Sentencia Civil Audiencia...io de 2013

Última revisión
18/11/2013

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 272/2013 de 17 de Julio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CERDAN VILLALBA, MARIA PILAR EUGENIA

Núm. Cendoj: 46250370072013100356


Encabezamiento


Rollo nº 000272/2013

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 367

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

D. JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO

Magistrados/as

Dª PILAR CERDÁN VILLALBA

Dª MARÍA IBÁÑEZ SOLAZ

En la Ciudad de Valencia, a diecisiete de julio de dos mil trece.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000452/2006, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE MASSAMAGRELL, entre partes; de una como demandada - apelante/s Andrea , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. EVA MARIA DE HARO GARCIA y representado por el/la Procurador/a D/Dª GONZALO SANCHO GASPAR, y de otra como demandante - apelado/s CLINICA LLOBELL, S.L., dirigido por el/la letrado/a D/Dª. RICARDO PEREZ GARRIGUES y representado por el/la Procurador/a D/Dª JESUS MORA VICENTE.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDÁN VILLALBA.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE MASSAMAGRELL, con fecha 05/04/2013, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: Que debo de estimar y estimo la demanda interpuesta a instancias de la mercantil CLINICA LLOBELL SL, representada por el Procurador de los Tribunales D. Jesús Mora Vicente, y asistida jurídicamente por la Letrada Dª Clara Eugenia Ros Barrachina, contra Dª Andrea , representada la Procuradora Dª Mª Cruz Sebastián Rider, en sustitución de D. Gonzalo Sancho Gaspar, y asistida jurídicamente por la Letrada Dª Eva Mª de Haro García, y en consecuencia condeno a Dª Andrea , a abonar a la mercantil Clínica Lloblell SL, la cantidad de Seis mil cuatrocientos euros (6.400 euros), más el interés legal desde la fecha de la interpelación judicial hasta su completo pago, con expresa condena en costas a la parte demandada.'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 15/07/2013 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos


PRIMERO.- El presente recurso se formula por la parte demandada, Andrea , contra la sentencia que estimó la demanda de juicio ordinario contra ella formulada en reclamación de 6.400 euros como resto del precio del tratamiento médico-quirúrjico en ambos maxilares que le hizo la actora, Clínica Llobell S.L y se funda en que, tal resolución incurre en una indebida valoración de las pruebas por lo siguiente: 1)No se ha adverado, en contra de lo que resuelve, que exista novación del presupuesto único, inicial y cerrado que por importe de 17.000 euros para ese tratamiento se convino entre las partes derivado de un cambio en ese tratamiento, a salvo de la puesta de 2 implantes más en el maxilar superior que se han abonado ; 2)Ha interpretado equivocadamente el citado presupuesto porque, partiendo de que es un derecho del paciente y consumidor a efectos de estar informado del precio cierto por el que contrata por parte de la Clinica actora con la que concertó un arrendamiento de obra y que como profesional ha de incluir en él todo lo previsible para obtener el resultado a que en su virtud está obligado sin contener reservas para su revisión, estando a su claro tenor, lo único que se dejó para un momento posterior a su concierto es el intento de implantes en la zona de molares mediante la elevación de los senos maxilares, ejecutándose y abonándose todo lo previsto en aquél, dichos implantes en ambos maxilares más dos más en el superior y la prótesis, por un importe total de 21.000 euros sin que por ello proceda el superior importe de 27.400 euros cuya diferencia es reclamada de contrario.

La actora, se opuso al recurso por los Fundamentos contrarios y por los propios de la sentencia y, en resumen por no alegarse en la contestación a la demanda ese carácter de cerrado del presupuesto, no serlo al estar sometido al buen fin de las intervenciones que prevé como inherente a todo tratamiento médico, como manifestaron sus testigos y el perito judicial y más dados los antecedentes de la demandada y por haberse realizado efectivamente el mismo más allá de lo que aquel contiene con dos implantes más y una protesis fija de de cerámica lo cual ha sido facturado, según las mismas pruebas, conforme a precios de mercado.



SEGUNDO.- Esta Sala sólo da por reproducida la Fundamentación Jurídica de la sentencia de instancia en lo que no se oponga a lo que se expondrá a continuación, con revisión de las actuaciones, pruebas y de su valoración y de las normas y doctrina aplicables, todo ello en relación con los motivos del recurso.

1)De las pruebas de ellas resulta: -Que en la contestación a la demanda y en relación con los hechos 1ºy 2º de ésta se alegó que el presupuesto sobre el tratamiento de extracción de piezas dentales,implantología y tratamiento protésico final quedó documentado en él con precios cerrados a fecha 11-11-2012, según su documento 3 por importe de 17.000 euros.

-Que según el tenor de este presupuesto,único aceptado por la demandada, bajo en nombre 'Plan de tratamiento', se incluía en él: En relación con el maxilar superior, extracción de piezas superiores, colocación provisional de resina sobre el máximo número de piezas posibles y de seis implantes superiores con hueso antólogo, podrá ir con su provisional de resina en espera de integración de los implantes, no se realizará carga inmediata en ningún caso debido a sus antecedentes, los implantes se colocarán en varias fases y dependiendo de la integración se optará por un tipo u otro de prótesis, lo que en esta fase se valora en 11.000 euros y en la posterior se podrá intentar implantes en zonas molares mediante una elevación de senos maxilares que se presupuestará en su día.

Respecto al maxilar inferior, tres o cuatro implante inferiores con intento de colocación en una sola fase, en la zona de canino a canino (anterior ) para colocar sobre ellos una prótesis removible, sin carga inmediata, según sus antecedentes y deberá ir sin prótesis inferior al menos durante una mes, lo que se valora en 6000 euros.

-No consta que el tratamiento no se haya acabado ni que sea defectuoso, y no se debate que no se actuó sobre los molares y que en lugar de las citados 6 implantes en el maxilar superior se pusieron 8 y las fijas de ambos maxilares porcelánicas, por lo que la demandada ha pagado 12.000 euros y consignó judicialmente 9000, imputando el exceso sobre los 17.000 euros presupuestados a dichos dos implantes de más.

-La factura reclamada en la demanda (documento 2 de la demanda ) es de fecha 26-3-2004, asciende a 15.400 euros y no responde a ningún presupuesto ulterior escrito y es resultado de añadir a los 10 implantes presupuestados por 17.000 euros y con un descuento de 1.800 euros,los dos de más referidos y la próstesis fija de cerámica.

-Este precio, frente a las meras publicaciones por inferiores que une la demandada y su documento 4 en que la actora se lo certifica a su instancia y para aportarlo al seguro qué, según obra en su póliza, sólo cubría la cirugía oral y máxilofacial en 8000 euros, según el perito judicial Sr. Leopoldo (informe a los folios 168 y ss) y los testigos de la actora Dres. Pio y Segismundo en sus declaraciones en juicio, es adecuado al tratamiento ejecutado por ésta y al de mercado aplicable al año 2004, atendiendo, como dijo el primero al prestigio profesional del médico, a presuponer de la misma al ser también facultativo el testigo Dr. Carlos Jesús esposo de la demandada y declarar ésta en su interrogatorio que su hija es estomatóloga.

-Los mismos declarantes manifestaron que el tratamamiento a realizar por su propia naturaleza y complejidad y por los antecedentes de la paciente no podía figurar en presupuesto cerrado pues, en especial como afirma el perito, la resolución final de la parte protésica depende del resultado obtenido no pudiendo fijarse de forma taxativa a priori lo que la demandada en su interrogatorio,tras decir que se concretaron pero luego se hicieron sobre la marcha ,negó al terminar aseverando esa concreción salvo los 2 implantes de más.

-El mismo perito si bien informó en el sentido expuesto y de no inclusión en el repetido presupuesto documento 3 de la demanda de los 2 repetido implantes y de la prótesis de cerámica fija en el maxilar superior, también informó que aunque es difícil que el mismo fuera cerrado ,ello se puede pactar así y luego pactar otro para las mejoras y que ello depende del acuerdo previo a que llegaran el médico y el paciente lo que él no sabe pues cada profesional lo hace de una forma .

2)La anterior resultancia probatoria se ha de valorar a la luz de las normas que regulan este recurso,la valoración de las pruebas, la interpretación de los contratos, según los arts.1281 y ss del CC , la naturaleza del de arrendamiento de obra del de autos, la novación extintiva, según el Art.1204 del CC y cuya prueba de que medió incumbe a quien la alega, y de la LGDCU, si bien no alegada en la contestación en la demanda, aplicable por el principio iura novit curia, las que exponemos seguidamente para concluir con tal valoración .

-En lo que se refiere a la apelación y su ámbito ,el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, dice "La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado." El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003 , Pte Marín Castan, Francisco, , nos dice: "Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante'.

Por su parte en lo que se refiere a esta tema en la segunda instancia,es reiterada la jurisprudencia según la cual:' ... en el recurso de apelación deben reputarse cuestiones nuevas las suscitadas con posterioridad a los periodos de alegaciones y es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en virtud de la cual tal recurso no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, pues aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho 'pendente appellatione, nihil innovetur' a que se alude....'(entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio y 2 de diciembre de 1983 , 6 de maryo de 1984, 19 de julio de 1989 , 21 de abril de 1992 y 9 de julio de 1997 ).

-El art.217 de la LEC ,regula la carga de la prueba e impone al actor la de la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda o de la reconvención, y a los demandados en éstas la de los que impidan extingan o enerven la eficacia de los primeros.

Es reiterada la jurisprudencia sobre la valoración de esas pruebas en el sentido de que el criterio valorativo de los tribunales de primer grado debe, por regla general, prevalecer, pero que el expresado criterio, en principio prevalente, debe rectificarse en la segunda instancia cuando por parte del recurrente se ponga de manifiesto un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'iter' inductivo del organo de la primera. Es tambien doctrina jurisprudencial la de que ese proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes,pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( S.T.S. 1 marzo de 1994 , 20 julio de 1995 ).

De estas pruebas a valorar, sobre las testifícales el art. 376 L.E.C dice que los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran.

Por su parte y sobre la prueba pericial cabe decir que se ha de valorar también según las reglas de la sana crítica ( artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 ), es decir, tomando en cuenta su ajuste a la realidad del pleito y sus peticiones, la relación entre el resultado de esa pericial y los demás medios probatorios obrantes en autos,sin estar obligado a sujetarse a la misma, y sin que se permita la impugnación casacional por esta valoración a menos que la misma sea contraria, en sus conclusiones, a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica (entre otras, SSTS de 13 de febrero de 1990EDJ1990/1415 y 29 de enero de 1991EDJ1991/802 , 11 de octubre de 1994EDJ1994/7987 y 1 de marzo de 2004 EDJ2004/7010).

-En lo que atañe a la interpretación de los contratos siguiendo lo dispuesto en los artículos 1281 y siguientes del Código Civil ,si los términos del contrato son claros y no ofrecen duda racional de la intención de las partes, ha de estarse a su sentido literal, sin que sea posible aplicar otras normas de hermenéutica ni otros argumentos interpretativos que desvirtúen las intenciones claramente reveladoras de la voluntad de quienes contrataron (-.S. 1ª SS. de 16 de diciembre de 1987 EDJ 1987/9369 , 24 de septiembre de 1991 EDJ 1991/8916 y 22 de marzo de 1993 EDJ 1993/2788 , entre otras muchas). Esta doctrina jurisprudencial señala que, la interpretación de los contratos viene regulada en un plano de jerarquización en los artículos 1281 a 1289 del Cuerpo legal sustantivo expresado, de manera que la observancia de la regla contenida en el artículo 1281.1 impide la aplicación subsidiaria de las previstas en su segundo apartado y en las posteriores, ya que aquella tiene rango preferencial y prioritario, siendo labor del órgano de instancia a variar sólo cuando no haya seguido un iter deductivo lógico al efecto en iguales términos que los dichos para la valoracion de las pruebas.

-Respecto a la novación extintiva,la doctrina, si bien la interpreta restrictivamente ( STS 18-3-1.992 ) conforme a los arts. 1.203 1.204 y 1.207 CC ( STS de 19 de mayo de 1997 y de 3 de marzo de 1976 ), reputa existente la voluntad novatoria, y, por consiguiente, la sustitución del primer contrato por el segundo cuando, sin necesidad de que conste expresamente su novación, en forma sustancial, se alteren los elementos esenciales obrantes en ambos,es decir siendo los de autos de compraventa,los sujetos ,el precio y la cosa e, incluso, la notoria modificación de una sola de esas circunstancias, cuando se ofrece con caracteres muy acusados, puede ser reveladora de un ánimo novatorio extintivo ( sentencias de 2-2-1993 y 24 de febrero de 1995 )..,en definitiva existe en el supuesto de que, a falta de declaración expresa en sentido novatorio, la obligación nueva se revele de todo punto incompatible con la antigua ( Sentencias 5 de Junio de 1956 , 21 de Octubre de 1965 y 3 de Marzo de 1976 ).

-Ya sobre el caso, la obligación de resultado la proclama la jurisprudencia del TS en tratamientos ondontológicos, como las sentencias de 28 de junio de 1999 (RJ 1999330 ) y la de 7 de febrero de 1990 (RJ 199068) y, si bien es cierto que la relación contractual entre médico y paciente deriva normalmente de contrato de prestación de servicios y el médico tiene la obligación de actividad (o de medios) de prestar sus servicios profesionales en orden a la salud del paciente, sin obligarse al resultado de curación que no siempre está dentro de sus posibilidades, hay casos en que se trata de obligación de resultado en que el médico se obliga a producir un resultado como de un contrato de ejecución de obra, como sucede en el caso, entre otros, de prótesis dentarias.

-Partiendo de que estamos ante un arrendamiento de obra, según el Art.1593 del CC que lo regula, salvo aumento de tal obra autorizado por la propiedad, es a quien lo presta a quien incumbe probar que por él ha variado el precio ( SsTS de 16 de diciembre de 1985 , 24 de julio de 1986 y 5 de junio de 1987 ). Así entre los elementos fácticos, en supuestos como el de autos, que se refiere al cumplimiento por el arrendatario de sus obligaciones de pago, frente al arrendador, el actor, de un contrato de obra encuadrable en los arts. 1583 , 1588 y concordantes del citado Código , se encuentra la determinación de la identidad de dicho arrendador, la realización de la obra prestada y el importe del precio; el impago del mismo, una vez invocado, precisa desvirtuarse por la prueba por parte del deudor como hecho extintivo de la obligación reclamada.

-El art.13 de la LGDCU , sostiene autorizada doctrina dentro del contenido informativo de carácter precontractual, que esa información recayente sobre el precio es esencial para la determinación del consentimiento del consumidor. La letra d) del citado precepto exige que la información sea completa, es decir, incluyendo impuestos. También obliga a facilitar presupuesto y a falta de reglamentación sectorial se plantea el problema de qué servicios requerirán de presupuesto y cuáles no. La doctrina entiende que no será exigible presupuesto cuando existan tarifas fijas, debidamente expuestas por carteles que determinen con precisión el coste de cada servicio, de modo que el consumidor pueda con una operación sencilla, asequible a cualquier persona, calcular el total del servicio por él requerido. Sin embargo, en los servicios que no existan tarifas, no estén expuestas o no sean fijas, cual es el caso enjuiciado, será exigible el presupuesto.

Al igual que,según el artículo 8.1 de dicha Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios prevé en relación con los cambios sobre la presupuestado o sobre la Memoria que: 'la oferta, promoción y publicidad de los productos, actividades o servicios se ajustarán a su naturaleza, características, condiciones, utilidad o finalidad, sin perjuicio de lo establecido en las disposiciones de publicidad' y que 'su contenido, las prestaciones propias de cada producto o servicio y las condiciones o garantías ofrecidas, serán exigidos por los consumidores o usuarios, aún cuando no figuren expresamente en el contrato celebrado o en el documento recibido'.

3)Valorando finalmente la resultancia expuesta en el primer apartado del presente, se entiende que la juez de instancia no ha seguido un iter deductivo lógico al valorar las pruebas, aplicar la carga al efecto e interpretar el contrato ,y ello ,las siguientes consideraciones: -El carácter cerrado del presupuesto aportado como documento 3 de la demanda, entre otros motivos de oposición, sí se alegó al contestar la demanda y por ello puede ser objeto de examen en la presente en coherencia con que también se sometió a debate y prueba.

-Si bien los testigos referidos abogan por negar este carácter de cerrado del persupuesto de autos y,en general de los presupuestos de este tipo y al igual el perito por ser lo habitual en estos casos ,como este úlitmo admitió, ello depende de lo pactado en cada caso incumbiendo a la actora probar,como arrendadora de un contrato de arrendamiento de obra con obligación de resultado y prestadora de este servicio frente a un consumidor, que, además de lo contenido en el litigioso se realizaron otros tratamientos que justifiquen la facturación extra que sobre el mismo que reclama.

-Al efecto de esta carga probatoria, se entiende que no se ha cumplido porque, estando al tenor del presupuesto que es el único que como tal está pactado y como primer fuero interpretativo, en él no hace reserva en relación con tratamiento alguno, salvo el intento de implantes en los molares ajeno a la litis y que expresamente se dijo que se presupuestaria a parte, sin hacer constar sin embargo esta circunstancia en relación con las prótesis fijas del maxilar superior sobre las que sólo figura que se podía optar según la evolución de los implantes pero sin especificarse ni adverarse en la litis los diferentes precios de estas opciones y, figurando tras esta dicción que todo lo incluído sobre este maxilar tiene un coste de 11.000 euros.

-Con este tenor, en definitiva, se entiende que el muy repetido presupuesto ,incluía tanto los implantes como las prótesis fija que se puso sin que la demandante, como le incumbe según el Art.217 del CC , haya a creditado, fuera de la colocación de dos más de las últimas, que por la demandada se prestara su consentimiento a que se novara por otro que lo sustituyera con inclusión de trabajos ejecutados y no previstos en él ,y aún de ser dudoso que ello sea así, estas dudas han perjudicar a quien lo confeccionó en la medida de que, al ser de autos un arrendamiento de obra, existe la obligación de quien la ejecuta y conocedor de su técnica ,tanto de obtener un resultado como, frente al cliente y consumidor, de darle la debida información previa de su coste con previsión de sus riesgos habituales y en relación con el caso concreto, más si afirma que varió en relación con el inicial y no obra consentimiento sobre ello de tal consumidor, carácter que tiene la demandada.

-Así hasta aquí, se ha de concluir con que la demandada ha satisfizo la única suma que se le presupuestó y que consintió por el total del tratamiento que se le hizo, 17.000 euros, y tambien los dos implantes más del maxilar superior de modo que, presupuestado todo éste a salvo de lo dicho para los molares en 11.000 euros y siendo el coste según ello de cada implante de 1.833 euros, los 4000 euros que luego consignó y abonó de más sobre él responden a este concepto y único probado como extra.

-No obsta a las anteriores consideraciones el que, la demandada admitiera que sí hubo dos implantes extras y los abonara pues es obvio y claro según su redacción que se le presupuestaron 8 en el maxilar superior y se le pusieron 10 con lo que ese aumento de la obra sí se ha acreditado pero no el de la prostesis fija referida en el mismo a optar en su clase según la evolución, si no que por el contrario se ha de interpretar incluída en los 11.000 euros que para toda esta parte y luego de esta opción de fija como precio final de este documento 3 con la excepción dicha de los molares sobre los que sí previo expresamente otro presupuesto.

Tampoco es obstáculo a las mismas consideraciones, el que el precio extra reclamado y el total del tratamiento, según los testigos y peritos sean acordes a los de mercado, a lo ejectutado y al prestigio de la actora, porque el nudo gorgiano de lo debatido en la litis, no es esta adecuación si no, al margen de ella, lo que sobre ese precio total convinieron las partes que,como se repite ,sólo consta que lo fue lo presupuestado más dos implantes ya pagados en coherencia también con que, de seguir la tesis de los primeros de que nunca se suele cerrar tal precio al depender de la evolución del tratamiento, de ser así este carácter nunca se podría convenir en la medida de que es claro que esta evolución existe siempre, varia y no se puede prever con exactitud pero sí en general por el facultativo que como técnico sabe que cual es la habitual de la que no consta que se haya separado la demandada.



TERCERO.- Por las anteriores consideraciones ,se estima el recurso y con ello se desestima la demanda y en relación con las costas causadas, no cabe hacer expresa imposición de las de la instancia por las dudas de hecho existentes sobre tal tenor del presupuesto, si bien insuficientes para dar como probado el exceso de él que se reclama en tal demanda, sí justifican su no esa no imposición como excepción al vencimiento que regula el Art.394 de la LEC como nos permite la STS DE 10-12- 2010(REIP 680/2007 , Ponente Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos) máxime habida cuenta de las vicisitudes procesales de esta litis incluída su nulidad.

Estimado el recurso como se ha dicho, tampoco cabe hacer expresa imposición de las costas de esta alzada ( Art.394 y 398 de la LEC ).

En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.

Fallo

Que con estimación del recurso de apelación formulado por la representación de D. Andrea , contra la sentencia de fecha 5 de abril del 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Massamagrell , debemos revocarla y la revocamos y,en su lugar, dictar otra por la que se desestima la demanda y se absuelve a la demandada de sus pedimentos. Todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas de ninguna de las instancias.

Contra la presente resolución no cabe Recurso de Casación atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional, en el plazo de 20 días, si en la resolución concurren los requisitos establecidos en el artículo 477-2-3º, en su redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre de 2011 , y en tal caso recurso extraordinario por infracción procesal.

Y a su tiempo, con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leída y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a diecisiete de julio de dos mil trece.

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