Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 441/2010 de 27 de Septiembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CERDAN VILLALBA, MARIA PILAR EUGENIA
Núm. Cendoj: 46250370072010100483
Encabezamiento
Rollo nº 000441/2010
Sección Séptima
SENTENCIA Nº
SECCION SEPTIMA
Ilustrísima Señora Magistrada Ponente:
DOÑA PILAR CERDAN VILLALBA.
En la Ciudad de Valencia, a veintisiete de septiembre de dos mil diez.
Vistos, por la Ilma.Sra. DOÑA PILAR CERDAN VILLALBA, Magistrada de la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Verbal - 001120/2009, seguidos ante el JUZGADO DE INSTRUCCION 1 DE GANDIA(ANT. MIXTO 5), entre partes; de una como demandante - apelante/s Elisenda , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. GUILLERMO APARISI ORENGO y representado por el/la Procurador/a D/Dª FCO. JAVIER ZACARES ESCRIVA, y de otra como demandado - apelado/s CONSTRUCCIONES ELS VIDALETS SL.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE INSTRUCCION 1 DE GANDIA(ANT. MIXTO 5), con fecha 26 de Enero de 2010, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda de juicio verbal interpuesta por el Procurador Don Francisco Javier Zacares Escrivá en nombre y representación de Doña Elisenda contra la entidad mercantil Construcciones Els Vidalets S.L. absolviendo a ésta última de las pretensiones de la demandante "acción negatoria de servidumbre", sin hacer pronunciamiento alguno sobre la imposición de las costas causadas en este proceso."
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 20 de Septiembre de 2010 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente recurso se formula por la parte actora cuya demanda de juicio verbal en ejercicio de una acción negatoria de servidumbre de paso ,por falta de pruebas de su dominio de la franja de terreno cuya libertad reclama, se desestimó por la sentencia de instancia ,recurso que ,con petición de revocación de ésta, funda en que incurre en una errónea valoración de las pruebas ,en cuanto que, con las testificales y la pericial de su parte, frente a la aportada de contrario ,sí se ha adverado aquel dominio pues , su parcela NUM000 está perfectamente delimitada y, en lo que aquí afecta ,lo ésta con un linde natural consistente en un desagüe medianero, en el Norte-Sur con la NUM001 propiedad del la demandada ,aunque no figure en sus respectivos títulos por lo que, cerrado el mismo en el Norte por una valla metálica sita en la primera finca y que forma parte de cierre de la segunda y construida en mitad de aquel desagüe ,al abrir en ella dicha demandada una puerta que accede libremente a su propiedad ha gravado indebidamente ésta.
La demandada se opuso al recurso por los propios Fundamentos de la sentencia relativos a que, siendo el citado desagüe de su propiedad, la también citada puerta que ha abierto accede a él y no a la parcela de la actora que sólo es propietaria de la senda existente.
SEGUNDO.-Sé acepta la valoración probatoria y fundamentación jurídica realizadas por el juzgador de instancia, que da por reproducidas, fuera de lo que se oponga a lo que se expondrá a continuación, sólo en relación con los motivos de los recursos y pruebas afectantes y tendentes a revisar si se ha acreditado o no la propiedad del predio cuya libertad se reclama, según todo lo cual cabe llegar a las siguientes consideraciones:
1)Sobre la acción negatoria de servidumbre, según la doctrina , la misma tiene por finalidad defender la propiedad contra quien sin título trata de ejercitar sobre ella el derecho real de servidumbre y obtener una sentencia declarativa de la inexistencia de la misma. Esta acción no se regula expresamente en el C.C., pero la jurisprudencia tiene establecido que quien niega la servidumbre ha de justificar el dominio de la finca que se pretenda gravada y, al que alegue ese derecho le corresponde la carga de probar su existencia, ya que toda propiedad su presume libre mientras no se demuestre lo contrario, operando en caso de duda la presunción de libertad del fundo, por lo que esa situación debe recaer pronunciamiento en favor del interés del dueño del predio sirviente ( S.S.T.S. 23 de junio de 1995 , 27 de febrero de 1993 y 13 de junio de 1998 , entre muchas), todo esto sin olvidar que, al ser la servidumbre una limitación del dominio, ha de ser objeto de interpretación restrictiva ( S.T.S. 9 de mayo de 1989 ).
2)En lo que afecta a la indebida valoración de las pruebas sobre el citado dominio , hay que partir de que aunque el criterio valorativo de los tribunales de primer grado debe, por regla general, prevalecer, por mor del principio de inmediación, junto con los de oralidad y contradicción, que preside la práctica de dichas pruebas, y permiten al Juez " a quo" ante quien se realizan advertir la seguridad y firmeza o las vacilaciones y dudas con que se expresan los deponentes, no es menos cierto que el expresado criterio, en principio prevalente, sí puede rectificarse en la segunda instancia , cuando por parte del recurrente se ponga de manifiesto un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el "iter" inductivo del órgano de la primera, lo que no acontece en el caso.
En concreto, sobre la prueba pericial se ha de valorar según las reglas de la sana crítica (artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 ),es decir , tomando en cuenta su ajuste a la realidad del pleito y sus peticiones, la relación entre el resultado de esa pericial y los demás medios probatorios obrantes en autos, sin estar obligado a sujetarse a la misma , y sin que se permita la impugnación casacional por esta valoración a menos que la misma sea contraria, en sus conclusiones, a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica (entre otras, SSTS de 13 de febrero de 1990 EDJ1990/1415 y 29 de enero de 1991 EDJ1991/802 , 11 de octubre de 1994 EDJ1994/7987 y 1 de marzo de 2004 EDJ2004/7010 ).
3)Bajo estas premisas ,se entiende que el juzgador de instancia no ha incurrido en un evidente fallo en el razonamiento lógico al realizar la valoración de las pruebas en su conjunto y conforme a la sana crítica ,como resulta, en relación con lo impugnado expresamente por la apelante y ,estando en lo demás ,a lo que señala aquel , de lo siguiente:
-La actora aporta con la demanda un informe del perito Ingeniero Técnico Agrícola Sr. Jon , ratificado en juicio ,el cual sólo ha accedido y medido su parcela ,la NUM000 , y no la de contrario, la NUM001 ,según el cual ,el linde Natural Norte de la primera con ésta, es un desagüe medianero ,desaguando la acequia en ambas ,carácter medianero que es normal en la zona .Sigue diciendo que ,dado
ese linde y carácter y colocada por el propietario de la parcela NUM001 una valla en mitad del desagüe ,ninguna propiedad tiene fuera de esa valla por lo que, con la puerta que ha abierto, tiene paso y accede a la NUM000 .
-Por el contrario, el técnico municipal con la misma cualificación que el anterior, Sr. Jose Ignacio ,según su informe de 2-12-07, que también ha ratificado en juicio, emitido a instancias de quien eran propietarios de las parcelas debatidas con mediciones y siguiendo el trazado recto de la acequia indicada ,mantiene que la senda es propiedad de la parcela NUM000 de la actora y dicha acequia de la NUM001 de la demandada dado que la línea recta del arbolado a ella es de 2,30 metros y no fuera así sería de 3,10m,siendo por esta causa la primera la que con su valla ha invadido la propiedad de la segunda .Por otro lado ,también mantiene que, si bien la valla de la NUM001 ésta dentro de tal desagüe(como se ve también en las fotografías de autos) , no sabe si está en su mitad y niega que siempre sea un linde natural y medianero .
-Los testigos Sres. Carmelo y Gumersindo ,expropietarios de las parcelas NUM000 y NUM001 ,respectivamente, mantienen la misma contradicción entre sí que las periciales ,es decir en el sentido de que el desagüe es medianero y, por el contrario que es de la última.
-Esta contradicción probatoria y partiendo de que ningún técnico ha estado a los títulos de propiedad de las partes y que el de la actora sólo ha medido y accedido a su parcela, hace llegar a la citada conclusión de que ésta no ha adverado la propiedad de la franja que reclama que es negada por el informe municipal que ,dado el carácter de su emisor ,y como pedido por los exdueños de los predios litigiosos ,goza de mayor eficacia probatoria que el encargado por aquélla hoy apelante ,sin que ello se desvirtúe por la presunción de medianería de las acequias entre dos heredades que recoge el art.574 de la LEC en la medida de que ,además de que así lo dictamina ,la colocación de su valla por la otra parte no ocupándola toda si no dentro de ella pero sin constar que esté justo en su mitad, no se puede entender como acto propio a favor de esa medianería sino como medio de respetar la servidumbre que implica siendo la puerta que abrió y cuyo cierre se postula en la demanda ,para su mantenimiento.
Por todas estas consideraciones, procede la desestimación de su recurso.
TERCERO.-De conformidad con los artículos 394 y 398 de la L.E.C.1/2000,al desestimarse ambos recursos, procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la apelante.
En su virtud,
Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que con desestimación de los recursos de apelación, interpuesto por la representación de D. Elisenda , contra la sentencia de fecha 26 de junio del 2010,dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Gandia , debo confirmar y confirmo íntegramente sus pronunciamientos. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada .
Y, a su tiempo, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, para su ejecución y debido cumplimiento.
Así por ésta mi Sentencia de la que se unirá certificación al Rollo de Sala lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Doy fe. La anterior resolución ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado DOÑA PILAR CERDAN VILLALBA, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. En Valencia a veintisiete de febrero de dos mil diez.
