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09/04/2014
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 370/2013 de 30 de Octubre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CERDAN VILLALBA, MARIA PILAR EUGENIA
Núm. Cendoj: 46250370072013100443
Encabezamiento
Rollo nº 000370/2013
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 4 8 6
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Magistrado/a :
Dª PILAR CERDAN VILLALBA
En la Ciudad de Valencia, a treinta de octubre de dos mil trece.
Vistos, por Dª PILAR CERDAN VILLALBA, Magistrada de la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Verbal - 000580/2012, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 19 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandado/s - apelante/s INMOBILIARIA GUADALMEDINA S.A. (IGSA), dirigido por el/la letrado/a D/Dª. ISABEL MENDIVIL ZARATE y representado por el/la Procurador/a D/Dª ROSA UBEDA SOLANO, y de otra como demandante/s - apelado/s COMUNIDAD PROPIETARIOS. URBANIZACIÓN000 FASE 4 Sita en PASSEIG000 NUM000 A NUM001 DE PATERNA, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. ALBERTO JAVIER ALIAGA ARA y representado por el/la Procurador/a D/Dª RAUL VICENTE BEZJAK.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 19 DE VALENCIA, con fecha doce de abril de dos mil trece, , se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios URBANIZACIÓN000 Fase 4, sita en PASSEIG000 , nº NUM000 A NUM001 , de Paterna, contra INMOBILIARIA GUADALMEDINA, S.A. (IGSA), debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 5.518,55 euros, con imposición de las costas causadas en este procedimiento'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día veintiocho de Octubre de dos mil trece para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso se formula por la demandada contra la sentencia que estimó la demanda de juicio verbal derivado de monitorio en reclamación, al amparo del art.21 de la LPH , de gastos comunes (hasta el segundo trimestre del 2011 menos un pago a cuenta de 1500 euros) y se funda en que dicha resolución, incurre en infracción de normas y garantías procesales y es incongruente al resolver en el sentido expuesto pese a haber mediado un previo desistimiento de la actora de tal acción y, en una indebida valoración de las pruebas ya que, en contra de lo que aprecia, de éstas se deduce que ésta conocia la transmisión a terceros de los inmuebles de los que derivan dichos gastos, siendo los mismos conforme al art.9.1 de la misma LPH los obligados a su abono.
La actora se opuso al recurso por los fundamentos contrarios y por los propios de la sentencia.
SEGUNDO.- Se da por reproducida la Fundamentación de la sentencia de instancia en lo que no se oponga a lo que se dirá a continuación, con revisión de las pruebas y de su valoración y de las normas y doctrina aplicables en relación con los motivos del recurso.
1)Infracción de normas y garantías procesales y e incongruencia.
A) Como normas y doctrina citamos: -El art.459 de la LEC regula la apelación por infracción de normas o garantías procesales y dice:' En el recurso de apelación podrá alegarse infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia. Cuando así sea, el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida. Asimismo, el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello'.
-En lo que se refiere a la incongruencia nuestra doctrina Juriprudencial ( STS de 31-5-01 y 27-9-01 ) en relación con el art.218 de la LEC que la regula, viene a establecer sobre tal incongruencia, que ésta se genera por alteración de la 'causa petendi, por apreciación de una excepción determinante del fallo no alegada y no apreciable de oficio, o por rebasar los límites del principio'iura novit curia', sin que quepa confundir aquélla con la falta de motivación, o motivación defectuosa, y que la misma se da cuando en el Fallo se otorga algo distinto de lo pedido en el suplico de la demanda.
Por su parte la doctrina de nuestro Tribunal Constitucional (Sentencias de 14-6-99 y 4-12-97 ), establece que la incongruencia que determina indefensión es causa de nulidad de la sentencia que incurrió en la misma y de amparo por el Tribunal, que se incluye en dicho vicio tanto la 'extra petita' como la 'ultra petita' como la incongruencia omisiva, que no debe confundirse con la desestimación tácita ni la implícita, y que tal indefensión se produce sólo con que la incongruencia constitucionalmente relevante, la, que altera totalmente los términos del debate procesal, sea sorpresiva, se produzca en condiciones tales que impida alegaciones al respecto por las partes.
Como normas afectantes a este vicio procesal cabe citar el art. 216 sobre el principio de justicia rogada, que dice 'Los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales, y su art.218 sobre la exhaustividad y congruencia de las sentencias y su motivación que dice :'1. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.2. Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón.3. Cuando los puntos objeto del litigio hayan sido varios, el tribunal hara con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos'.
-Por su parte y como norma que se dicen vulnerada citamos el art.20 de la LEC sobre la renuncia y desistimiento :'.1.Cuando el actor manifieste su renuncia a la acción ejercitada o al derecho en que funde su pretensión, el tribunal dictará sentencia absolviendo al demandado, salvo que la renuncia fuese legalmente inadmisible. En este caso, se dictará auto mandando seguir el proceso adelante.2 . El demandante podrá desistir unilateralmente del juicio antes de que el demandado sea emplazado para contestar a la demanda o citado para juicio. También podrá desistir unilateralmente, en cualquier momento, cuando el demandado se encontrare en rebeldía.3 . Emplazado el demandado, del escrito de desistimiento se le dará traslado por plazo de diez días.Si el demandado prestare su conformidad al desistimiento o no se opusiere a él dentro del plazo expresado en el párrafo anterior, por el Secretario judicial se dictará decreto acordando el sobreseimiento y el actor podrá promover nuevo juicio sobre el mismo objeto.Si el demandado se opusiera al desistimiento, el Juez resolverá lo que estime oportuno.' B) Examinadas las actuaciones bajo el anterior prisma se entiende que, si bien es cierto que la actora tras la oposición de la demandada a su demanda de monitorio alegando que no era la obligada la pago de los gastos comunitarios que eran su objeto al no ser propietaria de los inmuebles que los generan desistió, es más cierto que tras el traslado a la segunda de este desistimiento se opuso a él por las costas por lo que el juzgado ante la falta de precisión de esa oposición concreta en el referido art.20 de la LEC la interpretó como glotal a él y, siguiendo esa norma señaló vista.
Este señalamiento no sólo no se recurrió por las partes sino también , iniciada tal vista, tras decir la actora que su objeto eran sólo las costas permitió que, como le indicó el juzgador y dado ese trámite, se desarrollara entrando en el fondo de la demanda, a la que la demandada contestó, sin recurrir tampoco ninguna esta decisión.
Ante ello, y no denunciada esta infracción en los citados momentos procesales de la instancia, señalamiento y vista, ni se puede alegar ahora por vía del art. 459 de la LEC ., ni la sentencia que entró en el fondo es incongruente porque fue dictada sobre la base de la conformidad de las partes en su examen dejando sin efecto el desistimiento previo de modo ímplicito .
2)Errónea valoración de las pruebas .
A) como normas y doctrina citamos : -Hay que partir de que el art.217 de la LEC , en su apartado 2, impone al actor la prueba de la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables,el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda o de la reconvención, y a los demandados en éstas la de los que impidan extingan o enerven la eficacia de los primeros.
Cabe citar también la reiterada la jurisprudencia en el sentido de que, si bien es cierto que aunque el criterio valorativo de los tribunales de primer grado debe, por regla general, prevalecer, por mor del principio de inmediación, junto con los de oralidad y contradicción, que preside la práctica de dichas pruebas, no es menos cierto que el expresado criterio, en principio prevalente, sí puede rectificarse en la segunda instancia, cuando por parte del recurrente se ponga de manifiesto un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'iter' inductivo del organo de la primera.
Es al igual doctrina jurisprudencial la de que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes, pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( S.T.S. 1 marzo de 1994 , 20 julio de 1995 ).
El art. 374 regula la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos y dice que esta prueba se valorara conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado y, en concreto en casos como el presente en relación con los administradores de las comunidades de propietario se sigue el criterio interpretativo consolidado por la jurisprudencia ( SSTS 2.4.1990 y 13.5.1997 ), y que ha sido sancionado legalmente con la reciente reforma de la Ley de Propiedad Horizontal de que los órganos de gobierno de las comunidades de propietarios, así como los profesionales que intervienen en la llevanza de la gestión de las mismas, bien sean administradores de fincas, abogados contratados por la comunidad o agentes de la propiedad inmobiliaria, gozan de la suficiente fehaciencia en lo relativo al traslado de notificaciones y citaciones, sin que pueda imponerse a tales órganos el ingente gasto que implicaría la negativa de determinados comuneros a hacerse cargo de la notificación .
-Por nuestra parte y por el principio iura novit curia, referimos que los actos propios se definen como expresión inequívoca del consentimiento, que actuando sobre un derecho o simplemente sobre un acto jurídico, concretan efectivamente lo que ha querido su autor y que además causan estado frente a terceros ( sentencia del Tribunal Supremo de 22 de enero de 1997 ). Asimismo, abunda la jurisprudencia ( sentencias de 5 de octubre de 1987 , 16 de febrero y 10 de octubre de 1988 , 10 de mayo y 15 de junio de 1989 , 18 de enero de 1990 , 5 de marzo de 1991 , 4 de junio y 30 de diciembre de 1992 , y 12 y 13 de abril y 20 de mayo de 1993 , entre otras muchas), la de que el principio general de derecho que afirma la inadmisibilidad de venir contra los actos propios, constituye un límite de ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, como consecuencia del principio de buena fe y, particularmente, de la exigencia de observar, dentro del tráfico jurídico, un comportamiento coherente, siempre que concurran los requisitos o presupuestos que tal doctrina exige para su aplicación, cuales son que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica afectante a su autor, y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o una contradicción según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta anterior. En igual sentido las sentencias del Tribunal Supremo de 9 de julio de 1999 , 16 de febrero de 1998 y 7-5-2001 .
-Ya sobre el caso que el artículo 21.4 de la Ley de Propiedad Horizontal dispone que 'cuando el propietario anterior de la vivienda o local deba responder solidariamente del pago de la deuda, podrá dirigirse contra él la petición inicial, sin perjuicio de su derecho a repetir contra el actual propietario. Asimismo se podrá dirigir la reclamación contra el titular registral, que gozará del mismo derecho mencionado anteriormente. En todos estos casos, la petición inicial podrá formularse contra cualquiera de los obligados o contra todos ellos conjuntamente'.
Por su parte establece el artículo 9.1.i) de la Ley de Propiedad Horizontal que son obligaciones de cada propietario 'comunicar a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad, por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción, el cambio de titularidad de la vivienda o local. Quien incumpliere esta obligación seguirá respondiendo de las deudas con la comunidad devengadas con posterioridad a la transmisión de forma solidaria con el nuevo titular, sin perjuicio del derecho de aquél a repetir sobre éste. Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando cualquiera de los órganos de gobierno establecidos en el art. 13 haya tenido conocimiento del cambio de titularidad de la vivienda o local por cualquier otro medio o por actos concluyentes del nuevo propietario, o bien cuando dicha transmisión resulte notoria.
Así según estas normas, es evidente, por parte del demandado primero hay que acreditar la venta y después que se ha comunicado la misma a la Comunidad de Propietarios, o que, cuando menos, ha tenido conocimiento fehaciente de ella.
C) Revisando y valorando las pruebas bajo el anterior prisma se entiende que el juez de instancia ha seguido un inter deductivo lógico al concluir con que la demandada no ha probado los anteriores extremos y, que por ello viene obligada al pago de los gastos objeto de la demanda(hasta el segundo trimestre del 2011 menos un pago a cuenta de 1500 euros) , como se infiere de lo que exponemos seguidamente.
-Si bien es cierto que en la convocatoria de la Junta de 20-10-11 aportada por la demandada Inmobiliaria Guadalmedina S.A no figuraba ésta si no SNASCO S.L y Khairi y en la certificación de deuda de la misma figuraba la primera como titular registral, esta divergencia se aclaró por el testigo Sr, Elias como administrador de la Comunidad en el sentido de que ello fue así porque dicha demandada le indicaba a nombre de quien giraba los recibos y que la liquidación que figura en aquélla no se hacia necesariamente a nombre de los propietarios si no de los pagadores.
-Ademas de que la tenencia de esa convocatoria por la demandada que aporta como documental al igual que diversos pagos por gastos de los inmuebles cuya propiedad dice haber transmitido, lo que ya indica que ella misma se arroga la condición de propietaria , la misma no ha adverado esa transmisión de tales inmuebles ni por documento privado ni menos por escritura pública y, por el contrario en esa misma línea de admisión de su dominio tampoco lo niega cuando se le reclaman aquéllos por carta de 28-10-2011 si no que, por el contrario, en este mismo mes remite un e-mail a la administración de la actora preguntando si está al corriente de los mismos sobre una vivienda que iba a vender sin que, ahora la litis pueda ir contra esos actos propios.
-En definitiva la demandada no ha probado ni la venta, ni después que se ha comunicado la misma a la Comunidad de Propietarios, o que, cuando menos, ha tenido conocimiento fehaciente de ella, por lo que en aplicación de los citados arts.9.1.i y 21.4 de la LPH su recurso se rechaza.
TERCERO.- Por la anterior desestimación del recurso, las costas de esta instancia se imponen a la apelante, conforme a los arts. 394 al Art. 398 de la LEC .
En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.
Fallo
Que, con desestimación del recurso de apelación, interpuesto por la representación de INMOBILIARA GUADALMEDINA S.A , contra la sentencia de fecha 12 de abril del 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 19 de VALENCIA , debo confirmarla íntegramente. Todo ello, con imposición de las costas de esta alzada a la apelante.Contra la presente resolución no cabe recurso alguno atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional en el plazo de VEINTE DIAS si en la resolución concurren los requisitos establecidos en los artículos 477-2-3 º y 477-3 en la redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de Octubre de 2011 ( aportando las correspondientes sentencias contradictorias - o extractos de las mismas - en las que se base) y en tal caso, recurso extraordinario por infracción procesal.
Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.
Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION .- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leida y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/a Ponente, Dª PILAR CERDAN VILLALBA.- Valencia, a treinta de octubre de dos mil trece.

