Última revisión
18/11/2013
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 223/2013 de 03 de Julio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CERDAN VILLALBA, MARIA PILAR EUGENIA
Núm. Cendoj: 46250370072013100336
Encabezamiento
Rollo nº 000223/2013
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 337
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
DON JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO.
Magistrados/as
DOÑA PILAR CERDAN VILLALBA.
DOÑA MARIA IBAÑEZ SOLAZ.
En la Ciudad de Valencia, a tres de julio de dos mil trece.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000213/2012, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE SUECA, entre partes; de una como demandante - apelante/s Adelina , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. CRISTINA CHARDI MARINA y representado por el/la Procurador/a D/Dª INMACULADA MUÑOZ GUARDIOLA, y de otra como demandado - apelado/s Luis Francisco , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. MARTA ALCON VALERO y representado por el/la Procurador/a D/Dª AURELIA PERALTA SANROSENDO.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDAN VILLALBA.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE SUECA, con fecha 18 de Enero de 2013, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: Que estimando la demanda formulada por Dª. Adelina a través de su representación en autos contra D. Luis Francisco , debo: - Declarar resuelto el contrato de compraventa firmado entre las partes, y objeto de este proceso, de fecha 16 de agosto de 2011 (doc. 4 de la demanda).- Condenar a la demandada a dejar libre y vacua la finca, con pérdida de los 10,000 euros entregados a cuenta. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada. Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Audiencia Provincial mediante escrito que deberá presentarse en este Juzgado en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación. Todo el que pretenda interponer recurso contra sentencias o autos que pongan fin al proceso o impidan su continuación, consignará como depósito 50 euros, si se trata de recurso de apelación. La admisión del recurso precisará que, al interponerse el mismo si se trata de resoluciones interlocutorias, a la presentación del recurso de queja, al presentar la demanda de rescisión de sentencia firme en la rebeldía y revisión, o al anunciarse o prepararse el mismo en los demás casos, se haya consignado en la oportuna entidad de crédito y en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' abierta a nombre del Juzgado o del Tribunal, la cantidad objeto de depósito, lo que deberá ser acreditado.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 1 de julio de 2013 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de la actora, Dª. Adelina , formula recurso de apelación contra la citada sentencia que estimó la demanda de juicio ordinario por ella interpuesta instando la resolución del contrato de compraventa de 16-8-2011 suscrito con el demandado D. Luis Francisco por impago del precio pactado con pérdida de las sumas dadas a cuenta de éste, que tal resolución fija en los 10.000 euros entregados a su suscripción.
Se funda el recurso en que dicha resolución incurre en una indebida valoración de las pruebas en cuanto a la fijación de la anterior suma pues, además de ella, el demandado ha de perder todo lo que entregó por ese precio hasta el plazo que tenía para su pago total que era el 17-2-2012, que según el documento 2 de la contestación son 5.800 euros, a razón 1.160 euros del mes de septiembre al de enero de este año.
El demandado se opuso al recurso por los Fundamentos contrarios y por los propios de la sentencia.
SEGUNDO.- Esta Sala da por reproducidos los Fundamentos de la sentencia de instancia en lo que no se opongan a continuación, previa revisión de las pruebas, de las normas y doctrina en relación con los motivos del recurso.
1) Como tales normas y doctrina cabe citar: -En lo que se refiere a la valoración de las pruebas y la carga probatoria, ésta la regula el art. 217 de la LEC , que impone al actor la prueba de la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda o de la reconvención, y a los demandados en éstas la de los que impidan extingan o enerven la eficacia de los primeros.
Por su parte, es reiterada la jurisprudencia sobre la valoración de esas pruebas en el sentido de que el criterio valorativo de los tribunales de primer grado debe, por regla general, prevalecer, pero que el expresado criterio, en principio prevalente, debe rectificarse en la segunda instancia cuando por parte del recurrente se ponga de manifiesto un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'iter' inductivo del órgano de la primera. Es también doctrina jurisprudencial la de que ese proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes, pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( S.T.S. 1 marzo de 1994 , 20 julio de 1995 ).
- En lo que atañe a la interpretación de los contratos siguiendo lo dispuesto en los artículos 1281 y siguientes del Código Civil , si los términos del contrato son claros y no ofrecen duda racional de la intención de las partes, ha de estarse a su sentido literal, sin que sea posible aplicar otras normas de hermenéutica ni otros argumentos interpretativos que desvirtúen las intenciones claramente reveladoras de la voluntad de quienes contrataron (- T.S. 1ª SS. de 16 de diciembre de 1987 EDJ 1987/9369 , 24 de septiembre de 1991 EDJ 1991/8916 y 22 de marzo de 1993 EDJ 1993/2788 , entre otras muchas). Esta doctrina jurisprudencial señala que, la interpretación de los contratos viene regulada en un plano de jerarquización en los artículos 1281 a 1289 del Cuerpo legal sustantivo expresado, de manera que la observancia de la regla contenida en el artículo 1281.1 impide la aplicación subsidiaria de las previstas en su segundo apartado y en las posteriores, ya que aquella tiene rango preferencial y prioritario.
2) Revisando y valorando las pruebas bajo le anterior prisma se entiende que si bien la sentencia de instancia sigue al efecto un criterio lógico al apreciar procedente la resolución del contrato de compraventa objeto de la demanda por falta de pago de su precio en aplicación del art.1124 del CC , que de hecho el demandado acata, no lo hace al fijar las consecuencias de la misma que eran, en lo afecta a este recurso, la retención por la vendedora y aquí actora de las sumas dadas a cuenta de él que sólo cifra en los 10.000 euros entregados por el último a su firma siendo que ha habido otras entregas posteriores.
Así, en el contrato de autos de fecha 16-8-2011 se convino que el precio de la compraventa que contiene era de 220.000 euros, de los que a su firma se abonaron 10.000 euros, asumiendo el comprador demandado que recibió la posesión, entre otros, el abono antes del 17-2-2012 de la diferencia, 31.815,10 euros, entre aquel precio y la hipoteca que gravaba el inmueble cuyas cuotas mensuales satisfacía (a esa fecha la suma pendiente de amortizar según certificación de Rural Caja era 172.384,82 euros), y cuya subrogación le debía facilitar el vendedor. Esa diferencia de precio a pagar antes del 17-2-2012 no se satisfizo en este plazo lo que según el tenor del mismo contrato daría lugar a su resolución y a la retención de los dado a cuenta por dicho demandado que, como resulta del documento 2 de la contestación, además de esos 10.000 euros que dio a su firma, fueron otros 5.800 euros por el pago de las cuotas de la hipoteca mensuales de 1160 euros de septiembre a enero del 2012.
La consecuencia de lo expuesto es la estimación el recurso, ampliando la condena objeto de la sentencia de instancia a la cantidad total de 15.800 euros, confirmando en lo demás la misma.
TERCERO.- De la estimación del recurso implica en materia de costas según el arts. 394.2 de la LEC en relación con su art. 398 la no expresa imposición de las de esta instancia.
En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.
Fallo
Estimamos en un todo el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª. Adelina contra la Sentencia de fecha 18 de enero del 2013 dictada en los autos número 213/12 por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de SUECA , y en su lugar dictamos otra por la que se fija la suma total del principal que es objeto de su condena en la de 15.800 como pérdida de las sumas entregadas a cuneta por el demandado D. Luis Francisco , confirmando a sus demás pronunciamientos. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas de esta instancia.Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional en el plazo de VEINTE DIAS si en la resolución concurren los requisitos establecidos en los artículos 477-2-3 º y 477-3 en la redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de Octubre de 2011 (aportando las correspondientes sentencias contradictorias - o extractos de las mismas - en las que se base) y en tal caso, recurso extraordinario por infracción procesal.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Doy fe: la anterior resolución, ha sido leída y publicada por el Ilmo./a. Sr./a, Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a tres de julio de dos mil trece.

