Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 332/2012 de 11 de Febrero de 2013
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Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Civil
Fecha: 11 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Valencia
Núm. Cendoj: 46250370072013100064
Encabezamiento
Rollo nº 000332/2012
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 6 0
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
Dª Mª DEL CARMEN ESCRIG ORENGA
Magistrados/as
D. JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO
Dª PILAR CERDÁN VILLALBA
En la Ciudad de Valencia, a once de febrero de dos mil trece.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000718/2009, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 4 DE CARLET, entre partes; de una como demandante - apelante/s Carlos Miguel , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. RAQUEL NOGUES OSCA y representado por el/la Procurador/a D/Dª FRANCISCO JAVIER FREXES CASTRILLO, y de otra como demandados - apelado/s Alejandra y Arcadio , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. ALEJANDRO IZQUIERDO TARIN y representado por el/la Procurador/a D/Dª Mª ANGELES MONTORO CERVERO.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 4 DE CARLET, con fecha 30/06/11, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: Desestimo íntegramente la demanda formulada por Carlos Miguel y absuelvo a Alejandra y Arcadio de todos los pedimentos solicitados por la actora.
Con expresa condena en costas a la parte demandante.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 06/02/2013 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal del demandante contra la sentencia de instancia, la impugna al considerarla no ajustada a derecho por las razones que expone, por lo que interesa su revocación y, por contra, se dicte nueva sentencia que estime la demanda y declare la nulidad por simulación absoluta de la escritura de compraventa de fecha 28 abril 1995.
Entrando en el enjuiciamiento de los motivos de apelación, este tribunal debe referirse a la pretensión ejercitada, oposición de la demandada y sentencia dictada al efecto de delimitar el ámbito del recurso, resultando lo siguiente: a) El demandante, D. Carlos Miguel , insta la nulidad de la escritura de compraventa autorizada por el notario de Carlet, don Luis Barnes Romero, en fecha 28 abril 1995, otorgada por los esposos don Gines y doña Lina , padre de los litigantes, en favor de doña Alejandra y su esposo don Arcadio , que la adquirieron para su sociedad ganancial, al considerar que no hubo pago del precio consignado de 2 millones de pesetas; alega, tras describir los inmuebles vendidos, el primero una participación indivisa de ocho enteros ochenta centésimas en el Paso de Entrada, en planta baja, en Carlet, que da acceso a los locales número 2 a 6 inclusive, 8,10, 12 y 13 de orden, que arranca desde la Avenida del Sur s/n y ocupa una superficie de doscientos treinta metros treinta y un decímetros cuadrados, el local comercial interior, con entrada por el paso en común de los otros ocho locales en planta baja, que arranca desde la Avenida del Sur s/n y ocupa una superficie de dieciocho metros treinta decímetros cuadrados y una vivienda tipo DIRECCION000 , en NUM001 planta alta puerta NUM002 de la escalera derecha mirando a la fachada del edificio en Carlet, AVENIDA000 nº NUM003 , que ocupa una superficie útil de ochenta y nueve metros setenta y cuatro decímetros cuadrados; que no tuvo conocimiento de la citada venta pues le fue ocultada, que su hermana no pagó precio alguno por la trasmisión de los tres inmuebles y, en todo caso, el precio consignado de 2 millones es sensiblemente inferior al precio de mercado que era de 51.767,59 ?, referido a la fecha de la escritura; termina suplicando se dicte sentencia que declare la nulidad de la compraventa por simulación absoluta; b) Los demandados se opusieron a la demanda y alegaron, en primer lugar, reconocieron el otorgamiento de la escritura aunque no su simulación pues la trasmisión se realizó por precio cierto que es el indicado en la misma, declarando los vendedores su cobro, en segundo lugar, impugnaba el informe pericial presentado por el actor al considerar que la compraventa rige el principio de libertad de pacto en el precio, razón por la que se consignó el citado importe que era acorde al precio de mercado, atendiendo a la calidad y naturaleza de los inmuebles, en tercer lugar, anunció la aportación de un informe pericial de valoración de los inmuebles, que fue aportado en la audiencia previa, desprendiendo de su contenido una valoración 18.083,13 ?, por lo que concluye que además de acreditar por el propio título el pago del precio, este estaba ajustado a los precios de mercado; suplica se desestime la demanda; c) La sentencia de instancia desestimó la demanda y absolvió a la demandada de la pretensión ejercitada; el demandante apela la sentencia.
SEGUNDO.- Antes de entrar en el enjuiciamiento de los distintos motivos de apelación, debe pronunciarse el tribunal sobre la inadmisión del recurso por infracción de los artículos 457 y 458 de la LEC que plantea la representación procesal de los demandados-apelados que consideran que el escrito de preparación es excesivamente genérico y no concreta los pronunciamientos que van a ser objeto de impugnación. La parte demandante presentó en fecha 6 septiembre 2011 el escrito de preparación del recurso en el que, tras identificar la sentencia dictada en el procedimiento, anunciaba que se tuviera por preparado el recurso siendo los pronunciamientos impugnados del primero al séptimo, es decir la totalidad de la sentencia, mientras que la parte que plantea su inadmisión considera que debió desarrollar los distintos motivos de apelación. Revisado el procedimiento, en particular, la sentencia dictada, fundamentos primero a séptimo, y el escrito de preparación del recurso, se llega a la conclusión de que el recurso impugna la totalidad de la sentencia y prueba de ello es el extenso escrito de interposición del recurso en el que desarrolla los distintos motivos de apelación que se extienden a la totalidad de los fundamentos con denuncia expresa de la norma jurídica infringida y del error de valoración de la prueba. De conformidad con el artículo 457-2 de la LEC el escrito de preparación cumple los requisitos de orden procesal en cuanto identifica la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna y que aplicado al presente caso, la impugnación afecta a la totalidad de la sentencia. Procede desestimar la causa de inadmisión del recurso.
El recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del demandante plantea en líneas generales los siguientes motivos de apelación: en primer lugar, se denuncia la incongruencia de la sentencia con infracción de los artículos 209 y 218 de la LEC en relación con el artículo 459; en segundo lugar, se denuncia el error de valoración de la prueba que afecta al pago del precio, en tercer lugar, se denuncia error de valoración de la voluntad de los testadores en relación a las ventas realizadas tres años antes del otorgamiento de testamento y, en cuarto lugar, se denuncia igualmente la valoración de la prueba en relación a la existencia de 'animus donandi' al entregar tres millones a cada uno de los hijos. Analizaremos por separado cada uno de los motivos, siguiendo el orden de exposición: A.- Incongruencia de la sentencia.
Se alega por la parte recurrente que la sentencia incurre en vicio de incongruencia al resolver sobre cuestiones no suscitadas oportunamente en la fase de alegaciones, causando indefensión al limitar los medios de defensa y de proposición de prueba, máxime cuando el hecho que finalmente constituye la causa de la desestimación de la demanda se introduce en el juicio a través del interrogatorio de la parte demandada. Revisado el procedimiento, en particular las alegaciones de las partes expuestas en la demanda y en la contestación, este tribunal estima que la sentencia incurre en vicio de incongruencia al infringir, no sólo lo establecido en el artículo 218 de la LEC que establece: 'Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito..... El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho y de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes'. Si se observa detenidamente el escrito de contestación a la demanda se aprecia que no se plantea como motivo de oposición que al tiempo de formalizar la escritura pública de compraventa cuya nulidad se interesa, el demandante recibiera de sus padres el importe de tres millones de pesetas, por lo que su introducción en el proceso en fase probatoria como cuestión controvertida, infringe el principio de congruencia que debe presidir en el procedimiento civil y el artículo 405 de la LEC que regula la contestación a la demanda, imponiendo al demandado la obligación de exponer los fundamentos de su oposición a las pretensiones del actor, alegando las excepciones materiales que tuviere por conveniente y, en el párrafo segundo, se le impone la obligación de negar o admitir los hechos aducidos por el actor, pudiendo el tribunal considerar el silencio o la respuestas evasivas del demandado como admisión tácita de los hechos que le sean perjudiciales. Al folio 70 consta el escrito de contestación a la demanda, y de su contenido se desprende, en el hecho primero se acepta que los padres de los litigantes eran los dueños de los inmuebles transmitidos en escritura cuya nulidad se interesa, en el hecho segundo, se reconoce el otorgamiento de la escritura y que la prueba del pago del precio se desprende de su contenido asi como que era acorde a los precios de mercado por lo que impugnaba la valoración de contrario, en tercer lugar, alegaba en relación al pago de los suministros de luz, agua y gas y, en cuarto luga,r impugnaba la cuantía del procedimiento, interesando que se fijara de acuerdo con los valores catastrales. La primera conclusión a la que llega este tribunal es que no se desarrolla ningún hecho en relación a la causa de desestimación de la demanda que es la percepción de tres millones de pesetas en metálico como compensación a la transmisión de los inmuebles en los que se consigna un precio recibido de dos millones de pesetas, por lo que la resolución del procedimiento acogiendo el motivo incurre en vicio de incongruencia, oportunamente denunciado por la parte en el procedimiento y ante esta instancia a través del artículo 459 de la LEC .
Consecuencia de esa declaración es que este tribunal, de conformidad con el resto de los motivos de apelación que plantea la parte recurrente, resuelva atendiendo a las alegaciones de las partes, tanto en la demanda como la contestación, y a la prueba practicada en relación a si hubo pago de precio y si el precio consignado en la escritura fue cierto y acorde al precio de mercado. Aunque este tribunal recibió el recurso a prueba en segunda instancia al considerar que debió admitirse la documental aportada por el demandante con posterioridad a la celebración de la audiencia previa al tratarse de una cuestión suscitada en fase probatoria, no obstante, pese a acreditar el demandante que tenía capacidad económica suficiente para disponer de los importes consignados en la información bancaria aportada de 1.300.000 pesetas y 1.833.268 pesetas, provenientes de depósitos en otra entidad financiera, metálico y fondos de inversión, la cuestión controvertida debe centrarse en sí la demandada pagó el precio consignado, dos millones de pesetas, lo que implica analizar la prueba en relación a su capacidad económica y al destino que el vendedor pudo dar al precio recibido en la venta.
B.- Valoración de la prueba.
Gran parte de la prueba practicada en la instancia es irrelevante atendiendo a las cuestiones controvertidas que se desprenden de la fase de alegaciones, en particular, la contestación a la demanda que se limita a oponer que efectivamente se pagó el precio pues así lo recoge la escritura pública de compraventa y que el mismo era acorde al precio de mercado, impugnando la valoración pericial de la parte demandante. Irrelevante es la testifical de don Avelino , don Enrique , doña Juliana ydoña Sofía en cuanto a que su testimonio nada aporta al procedimiento pues el hecho de si al tiempo de formalizar la compraventa pudo o no entregar al demandante tres millones de pesetas en compensación a la transmisión realizada, no tiene cabida en este procedimiento al no haber articulado la demandada en su escrito de contestación demanda reconvencional al efecto de que se declarara la existencia de una donación en metálico en favor del demandante y que debiera traerse a colación a la herencia para el cómputo de las legítimas, como también lo es el hecho de que los testigos pudieran tener o no conocimiento de si la venta se había o no realizado. Lo relevante en este procedimiento, a la vista de la acción ejercitada, nulidad de un escritura de compraventa por simulación absoluta por falta del pago del precio, es la prueba de si la demandada pagó el precio consignado en la escritura.
La primera cuestión a resolver es el valor probatorio de la escritura pública de compraventa por cuanto la demandada alega que por el hecho de estar consignado el precio de la trasmisión y la declaración de los vendedores de que el precio se ha recibido con anterioridad y que otorgan carta de pago, debe tenerse como cierto que medió pago. El artículo 1218 del CC , en relación al valor probatorio de los documentos públicos, establece que hacen prueba, aún contra tercero del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de este, y es numerosísima la jurisprudencia que establece que la veracidad intrínseca de las declaraciones que hagan los otorgantes puede ser desvirtuada por prueba en contrario. Por lo tanto, de conformidad con la naturaleza de documento público la citada escritura pública de compraventa hace prueba plena del hecho, otorgamiento de escritura pública de compraventa, y de la fecha en que se otorgó, pero no se extiende a las declaraciones de las partes consignadas en la misma, entre las que se incluye el pago del precio.
La segunda cuestión a resolver es si la demandada ha acreditado el pago del precio, dos millones de pesetas en fecha 28 abril 1995, que en relación con la acción ejercitada, nulidad de la compraventa por simulación manifestada por inexistencia de pago del precio, constituye la principal cuestión controvertida. La demandada debió asumir la carga probatoria de que efectivamente pagó el precio lo que implica la aportación de medios de prueba que acrediten la preexistencia del importe de la compraventa en fechas próximas a su otorgamiento, tal como extractos bancarios, certificaciones de saldo en cuentas corrientes, depósitos o, en otro caso, prueba de capacidad económica suficiente para generar unos ahorros por ese importe, y la conclusión valorativa a la que llega este tribunal es que nada ha acreditado, por lo que de conformidad con el artículo 217-3 de la LEC debe soportar las consecuencias de su inactividad probatoria sobre ese extremo. A la vista del escrito de contestación a la demanda, la posición procesal de la demandada era que no debía acreditar el pago del precio pues de la propia escritura de compraventa se desprendía su pago, extremo este que es rechazado por el tribunal de conformidad con los criterios de valoración de los documentos públicos, por lo que debió asumir la iniciativa probatoria para acreditar su pago. Además, en forma paralela, debió asumir la carga probatoria de la incorporación del citado importe al patrimonio de los transmitentes, padres de los litigantes, respecto a los que ninguna prueba se ha practicado, desconociendo este tribunal su capacidad económica y el efectivo ingreso de dos millones de pesetas en su patrimonio. Queda claro que la parte demandada varió su estrategia procesal tras la conclusión de la fase de alegaciones al introducir en fase probatoria una alegación nueva cuál era la de entrega de metálico al demandante para compensar la transmisión realizada, lo que implica una alteración sustancial del debate procesal que lógicamente produjo una indefensión a la parte demandante.
En definitiva, queda acreditado que la demandada no pagó el precio de la compraventa y, por tanto, se dan los presupuestos para declarar la nulidad de la escritura pública de compraventa, de conformidad con los artículos 1276 y 1300 del CC , no siendo admisible declarar su validez por disimulación, donación encubierta, en virtud de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que a continuación se expone.
C.- Doctrina del TS sobre la nulidad de la compraventa por inexistencia de causa ( pago del precio).
El TS, Sala 1ª, en su sentencia de 11 de enero de 2007 , EDJ 207/8520, ha establecido la siguiente doctrina sobre la nulidad de la escritura de compraventa por inexistencia de causa y sobre la imposibilidad de calificarla como donación, pasando a exponer su razonamiento:
CUARTO.- Dada la desestimación del motivo segundo de este recurso, la Sala ha de partir para juzgar sobre el cuarto de la declaración de la sentencia recurrida; existencia de una donación remuneratoria con causa válida y lícita, oculta bajo una escritura pública la venta totalmente simulada.
La cuestión de si es válida la donación efectuada de este modo encubierto ha sido tratada en numerosas ocasiones por esta Sala con criterios discrepantes. El recurrente sólo recoge algunas de las sentencias favorables a su tesis de la nulidad.
Lo niegan las sentencias de 3 de marzo de 1932 , 22 de febrero de 1940 , 20 de octubre de 1961 , 1 de diciembre de 1964 , 14 de mayo de 1966 , 1 de octubre de 1991 , 6 de abril de 2000EDJ2000/4357 y 16 de julio de 2004 EDJ2004/82529 . Son resoluciones cuya ratio decidendi es el criterio negativo a que la donación de inmuebles pueda ser disimulada, no meros obiter dicta que no obedecen al establecimiento de criterios para la resolución del caso litigioso, no constituyendo por tanto doctrina jurisprudencial. La contenida en las sentencias citadas tienen unas líneas muy semejantes, que nacen de la de 3 de marzo de 1932 ; la escritura pública de compraventa no vale para cumplir el requisito del art. 633 Cód. civ .EDL1889/1 , pues no es escritura pública de donación, en la que deben expresarse tanto la voluntad de donar como la aceptación del donatario. La primera no prueba la existencia de la donación del modo y forma que exige el art. 633 (S. 3 de marzo de 1932); la escritura pública se otorgó para amparar un contrato nulo, sin que en la misma constase el animus donandi, las cargas impuestas al donatario, ni la aceptación de éste ( sentencia de 1 de diciembre de 1964 ); y que la aceptación del donatario no existe pues dio su consentimiento para un contrato de compra ( sentencia 1 de octubre de 1991 ).
Frente a estas sentencias pueden situarse otras en las que se mantiene la posición contraria, esto es, la validez de la donación de inmuebles disimulada. Son las de 29 de enero de 1945 , 16 de enero de 1956 , 15 de enero de 1959 , 31 de mayo de 1982EDJ1982/3529 , 19 de noviembre de 1987EDJ1987/8463 , 9 de mayo de 1988EDJ1988/3853 , 19 de noviembre de 1992EDJ1992/11414 , 21 de enero de 1993EDJ1993/292 , 20 de julio de 1993EDJ1993/7386 , 14 de marzo de 1995EDJ1995/777 y 2 de noviembre de 1999 EDJ1999/33532. Al igual que las mencionadas en el párrafo anterior, la validez de la donación encubierta es ratio del fallo. El argumento básico de esta posición es el de que si bajo el negocio simulado existe el disimulado, la forma de aquél será la propia de este último, y si es la exigida por la ley para el tipo de negocio al que pertenece, cumple con el requisito formal correspondiente; que el Notario cuando autorizó la escritura pública estaba en verdad autorizando un contrato de donación ( sentencias de 9 de mayo de 1988EDJ1988/3853 y 30 de septiembre de 1995 EDJ1995/4864).
Un tercer criterio es el de que, ante las posiciones enfrentadas sobre la cuestión, ha de resolverse ateniéndose a las circunstancias del caso ( sentencias de 19 de noviembre de 1987EDJ1987/8463 , 23 de septiembre de 1989EDJ1989/8280 , 22 de enero de 1991EDJ1991/507 , 30 de diciembre de 1999EDJ1999/43933 , 18 de marzo de 2002EDJ2002/4016 y 7 de octubre de 2004 EDJ2004/147751).
Esta Sala considera que la nulidad de la escritura pública de compraventa impide que se considere válida la donación de inmuebles que se dice encubría. Aunque se probase que hubo animus donandi del donante y aceptación por el donatario del desplazamiento patrimonial, lo evidente es que esos dos consentimientos no constan en la escritura pública sino en los autos del pleito seguido sobre la simulación. El art. 633 Cód. civ .EDL1889/1,cuando hace forma sustancial de la donación de inmuebles la escritura pública no se refiere a cualquier escritura, sino a una específica en la que deben expresarse aquellos consentimientos, y ello es totalmente diferente de que se extraigan de los restos de una nulidad de la escritura de compraventa como resultado de una valoración de la prueba efectuada por el órgano judicial. En consecuencia, una escritura pública de compraventa totalmente simulada no cumple los requisitos del art. 633EDL1889/1 , pues el negocio disimulado de donación que se descubra no reúne para su validez y eficacia aquéllos.
Esta tesis no puede ser sustituida por la de la validez cuando la donación se califica como remuneratoria. El art. 633EDL1889/1 no hace ninguna excepción de lo que preceptúa para ninguna donación, además de que la remuneratoria no tiene ningún régimen especial, es el móvil remuneratorio el que guía el animus donandi del donante nada más; móvil indiferente jurídicamente para el Derecho, que no causa, del negocio jurídico.
La no aplicación de la forma sustancial a la donación remuneratoria no puede basarse en su tratamiento legal por la normativa de los contratos en la que impera el principio de la libertad de forma. El art. 622EDL1889/1 sólo ordena que las remuneratorias se sometan a las normas de la donación en lo que 'excedan del valor del gravamen impuesto', es decir, aquella normativa de los contratos regirá hasta la concurrencia del gravamen. El precepto es absolutamente inaplicable a la donación remuneratoria, en cuanto que por definición (art. 619EDL1889/1 ) no se impone ningún gravamen al donante, sino que se remuneran servicios ya prestados que no constituyan deudas exigibles. Ciertamente que la doctrina científica ha discutido sobre el alcance de las incompresibles palabras del legislador respecto a las remuneratorias, pero las diferentes posiciones que se propugnan no pasan de consideraciones doctrinales en modo alguno unánimes. En el terreno de la aplicación del derecho, no es posible la conjugación de los arts. 619 y 622 EDL 1889/1 , en otras palabras, no cabe confundir una donación remuneratoria con una donación modal. Es en ésta en la que efectivamente puede imponerse un gravamen al donatario, pero no en la remuneratoria.
Finalmente, hay que decir que el criterio favorable a la validez de la donación disimulada propicia por sí mismo fraude a los acreedores y legitimarios del donante, en cuanto les impone la carga de litigar para que se descubra la simulación, a fin de que se revele el negocio disimulado, y una vez conseguido, combatirlo si perjudica a sus derechos (acción rescisoria) o para que sean respetados (acción de reducción de donaciones por inoficiosidad).
Por todo ello se estima el motivo.
De conformidad con los razonamientos expuestos, y sin necesidad de entrar en el enjuiciamiento de la totalidad de los motivos de apelación, se estima el recurso y se revoca la sentencia de instancia, dictando otra que estima totalmente la demanda y declara la nulidad de la escritura pública de compraventa de 28 abril 1995 por simulación absoluta.
TERCERO- * Al estimarse en su integridad la demanda, artículo 394-1 de la LEC , se imponen a los demandados las costas de primera instancia. De conformidad con el artículo 398-2 de la LEC , al estimar el recurso, no procede especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta instancia.
En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.
Fallo
Que con estimación del recurso de apelación, interpuesto por el/la Procurador/a D.-Dª. Francisco Javier Frexes Castrillo en representación de D. Carlos Miguel contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Carlet , debemos revocarla y, en su lugar, se dicta otra por la que: ' Estimamos la demanda instada por don Carlos Miguel contra doña Alejandra y D. Arcadio y: Declaramos la nulidad radical por simulación absoluta de la compraventa formalizada en la escritura pública otorgada ante el notario de Carlet don Luis Barnes Romero el día 28 abril 1995, con número de protocolo 137, de las siguientes fincas registrales: Registro de la Propiedad de Carlet, Tomo NUM004 , Libro NUM005 , Folio NUM006 , Finca NUM007 . Inscripción NUM010 .Registro de la propiedad de Carlet, Tomo NUM008 , Libro NUM009 Carlet, Folio NUM011 , Finca NUM012 , Inscripción NUM002 .
Registro de la Propiedad de Carlet, Tomo NUM013 , libro NUM005 Carlet, folio NUM014 , finca NUM015 , Inscripción NUM002 .
Decretamos la cancelación de las inscripciones y demás asientos que se hayan producido por los mencionados contratos en el Registro de la Propiedad de Carlet.
Condenamos a los demandados a estar y pasar por tales declaraciones.
Condenamos a la demandada, doña Alejandra , a restituir el inmueble, integrándolo en el patrimonio hereditario de sus padres en lo que beneficia al derecho hereditario del demandante.
Condenamos a los demandados al pago de las costas procesales de primera instancia.
Sin pronunciamiento especial en cuanto a las costas de esta instancia.' Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casación al en el plazo de 20 días si en la resolución concurren los requisitos establecidos en los artículos 477-2-3 º y 477-3 en la redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre de 2011 y, en tal caso, recurso extraordinario por infracción procesal Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leida y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a once de febrero de dos mil trece.

