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09/04/2014
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 278/2013 de 21 de Octubre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: LAHOZ, JOSÉ ANTONIO RODRIGO
Núm. Cendoj: 46250370072013100447
Encabezamiento
Rollo nº 000278/2013
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 4 6 7
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
D. ª MARIA DEL CARMEN ESC RIG ORENGA
Magistrados/as
D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO
Dª MARIA IBAÑEZ SOLAZ
En la Ciudad de Valencia, a veintiuno de octubre de dos mil trece.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 001045/2011, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE MONCADA, entre partes; de una como demandante/s - apelante/s Carolina , quien tiene concedido el beneficio de Justicia Gratuita, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. PABLO F. OLCINA PORTILLA y representado por el/la Procurador/a D/Dª MARIA LUISA FOS FOS, y de otra como demandado/s - apelado/s Luis Carlos y Micaela , dirigidoS por el/la letrado/a D/Dª. ELENA RUBIO FAJARDO y representados por el/la Procurador/a D/Dª IGNACIO ARBONA LEGORBURO.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE MONCADA, con fecha veintisiete de febrero de dos mil trece,, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: DESESTIMA la demanda presentada por el Procurador María Luisa Fos Fos, en nombre y representación de Carolina , con condena en costas para la parte actora'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día dieciseis de octubre de dos mil trece, para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la demandante, Sra. Carolina , contra la sentencia de Instancia, la impugna al considerar que no se valora en debida forma la prueba practicada en relación a los ruidos y molestias que provoca el cambio de ubicación de determinadas dependencias de la vivienda sita en el piso superior, por lo que interesa su revocación y, por contra, se dicte nueva sentencia que estime la demanda y condene a los demandados a realizar las medidas constructivas necesarias para evitar los ruidos, cambiar la instalación de los aparatos de aire acondicionado y solucionar las filtraciones del taponamiento de la salida de humos de la chimenea.
Entrando en el enjuiciamiento de los motivos de apelación, este tribunal debe referirse a los antecedentes, resultando lo siguiente: a) La demandante, Sra. Carolina , propietaria de la vivienda puerta NUM000 de la AVENIDA000 nº NUM001 de Foyos, demanda a los Srs. Luis Carlos y Sra. Micaela , propietarios de la vivienda puerta NUM002 , ubicada en el piso superior, para que sean condenados a realizar las medidas constructivas necesarias para evitar los ruidos, cambiar la ubicación de los aparatos de aire acondicionado de la azotea a la terraza y solucionar las filtraciones y taponamiento de la salida de humos, y ello en base a los siguientes hechos: primero, los demandados han realizado una reforma integral en la vivienda y han cambiado la ubicación del cuarto de baño y cocina, trasladándolos a la ubicación de dos dormitorios, por lo que la cocina y cuarto de baño se encuentran instalada encima de un dormitorio de la demandante, y la cocina se encuentra instalados encima de dos dormitorios de la vivienda de la demandante, lo que provoca ruidos y molestias derivadas de su uso, segundo, que ha modificado el trazado de una tubería, haciéndola discurrir por encima de la cocina de la demandante, lo que motiva que cuando llueve el agua no discurra por la fachada y se filtre por la pared a través de la propia tubería, igualmente la instalación de la canalización del saneamiento de PVC impide la extracción de humos de la cocina en un 50%, tercero, que se han instalado dos aparatos de aire acondicionado en el desnudado sobre la ventana de dos dormitorios por lo que soportar los ruidos y vibraciones que producen cuando se encuentran en funcionamiento; suplica se dicte sentencia en los términos interesados; b) Los demandados se opusieron a la demanda y alegaron, en primer lugar, excepción de falta de legitimación activa al acreditar la demandante el título por el que acciona, en segundo lugar, excepción de falta de legitimación pasiva por no ser quienes realizaron la reforma al adquirir la vivienda en el estado que actualmente se encuentra, en tercer lugar, en relación a los ruidos y molestias que fundamentan la demanda niegan la intensidad y la trascendencia que se indica, así como que la tubería provoque las filtraciones en fachada, en cuarto lugar, la antigüedad del edificio data de 35 años y debe valorarse los hechos de conformidad a la calidad de los materiales existentes en aquella época, además, actualmente se han realizado reparaciones de fachada y azotea remitiéndose a los acuerdos adoptados en Junta, en cuarto lugar, niega que se obstaculice en un 50% de la salida de humos de la cocina de la demandante y, por último, en relación a la instalación de los aparatos de aire acondicionado alega que existen varios aparatos instalados en el patio de luces perteneciente a otros propietarios y no se aporta un cuadro de mediciones para valorar la intensidad de los ruidos y vibraciones que se indica; suplica se dicte sentencia que desestime la demanda; c) La sentencia de instancia desestima la demanda y absuelve a los demandados; la demandante apela la sentencia.
SEGUNDO.- El recurso interpuesto impugna la valoración de la prueba practicada que realiza la juzgadora de instancia al considerar, por un lado, que no se toma en consideración el cambio de ubicación de la cocina y del cuarto de baño, instalándolos encima de dos dormitorios de la vivienda de la demandante, por otro lado, en relación a la prueba pericial, no se valora la tipología constructiva del edificio y el hecho de que si se apreciara, aunque fuera ligero, un ruido procedente de las instalaciones sanitarias y cuarto de baño y cocina. Afecta, por tanto, a la valoración de la prueba pericial practicada en la que, a instancia de cada parte, se han emitido dos informes cuyo resultado consta en las actuaciones a los folíos 270 y 286. El artículo 348 de la LEC establece: 'El tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica', que debe completarse con lo dispuesto en el artículo 456-1 de la LEC que, bajo el epígrafe de ámbito y efectos del recurso de apelación, indica que el tribunal de segunda instancia tiene competencia para realizar un nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante el tribunal de instancia, por lo que la facultad de valoración de la prueba es plena y no limitada conforme a la normativa procesal anterior.
No constituye una cuestión controvertida que los demandados son propietarios de la vivienda puerta NUM002 , sita en el piso superior, encima de la vivienda de la demandante, y que se ha realizado una reforma integral de la vivienda de acuerdo con la cédula de habitabilidad de segunda ocupación concedida por el Ayuntamiento de Foios en fecha 22 diciembre 2006, y que se ha cambiado la primitiva ubicación de la cocina y cuarto de baño, situándola encima de dos dormitorios de la vivienda de la demandante. La cuestión controvertida radica en determinar si ese cambio de ubicación genera ruidos y molestias que no deban soportarse de conformidad con las reglas de vecindad, y por esa razón ambas partes litigantes solicitaron la designación de peritos judiciales para que emitieran un informe al respecto. Hay que destacar que ambos peritos, señor Íñigo y señor Santiago , visitaron la vivienda de la demandante conjuntamente y realizaron las pruebas necesarias para determinar el nivel de ruidos y molestias que se detectaba desde la vivienda de la demandante, estando presentes las partes litigantes, y tras accionar los distintos mecanismos concluyeron que no se detectaban ruidos molestos que afectaran al habitabilidad de la vivienda de la parte demandante ocasionados por el cambio de distribución de la vivienda superior derivada de la reforma realizada en su día, y en el detalle descriptivo se indica que apenas se pudo escuchar un ruido insignificante, y que debe valorarse la tipología constructiva del edificio cuya construcción data de 40 años por lo que el envolvente (fachada, cubierta y separaciones entre viviendas verticales y horizontales) no reviste los niveles de protección acústicos que actualmente la normativa establece. En las ratificaciones de los informes ambos peritos mantuvieron que el nivel de ruido que se trasmite es mínimo, difícilmente apreciable, y que según su leal saber y entender no constituye una molestia objetivable. Este tribunal comparte la conclusión valorativa de la juzgadora de instancia por lo que se confirma dicho pronunciamiento.
En segundo lugar, en relación a la instalación de los aparatos de aire acondicionado, se reproduce lo alegado en el escrito de la demanda aunque a instancia de la parte actora no se ha propuesto ni practicado prueba tendente a demostrar la emisión de ruidos, calificados de molestos por exceder de la normativa acústica, por lo que este tribunal desconoce el nivel de emisión sonora de los aparatos cuando están en marcha, requisito necesario para valorar si excede de los límites de decibelios. En cuanto al hecho de la instalación de los aparatos de aire acondicionado en la fachada trasera del edificio, recayente al patio de luces, las fotografías aportadas acreditan que no son los únicos, sino que existen varios instalados, lo que permite a este tribunal valorar que existe un acuerdo comunitario que autoriza su instalación, por lo que la única razón que justificaría el cambio de ubicación sería la producción de ruidos que excedan de los límites sonoros. Esta ausencia de prueba determina la aplicación del artículo 217-2 de la LEC al ser carga probatoria inherente a la parte demandante.
Por último, la sentencia invocada por la parte demandante tanto en su escrito de demanda como en el de interposición del recurso de apelación contempla un supuesto diferente pues en aquel existe una modificación de la distribución de la vivienda pero también se realizaron mediciones acústicas que determinaron unos índices sonoros que se calificaron de molestos, y en el presente no existe medición acústica alguna.
En atención a las consideraciones expuestas procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.
TERCERO- De conformidad con el articulo 398-1 de la LEC , no procede la condena en costas pese a la desestimación del recurso, al apreciar dudas de hecho.
En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación, interpuesto por el/la Procurador/a D.-Dª. María Luisa Fos Fos en representación de Dª. Carolina contra la sentencia de fecha 27 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Moncada , debemos confirmarla, sin pronunciamiento especial en cuanto a las costas de esta instancia.Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casación al en el plazo de 20 días si en la resolución concurren los requisitos establecidos en los artículos 477-2-3 º y 477-3 en la redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre de 2011 y, en tal caso, recurso extraordinario por infracción procesal Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leida y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a veintiuno de octubre de dos mil trece.

