Sentencia Civil Audiencia...re de 2013

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09/04/2014

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 269/2013 de 21 de Octubre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: LAHOZ, JOSÉ ANTONIO RODRIGO

Núm. Cendoj: 46250370072013100425


Encabezamiento


Rollo nº 000269/2013

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 468

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

Dª MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA

Magistrados/as

D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO

Dª MARIA IBAÑEZ SOLAZ

En la Ciudad de Valencia, a veintiuno de octubre de dos mil trece.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000597/2012, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 7 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandante - apelante/s Adriana , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JOSE IGNACIO TORRES ALBERICH y representado por el/la Procurador/a D/Dª MARIA SOMALO VILANA, y de otra como demandado - apelado/s Justiniano , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. LUIS MIGUEL ROMERO VILLAFRANCA y representado por el/la Procurador/a D/Dª CARLOS JAVIER AZNAR GOMEZ.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 7 DE VALENCIA, con fecha 13 de febrero de 2013, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: Desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. María Somalo Vilana, en nombre y representación de Dña. Adriana , debiendo absolver y absolviendo a D. Justiniano , de todos los pedimentos deducidos de contrario. Por último debo condenar al pago de las costas causadas en esta instancia a Dña. Adriana ' .



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 16 de octubre de 2013 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de la demandante, Sra. Adriana , contra la sentencia de instancia, la impugna al considerar que se ha infringido norma esencial del procedimiento causando indefensión y que no se valora en debida forma la proa practicada en relación al incumplimiento de la obligación de presentar el recurso de reposición dentro del plazo, por lo que interesa su revocación y, por contra, se dicte nueva sentencia que declare la nulidad de la sentencia de primera instancia y se retrotraigan las actuaciones al momento en que se produjo la infracción, y, en su caso, se estime la demanda y condene al demandado a indemnizarle en el importe de 16.156,30 ?.

Entrando en el enjuiciamiento de los motivos de apelación, este tribunal debe referirse a la pretensión ejercitada, oposición de la demandada y sentencia dictada al efecto de delimitar el ámbito del recurso, resultando lo siguiente: a) La demandante, Sra. Adriana , reclama el importe de 16.156,30 ? en concepto de indemnización de daños y perjuicios producidos por la no presentación en plazo de un recurso de reposición contra la resolución U-709 de fecha 2 abril 2009 del Servicio de Disciplina Urbanística del Ayuntamiento de Valencia que ordenaba a la propiedad del edificio sito en el número NUM000 de la AVENIDA000 , de la que era propietaria con un coeficiente del 8% en elementos comunes, la realización de las obras de reparación necesarias para la subsanación de las deficiencias determinadas en la misma, de conformidad con los informes técnicos que obraban en el expediente; alega que el demandado, letrado de profesión, fue contratado para la defensa de sus intereses para lo que debía interponer recurso de reposición que fue presentado en fecha 17 junio 2009, y desestimado por su presentación extemporánea por Resolución de fecha 4 de agosto de 2009 del mencionado Servicio, interponiendo al efecto recurso contencioso- administrativo que concluyó por sentencia desestimatoria de 7 noviembre 2011 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 9de Valencia al declarar inadmisible por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 2 abril 2009; a consecuencia de ello se le ha interrogado un perjuicio de 14.156,30 ?, equivalente al 8% de 176.953,83 ? en que fueron valoradas la totalidad de los daños a reparar, más 2.000 ? en concepto de daño moral, suplica se dicte sentencia que condene al demandado al pago de 16.156,30 ? al haber incumplido la obligación de prestación del servicio para el fue contratado; b) El demandado se opuso y alegó, en primer lugar, que la primera noticia que tuvo sobre la resolución administrativa de 2 abril 2009 fue con el fax remitido por la demandante en fecha 5 junio 2009, documento 1 de la demanda que se presenta incompleto al faltar dos hojas que se corresponden con la resolución administrativa contra la que se interpone el recurso, confirmando la demandante que lo había recibido el 3 de junio y no el 14 mayo 2009 como se desprende del expediente administrativo; en segundo lugar, de acuerdo con dicha información facilitada por la demandante interpuso el recurso en plazo computando como fecha de notificación el 14 mayo 2009; en tercer lugar, otros copropietarios del inmueble, a los que se le habían notificado idéntica resolución, interpusieron recurso de reposición que fue desestimado por Resolución número 39 de 4 agosto 2009, por lo que de haber interpuesto el recurso de reposición en plazo la resolución hubiera sido idéntica; en cuarto lugar, que interpuso recurso contencioso-administrativo y fue desestimado por sentencia de 7 noviembre 2011 del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 9 de Valencia ; en quinto lugar, que ningún perjuicio económico ha sufrido la demandante al no haberse acordado orden de ejecución por parte del Ayuntamiento y, por último, que por sentencia de 17 junio 2011 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de Valencia se desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por otros copropietarios del edificio contra la Resolución número 39 de fecha 4 agosto 2009, dictada por el Ayuntamiento de Valencia que desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución U-709 de fecha 2 abril 2009 que ordenaba a la propiedad del edificio sito en el número NUM000 de la AVENIDA000 la realización de las obras de reparación necesarias para la subsanación de las deficiencias determinadas en la misma y, al ser firme, existe cosa juzgada e idéntica resolución se hubiera dictado en el recurso contencioso administrativo instado por la demandante; suplica se dicte sentencia que desestime la demanda; c) La sentencia de instancia desestimó la demanda y absolvió al demandado de la pretensión contra el ejercitada.



SEGUNDO.- Dos son los motivos de apelación, el primer afecta a las normas y garantías procesales al concluir la vista del juicio sin dar ocasión a las partes para que valoraran las pruebas practicadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 433-2 de la LEC , mientras que el segundo, planteado con carácter subsidiario, solicita una revisión de la prueba en relación al incumplimiento de la obligación que el letrado tiene en el contrato de prestación de servicios. Los analizaremos por separado: A.- Infracción de norma procesal.

Se interesa por la recurrente que se declare la nulidad de la sentencia al omitir el trámite de valoración de prueba y conclusiones que establece el artículo 433 de la LEC en la vista del juicio, tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas. Alega que el juzgador de instancia dio por concluido el acto infringiendo el derecho de las partes a valorar la prueba y ponerla en relación con sus alegaciones, y cita al efecto diversas sentencias que lo califican como un trámite esencial cuya infracción conlleva la nulidad.

Sin embargo, el criterio de la sentencia que señala la parte demandante, de fecha 31 marzo 1989 de la Sala 1ª del Tribunal Supremo que declara la nulidad por infracción del artículo 701 de la LEC de 1881 , no es aplicable con la nueva regulación de la LEC pues la denuncia de cualquier clase de infracción de norma procesal en la primera instancia requiere, por un lado, que se haya interpuesto el oportuno recurso denunciando la infracción o en las actuaciones orales haciendo constar la protesta, por otro lado que la infracción cause indefensión en la parte, y por lo que se refiere al caso que se contempla ninguna de ellas concurre. La parte apelante no hizo constar protesta alguna cuando el juez de instancia dio por concluido el acto del juicio ni presentó escrito solicitando que se le permitiera presentar conclusiones escritas como medio de subsanación de la infracción producida, por lo que con su actitud consintió la omisión del trámite que, sin duda, se debió más a un error involuntario que a una decisión propiamente dicha. Tampoco se aprecia indefensión pues la grabación del juicio permite al tribunal de instancia valorar y examinar plenamente la prueba practicada, completando su valoración con las alegaciones que ofrece la parte recurrente en su escrito de interposición y la apelada en su escrito de oposición.

Por último, señalar que el artículo 459 de la LEC establece: ' En el recurso de apelación podrá alegarse infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia. Cuando así sea, el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideran infringidas y alegar en su caso la indefensión sufrida. Asimismo, el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello.' En el caso que se aprecia no consta que la parte ahora apelante denunciara la infracción.' Procede desestimar el motivo de apelación.

B.- Incumplimiento de la obligación de prestar el servicio de asistencia jurídica .

Este tribunal hace propio el fundamento de derecho segundo de la sentencia que se recurre en cuanto expone la doctrina jurisprudencial sobre los requisitos de la responsabilidad civil profesional en el caso de letrados y del contrato de arrendamiento de servicios que se constituye entre el particular y el letrado. De ello se concluye que la diligencia exigible a un letrado es que ponga todos los recursos o medios a su alcance o que el cometido profesional requiera pero nunca la obtención de un resultado.

En el presente caso, a la vista de las alegaciones de la parte recurrente, debe resolverse las siguientes cuestiones, la primera, si el letrado presentó el recurso de reposición contra la Resolución U-709 de 2 de abril de 2009 fuera de plazo, en el sentido de que dispuso de aquella con fecha anterior al 5 junio 2009, como se desprende del fax remitido por la demandante o, por el contrario, se le entregó en esa fecha por lo que atendiendo a la fecha de interposición estaría dentro del plazo; la segunda, si valorando todas las circunstancias concurrentes en el caso, aún en el supuesto de que fuera imputable al demandado la extemporánea presentación del recurso, queda acreditado que la demandante haya sufrido el perjuicio que reclama por vía de indemnización, 14.156,30 ?, equivalente al 8% del total presupuestado de 176.953,83 ?.

En relación a la primera cuestión las posiciones de las partes son divergentes, mientras que la demandante sostiene que la Resolución U-709 de fecha 2 de abril de 2009 le fue notificada el 14 mayo 2009 y entregada al demandado para que interpusiera el oportuno recurso, por lo que la interposición en fecha 17 junio 2009 era extemporánea, por el contrario, el demandado sostiene que el fax que le remitió la demandante el 5 junio 2009 no sólo contenía la comunicación que obra al folio 24 que era un traslado de un recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 2 abril 2009, sino también la Resolución de dicha fecha, y así se desprende de la numeración de las páginas del 01 al 04, por lo que el documento es incompleto y debe entenderse que contenía la citada Resolución por lo que el recurso se presentó en plazo de conformidad con la información facilitada por la demandante de haber recibido dichos documentos en fecha 3de junio. La prueba practicada al respecto es confusa, el demandado en prueba de interrogatorio declaró que el fax que se acompaña como documento 1 de la demanda es incompleto y que falta la resolución que fue objeto de recurso de reposición, por lo que su intervención profesional se encuentra plenamente ajustada a derecho al interponer el recurso en plazo de conformidad con la información facilitada por su cliente; no puede valorarse la posición de la demandante al no haber interesado la prueba de interrogatorio. Lo único cierto, pues así se desprende del expediente administrativo y de la resolución del Servicio de Disciplina Urbanística del Ayuntamiento de Valencia que desestima el recurso de reposición es que se notificó a don Julián , padre de la demandante, el 14 mayo 2009 en el domicilio designado a efecto de notificaciones y, por tanto, la presentación del recurso en fecha 17 junio 2009 era extemporánea. Por último, la cuestión controvertida sobre el momento en que se entregó la resolución al demandado para que interpusiera el recurso debe resolverse conforme a las normas del reparto de la carga probatoria, artículo 217-2 y 3 de la LEC , y al efecto constituye una prueba relevante la aportación incompleta del fax remitido en fecha 5 junio 2009 al que faltan dos hojas, por lo que la versión que ofrece el demandado en su escrito de contestación y en prueba de interrogatorio permite al tribunal declarar que se le entregó en fecha 5 junio 2009 y se le confirmó la recepción por el destinatario en fecha 3 de junio.

En relación a la segunda cuestión que afecta a si la extemporánea presentación del recurso de reposición ha producido un perjuicio patrimonial a la demandante que deba ser indemnizado por incumplimiento contractual con los criterios que la jurisprudencia establece en el ámbito de la responsabilidad civil profesional de letrados, no tanto en consideración a la seguridad en la obtención de un resultado favorable a su pretensión sino por la vulneración objetiva del derecho a la tutela judicial efectiva, la posición de este tribunal es la siguiente: a) La resolución U-709 de fecha 2 de abril de 2009, que obligaba a los propietarios del edificio a realizar obras de reparación, fue notificado a todos ellos, interponiendo cinco de ellos recursos de reposición que fueron desestimados por Resolución nº 39 de 4 de agosto de 2009, por lo que es presumible que la resolución que se hubiere dictado en el caso de que se hubiera interpuesto en plazo el recurso, sería la misma; b) En fecha 17 junio 2011 el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 4de Valencia dictó sentencia en el recurso contencioso administrativo presentado por dos de los copropietarios del edificio contra la resolución del 4 agosto 2009 que desestimaba los recursos de reposición interpuestos contra la resolución U-709 de 2 abril 2009, declarando su firmeza el oficio que consta al folio 108, por lo que por el efecto de cosa juzgada que establece el artículo 222 de la LEC , la sentencia que se hubiera dictado en el procedimiento contencioso administrativo instado por la demandante probablemente hubiera sido la misma al ser de fecha posterior a la del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Valencia, máxime cuando en ambos procedimientos concurren la identidad subjetiva, de objeto y causa; c) No consta en el procedimiento que el Ayuntamiento de Valencia haya iniciado la ejecución forzosa de su resolución, por lo que la demandante no acredita que haya sufrido ningún perjuicio patrimonial, no pudiendo calificarse de perjuicio la obligación que impone una resolución administrativa firme, validada por sentencia judicial.

En atención a las consideraciones expuestas procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.



TERCERO- De conformidad con el articulo 398-1 de la LEC , al desestimar el recurso, procede imponer al apelante las costas de esta instancia.

En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación, interpuesto por el/la Procurador/a D.-Dª. María Somalo Vilana en representación de Dª. Adriana contra la sentencia de fecha 13 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Valencia , debemos confirmarla, imponiendo a la apelante las costas de esta instancia.

Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casación al en el plazo de 20 días si en la resolución concurren los requisitos establecidos en los artículos 477-2-3 º y 477-3 en la redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre de 2011 y, en tal caso, recurso extraordinario por infracción procesal Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr., Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Ilma Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a veintiuno de octubre de dos mil trece.

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