Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 273/2013 de 14 de Octubre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: IBAÑEZ SOLAZ, MARIA FILOMENA
Núm. Cendoj: 46250370072013100410
Encabezamiento
Rollo nº 000273/2013
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 452
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
DOÑA Mª CARMEN ESCRIG ORENGA.
Magistrados/as
DOÑA PILAR CERDAN VILLALBA.
DOÑA MARIA IBAÑEZ SOLAZ.
En la Ciudad de Valencia, a catorce de octubre de dos mil trece.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000055/2012, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 16 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandantes - apelante/s DIRECCION000 NUM000 Y NUM001 TORRENT CP y DIRECCION001 NUM002 Y DIRECCION002 TORRENT CP, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JORGE MATARREDONA ALBORS y representado por el/la Procurador/a D/Dª IGNACIO JESUS AZNAR GOMEZ, y de otra como demandado - apelado/s PROMOTORA GENERAL DE INVERSIONES SL, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. MARIANO LAINEZ PLUMED y representado por el/la Procurador/a D/Dª PATRICIA ROSALVA GUTIERREZ COSSIO.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARIA IBAÑEZ SOLAZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 16 DE VALENCIA, con fecha 18 de enero de 2013, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Aznar Gómez, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS, c/ DIRECCION000 NUM000 y NUM001 y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION001 , NUM002 y DIRECCION002 , TORRENT, contra la entidad VEGA REIAL, S.L., debo declarar y declaro haber lugar parcialmente a la misma y, en consecuencia, debo condenar y condeno a la referida demandada a que firme la presente resolución proceda, a la reparación de las patologías que por la presente se declaran probadas y que afectan al complejo residencial de su titularidad, ello, en la forma, plazos y precios descritos en el informe pericial obrante en autos elaborado por Dº Jacinto .
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de los demandantes se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 2 de octubre de 2013 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia antes citada que acuerda estimar parcialmente la demanda formulada por la Comunidad de Propietarios del edificio de la DIRECCION000 NUM000 y NUM001 y DIRECCION001 NUM002 y DIRECCION002 recurre la misma que alega en esencia vulneración del art. 218 de la Lec , en relación a la no condena en costas a la demandada, extralimitación en su fallo en relación a lo solicitado en el suplico de la demanda, solicitando la nulidad de la misma y el dictado de otra que adecue el fallo a los términos del suplico de su demanda. A ello se opuso la demandada que defendió la tesis de la sentencia.
SEGUNDO.- A la vista de las alegaciones del recurrente que imputa esencialmente a la sentencia haber incurrido en incongruencia al resolver cuestiones ajenas al debate fijado en el escrito de demanda, diremos que de acuerdo con el art. 218 LEC , dice la STS (Sala 1ª) de 23 de junio de 2004 (RJ 2004649), con cita de otras anteriores ( SSTS de 26 de diciembre de 1997 -RJ 1997663 -, 13 de mayo de 1998 -RJ 1998028 -, 26 de junio de 1999 -RJ 1999964-), que el principio de congruencia es una manifestación del derecho a obtener la tutela judicial efectiva ( artículo 24 de la Constitución ) e impone una concordancia entre lo pedido por los litigantes y lo resuelto por el Tribunal . Para comprobar si la sentencia es o no congruente, se hace necesario atender a si la misma concede más de lo pedido (ultra petita) o decide sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (extra petita) o si deja sin resolver algunas de las pretensiones deducidas las mismas (citra petita). Y la STS (Sala 1ª) de 12 de noviembre de 2004 (RJ 2004230) señala que la doctrina jurisprudencial ha sentado que el examen de la concordancia o comparación, que supone la determinación de la congruencia, ha de ser presidido por una cierta flexibilidad (entre otras, SSTS de 26 de octubre de 1992 [RJ 1992285 ], 8 de julio de 1993 [RJ 1993328 ] y 2 de diciembre de 1994 [RJ 1994397]), y, en esta línea, ha declarado que no se precisa necesariamente una exactitud literal y rígida entre el fallo las sentencias y las pretensiones deducidas, sino que basta que se dé racionalidad, lógica jurídica necesaria y adecuación sustancial , lo que faculta la flexibilidad SSTS de 30 de mayo de 1994 [RJ 1994764 ] y 18 de octubre de 1999 [RJ 1999615]), y el hacer una Justicia más efectiva ( SSTS de 16 de noviembre de 1992 [RJ 1992407 ] y 7 de julio de 2003 [RJ 2003611]), con las indicaciones de que no se vulnera el principio de congruencia en aquellos casos en que los términos del suplico y del fallo no son literalmente iguales, siempre que respondan a una unidad conceptual y lógica, y sin que se haya alterado sustancialmente la pretensión procesal ( STS de 4 de noviembre de 1994 [RJ 1994372]), basta acatamiento sustancial y razonable ( SSTS de 11 de abril [RJ 1994741 ] y 14 de noviembre de 1994 [RJ 1994321]), y es suficiente el ajuste a la causa de pedir ( STS de 4 de mayo de 1994 [RJ 1994564]). Como dice la STS de 14 de diciembre de 2006 (RJ 2006,8230), ' si se denuncia la incongruencia de la sentencia recurrida, ha de ponerse en relación el fallo de ésta con las peticiones de los escritos rectores del proceso para comprobar si concede más, menos o algo distinto de lo pedido; si recae sobre un debate diferente del promovido por los litigantes; o si contiene puntos contradictorios entre sí, o está en discrepancia con los fundamentos de derecho constitutivos de su «ratio», no con los que contienen meros «obiter dicta».'
TERCERO.- Bajo el anterior criterio legal y jurisprudencial examinada la demanda y la decisión y fallo de la sentencia, así como sus razonamientos, y atendidos los estrictos motivos de disentimiento que expone la parte recurrente en su recurso, este Tribunal considera que el recurso no puede ser estimado.
La Comunidad demandante en su demanda alegaba la existencia de diversos vicios y defectos que imputaba a la demandada. Venían referidos en el informe pericial que aportaba y que cuantificaba su reparación en 60.536 euros incluyéndose en esta cantidad los proyectos y licencias y el IVA. En el suplico solicitaba literalmente 'se dictase sentencia por la que se condene: '1.-La reparación y subsanación bajo Dirección Técnica a designar en ejecución de Sentencia, de los defectos y vicios constructivos referidos en el Hecho Tercero y Documento número cuatro de la presente demanda, siendo de su cargo, en cualquier caso, los honorarios profesionales por redacción del proyecto de reparación, dirección de las obras, tasas, licencias administrativas así como cualquier gasto que de las mismas pueda derivarse. 2.-Al pago de las costas de presente procedimiento.' La demandada aceptó la realidad de las deficiencias, pero no que su reparación tuviese el alcance y precio que se reclamaba, allanándose parcialmente. Tras la practica de prueba la sentencia decide que existen defectos consistentes en ' no cumplir el sistema de cerramiento su función de impermeabilizante y existir humedades en fachada del edificio recayente a la DIRECCION001 ' , condenando a la demandada a la reparación de tales patologías en la forma, plazos y precios descritos ene el informe pericial de Jacinto , perito de la demandada.
En el informe pericial aportado por la demandante su perito considera como desperfectos, posibles daños y faltas en el edificio '3.1: que el sistema de cerramiento no está cumpliendo la función de impermeabilización frente al agua en la fachada de la DIRECCION000 . 3.2: humedades por cubierta y por fachada en la parte dele edificio recayente a la DIRECCION001 (3.2)'. Los costes de la reparación de ambos defectos ascendía a la citada cantidad de 60.536 euros . Esta cantidad incluía: el montaje y desmontaje de andamios y mano de obra (4.735, 1.074, 6.772, 2.438, 5.632 y 9.856 euros), materiales (2.280, 100,379, y 10.565 euros), el pulido de terrazos interiores afectados (2.178 euros), los proyectos y licencias 4.663 euros) más el IVA (9.234 euros).
Sin embargo en la pericial aportada por la demandada los mismos defectos se valoran de forma distinta y así se alude a: 1.- la reparación de la falta de impermeabilización de la fachada de la DIRECCION000 y DIRECCION001 incluida la junta con el edificio colindante (2.613 euros), 2.- reparar la falta de impermeabilización frente al agua en fachada recayente a patio interior en DIRECCION001 (7.570,23 euros), 3.- reparar falta de impermeabilización frente a humedades por cubierta en el edificio recayente a DIRECCION001 (incluida el pulido de terrazo afectado) (470 euros), proyectos y licencia (1.065,32 euros) más el IVA, siendo el total 13.273,30euros .
Pues bien lógicamente cuando la sentencia acuerda que la demandada es responsable de los defectos que incluye y que deben ser reparados en la forma y plazos descritos en el informe del Sr. Jacinto , no es incongruente, pues dicha decisión se adecua a la pretensión deducida, que no era sino la de que las deficiencias que presentaba el edificio fuesen reparadas, si bien no la estima de modo total sino parcial, en tanto en cuanto no acepta la propuesta de reparación de la demandante sino de la demandada, tanto en su alcance como en su importe. De acuerdo con el art. 218 de la Lec la sentencia decide sobre la pretensión deducida correctamente , sin que esté decidiendo qué dirección técnica deba llevar a cabo las obras, sino tan solo cuales deben ser las obras, y su importe. La solicitud de que la condena se extendiese a la designación en ejecución de la dirección técnica de las obras de reparación, no es un pronunciamiento necesario en esta fase procesal, pues se desconoce si será o no precisa que la ejecución de la sentencia abarque este extremo, o si incluso será necesario instar su ejecución, a la vista del posible cumplimiento voluntario de la misma por la parte demanda y las propias normas que regulan la ejecución de las sentencias con condenas de hacer.
CUARTO.- Tampoco es incongruente la sentencia cuando acuerda no imponer las costas a la parte demandada, sin que pueda decirse como pretende la demandante que se haya producido una estimación esencial.
El vigente artículo 394 Lec al igual que el art. 523 de la derogada, recoge en lo relativo a la imposición de las costas procesales el criterio objetivo del vencimiento, de suerte que le sean impuestas al actor si se rechazan totalmente sus pretensiones, al demandado si se estima en todo la demanda (art. 394.1) y no se haga expresa imposición si el acogimiento es parcial (art. 394.2). Y esto último es lo que en opinión de este Tribunal sucede en el presente caso, en que reclamándose por la demandante la subsanación de unos defectos de acuerdo con el informe pericial que aportaba, se ha optado por una reparación distinta con un coste diferente. Recordar que en el hecho tercero de la demanda expresamente la demandante refería ' Tanto la naturaleza de los problemas existentes en la comunidad de mis representados, como las reparaciones a efectuar para la subsanación de los mismos, y coste de aquellas, vienen recogidos en el precitado informe, al cual nos remitimos, sin perjuicio de aquellos problemas que pudieren verificarse con posterioridad por las mismas causas, y que adjuntamos como DOCUMENTO NÚMERO CUATRO.' Mientras que el importe propuesto por la demandante ascendía a 60.536 euros , se ha fijado una reparación que asciende a 13.273,30 euros , según la ampliación el informe pericial de la demandada. Es decir ha acogido el 21,92 % de la cantidad presupuestada, o lo que es lo mismo la quinta parte.
No negamos la posibilidad de que una estimación técnicamente parcial de la demanda pueda equipararse, en orden al pronunciamiento sobre costas, a un triunfo total de aquella, pero tampoco que en el presente caso no se ha tenido un éxito total sino tan solo un 21,92% que supone el rechazo de la petición en casi el 80% lo que, aun suponiendo el acogimiento de la pretensión de reparación a costa de la demandada,lo es en mucha menor entidad que la inicialmente pretendida por lo que de acuerdo con el art. 394.2 de la Lec el pronunciamiento de no hacer expresa imposición de las costas de la primera instancia fue correcto.
QUINTO.- La desestimación del recurso determina la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante ( art. 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios C/ DIRECCION000 NUM000 y NUM001 de Torrent y la Comunidad de Propietarios c/ DIRECCION001 NUM002 y DIRECCION002 de Torrente contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia num 16 de los de Valencia, en los autos de juicio ordinario número 55/12 debemos confirmar y confirmamos en todos sus extremos la referida resolución; con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.Contra la presente resolución no cabe recurso alguno atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional en el plazo de VEINTE DIAS si en la resolución concurren los requisitos establecidos en los artículos 477-2-3 º y 477-3 en la redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de Octubre de 2011 (aportando las correspondientes sentencias contradictorias - o extractos de las mismas - en las que se base) y en tal caso, recurso extraordinario por infracción procesal.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION .- Doy fe: Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando celebrando audiencia pública la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial, en el mismo día de su fecha. Valencia a catorce de octubre de dos mil trece.

