria .1 . Al escrito de declinatoria habrán de acompañarse los documentos o principios de prueba en que se funde, con copias en número igual al de los restantes litigantes, que dispondrán de un plazo de cinco días, contados desde la notificación de la declinatoria, para alegar y aportar lo que consideren conveniente para sostener la jurisdicción o la competencia del tribunal, que decidirá la cuestión dentro del quinto día siguiente.Si la declinatoria fuese relativa a la falta de competencia territorial, el actor, al impugnarla, podrá también alegar la falta de competencia territorial del tribunal en favor del cual se pretendiese declinar el conocimiento del asunto.2 . Si el tribunal entendiese que carece de jurisdicción por corresponder el conocimiento del asunto a los tribunales de otro Estado, lo declarará así mediante auto, absteniéndose de conocer y sobreseyendo el proceso.Del mismo modo procederá el tribunal si estimase la declinatoria fundada en haberse sometido el asunto a arbitraje o a mediación.3 . Si el tribunal considera que carece de jurisdicción por corresponder el asunto de que se trate a los tribunales de otro orden jurisdiccional, en el auto en el que se abstenga de conocer señalará a las partes ante qué órganos han de usar de su derecho. Igual resolución se dictará cuando el tribunal entienda que carece de competencia objetiva.4 . Si se hubiere interpuesto declinatoria relativa a la competencia territorial y ésta no viniere determinada por reglas imperativas, el tribunal, para estimarla, habrá de considerar competente al órgano señalado por el promotor de la declinatoria.5 . El tribunal, al estimar la declinatoria relativa a la competencia territorial, se inhibirá en favor del órgano al que corresponda la competencia y acordará remitirle los autos con emplazamiento de las partes para que comparezcan ante él en el plazo de diez días.'.
-Sobre la nulidad de actuaciones el Artículo 225 regula la nulidad de pleno derecho y dice 'Los actos procesales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes:1 Cuando se produzcan por o ante Tribunal con falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional. 2 Cuando se realicen bajo violencia o intimidación. 3 Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión. 4 Cuando se realicen sin intervención de abogado, en los casos en que la ley la establezca como obligatoria. 5 Cuando se celebren vistas sin la preceptiva intervención del Secretario judicial. 6 Cuando se resolvieran mediante diligencias de ordenación o decreto cuestiones que, conforme a la ley, hayan de ser resueltas por medio de providencia, auto o sentencia. 7 En los demás casos en que esta ley así lo establezca'.
El Artículo 227 dice ' Declaración de nulidad y pretensiones de anulación de actuaciones procesales .1 . La nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos establecidos en la ley contra la resolución de que se trate.2. Sin perjuicio de ello, el tribunal podrá, de oficio o a instancia de parte, antes de que hubiere recaído resolución que ponga fin al proceso, y siempre que no proceda la subsanación, declarar, previa audiencia de las partes, la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular.En ningún caso podrá el tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal.' Por último el Artículo 230 dice ' Conservación de los actos .La nulidad de un acto no implicará la de los sucesivos que fueren independientes de aquél ni la de aquéllos cuyo contenido hubiese permanecido invariado aún sin haberse cometido la infracción que dio lugar a la nulidad'.
3) Aplicando las anteriores normas y doctrina a la resultancia expuesta que resumidamente supone que, al tiempo de interponer la demanda la demandada Reva Regadíos y Energia de Valencia S.A., había sido absorbida por Llanera y ésta declarada en concurso con la consecuente extinción de la primera y subrogación de la segunda en sus derechos y obligaciones, el que no se proveyera la personación de ésta expresamente ni se tramitara la declinatoria que propuso pese a admitir la competencia del Juzgado de lo Mercantil, y el que la sentencia condenara a la primera ya extinta en situación de rebeldía, concluimos con que concurren diversas infracciones de aquellas en la tramitación de la instancia apreciables de oficio en virtud de las mismas y que deben llevar a la nulidad de actuaciones, y ello por las siguiente consideraciones : -Ante la petición de la actora de la ampliación de la demanda frente a Llanera en base al art. 233 de la la LSA , el juzgado resolvió en base al art, 50 de la LC sin resolver sobre el efecto de privar de la capacidad para ser parte de la demandada que tenía la aplicación de la primera norma, por su fusión por absorción, al margen de la debida aplicación de la segunda.
-Planteada por Llanera su personación no se proveyó en concreto sobre ella si no que se denegó el trámite de la declinatoria que en base su situación de concurso instó siendo que, según el mismo art. 50, por determinar una falta de competencia objetiva del juzgado de 1ª Instancia proveyente por ostentarla en virtud de esa declaración de concurso el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de esta Ciudad, dicha declinatoria se debía haber tramitado con audiencia de las partes.
-La consecuencia de lo expuesto hasta aquí es la de que, seguida la tramitación en rebeldía de la citada demandada, la misma ha sido condenada por la sentencia de instancia siendo que, no tiene capacidad para ser parte y que quien la tiene, su absorbente, está en situación de concurso, la cual aunque esa falta de personalidad no se entendiera concurrente por la petición de condena solidaria de los demandados de la demanda determina la competencia del juzgado de lo Mercantil que declaró el concurso.
-Como se ha adelantado, la conclusión final de estas consideraciones es la de que, en aplicación de los citados arts.48 y 227 de la LEC , ante esa falta de competencia objetiva del juzgado que ha dictado la sentencia aquí apelada, procede acordar la nulidad de actuaciones desde el momento en que se denegó la tramitación de la declinatoria y para que se proceda a la misma, sin perjuicio de que como permite el art.230 de la misma LEC , esa nulidad no afecte a los actos sucesivos que fueren independientes del que la ha determinado ni la de aquéllos cuyo contenido hubiese permanecido invariado aún sin haberse cometido la infracción que dio lugar a la nulidad.
TERCERO .- Dados los anteriores razonamientos que llevan al no examen de los recursos de apelación y que además, suponen el acuerdo de oficio por la presente de una nulidad de actuaciones, no cabe hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, de conformidad con los artículos 394 y 398 de la L.E.C .
En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.
Fallo
Que, sin examen de los recursos de apelación formulados por las representanciones de CLUB SOCIAL Y DEPORTIVO RESIDENCIAL REVA SCP, contra la sentencia de fecha 23 de julio del 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº5 de ALZIRA , debemos decretar y decretamos la nulidad de todas las actuaciones desde el momento en que se denegó la tramitación de la cuestión de competencia por declinatoria planteada por LLANERA URBANISMO E INMOBILIARIA S.A, con retroacción de las mismas a ese momento para que se proceda a esa tramitación, sin perjuicio de que se mantengan los actos sucesivos que fueren independientes y de aquéllos cuyo contenido hubiese permanecido invariado en relación con la misma .Todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.Contra la presente resolución no cabe recurso alguno atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional en el plazo de VEINTE DIAS si en la resolución concurren los requisitos establecidos en los artículos 477-2-3 º y 477-3 en la redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de Octubre de 2011 ( aportando las correspondientes sentencias contradictorias - o extractos de las mismas - en las que se base) y en tal caso, recurso extraordinario por infracción procesal.
Y a su tiempo, con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION .- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leida y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a diez de julio de dos mil trece.

