Sentencia Civil Audiencia...io de 2013

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18/11/2013

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 24/2013 de 12 de Julio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Valencia

Núm. Cendoj: 46250370072013100346


Encabezamiento


Rollo nº 000024/2013

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 359

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

Dª Mª DEL CARMEN ESCRIG ORENGA

Magistrados/as

D. JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO

Dª MARÍA IBÁÑEZ SOLAZ

En la Ciudad de Valencia, a doce de julio de dos mil trece.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Ejecución de Títulos Judiciales - 000352/2010, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 4 DE XATIVA, entre partes; de una como demandante - apelante/s Jose Augusto , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. MIGUEL MIRA MANZANARO y representado por el/la Procurador/a D/Dª MARIA JOSE DIEGO VICEDO, y de otra como demandado - apelado/s Juan Carlos , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JOSE LUIS CERVER PERALES y representado por el/la Procurador/a D/Dª ALEJANDRINA BOSCA CASTELLO.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. Mª DEL CARMEN ESCRIG ORENGA.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 4 DE XATIVA, con fecha 25/10/2012, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: Por todoe llo se desestima la oposición a la ejecución planteada por el Procurador de los Tribunales Dña. Alejandrina Bosca Castello een nombre y representación de D. Juan Carlos , siguiendo adelante la ejecución despachada, requiriéndoles para que lleven a cabo las obras a las que se les ha condenado en el plazo de dos meses desde la notificación de la presente resolución.

No ha lugar a pronunciamiento en cuanto a costas'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 08/07/2013 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos


PRIMERO.- . La representación procesal de don Jose Augusto formuló demanda de ejecución de sentencia contra don Juan Carlos , despachándose ejecución por Auto de 21 de abril de 2010 (f. 15), en el que se establecía que el ejecutado debía proceder a "asegurar los extremos no desplomados del muro y a desmontar la valla existente sobre las tres hileras de bloques construidas en lo alto del muro, tanto de la zona recayente sobre la parcela núm. NUM000 como de la recayente sobre la parcela NUM001 , demoliendo aquellas, previo vaciado de la tierra acumulada sobre el tramo que linda con la parcela NUM000 , para lo que se le concedía un plazo de dos meses.

El ejecutado presenta escrito el día 22 de junio de 2010 manifestado que ha dado cumplimiento a la sentencia.

Frente a ello la parte ejecutante presenta un escrito manifestando que no es cierto que se haya dado cumplimiento a la sentencia puesto que las obras ejecutadas no se ajustan a lo prescrito por ella.

Don Juan Carlos , por escrito de 28 de octubre de 2010 se opone a las manifestaciones de la parte contraria.

Mediante Providencia de 12 de noviembre de 2010, se acuerda de oficio el nombramiento de un perito para que dictamine si se ha dado exacto cumplimiento a la sentencia.

Por la parte ejecutada, mediante escrito de 26 de enero de 2011, se presenta un informe elaborado por un arquitecto superior, en el que hace constar "que si se mantienen las características actuales del terreno como del muro, este no corre ningún riesgo de desmoronarse".

El perito designado judicialmente, don Fructuoso emite informe en febrero de 2011, que obra unido al folio 108, haciendo constar que la sentencia no está cumplida, dado que el refuerzo que ha realizado el ejecutado lo ha sido sin ningún control técnico y considera que no cambia la manera de trabajar el muro y no se han asegurado los extremos desplomados del muro. Redacta un primer dictamen en el que hace constar que ejecutar un muro de contención supondrá un coste de 68.951,33.-? Ante ello, la parte ejecutante presenta un escrito pidiendo que el perito emita informe sobre una posible solución alternativa con expresión de su coste, que es aportado por escrito de junio de 2011 (f. 182) - en el mismo se precisa que para la ejecución de la sentencia es necesario.

MURO ZONA DERECHA 1.- Hay que desmontar vallado metálico existente, incluso malla verde plástica.

2.- Desmontar las tres hiladas del bloque de hormigón.

MURO ZONA IZQUIERDA Y ZONA CENTRAL (MURO CAÍDO) 1.- Excavación de una franja de terreno de 2 metros en el intradós del muro, dejando el terreno con su talud natural de 30-45º en otros 2 metros a continuación de los anteriores para disminuir las acciones horizontales del terreno sobre el resto de muro que se mantiene en pié.

2.- Demolición del muro en 2 m de altura medidos desde la coronación.

3.- Armar y encofrar zuncho de atado en coronación de los restos de muro.

4.- Hormigonar el zuncho con la dosificación y especificaciones adecuadas.

5.- Realización de nuevos mechinales 50 cm por debajo de la cota rebajada del terreno, de estimarlo oportuno el técnico que dirija la obra.

Estos trabajos son valorados por el perito en la suma de 8.358,55 ? Mediante escrito de 8 de julio de 2011, la parte ejecutante solicita que se requiera al ejecutado para que deposite la suma de 8.358,55 ? tasados pericialmente con otros 3000 ? para costas, sin perjuicio de ulterior liquidación, encargando el ejecutante el cumplimiento a un tercero (f. 199) Mediante escrito de 13 de julio de 2011, el Sr. Juan Carlos manifiesta que acepta ejecutar la sentencia en los términos que fija el perito en el último de los anexos, pidiendo que se le conceda un tiempo prudencial para su ejecución.

Por escrito de 27 de julio de 2011, el ejecutado comunica el juzgado que ha ejecutado la obra consistente en la retirada de tres hilera de bloque.

Por escrito de 9 de septiembre de 2011, la parte ejecutante manifiesta que la retirada de los bloques se ha realizado de modo parcial, siguiendo en pie los mástiles. Así como que no existe en el Ayuntamiento ningún expediente para pedir la licencia de obras.

En la vista oral, nuevamente la parte ejecutada pidió aclaraciones al perito.

El juzgador de instancia, por Auto de 25 de octubre de 2012 , establece que no cabe analizar las alternativas propuestas, condenándoles a ejecutar las obras a las que se les condenó en el plazo de dos meses.

Contra dicha resolución se alza la parte ejecutante alegando que la sentencia incurre en incongruencia omisiva porque se limita a mandar que siga adelante la ejecución despachada pero sin concretar cuáles son las obras que se deben ejecutar, y pide en su recurso que se establezca cómo se ha de ejecutar y por quien, fijando como solución definitiva la propuesta por el perito Sr. Fructuoso en el segundo anexo, estimandose la petición de la parte de que se lleva a cabo por tercero a costa del ejecutado, fijando el quantum a depositar por el Sr. Juan Carlos con los demás apercibimientos de la Ley.

La parte ejecutada se opone al presente recurso, porque afirma que ha intentado ejecutar la sentencia y obra en autos un informe pericial que establece que el muro se ha reforzado.



SEGUNDO.- Para resolver la presente controversia hemos de partir de unas consideraciones previas sobre el alcance de la ejecución de sentencias: El Tribunal Supremo, en la sentencia de 20 de diciembre de 2006 , [Pte: Villagómez Rodil, Alfonso], nos indica que "La tutela judicial efectiva que garantiza el artículo 24 de la Constitución comprende el derecho a la ejecución de las sentencias, pues entenderlo de otro modo sería privar de efectividad y realización a las resoluciones judiciales, que es lo que mas interesa al litigante favorecido por las mismas" Igualmente, en la sentencia de 19 de diciembre de 2001 , (Pte: Villagómez Rodil, Alfonso) se concreta "la sentencia produzca los efectos que le son propios y con facultad de resolver en trámite de ejecución aquellas cuestiones accesorias que de manera lógica y natural conduzcan al cumplimiento de lo acordado y sin caer en efectiva demasía por revisión de lo resuelto ( Sentencias de 22-1-1980 y 4-12-1992 ) o entrar a resolver aquellos aspectos que no mantienen directa e inmediata relación de causalidad, lo que no quiere decir que la ejecución haya de ser automáticamente literal, pues como declara el Tribunal Constitucional (Sentencias de 21-9-1989 y 4-10-1990 ), ha de inferirse del fallo sus naturales consecuencias en relación con la 'causa petendi'".

Por su parte el Tribunal Constitucional, en su sentencia de 4 de octubre de 1990, (núm. 152/1990 , Fecha BOE 06-11- 1990) ha manifestado que "A este respecto, reiteradamente ha venido declarando este Tribunal que el derecho a la ejecución de las sentencias en sus propios términos forma parte del art. 24.1 CE (entre otras muchas, STC 148/1989 , f. j. 2º). Si así no fuera, las decisiones judiciales y los derechos que en ellas se reconocen no serían otra cosa que meras declaraciones de intenciones sin alcance práctico ni efectividad alguna ( STC 167/1987 , f. j. 2º). Hemos declarado también que la inmodificabilidad de las sentencias firmes integra el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva ( STC 119/1988 , f. j. 2º) y que si un órgano judicial se aparta sin causa justificada de lo previsto en el fallo de la sentencia que debe ejecutarse está vulnerando el art. 24.1 CE ( STC 118/1986 , f. j. 4º), supuesto en el que corresponde a este Tribunal, en el ámbito del recurso de amparo, el reconocimiento y restablecimiento del derecho constitucional infringido ( STC 125/1987 , f. j. 2º). Ocurre, entonces, que en el incidente de ejecución no pueden resolverse cuestiones que no hayan sido abordadas ni decididas en el fallo o con las que éste no guarde una directa e inmediata relación de causalidad ( STC 167/1987 , f. j. 2º), pues de lo contrario se lesionarían los derechos de la otra parte al prescindirse del debate y la contradicción inherentes a todo litigio ( ATC 1282/1988 , f. j. 2º).

Lo cual no quiere decir, obviamente, que la interpretación y aplicación del fallo por el Juez de la ejecución haya de ser estrictamente literal, sino que ha de inferir del fallo sus naturales consecuencias en relación con la 'causa petendi' y en armonía, como dice la STC 148/1989 , f. j. 4º, 'con el todo que constituye la sentencia; pero respetando en todo caso los limites de la pretensión en los que realmente se produjo el debate, pues en otro caso se incidiría en la incongruencia con relevancia constitucional a que hace referencia, entre otras muchas, la STC 211/1988 , f. j. 4º, y que se da cuando las resoluciones judiciales alteran de forma decisiva los términos en que se desarrolló la contienda, substrayendo a las partes el verdadero debate contradictorio y produciéndose una resolución no adecuada o ajustada sustancialmente a las recíprocas pretensiones de las partes".

En otras resoluciones, el Tribunal Constitucional también ha dicho que, en principio, corresponde al órgano judicial competente deducir las exigencias que impone la ejecución de las sentencias en sus propios términos, interpretando, en caso de duda, cuáles deben ser éstos y actuando en consecuencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional 125/1987 y 167/1987 ). Concretamente en la sentencia del Tribunal Constitucional, Sala 1ª, de 21 de septiembre de 1989 , nº 148/1989 , BOE 250/1989, de 18 de octubre de 1989, rec. 818/1987. Pte: Vega Benayas, Carlos de la]: "En la STC 125/1987 ya se dijo, en efecto, que no puede pretenderse en un incidente de ejecución resolver cuestiones no abordadas ni decididas en el fallo o con las que este no guarda una directa e inmediata relación de causalidad (f. j. 4º), pues el Tribunal Constitucional sólo puede determinar si lo ejecutado satisface, en forma congruente y razonable, lo decidió en el fallo ejecutable (f. j. 5º), idea que se reitera en las SSTC 167/1987 y 215/1988 . Pero esto no puede interpretarse restrictivamente, sino más bien a favor de una ejecución satisfactoria , con lo que se quiere decir, en suma , que el Juez de la ejecución ha de apurar siempre, en virtud del principio 'pro actione', del de economía procesal y, en definitiva, de su deber primario de tutela, la posibilidad de realización completa del fallo, infiriendo de él todas sus naturales consecuencias en relación con la 'causa petendi', es decir, de los hechos debatidos y de los argumentos jurídicos de las partes, que, aunque no pasan literalmente al fallo, como es lógico, sí constituyen base para su admisión o rechazo por el Juzgador y, por ello, fundamento de su fallo, del cual operan como causas determinantes. Lo cual, es obvio, no supone que se puedan ampliar en fase de ejecución de sentencias los términos del debate o hacerse otras pretensiones distintas, ampliando indebidamente el contenido de la ejecución, cosa que la ley ordinaria ya prohíbe al prever un recurso al respecto ( art. 1687.2 LEC ). Simplemente implica que la interpretación y aplicación del fallo de la sentencia no ha de ser estrictamente literal, sino finalista ( art. 3 CC ) y en armonía con el todo que constituye la sentencia.

Sólo así, se dice en la STC 167/1987 , se garantiza la eficacia real de las resoluciones judiciales firmes y, por ende, del control jurisdiccional sobre la Administración, y sólo así pueden obtener cumplida satisfacción los derechos de quienes han vencido en juicio, sin obligarles a asumir la carga de nuevos procesos, que resultaría incompatible con la tutela eficaz y no dilatoria que deben prestar los órganos judiciales, los cuales deben interpretar y aplicar las leyes en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental." Recoge esta interpretación la exposición de motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al establecer que "Justicia civil efectiva significa, por consustancial al concepto de Justicia, plenitud de garantías procesales. Pero tiene que significar, a la vez, una respuesta judicial más pronta, mucho más cercana en el tiempo a las demandas de tutela, y con mayor capacidad de transformación real de las cosas. Significa, por tanto, un conjunto de instrumentos encaminados a lograr un acortamiento del tiempo necesario para una definitiva determinación de lo jurídico en los casos concretos, es decir, sentencias menos alejadas del comienzo del proceso, medidas cautelares más asequibles y eficaces, ejecución forzosa menos gravosa para quien necesita promoverla y con más posibilidades de éxito en la satisfacción real de los derechos e intereses legítimos" En consonancia con ello, el artículo 570 dispone que: " La ejecución forzosa sólo terminará con la completa satisfacción del acreedor ejecutante".



TERCERO: Analizadas las alegaciones de las partes vertidas en la proceso de ejecución y, en este recurso, constatamos que en el presente caso se someten a la consideración de este Tribunal dos cuestiones.

La primera, de carácter formal, relativa a la oposición a la ejecución despachada, puesto que mientras la ejecutante estima que la sentencia no se ha cumplido, el demandado, en un primer momento, afirma que sí, extremo en el que compartimos el criterio de la juzgadora de instancia al concluir que la sentencia no se ha cumplido.

La segunda cuestión, de carácter material, se centra en determinar cómo ha de ejecutarse la sentencia y por quién, dado que, esta cuestión ha sido la realmente debatida en autos, y es la propia parte ejecutante quien, en su recurso, pide que se precise.

Atendiendo a lo expuesto, y en estricta aplicación del principio de tutela judicial efectiva, consideramos que la presente resolución no puede limitarse a constatar la falta de ejecución de las obras y ordenar su ejecución, sino que debe determinar qué obras se han de ejecutar y por quién, fijando un plazo perentorio, sin posibilidad de prórroga, dado el tiempo trascurrido y los retrasos que en los que se está incurriendo en la ejecución, provocados por los incumplimientos del ejecutado.



CUARTO: Por ello, atendiendo a la prueba practicada en autos se establece que los trabajos que debe desarrollar el ejecutado son: MURO ZONA DERECHA: 1.- Hay que desmontar vallado metálico existente, incluso malla verde plástica.

2.- Desmontar las tres hiladas del bloque de hormigón.

Todo ello sin que queden restos o vestigios de las hiladas de hormigón, ni de la valla, que está integrada por la tela y los mástiles.

MURO ZONA IZQUIERDA Y ZONA CENTRAL (MURO CAÍDO) 1.- Excavación de una franja de terreno de 2 metros en el intradós del muro, dejando el terreno con su talud natural de 30-45º en otros 2 metros a continuación de los anteriores para disminuir las acciones horizontales del terreno sobre el resto de muro que se mantiene en pié.

2.- Demolición del muro en 2 m de altura medidos desde la coronación.

3.- Armar y encofrar zuncho de atado en coronación de los restos de muro.

4.- Hormigonar el zuncho con la dosificación y especificaciones adecuadas.

5.- Realización de nuevos mechinales 50 cm por debajo de la cota rebajada del terreno, de estimarlo oportuno el técnico que dirija la obra.

Estas obras deberán estar ejecutadas por Juan Carlos en los términos y la altura que fija el perito judicial, (f.190) en el plazo improrrogable de tres meses naturales desde la fecha de la presente resolución, posibilidad de ejecución que se concede al ejecutado dado que se determinan los trabajos en esta resolución.

Transcurrido dicho plazo sin que se hayan concluido se procederá a requerir de pago al ejecutado para que deposite la cantidad 8.358,55 ?, más otros 3000 ? que se calculan por ahora para el coste del proyecto técnico, sin perjuicio de ulterior liquidación, para la ejecución de la obra o la conclusión de la misma, por un tercero, si comenzada, no se hubiera terminado. Y todo ello porque dictada sentencia por este Tribunal el día 13 de enero de 2010, la sentencia sigue sin ejecutarse, vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva que ampara nuestra Constitución.



CUARTO : Al estimarse en parte el presente recurso, no se hace expresa condena al pago de las costas causadas en esta alzada como dispone el artículos 398 en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000.

En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMAMOS en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Jose Augusto contra el Auto de fecha 25 de octubre de 2012 dictado en los autos número 352/10 por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Xàtiva , resolución que revocamos en parte, y en su lugar: 1.- Se desestima la oposición a la ejecución formulada por don Juan Carlos a quien se le requiera para que de cumplimiento a la sentencia.

2.- Se establece que la ejecución de la sentencia deberá comprender las siguientes obras: MURO ZONA DERECHA 1.- Hay que desmontar vallado metálico existente, incluso malla verde plástica.

2.- Desmontar las tres hiladas del bloque de hormigón.

Todo ello sin que queden restos o vestigios de las hiladas de hormigón, ni de la valla, que está integrada por la tela y los mástiles.

MURO ZONA IZQUIERDA Y ZONA CENTRAL (MURO CAÍDO) 1.- Excavación de una franja de terreno de 2 metros en el intradós del muro, dejando el terreno con su talud natural de 30-45º en otros 2 metros a continuación de los anteriores para disminuir las acciones horizontales del terreno sobre el resto de muro que se mantiene en pié.

2.- Demolición del muro en 2 m de altura medidos desde la coronación.

3.- Armar y encofrar zuncho de atado en coronación de los restos de muro.

4.- Hormigonar el zuncho con la dosificación y especificaciones adecuadas.

5.- Realización de nuevos mechinales 50 cm por debajo de la cota rebajada del terreno, de estimarlo oportuno el técnico que dirija la obra.

Estas obras deberán estar ejecutadas por Juan Carlos en los términos y la altura que fija el perito judicial, en el plazo improrrogable de tres meses naturales desde la fecha de la presente resolución .

Transcurrido dicho plazo sin que se hayan concluido se procederá al requerimiento de pago al ejecutado para que deposite la cantidad 8.358,55 ?, más otros 3000 ? que se calculan por ahora para el coste del proyecto técnico, sin perjuicio de ulterior liquidación, para la ejecución de la obra o la conclusión de la misma por un tercero, si comenzada, no se hubiera terminado.

No se hace expresa condena al pago de las costas causadas en esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Y a su tiempo, con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leida y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a doce de julio de dos mil trece.

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