Última revisión
18/11/2013
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 34/2013 de 19 de Julio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Valencia
Núm. Cendoj: 46250370072013100372
Encabezamiento
Rollo nº 000034/2013
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 374
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
Dª Mª DEL CARMEN ESCRIG ORENGA
Magistrados/as
D. JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO
Dª MARÍA IBÁÑEZ SOLAZ
En la Ciudad de Valencia, a diecinueve de julio de dos mil trece.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000506/2010, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 5 DE SUECA, entre partes; de una como demandada - apelante/s GENERALI ESPAÑA S.A. antes LA ESTRELLA SEGUROS, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. SHEYLA MOLLA ECHAZARRETA y representado por el/la Procurador/a D/Dª MARIA ANTONIA FERRER GARCIA-ESPAÑA, y de otra como demandante - apelado/s, impugnante REFORMAS INTEGRALES MARTI SL, dirigido por el letrado/a Dª MONTSERRAT JOVELLS MATEU, y representado por el procurador/a Dª LAURA LUCENA HERRÁEZ, y como demandado-apelado, COM PROP DEL EDIFICIO000 , dirigido por el/la letrado/a Dª REYES ALBEROMENGUALy representado por el/la Procurador/a Dª Mª DOLORES BELTRAN ALCAZAR.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. Mª DEL CARMEN ESCRIG ORENGA.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 5 DE SUECA, con fecha 04/07/2012, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: DEBO ESTIMAR Y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por Elisa Bru Fenollar en representación de REFORMAS INTEGRALES MARTÍ SL contra LA ESTRELLA SEGUROS, y con expresa condena de LA ESTRELLA SEGUROS y al pago de las costas procesales causadas.- Así mismo DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO íntegramente la demanda presentada contra C.P. EDIFICIO000 imponiendo a la actora el abono las costas procesales'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada GENERALI ESPAÑA S.A. (antes LA ESTRELLA SEGUROS) se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 15/07/2013 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO . La representación procesal de la mercantil Reformas Integrales Martí S.L. formuló demanda de juicio ordinario contra la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 ' y contra la aseguradora La Estrella, reclamando el pago de 7.283,35 ?.- Sustenta su pretensión en que el día 28 de noviembre de 2008 se produjo un incendio en el inmueble propiedad de la CP demandada, que ocasionó considerables daños el mismo. Los empleados de la mercantil actora han ejecutado todos los trabajos necesarios para la reparación lo que asciende a la suma de 23.285,46 ?, (IVA incluido), según facturas emitidas de consuno con el perito de la entidad aseguradora La Estrella. Reclamado el pago, únicamente se le ha abonado la cantidad de 16.002,11 ? que, a su vez, han sido satisfechos por la aseguradora demandada a la C Propietarios, alegando la aseguradora que existe infraseguro y la CP demandada, que fue la aseguradora quien, con total autonomía, asumió la reparación.
La representación procesal de la Comunidad de Propietarios demandada se opuso a la pretensión actora rechazando la existencia de infraseguro y de mejoras, añadiendo que delegó todas los trabajos necesarios para la reparación en la aseguradora La Estrella, hoy Generali. Que en todo momento se les comunicó que la Estrella se haría cargo de todos los gastos, puesto que, de no ser así, hubieran gestionado la reparación reclamando varios presupuestos y soluciones para asumir la más económica.
La entidad aseguradora se opuso a la pretensión actora alegando que en ningún momento encargó la reparación de los desperfectos a la entidad actora, que fue contratada por la Comunidad de Propietarios directamente o por su orden. Que existe un infraseguro y que ha pagado a la Comunidad de Propietarios la suma que corresponde, cumpliendo con todas las obligaciones asumidas.
La sentencia de instancia estima en parte la demanda, condenando a la entidad aseguradora al pago de la suma reclamada, resolución contra la que se alza Generali España SA e impugna la sentencia la parte demandada, invocando diversos motivos que pasamos a examinar. La Comunidad de Propietarios pide la confirmación de la citada resolución.
SEGUNDO . En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de las siguientes consideraciones: I) Lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, conforme al cual "La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado." II) El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003 , Pte Marín Castan, Francisco, Cendoj: STS 255/2009 nos dice: "Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante" III) Que este Tribunal de apelación es soberano para valorar la prueba practicada en la instancia y, por lo tanto, apreciarla, de forma divergente, a la efectuada por la Jueza de Primera Instancia. Ello es así, dado que la apelación se configura como 'revisio prioris instantiae' o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio fácti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010 , 7 de enero y 14 de junio de 2011 entre las más recientes. En definitiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009 : 'el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia'. Criterio reiterado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2011, Número de Recurso, 1272/2007 , Ponente don Francisco Marín Castán y la de 14/06/2011 (rec. 699/2008 ).
TERCERO . RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR GENERALI ESPAÑA SA (antes La Estrella S.A).
El primer motivo del recurso que formula la entidad apelante se sustenta en la infracción del artículo 1254 del CC : Ningún consentimiento ha existido por parte de la mercantil aseguradora que le obligue con la mercantil Reformas Integrales Martí S.L. Además, el Sr. Dimas no es agente afecto y sus decisiones no vinculan a la aseguradora. Añade que la comodidad y desentendimiento absoluto por la Comunidad de Propietarios no puede perjudicar a la aseguradora quien ha cumplido todas las obligaciones derivadas del contrato, y la entidad actora no forma parte del circuito de reparadores de la entidad Generali.
El segundo motivo se basa en la infracción del artículo 1.091 del CC alegando que entre la aseguradora y la Comunidad de Propietarios se pactó indemnizar los daños y así se ha hecho, puesto que de haber optado por reparar se hubiera hecho por reparadores concertados.
En tercer lugar, argumenta, al amparo del artículo 1137 del CC , que no cabe hablar de solidaridad entre la aseguradora y la Comunidad de Propietarios.
Dadas las características de los alegatos de la parte apelante, realizaremos un análisis conjunto de los mismos, tomando en consideración lo establecido en el artículo 1282 del CC en el que se dispone que hay que analizar los actos coetáneos y posteriores al contrato para interpretar la verdadera voluntad de las partes, por ello, comenzaremos indicando que si bien, teóricamente, estimamos acertados los argumentos vertidos por la aseguradora, analizadas las circunstancias concurrentes en el presente caso hemos de concluir que no son aplicables, lo que nos lleva a su rechazo y con ello, al del recurso.
Primero: El día 28 de noviembre de 2008, se produjo un incendio en el inmueble propiedad de la Comunidad de Propietarios que lo dejó sin los servicios básicos, ya que se quemó el cuarto de contadores y, tras intervenir la Policía Local y el Servicio de Bomberos (f. 12), el corredor de seguros don Dimas , avisado por el administrador de la finca, dio parte telefónico a la aseguradora demandada, quien le autorizó a buscar a una empresa que llevara a cabo las reparaciones inmediatas, dado que los vecinos tuvieron que desalojar el inmueble. Extremos que consideramos acreditados por las manifestaciones del Corredor, de los vecinos, y porque de manera inmediata la aseguradora a avisó a un perito y, por el contrario, no avisó a ninguno de los reparadores que dice tener concertados para que se personaran en el lugar y llevara a cabo las reparaciones urgentes.
Segundo: Ese mismo día, 28 de noviembre de 2008, como hemos indicado, la aseguradora la Estrella, encargó a Such Peritaciones que procediera a emitir informe sobre los daños del inmueble, (informe unido al folio 26), en el que se hace constar expresamente, fecha del encargo, el 28 de noviembre de 2008 y que visitó el inmueble el día 1 de diciembre de 2008.
Tercero: Estimamos probado que el perito que analizó la causa de los daños y la empresa actora que llevó a cabo la reparación, llegaron a un acuerdo sobre el importe de la reparación, porque el prepuesto del perito fija en 15.010,15.- ? (f. 33) los daños en la instalación eléctrica, el mismo importe que fija la actora en su factura (f. 39); apreciándose una pequeña diferencia entre el importe de los restantes trabajos, que se corresponde, salvo error, con el Pulido que asciende a 400.-?, puesto que la cantidad que fija el perito es de 6.733,88.-? y la que fija la actora es de 7.133,88.- ?; De no existir tal acuerdo no se explica la total coincidencia entre cada una de las partidas, tanto en el trabajo a realizar como en su importe.
Cuarto: Esta total coincidencia también nos permite estimar acreditado que la entidad La Estrella, hoy Generali, era plenamente conocedora del acuerdo entre el perito que analizó los daños y determino la reparación a ejecutar y la demandante, porque, además de por la existencia del informe emitido por el perito por ella enviado, porque, como hemos indicado, en ningún momento mandó a sus reparadores, ni recabó información sobre los trabajos que se ejecutaban y quien los realizaba.
Quinto: Por todo ello, no podemos admitir que fuese la Comunidad de Propietarios quien, de modo independiente contrató a la demandante y determinó los trabajos que se debían desarrollar, sino que se hizo por el corredor de seguros don Dimas con el beneplácito de la entidad aseguradora y del perito por ella enviado, pues no debemos olvidar que si bien las partes pactaron que todas las comunicaciones se harían por escrito, es de general conocimiento, que en la práctica, las comunicaciones entre asegurador y asegurado o entre asegurador y corredor o agente se realizan por medios telefónicos o telemáticos, lo que facilita la comunicación pero dificulta la acreditación del exacto contenido.
Sexto: Igualmente debemos destacar que, en el presente caso, en la póliza las partes pactaron expresamente las garantías por incendio en un 100%; consta que el perito enviado por la aseguradora emitió dictamen constatando los daños y su importe que coincide plenamente con lo reclamado por la demandante. No existió ninguna previa comunicación por parte de la aseguradora sobre la existencia de un infraseguro, ni se han determinado los criterios de valoración del bien asegurado, que, por otra parte debió comprobar la aseguradora antes de emitir la póliza, el 12 de mayo de 2005. Extremos que igualmente nos llevan a estimar que existió un acuerdo entre aseguradora y asegurado, por medio del corredor de seguros, sobre la tasación de los daños y la reparación a realizar, sustituyendo la indemnización por la reparación (Artículo 19 de la póliza, punto 4) pues sólo así se explica el intercambio de documentación entre el perito y la empresa que hizo la reparación y la total coincidencia de partidas e importes.
Séptimo: Llegados a este punto, comprobamos pues, que las reticencias al pago íntegro de los trabajos por parte de la demandada no tiene su origen en los daños ni en la reparación, sino en cuestiones relativas a la interpretación del contrato de seguro, concretamente, a la existencia de un infraseguro, que la aseguradora no comunicó a la Comunidad de Propietarios antes de abonar el importe que estimó adecuado, y que ésta nunca ha aceptado, así como en la ejecución de los trabajos de electricidad conforme a las nuevas normas administrativas, aspectos de la controversia que quedaron al margen del debate, como así se fijó en la Audiencia Previa.
CUARTO. IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA QUE REALIZA LA PARTE DEMANDANTE.
La parte demandante impugna la sentencia de instancia alegando que la Comunidad de Propietarios aceptó, desde el principio, la intervención de la actora en los trabajos de reparación y es quien se vio beneficiada por los mismos. Añade que existió un contrato verbal entre la actora y la C Propietarios y que ha realizado todos los trabajos encomendados.
En segundo lugar ha pedido que no se le condene al pago de las costas causadas por la desestimación de la demanda por ella formulada contra la Comunidad de Propietarios.
Hemos de rechazar el primero de los motivos de su impugnación puesto que consideramos que la aseguradora asumió la reparación de los daños, por tanto es la única obligada al pago.
Ahora bien, acogemos el segundo motivo, dado que en los supuestos en los que el tercero, ejecutor de los trabajos, se ve obligado a reclamar el abono de los mismos ante la discrepancia que nace entre los posibles obligados al pago, es necesario que traiga al procedimiento a todas las partes para que, con plenitud de conocimiento pueda determinarse quién es el obligado. Por todo ello, estimamos que debe apreciarse la existencia de dudas de hecho y de derecho que justifican la no condena al pago de las costas.
QUINTO. Por todo lo expuesto, y haciendo nuestros los razonamientos de la sentencia de instancia, en cuanto no se opone a lo indicado, como así nos permite la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras Sentencia de 22/5/2000 con cita de la de 16 de octubre de 1992 , cuando dispone que: " si la resolución de primer grado es aceptada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, debiendo, en aras de la economía procesal, corregir solo aquellos que resulte necesario ( STS de 16 de octubre de 1992 ), amén de que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva" debemos concluir con la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad aseguradora La Estrella, ahora Generali, a quien condenamos al pago de las costas causadas en esta alzada, según disponen los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ..
Estimamos en parte la impugnación de la sentencia que ha realizado la parte actora, dejando sin efecto la condena al pago de las costas causadas por la llamada al procedimiento de la Comunidad de Propietarios, no haciendo expresa condena al pago de las costas causadas en la primera instancia y, al estimarse el recurso, no hacemos expresa condena al pago de las de esta alzada Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Generali España S.A. (antes La Estrella S.A.) y estimamos en parte la impugnación que realiza Reformas Integrales Martí S.L. ambos, contra la Sentencia de fecha 4 de julio de 2012 dictada en los autos número 506/10 por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Sueca , resolución que confirmamos salvo en el pronunciamiento relativo a las costas y, en su lugar, establecemos que no se hace expresa condena al pago de las costas derivadas de la llamada al procedimiento de la Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 .Condenamos a Generali al pago de las costas causadas por su recurso y no hacemos expresa condena al pago de las generadas por el recurso de la demandante.
Y a su tiempo, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y debido cumplimiento.
Contra la presente resolución no cabe Recurso de Casación atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional, en el plazo de 20 días, si en la resolución concurren los requisitos establecidos en el artículo 477-2-3º, en su redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 octubre 2011 , y en tal caso recurso extraordinario por infracción procesal Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leida y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a diecinueve de julio de dos mil trece.
